Decisión nº 19 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, once (11) de febrero de 2014.

203° y 154°

SENTENCIA Nº 019

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2012-000189

ASUNTO: LP21- R - 2013-000140

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: S.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.182.131, domiciliado en la localidad de Abejales, del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.V.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.700, inscrito en el IPSA bajo el N° 188.587.

DEMANDADAS: Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.), inscrita por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, bajo el No. 51, Tomo 10-A, de fecha 04 de marzo del año 1980, en la persona del ciudadano F.A.L., venezolano, mayor de edad, y civilmente hábil, en su carácter de Representante Legal, y solidariamente a la Sociedad Mercantil “Alstom Hydro Venezuela S. A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 32-A, de fecha 7 de abril del año 2006, en la persona del ciudadano Jaura S.A., venezolano, mayor de edad, y civilmente hábil, con la condición de Representante Legal.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS:

CONSTRUCCIONES EX S. A. (CONEX, S .A.): A.D.S.M. y E.C.P. de Ortega, venezolanas, titulares de las cédula de identidad No. V-8.048.635 y V- 9.317.873, en su orden, e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 65.350 y 36.790, en su orden.

SOCIEDAD MERCANTIL “ALSTOM HYDRO VENEZUELA S. A.”: E.R.M.S. y T.E.M.M., titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.817.846 y V-13.891.664, en su orden, inscritos en el IPSA bajo el No. 78.952 y 82919 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por los recursos de apelación que interpusieron por los profesionales del derecho:[1] J.V.S.Z., con la condición de apoderado judicial del ciudadano S.A.O.L. (demandante); [2] E.C.P. de Ortega, con la condición de apoderada judicial de la empresa Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.); y, [3] O.A.S.R., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Alstom Hydro Venezuela S. A.”, contra de la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, declarando parcialmente Con Lugar el fondo y ordenando a pagar a las accionadas, el monto de Bs. 40.000,00, por concepto de Daño Moral.

Las apelaciones fueron oídas en ambos efectos por el A quo, en auto de fecha 02 de diciembre de 2013 (folio 312 de la segunda pieza), ordenando remitir a este Tribunal Superior el original del expediente junto con el oficio No. J1-1034-2013, recibiéndose por auto de data 04 de diciembre de 2013 (folio 318 de la segunda pieza).

Sustanciado el asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto fechado 17 de diciembre de 2013, la audiencia oral y pública de apelación para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m. Así, el miércoles, 22 de enero del año en curso, a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de las partes, y una vez que los apelantes expusieron los argumentos de los recursos y las defensas, el Tribunal procedió a prolongar la audiencia para el quinto (5°) día de despacho siguiente, a los fines de dictar sentencia oral, de conformidad con la disposición 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha viernes 31 de enero de 2014, se reanudó el acto y constituido el Tribunal, se procedió a dictar el fallo oralmente, motivando con las razones de hecho y derecho cada uno de los recursos de apelación.

En este orden, dentro del lapso legal, a los fines de la reproducción íntegra del texto de la sentencia definitiva, se efectúa, como sigue:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

1) Del recurso de apelación de la parte actora:

En la audiencia oral y pública de apelación, el profesional del derecho J.V.S.Z., manifestó los argumentos de inconformidad con la recurrida, los cuales se reproducen de manera resumida, así:

- Que, demandaron a la empresa Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.) y solidariamente a la Sociedad Mercantil “Alstom Hydro Venezuela S. A.”, por un accidente de trabajo y el daño moral sufrido por el ciudadano S.A.L., pero la sentencia emitida es injusta, debido a que demandaron la responsabilidad objetiva y subjetiva y el daño moral y el Tribunal A quo, no condenó por los conceptos de responsabilidad objetiva, ni por responsabilidad subjetiva, aún cuando fue demostrado en el desarrollo de la audiencia, la existencia de la calificación o certificación de un accidente de trabajo emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Además, quedó evidenciado que el trabajador tuvo una pérdida del 33% de su capacidad laboral, sin embargo, el Juez de primera instancia, indicó en la sentencia que, la parte actora no había demostrado la relación de causalidad entre la conducta de la empresa y el daño sufrido, pero si está comprobado que el actor sufrió un accidente laboral en la mano izquierda, por ello, pide justicia y que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se reponga la causa al estado anterior de la sentencia y que la recurrida quede sin efecto.

