Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoTacha De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de Febrero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2011-000142

PARTE ACTORA: S.R., L.R.D.L., M.M.R., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T., A.S.R.T., M.E.T.M. y L.T.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660, 10.772.771, 1.240.875, y 7.409.073, respectivamente de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: P.S.A. Y L.P.D.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.082 y 90.102 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.D.V.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.457.534 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.C.R. SIFONTES, WINDER FRANCISCO MONTES TORRES Y M.E.S.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 68.220, 158.771 y 158.770 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE TACHA DE DOCUMENTO VÍA PRINCIPAL

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de TACHA DE DOCUMENTO, intentada por los ciudadanos S.R., L.R.D.L., M.M.R., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T., A.S.R.T., M.E.T.M. y L.T.D.S., contra la ciudadana M.D.V.R.T..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa TACHA DE DOCUMENTO, intentada por los ciudadanos S.R., L.R.D.L., M.M.R., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T., A.S.R.T., M.E.T.M. y L.T.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.785.702, 3.758.381, 3.758.905, 3.758.908, 7.456.999, 7.456.998, 9.570.051, 9.570.051, 9.570.052, 9.575.660, 10.772.771, 1.240.875, y 7.409.073 respectivamente y de este domicilio, a través de su Apoderadas Judiciales P.S.A. y L.P.D.G., inscritas en el I.P.S.A. bajo los N° 90.082 y 90.102 respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana M.D.V.R.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.457.534 y de este domicilio. En fecha 21/01/2011, se recibió por ante la URDD la presente demanda (Folios 1 al 19). En fecha 25/01/2011 el Tribunal mediante auto recibió la demanda (Folio 20). En fecha 02/02/2011 el actor mediante diligencia consignó copia certificada del Poder (Folios 22 al 25). En fecha 09/02/2011 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folios 26 y 27). En fecha 11/02/2011 el actor mediante diligencia consignó copia del libelo de la demanda a los fines de librar compulsa (Folio 29). En fecha 17/02/2011 el Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público y recibo de citación firmado por la ciudadana M.D.V.R.T. (Folios 30 al 31). En fecha 21/03/2011 el demandado interpuso cuestión previa prevista en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 35 al 340). En fecha 22/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento y fijó cinco días para convenir y contradecir la cuestión previa interpuesta (Folio 341). En fecha 23/03/2011 el actor presentó escrito mediante el cual contradijo la cuestión previa interpuesta por la demandada (Folios 349 al 351). En fecha 30/03/2011, quien suscribe, M.J.P., se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 352). En fecha 05/04/2011 el demandado mediante diligencia solicito del Tribunal que sean agregadas las pruebas consignadas (Folio 355). En fecha 06/04/2011 el demandado mediante diligencia solicitó el computo de la fecha de promoción de las cuestiones previas hasta la fecha de 06/04/2011 (Folio 356). En fecha 06/04/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de contradicción a la cuestión previa (Folio 357). En fecha 07/04/2011 el Tribunal mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 358). En fecha 30/03/2011 se recibió ante la URDD Civil diligencia por la parte demandada consignando Escrito de Promoción de Pruebas (Folios 359 y 360). En fecha 18/04/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de articulación probatoria (Folio 363). En fecha 26/04/2011 se recibió ante la URDD Civil diligencia de la parte demandada ratificando diligencia de fecha 06 de Abril del 2011 (Folio 364). En fecha 02/05/2011 el Tribunal dictó auto acordando cómputo solicitado por la parte demandada (Folio 365 y 366). En fecha 02/05/2011 se recibió ante la URDD Civil por parte del demandado diligencia consignando escrito de conclusiones a la cuestión previa opuesta (Folios 367 al 369). En fecha 06/05/2011 el Tribunal dictó auto y se difirió la sentencia para el sexto día de despacho siguiente a la presente fecha (Folio 370). En fecha 17/05/2011 el Tribunal dictó Sentencia en la presente incidencia de cuestión previa (Folios 371 al 382). En fecha 24/05/2011 se recibió ante la URDD Civil Escrito de Contestación de la Demanda por la parte demandada (Folios 383 al 414). En fecha 30/05/2011 se dictó auto en relación a las pruebas de los hechos alegados