2) Del recurso de apelación de la empresa Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.):

A través de la coapoderada judicial, A.D.S.M., la empresa Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.), expresó su inconformidad con el fallo, en los términos que seguidamente se indican:

- En primer lugar apelan por cuanto no fue admitida la impugnación realizada sobre las pruebas documentales que se encuentran agregadas en el expediente administrativo y son las que obran del folio 121 al 124, y del 119 al 120 y el 115, y lo fundamentan en que si bien es cierto, que el expediente de averiguación de accidentes está elaborado por el INPSASEL, no es menos cierto es que, ese expediente es una averiguación sumaria que realiza dicho Instituto, sólo para determinar si ocurrió o no el accidente de trabajo; sin embargo, los documentos que pueden ser recavados en sede administrativa deben cumplir con ciertos formalismos, y en el momento que tienen las partes para conocer o desconocer estos documentos, es en la audiencia de juicio, y estos documentos que indican no se encuentran suscritos, ni avalados por ningún representante de la empresa, ni tienen sello de la misma, por ende, solicitan que se verifique la impugnación realizada.

- En segundo lugar, con relación al daño moral, en efecto, éste se establece cuando hay un accidente de trabajo, independientemente si el patrono incurrió o no en un hecho ilícito, pero también es cierto que, el Juez es competente para determinar la entidad del daño y la cuantía, bajo ciertos parámetros establecidos por la Jurisprudencia, concretamente: 1) El grado de incapacidad certificado por el INPSASEL; 2) La culpabilidad de la empresa, que en este caso, se demostró que la empresa no incurrió en ninguna irregularidad; y, 3) Los atenuantes, en el presente asunto, la empresa le prestó atención inmediata. Por lo que, la cantidad de dinero condenada por el Juez de Juicio, la consideran excesiva, considerando que el afectado no sufrió ningún daño sicológico y el daño físico lo superó perfectamente, al reincorporarse el actor a su trabajo.

- Y en tercer lugar, con relación a la solidaridad condenada por el Juez A quo, debe considerarse que en los accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales, no existe solidaridad, en consecuencia, solicitan que se deje sin efecto el pronunciamiento realizado sobre la solidaridad de las demandadas.

3) Argumentos de apelación de la Sociedad Mercantil “Alstom Hydro Venezuela S. A.”:

Esta demandada fundamento el recurso, a través del profesional del derecho T.E.M.M., quien en resumen expuso:

- [1] Apelan con relación a la solidaridad que condenó el Tribunal A quo, indicando que ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en afirmar que la solidaridad sólo existe, para el pago de prestaciones sociales, pero no en el caso de enfermedad ocupacional o accidente laboral. Que no existe responsabilidad solidaria, por lo que requieren, se desestime la responsabilidad de la empresa Alstom Hidro Venezuela S.A., en el pago de lo condenado por el Tribunal, por concepto de daño moral.

- [2] Como segundo punto, aducen que resulta contradictorio, que en la sentencia, en su parte motiva, el Juez A quo, declara que no es procedente lo demandado por responsabilidad subjetiva, manifestando que la empresa CONEX, cumplió todo lo que enmarca la Ley en cuanto a seguridad e higiene en el trabajo, y sin embargo, condena a pagar daño moral.

Finalmente, pide que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo recurrido.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras efectuadas por los abogados en la audiencia, que se describieron resumidamente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fechas 22 y 31 de enero del corriente año, cumplimiento con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

- IV -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LOS RECURSOS

  1. Recurso de Apelación de la Parte Demandante.

    Analizada la inconformidad de la parte accionante, es evidente que recurre para que se revise los motivos que conllevaron a la no condena de la responsabilidad objetiva y subjetiva, aún cuando según sus dichos se demostró, con la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la ocurrencia del accidente laboral.

    En este orden, se analizan en primer lugar las circunstancias alegadas por el actor, a los fines de solicitar la indemnización por responsabilidad subjetiva, verificándose a los folios 2 y 3 del escrito de demanda, que manifestó:

    no recibió información por escrito ni verbal de las condiciones inseguras e insalubres ni al ingreso, ni cuando cambio de cargo, incumpliendo la Empresa con lo estipulado en los numerales 3 y 4 del Art. 56 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (…)

    Así mismo es importante señalar que mi representado no recibió formación suficiente, adecuada ni en forma periódica en materia de seguridad, incumpliendo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 53 y los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Así mismo es de recalcar que mi representado no fue informado sobre los procedimientos seguros de trabajo, es decir, sobre las funciones o tareas a realizar, como la forma adecuada y segura de hacer dicha tareas, incumpliendo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 53, y numeral 3 del artículo 56 Ley Orgánica de Prevenciones (sic), Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (…)

    Igualmente es preciso señalar que la empresa no cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (…).

    Ahora bien Ciudadano Juez, el accidente provocado por el hecho ilícito del patrono, el cual produjo en mi representado un daño, hecho ilícito este indiscutible e innegable, pues el Patrono a sabiendas y en conocimiento de los incumplimientos que incurre en materia de seguridad, así como el incumplimiento de lo estipulado en la Ley Orgánica de Prevenciones, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, igual permitió que mi representado y los demás trabajadores continuaran laborando (…)

    .

    Planteada la solicitud del actor, como se cito, se observa el señalamiento específico de que “la empresa” (Interpretándose que se refiere a la codemandada Construcciones EX S. A., -CONEX, S. A.-), incumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Por tal circunstancia se estudia, lo que la referida empresa, manifestó al contestar la demanda, esto:

    (…) se aportaron medios probatorios que evidencian que mi representada dio cumplimiento a las exigencias de la LOPCYMAT, contrato un trabajador con sapiencia en el cargo a ocupar postulado por la organización sindical encargada de la defensa de los trabajadores de la rama de la construcción, cuyo cargo y funciones estaba (sic) previstas en la Convención Colectiva que lo amparo durante la relación de trabajo y en el contrato individual de trabajo, cumplió con notificarlo de los riesgos y de las medidas preventivas, le suministro (sic) el material de seguridad, los inscribió en el IVSS, le realizo (sic) los exámenes pre y post empleo y le permitió el amparo del Comité de Seguridad Laboral

    .

    Determinadas la pretensión y la defensa, se analizar lo sentenciado por el Tribunal A quo, sobre la responsabilidad subjetiva, en los siguientes términos:

    Por otro lado dentro del mismo hilo argumental, en relación a la responsabilidad subjetiva, aún cuando quedo evidenciado accidente laboral que sufrió el demandante en la empresa CONEX, no quedo demostrado en autos el hecho ilícito del patrono ni la relación de causalidad entre ambos, por cuanto la carga era del trabajador demostrar la culpa de la empresa demandada en la materialización del daño, esto es, la conducta intencional, imprudente o negligente del patrono, en donde se refleje la responsabilidad subjetiva, ya que como se evidenció de autos a los folios 163, 164 y 165 que la parte co-demandada CONEX, dio cumplimiento a la ley realizando las notificaciones de riesgo a la parte demandante de fecha 3 de marzo de 2008, observándose que el demandante señaló en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios en fecha misma fecha, así mismo se observo de la declaración del testigo en donde señala que semanalmente los días miércoles le daban por lo menos una hora de instrucción a los trabajadores incluyendo al ciudadano S.O., así como también señaló el hecho de que se realizan notificaciones diarias si cumplían funciones diferentes y se discutían con el capataz y el obrero, constatándose de esa manera que la Sociedad Mercantil CONEX si dio cumplimiento con la notificaciones de riesgo lo que lleva a determinar a quién aquí decide la no procedencia de la responsabilidad objetiva demandada por el reclamante, por cuanto se evidencia que realizo las notificaciones de riesgo oportunamente así como se evidencia de actas procesales la dotación de la indumentaria para el cumplimiento de sus labores

    . (Subrayado de este Tribunal).

    En efecto, verifica esta Alzada que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, es decir, por hecho ilícito, lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad subjetiva del patrono. Advirtiéndose que, al pretenderse la responsabilidad subjetiva, y por atribuírsele un hecho ilícito a la empresa empleadora, la carga de la prueba, recae en el demandante, conforme al artículo 1.185, en concordancia con el 1.354 del Código Civil. Y así se establece.

    En torno a este particular, en el caso de marras, según se desprende del material probatorio, son hechos admitidos: [1] La existencia de la relación laboral; y, [2] La ocurrencia del accidente; no obstante, la circunstancia controvertida es si ese accidente fue producto de un hecho ilícito (no acatar las normas de seguridad e higiene), desplegado por el patrono.