por la parte actora, art. 442, del C.P.C. (Folios 415 y 416). En fecha 01/06/2011 se dictó auto fijando el 5to día de despacho, para la inspección judicial (Folio 417). En fecha 09/06/2011 el Tribunal deja constancia que se llevó a cabo la Inspección Judicial en el presente juicio (Folio 418 y 419). En fecha 07/07/2011 se dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 420 al 439). En fecha 12/07/2011 se recibió Escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por las partes (Folios 440 al 445). En fecha 15/07/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 446 y 447). En fecha 19/07/2011 el Tribunal dictó auto donde se declaró desierto el acto de designación de Expertos (Folio 448). En fecha 21/07/2011 el Tribunal mediante acta realizó el acto de Nombramiento de Expertos Grafotécnicos (Folio 449 al 453). En fecha 19/07/2011 se recibió diligencia presentada por la URDD Civil por parte del demandado diligencia solicitando al tribunal fijen nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos a los fines de llevar a cabo las experticias solicitadas (Folio 454). En fecha 25/07/2011 el Tribunal dictó auto donde acuerda lo solicitado en fecha 19/07/2011 por la parte demandada (Folio 455). En fecha 27/07/2011 el Tribunal mediante acta llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos (Folios 456 al 459). En fecha 04/08/2011 se libró boleta de notificación (Folio 460). En fecha 05/08/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó 02 boletas de Notificación firmadas por el ciudadano A.J.C. (Folios 461 al 463). En fecha 09/08/2011 se recibió de la parte demandada diligencia renunciando a la evacuación de la prueba de data de escritura mejor conocida como carbono 14 (Folio 464). En fecha 10/08/2011 se llevó a cabo el acto de juramentación de los expertos designados (Folio 465). En fecha 10/08/2011 se recibió escrito presentado por los expertos Grafotécnicos solicitando las credenciales a los fines de realizar la experticia (Folio 466). En fecha 12/08/2011 el Tribunal mediante escrito dejó constancia que se llevó a cabo la Inspección Judicial fijada (Folios 467 al 471). En fecha 12/08/2011 se recibió escrito presentado por los expertos Grafotécnicos, donde dejan constancia que dieron curso a la experticia (Folio 472). En fecha 20/09/2011 este Tribunal dictó auto donde se da por informado de la diligencia de fecha 12/08/2011 y se libró credencial a los Expertos (Folios 473 al 475). En fecha 22/09/2011 se recibió diligencia presentada por el ciudadano R.S. en su carácter de Experto notificando que en el día 23/09/2011 se trasladarían a la notaria 5ta, a los fines legales (Folio 476). En fecha 26/09/2011 este Tribunal dictó auto donde se da por informado de la diligencia de fecha 22/09/2011 (Folio 477). En fecha 26/09/2011 se recibió del ciudadano R.S.R., Experto designado diligencia notificando a las partes que el día 27-09-2011 se trasladan a la notaría 5ta de Barquisimeto (Folio 478). En fecha 27/09/2011 se recibió del Experto R.S. solicitud de prorroga de 5 días de despacho para la consignación del resultado (Folio 479). En fecha 30/09/2011 el Tribunal dictó auto donde acordó lo solicitado en fecha 27/09/2011 y dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 481). En fecha 07/10/2011 se recibió del Experto Ciudadano L.C., diligencia consignando las observaciones para que sean agregadas al informe técnico pericial (Folios 482 al 491). En fecha 10/10/2011 el Tribunal dictó auto donde se da por enterado de la misma (Folio 492). En fecha 10/10/2011 se recibió por ante la URDD Civil por parte de la apoderada judicial de la parte actora diligencia solicitando copia certificada del informe grafotécnico (Folio 493). En fecha 10/10/2011 se recibió escrito por ante la URDD Civil presentado por el Experto ciudadano R.R. consignando el Informe Técnico Pericial Grafotécnico (Folio 494 al 507). En fecha 11/10/2011 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas y la parte interesada dejó constancia por escrito de haberlas recibido (Folio 508 y Vto.). En fecha 13/10/2011 se recibió ante la URDD Civil Escrito por la parte demandada solicitando a este Tribunal ordene al experto L.C.A. del dictamen (Folio 509). En fecha 18/10/2011 el Tribunal dictó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, insta al experto designado ciudadano L.C. a aclarar sobre lo solicitado en fecha 13/10/2011 y se libró boleta de notificación (Folios 510 y 511). En fecha 18/10/2011 se recibió ante la URDD Civil por parte de los apoderados judiciales del demandado diligencia consignando copias simples del poder, para certificación y devolución del original (Folio 512). En fecha 19/10/2011 el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano L.C. (Folios 513 y 514). En fecha 24/10/2011 el Tribunal dictó auto acordando la devolución del poder original (Folio 515). En fecha 24/10/2011 se recibió ante la URDD Civil por parte del Experto ciudadano L.C. diligencia consignando aclaratoria de informes (Folios 516 al 521). En fecha 26/10/2011 el Tribunal dictó auto dándose por enterado del escrito consignado por el experto (Folio 522). En fecha 28/10/2011 la parte interesada dejo constancia por escrito del retiro de original del poder (Folio 523 Vto.). En fecha 27/10/2011 se recibió ante la URDD Civil escrito por la parte actora Impugnando la aclaratoria presentada por el experto (Folio 524 y Vto.). En fecha 27/10/2011 se recibió ante la URDD Civil Escrito de Informes por parte de la apoderada judicial de la parte actora (Folios 525 al 534). En fecha 02/11/2011 el Tribunal dictó auto informando que la Experticia Grafotécnica fue debidamente aclarada (Folio 535). En fecha 02/11/2011 el Tribunal dictó auto para mejor proveer y libró oficio al SAIME (Folios 536 y 537). En fecha 03/11/2011 se recibió ante la URDD Civil Escrito de Impugnación presentada por los apoderados judiciales de la parte demandada y solicitan Copias Certificadas de los folios 487, 502, 506 y 509 (Folios 538 al 541). En fecha 07/11/2011 la apoderada judicial de la parte demandada dejó constancia por escrito del retiro de las copias certificadas (Folio 541 y Vto.). En fecha 07/11/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte demandada que el Tribunal se pronunciará sobre su alegato en la sentencia de mérito y acordó expedir copias certificadas (Folio 542). En fecha 08/11/2011 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 543). En fecha 09/11/2011 el Tribunal dictó auto revocando parcialmente el auto de fecha 02/11/2011, libró boleta y designó experto para realizar el informe dactilar (Folio 544 y 545). En fecha 09/11/2011 se recibió ante la URDD Civil por la parte demandada escrito de Observaciones a los informes (Folios 546 al 550). En fecha 16/11/2011 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano E.A.L.R. (Folios 551 y 552). En fecha 18/11/2011 se llevó a cabo el acto de Juramentación del experto (Folio 553). En fecha 24/11/2011 el Tribunal mediante auto acordó expedir la respectiva credencial (Folio 554 y 555). En fecha 24/11/2011 el experto grafotecnico designado E.A.L.R. mediante diligencia acordó los honorarios profesionales fijados (Folio 556). En fecha 02/12/2011 el Tribunal mediante auto instó a las partes a pagar los honorarios profesionales del experto designado (Folio 557). En fecha 07/12/2011 la parte actora mediante diligencia consignó cheque a los fines de pagar al experto grafotecnico designado (Folios 558 al 560) En fecha 06/12/2011 el experto E.A.L.R., consignó informe de experticia Grafotécnica y Dactiloscópica (Folios 561 al 567). En la misma fecha el experto grafotecnico E.A.L.R., mediante diligencia solicitó se abstuvieran las partes de consignar pago alguno por razón del trabajo de experticia realizado (Folio 568). En fecha 08/12/2011 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 569 y 570). En fecha 08/12/2011 la parte demandada mediante diligencia consignó pago de emolumentos del experto grafotecnico designado (Folio 571). En fecha 09/12/2011 la parte demandada mediante diligencia solicitaron oficiaran a la Fiscalia Superior del Estado Lara a los fines de aperturar investigación (Folios 574 al 581). En fecha 13/12/2011 el experto grafotécnico E.A.L.R., mediante diligencia renuncio al pago de honorarios profesionales (Folio 582). Llegada como a sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue admitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa TACHA DE DOCUMENTO, fue incoada por los ciudadanos S.R., L.R.D.L., M.M.R., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T., A.S.R.T., M.E.T.M. y L.T.D.S., plenamente identificadas a través de sus Apoderadas Judiciales P.S.A. y L.P.D.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.082 y 90.102, respectivamente y de este domicilio, contra la ciudadana M.D.V.R.T., plenamente identificada alegando la representación de la parte actora que consta Poder que les fue otorgado por quienes son los herederos del ciudadano A.T.M., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 415.367 y de este domicilio, quien falleció ab-intestado el día 20 de Octubre de 2.008, en esta ciudad de Barquisimeto, según consta de Sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del T.d.E.L., de fecha 09 de Abril de 2.009, y es por cuya razón que acudieron en nombre de sus representados con la finalidad de tachar formalmente de falso por vía principal, todo lo dispuesto en los artículos 438 y siguientes del Código Civil y en concordancias con los ordinales 2º y 3º del Artículo 1.380 