    Así la situación, el actor demostró que el accidente es de origen ocupacional, (en esta Instancia no es un hecho controvertido); sin embargo, el demandante no satisfizo la obligación de probar el elemento subjetivo del tipo normativo (hecho ilícito), contrariamente la empresa Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.), aportó medios probatorios que evidencian el cumplimiento de sus deberes en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad industrial, así: (1) Acató el “enganche” que ordenó el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Táchira (folio 144); 2) Realizó los exámenes médicos preempleo y de egreso (folios 161 y 162); 3) Notificó de los riesgos, anexando las medidas preventivas (folios 163 y 164); 4) Indicó las normas de cumplimiento obligatorio, señalando concretamente que: “Esta prohibido la realización de tareas con ropa no adecuada o con el torso desnudo” (folio 165); y, 5) La empresa –CONEX- desde el año 2007, registró el Comité de Seguridad y S.L.. En consecuencia, se ratifica, lo sentenciado por el A quo, declarando la improcedencia de la responsabilidad subjetiva, porque no existe prueba donde se evidencie la relación entre la causa (hecho ilícito –controvertido-) y el efecto (daño). Y así se decide.

    En segundo lugar, con relación a la responsabilidad objetiva, se analiza, que la misma parte de la teoría del riesgo profesional, haciendo proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, en forma autónoma, sin que sea necesario verificar el “hecho ilícito” del empleador, porque se origina de la tesis de la guarda de cosas, por la que siendo el empleador el propietario de la empresa generadora del riesgo, puede el trabajador reclamar el daño material tarifado previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en su artículo 573, en el caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente.

    En el presente asunto, se demostró que efectivamente el accidente de trabajo que sufrió el actor, le produjo como consecuencia una Discapacidad Parcial y Permanente; no obstante, se encuentra plenamente evidenciado que el ciudadano S.A.O.L. (actor), se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se desprende de la documental denominada Registro de Asegurado del I.V.S.S., y a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde a dicha entidad aportar las indemnizaciones respectivas. Por ende, se confirma lo sentenciado por el Tribunal de Juicio, declarando que “queda a cargo de la seguridad social la realización de los pagos pertinentes derivados de dicha responsabilidad objetiva”. Y así se decide.

    Desestimados los argumentos planteados, se declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmándose la improcedencia de lo reclamado por indemnización subjetiva y objetiva, como lo sentenció el a quo. Y así de decide.

  2. Recurso de Apelación de la codemandada, Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.):

    En la apelación ejercida por la representación procesal de la empresa Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.), se expresó la inconformidad con el fallo, en los términos que seguidamente se indican: 1) Sobre la inadmisibilidad de la impugnación realizada sobre las pruebas documentales insertas a los folios 121 al 124, y del 119 al 120 y el 115, correspondientes al expediente administrativo; 2) Si es excesiva la cantidad condenada por el Juez de Juicio por concepto de daño moral; y, 3) Que no existe solidaridad entre las empresas demandadas.

    Sobre el primer argumento de apelación, referido a la inadmisibilidad de la impugnación que efectúo la parte recurrente, de las documentales insertas a folios:115, y del 119 al 124, que forman parte del expediente administrativo, porque según sus dichos estos documentos recavados en sede administrativa deben cumplir con ciertos formalismos, y en el momento que tienen las partes para conocer o desconocer estos documentos, es en la audiencia de juicio, alegando que no se encuentran suscritos, sellados, ni avalados por ningún representante de la empresa.

    Se constata que en efecto, las documentales impugnadas, forman parte del Expediente Administrativo, distinguido con el alfanumérico No. MER-27-IA-09-0456, asignada dicha nomenclatura por la Dirección Estadal de S.d.L.T.M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, a los fines de investigar y constatar si el accidente sufrido por el ciudadano S.A.O.L., era con ocasión del trabajo. En este particular, es de advertir a la recurrente, que por ser estos instrumentos valorados en sede administrativa para concluir en el acto administrativo denominado “Certificación No. CMO-MER-0035-2010”, no corresponde en un procedimiento laboral analizar la validez o eficacia jurídica de dichos documentos; puntualizando que no es un ”hecho debatido” la ocurrencia del accidente, por ello, la Certificación es congruente con la ocurrencia del infortunio.

    Ahora bien, si bien es cierto que es en la audiencia oral y pública de juicio que se controla y contradice la prueba, no menos cierto es que el debate de esos elementos no deben conducir a revisar la actuación de la administración, en virtud de que es competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el juicio de nulidad de acto administrativo, donde se analizará todas esas actuaciones, y como se estudió ut supra, el hecho ilícito, no fue demostrado, pero es un hecho admitido el accidente, y en la recurrida, no se materializó una valoración de esas documentales, que afecte a esta parte, por lo cual el recurso de apelación debe estar centrado en motivos de inconformidad, por el hecho de que la recurrida lo perjudica, que no se evidencia en este punto. Por tales razones, se desestima éste punto. Y así se decide.