del Código Civil, el documento que encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, de fecha 25/04/2002. Igualmente el accionante expuso que sus representados hermanos RIVERO TOVAR, en su condición de sobrinos del causante, cuya cualidad venia dada por derecho de representación de la ciudadana R.T.M.D.R. y las dos últimas nombradas supra ciudadanas M.E.T.M. Y L.T.D.S., en su carácter de hermanas legítimas del causante A.T.M., como únicos y universales herederos, acudieron ante su competente autoridad con el carácter de herederos del ciudadano A.T.M., quien era natural y vecino de Quibor del Estado Lara, que a su muerte se trasmitió a su herederos antes señalados entre los bienes que integraban su patrimonio, el valor de unas de las bienhechurías ubicadas en la carrera 14 cruce con la calle 58 Nº 14-129 de esta ciudad de Barquisimeto de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., que ocupan un área de Doscientos noventa y cuatro metros con cincuenta decímetros cuadrados (294,50 mts.2) y alinderado así: Norte: En 21,70 mts, con la carrera 14; Sur: En 20,15 metros con casa de A.D.L., pared medianera de por medio, Este: En 13 metros con pared de solar ocupado con casa de C.H., antes de E.G. y 0este: en 15,55 mts, con calle 58 que es su frente, todo ello según se desprende la declaración sucesoral 0036661, la cual se anexo junto al libelo de la demanda al igual que el certificado de solvencia de sucesiones. Asimismo el demandante alegó que en el juicio de partición hereditaria que fue intentada por sus representados en contra de los ciudadanos M.D.V.R.T., G.T.M. Y WENSCESLA T.M., y que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado con el Nº KP02-V-2010-002573, la ciudadana M.D.V.R.T., mayor de edad, domiciliada en esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.457.534, en la etapa probatoria produjo el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones llevado por esta Notaria de fecha 25/04/2002, mediante la cual supuestamente el de cujus A.T.M., antes identificado le vendió a la ciudadana M.D.V.R.T., antes identificada, unas bienhechurías consistentes en un inmueble edificado en una segunda planta, que consta de cuatro habitaciones, tres salas de recibo, tres baños, con techo machihembrado, piso de cerámica, paredes de bloques, edificadas sobre un terreno ejido, ubicado en la carrera 14 cruce con la calle 58 Nº 14B-29 de Barquisimeto de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., pero es el caso, que mediante el presente escrito procedieron a tachar de falso por estar incurso en lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 1.380 del Código Civil, en efecto aunque la firma del funcionario o Notario Público sea autentica, así como la de los testigos instrumentales, maliciosamente falsificaron la firma del ciudadano A.T.M., antes identificado la cual expresamente desconocen y para ello se basaron en la firma que aparece en el documento objeto de la tacha, ya que no es autentica y que fue falsificada, hecho este que será probado mediante experticia Grafotécnica, que al efecto se practicará en etapa probatoria, así como también se probará que las huellas dactilares que aparecen archivadas en la Notaria Quinta, tampoco son del causante de sus mandantes. También alegó el accionante que fueron tachados de falso el citado documento, por cuanto al ser falsa la firma de su mandante, es igualmente falsa la comparecencia del mismo ante el funcionario público en este caso el Notario Quinto de Barquisimeto por haber sido sorprendido en la identificación del otorgante, ya que como se demostró en la etapa probatoria, al no ser la firma de su causante la estampada en el citado documento, la consecuencia que se extrajo de tal aserto es que quien compareció ante la citada Notaria, no fue el ciudadano A.T.M., plenamente identificado en autos. Por otra parte el demandante fundamento su acción en el Artículo 1.380 del Código Civil vigente, en sus ordinales Segundo y Tercero y por último el demandante acotó que con los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, comparecieron ante esta autoridad para demandar como en efecto, lo hacen a la ciudadana M.D.V.R.T., antes identificada, para que convenga en que el documento por el cual adquirió el inmueble propiedad de su causante A.T.M., antes identificado y que se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo 44 de fecha 25/04/2002, el cual es totalmente falso o el Tribunal así lo declare, cancelándolo o dejándolo sin efecto en todo su contenido y sea declarada la falsedad del documento impugnado e igualmente demandaron las costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal, estimando la presente acción en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.300.000,oo).

Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso procesal para dar contestación a la presente demanda interpuso cuestión previa contenida en el. Ordinal Octavo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde este Tribunal se pronunció al respecto en el momento oportuno declarándola sin lugar.

Así mismo en la contestación a la demanda lo realizó en los siguientes términos de conformidad con el artículo 361 Y 147 de Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, opusieron formalmente la excepción procesal perentoria de la Falta de Cualidad e interés de la parte actora por prohibida constitución de la relación jurídico-procesal. Que los representantes judiciales de la parte actora manifestaron que sus representados son los únicos y universales herederos del ciudadano A.T.M. quien falleció ab intestato el 19/10/2008, no obstante del análisis detallado de la demanda, encontraron que los demandantes no pueden atribuirse la cualidad de únicos y exclusivos herederos del causante, en virtud de que el supuesto acervo hereditario también existen otros hermanos del aludido causante y los aquí demandantes no son los únicos herederos del causante, encontrándose en presencia de un litisconsorte activo necesario o forzoso que debió ser incoado por la totalidad de los coherederos y no como lo pretenden hacer solo este grupo de coherederos demandantes. Que los ciudadanos M.E.T.M., Wensceslaa T.M. Y G.T.M., son hermanos del causante por lo tanto son herederos directos del ciudadano A.T.M., tal como se evidencia de la declaración sucesoral que fue anexada por los demandantes con el escrito libelar. Que en autos se evidencia que las representantes de la parte actora no alegaron la representación sin poder, y la demanda sólo la interpusieron dos hermanas, el cuñado y nueve sobrinos del causante, siendo que esta prole está constituida por cinco (5) hermanos (herederos directos), un (01) cuñado y diez (10) sobrinos (estos últimos, cuñado y sobrinos, no presentaron la declaración de únicos y universales herederos, así como tampoco presentaron la declaración sucesoral, documentos con los que los demandantes pudieran demostrar que son los herederos del de cujus en representación de la ciudadana R.T.). Que es por ello que se evidencia de forma clara que al momento de presentar el escrito libelar, los accionantes debieron acompañar conjuntamente con el documento fundamental que se está tachando en el presente procedimiento, los instrumentos que los acreditan como herederos legítimos, tal y como son la declaración sucesoral, y la declaración de únicos y universales herederos, puesto que estos documentos son los más idóneos para demostrar la cualidad que los accionantes pretenden señalar, por lo contrario los ciudadanos M.E.T.M., Wensceslaa T.M. y G.T.M. son hermanos del causante A.T.M., en este sentido se observa que los ciudadanos antes mencionados detentan un interés actual y legitimo en las resultas del presente procedimiento, por lo tanto, es preciso señalar que es de carácter meramente obligatorio para los demandantes configurar un litisconsorcio activo, con la totalidad de los herederos del de cujus A.T.M.. Que entre todos los coherederos existe una sola relación sustancial común del causante, quienes la integran conjuntamente, así lo señala el articulo 146 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto deben ser llamados a juicio todos los litisconsortes necesarios y el contradictorio sea integrado correctamente, para así conformar una unidad infracturable, que verse sobre una sola pretensión; vinculándose todos los coherederos por un mismo interés jurídico. Por otra parte consideran que es forzoso la presencia en la causa de todos los herederos sobre los derechos que pretenden deducir relativo a la tacha de falsedad del instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 76, Tomo 44 de los libros y autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 25/04/2002 y que los accionantes no tienen cualidad e interés para sustentar el proceso, esto estaría sorprendiendo al administrador de justicia, a fin de que dictaminase una sentencia en beneficio de un solo grupo de personas, menoscabando los derechos e intereses de los demás coherederos, y en consecuencia dejándolos en un estado de indefensión, en razón de que se evidencia el carácter de herederos directos, según consta en declaración sucesoral inserta conjuntamente con el escrito libelar por las demandantes. En ese mismo orden de ideas, de conformidad con el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil insistieron en hacer valer el instrumento referido a la venta ya identificado en párrafos anteriores en virtud de que para el momento en que se realizó el contrato de compra-venta, el ciudadano A.T.M. estaba con vida, además de ellos se cumplieron los requisitos de Ley. Que para el momento en que se realizó el contrato de compra-venta, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 76, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria en fecha 25/04/2002 el ciudadano A.T.M. estaba con vida, por cuanto su fallecimiento se produjo ab intestato el 19/10/2008, consta en acta de defunción que se anexó en copia simple marcado con la letra “A”. Que para la autenticación del documento ante la Notaria Quinta de Barquisimeto se cumplieron los requisitos para su validez, tales como la firma del vendedor, firma del comprador, firma del funcionario y la de los testigos, de la misma manera, el documento se encuentra eficazmente sellado, demostrándose que si se realizó la negociación que los actores hoy intentan olvidar por estricto antojo, documento original que consignaron con la letra “B”. Se adhirieron, a la prueba grafotécnica para determinar que la firma del vendedor contenida en el documento de compra – venta es autentica. Instaron a la parte demandante en concordancia con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a exhibir el original del titulo supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Otorgado a el de cujus A.T.M., puesto a que la parte actora lo detenta en su poder, debido a que la misma lo presentó en el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de partición signado con el expediente KP02-V-2010-002573, con la finalidad de que la firma indubitada suscrita por el mismo sea cotejada con el documento de compra-venta, por cuanto es el documento adecuado para la confrontación pericial por los trazos y rasgos homólogos suficientes, debido a la contemporaneidad, el cual consignaron en copia simple marcado con la letra “C”. Por otra parte, acotó que los demandantes son herederos del ciudadano A.T.M., pero no son los únicos herederos, por cuanto en la prole existen otros herederos, tal como se evidencia de la declaración de únicos y universales herederos consignado en el escrito marcada con la letra “D”. Así mismo negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por los demandantes por ser maliciosos, temeraria, inoficiosa y sin ningún tipo de principios procesales, la impugnación que quieren hacer valer las demandantes sobre el documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto ya identificada, en virtud de que el documento es válido en todos sus aspectos, los fundamentos que procuran establecer los demandantes como son los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que estos no se ajustan a la realidad de los hechos, son insuficientes para intentar esta demanda, desconociendo la voluntad del ciudadano A.T.M.. De igual manera, que su representada convenga y exprese que el instrumento que suscribió con su Tío A.T.M. sea totalmente falso por falsificación de firma del vendedor, que la firma no sea auténtica y que sea falsa su comparecencia ante el Notario Público Quinto de Barquisimeto, como lo pretenden hacer creer los demandantes, igualmente la demanda de las costas en la presente demanda por cuanto no hay ninguna evidencia de la pretensión de la parte actora. De otra forma, alegaron que el documento que hoy es tachado por vía principal fue promovido por su representada en el lapso de promoción de pruebas en la demanda de partición llevada por ante el Juzgado Tercero Civil de esta Circunscripción Judicial, evidenciado en copia certificada promovida en la cuestión previa interpuesta en esta demanda de tacha. Que la parte actora en el juicio de partición no realizó los actos procesales necesarios, para tachar el mencionado documento por vía incidental, para dejar sin efectos el valor probatorio del mismo, o sea no fue tachado en la oportunidad correspondiente y en virtud de este descuido y por haber perdido la oportunidad correspondiente en la demanda de partición, los actores procedieron a tacharlo de falso por vía principal ante este Tribunal. Así mismo la parte demandada citó criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 17/01/1980 relacionado a la tacha incidental de instrumentos públicos y a el autor R.R.M., en su libro Las pruebas en el Derecho Venezolano. Es por todo lo antes planteado, que se reservaron el derecho para proceder en contra de los demandantes y de las abogadas patrocinantes, quienes tramitaron esta acción en maquinación, colisionando con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y requirieron al Juzgado declare en la definitiva la improcedencia de la tacha y con lugar la validez del documento cuestionado.

Antes de entrar a conocer el merito de fondo de la controversia es menester de quien juzga en estrados, pronunciarse en primer termino sobre la falta de cualidad de la parte demandante, por no estar constituido el LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO y en consecuencia la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE.

Al respecto es menester traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

“En efecto, esta Sala estima pertinente citar lo que respecto al tema del litisconsorcio ha sostenido. Ciertamente en sentencia N° 94, en el expediente N° 2003-000024, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. y otros contra D.H. y otro, se dejó sentado:

“(...) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que la mayoría de los casos –a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda (...)”.

De análisis que esta juzgadora hace de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada alega la excepción procesal perentoria de la Falta de Cualidad e interés de la parte actora por prohibida constitución de la relación jurídico-procesal. Que los representantes judiciales de la parte actora manifestaron que sus representados son los únicos y universales herederos del ciudadano A.T.M., quien falleció ab intestato el 19/10/2008, no obstante del análisis detallado de la demanda, encontraron que los demandantes no pueden atribuirse la cualidad de únicos y exclusivos herederos del causante, en virtud de que en el supuesto acervo hereditario también existen otros hermanos del aludido causante y los aquí demandantes no son los únicos herederos del causante, encontrándose en presencia de un litisconsorte activo necesario o forzoso que debió ser incoado por la totalidad de los coherederos y no como lo pretenden hacer solo este grupo de coherederos demandantes. Que los ciudadanos M.E.T.M., Wensceslaa T.M. Y G.T.M., son hermanos del causante por lo tanto son herederos directos del ciudadano A.T.M., tal como se evidencia de la declaración sucesoral que fue anexada por los demandantes con el escrito libelar. Que en autos se evidencia que las representantes de la parte actora no alegaron la representación sin poder, y la demanda sólo la interpusieron dos hermanas, el cuñado y nueve sobrinos del causante, siendo que esta prole está constituida por cinco (5) hermanos (herederos directos), un (01) cuñado y diez (10) sobrinos (estos últimos, cuñado y sobrinos, no presentaron la declaración de únicos y universales herederos, así como tampoco presentaron la declaración sucesoral, documentos con los que los demandantes pudieran demostrar que son los herederos del de cujus en representación de la ciudadana R.T..

De la revisión del escrito libelar se constata que la presente acción se incoa por TACHA DE DOCUMENTO, por los ciudadanos S.R., L.R.D.L., M.M.R., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T., A.S.R.T., M.E.T.M. y L.T.D.S., contra la ciudadana M.D.V.R.T., alegando que son los herederos del ciudadano A.T.M., con la finalidad de tachar formalmente de falso por vía principal, el documento que encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 76, Tomo 44 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, señalan que son hermanos RIVERO TOVAR, en su condición de sobrinos del causante, cuya cualidad venia dada por derecho de representación de la ciudadana R.T.M.D.R. y las dos últimas nombradas supra ciudadanas M.E.T.M. Y L.T.D.S., en su carácter de hermanas legítimas del causante A.T.M., como únicos y universales herederos, y con tal carácter de herederos del ciudadano A.T.M., actúan, que el de cujus A.T.M., según el documento que tachan, le vendió a la ciudadana M.D.V.R.T., unas bienhechurías, que maliciosamente falsificaron la firma del ciudadano A.T.M., la cual expresamente desconocen, y tachan de falsedad.

De la Revisión de las documentales anexas al escrito libelar se evidencia que corre a los folios 16 y 17, original de la DECLARACION SUCESORAL del causante T.M.A., signadas con el Nº. 0036661 y 0052465 de fecha 19/10/2008, y el vuelto de la signada con el Nº.0036661, se constata en la parte destinada a la identificación de los herederos o beneficiarios los siguientes: T.M.G., C.I. 2.536.300; T.M.M.E., C.I. 1.242.167, T.D.S.L., C.I. 7.409.073, T.D.R.R. C.I. 3.785.701, T.M. WESCESLAA, C.I. 1.240.874, T.M.M.E. C.I. 1.240.875, (Documento al cual se le da todo valor probatorio por ser un documento público Administrativos y ser el SENIAT, el organismo competente para ello, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil). Ahora bien al comparar ambas documentales, se constata que solo 2 de los 6 herederos; T.D.S.L., C.I. 7.409.073, y T.M.M.E. C.I. 1.240.875, tienen la cualidad de herederos legítimos, con relación al causante T.M.A., y los otros codemandantes, señalan que tienen la cualidad de sobrinos, que vienen por derecho de representación de la ciudadana R.T.M.D.R.. Ahora bien no constata quien juzga, que los codemandantes alegaran la representación sin poder de los demás coherederos, excepción establecida en el primer parágrafo del artículo 168 del Código de procedimiento Civil que establece: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia…”. Y tampoco se constata la cualidad que ellos alegan sostener en cuanto al derecho de representación, pues de la revisión de las documentales anexas al escrito libelar, no se constata documento alguno que demuestre la representación que alegan tener.

Expuesto lo anterior se trae a colación los criterios doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la configuración del LITISCONSORCIO y de la FALTA DE CUALIDAD.

FALTA DE CUALIDAD

En palabras sencillas la cualidad puede definirse como la identidad que existe entre las personas que dieron lugar a la relación jurídico material y las que comparecen a juicio. Yendo más allá, si varios son los afectados en un derecho juntos deberán ser demandados o demandantes según los intereses que defiendan, si una decisión afecta indefectiblemente la esfera jurídica de varias personas entonces se habla de litisconsorcio necesario, por otro lado, si es por uso de las normas procesales o voluntad de las partes que comparecen unidas en un bando el litisconsorcio será facultativo; todo lo señalado se identifica de plano con la cualidad de causa.

Una prueba de litisconsorcio necesario se verifica cuando una persona “A” demanda la nulidad de un contrato de venta suscrito con “B”, ahora, si “B” está casado con “C”, deberá llamarse éste a juicio porque la virtual sentencia afectaría su esfera jurídica, de lo contrario estaríamos en presencia de una falta de cualidad pasiva. La cualidad se identifica con el interés, hay autores que lo diferencian, otros por su íntima relación argumentan que el interés es la cualidad vista desde de un punto de vista sustancial y no sujetivo.

La denuncia de la falta de cualidad no puede llevar más que a una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirá después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos...”.

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

En armonía con lo expuesto, si este Tribunal decidiera dar curso a la presente causa, estaría vulnerando el derecho de los demás coherederos, por encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa (inmueble que pertenece al caudal hereditario), por lo que era imperativo completar la sucesión llamando a todos los herederos del ciudadano T.M.A., por ser también ellos comuneros en la misma, ya que tal integración constituye, como quedó expuesto, un litisconsorcio necesario activo, y una decisión adversa, acarrearía consecuencias para todos los herederos. Por lo que a todas luces se configura una falta de cualidad. Así se establece.

Expuesto lo anterior quien juzga declara la inadmisibilidad de la acción por Falta de Cualidad, pues se ha verificado la no conformación del litisconsorcio necesario. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE, la acción de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por los ciudadanos S.R., L.R.D.L., M.M.R., H.A.R.T., M.S.R.T., E.D.R.T., M.A.R.T., H.A.R.T., L.J.R.T., A.S.R.T., M.E.T.M. y L.T.D.S., contra la ciudadana M.D.V.R.T.. Todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda, al ser procedente, el alegato de la FALTA DE CUALIDAD, expuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Ligia Díaz Sanchez

En la misma fecha se publico siendo las 03:26 p.m y se dejó copia

La Secretaria Accidental

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