    Con relación al segundo punto del recurso, referido a la condena del daño moral, manifestando el recurrente que la consideran excesiva, se constata lo siguiente:

    En la recurrida, el Juez A quo, condenó el daño moral, de conformidad con la declaratoria de responsabilidad objetiva por accidente de trabajo, lo que en doctrina se ha sido denominado como, la Teoría del Riesgo Profesional, que en acepción amplia, se verifica, en los casos en que el daño o lesión del trabajador o trabajadora se produzca en virtud de la prestación de un servicio, por ello, la responsabilidad del empleador subsiste aún en caso que el hecho no se deba a la culpa de la parte empleadora y más allá, aunque el mismo se deba a una causa extraña, siempre que se constate que, el daño se produjo por la materialización de un riesgo propio e inherente a la naturaleza de la prestación del servicio. Circunstancias éstas reconocidas por la parte recurrente.

    Ahora bien, estima esta Alzada, que el monto fijado, por el Tribunal de Primera Instancia, que tiene amplias facultades para apreciar y estimar el daño moral y pertenece a su discreción y prudencia establecer su calificación, extensión y cuantía, que asciende a la cantidad de Bs. 40.000,00, es una proyección pecuniaria justa y equitativa, analizada conforme a los criterios establecidos por el M.T. de la República, como son el grado de educación y cultura del reclamante, así como la entidad o importancia del daño, el grado de culpabilidad de la empresa accionada y los posibles atenuantes, evidenciándose del folio 302 de la segunda pieza, que el Juez A quo, estudio dichos parámetros; y ciertamente éste, a partir de un proceso lógico, estableció los hechos, aplicando la ley y la equidad, determinó una indemnización razonable por Daño Moral con relación al monto peticionado por el actor, por lo que se considera que se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, no es procedente lo solicitado por la parte recurrente sobre lo excesiva de dicha cantidad. Y así se decide.

    En lo referido al tercer punto de apelación, por cuanto aduce la recurrente que, en los accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales, no existe solidaridad, en consecuencia, debe dejarse sin efecto el pronunciamiento realizado sobre la solidaridad de la empresa “Alstom Hydro Venezuela S. A.”.

    En este orden, se verifica que en el fallo recurrido, el Juez A quo, concluyó que: “Por último y en cuanto a la condena a ambas empresa demandadas, este Tribunal las condena subsidiariamente por cuanto una es la contratante y responsable de la obra en construcción y la otra es una administradora del personal y equipos de la obra, siendo las dos subsidiariamente responsables. Y así se decide.”

    Seguidamente, a.l.a. en el presente asunto, se hace necesario, citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0713, de fecha 29 de junio de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.d.R., caso: F.G.M. contra la Sociedad Mercantil Grupo de Tecnología y Construcción, C.A., (TECCO,C.A.); que sobre la responsabilidad solidaria en los casos de enfermedad o accidente con ocasión del trabajo, analizó:

    El thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar, en primer lugar, si procede la defensa de falta de cualidad de la sociedad mercantil demandada y, de resultar procedente, la posible responsabilidad de la sociedad mercantil Taller Industrial La Villa, C.A., (TAINCA), o de ambas, en el pago de las posibles indemnizaciones demandadas en el escrito libelar, para posteriormente, verificar el infortunio alegado por el demandante, y si debe calificarse como un accidente de trabajo, por cuanto la ocurrencia del accidente es un hecho controvertido en la presente causa.

    Respecto a la responsabilidad solidaria en relación con la indemnizaciones por infortunios laborales, esta Sala de Casación en sentencia Nº 0446 de fecha 12 de mayo de 2010, (caso: J.G.S. contra PDVSA Petróleo, S.A. y otra), señaló, lo siguiente:

    Por último, se establece que no opera la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA, en cuanto a las indemnizaciones por concepto de la enfermedad profesional, ya que se trata de un resarcimientos intuito personae, y visto que no consta probanzas en las actas procesales, de que la empresa PDVSA controlara el ambiente de trabajo en el cual se adquirió la enfermedad profesional, ésta debe eximirse de tal responsabilidad. No obstante, ha de señalarse que la solidaridad subsiste en cuanto a la condenatoria por diferencias de la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales condenados precedentemente. Así se decide.

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que esta Sala declaró la inexistencia de la responsabilidad solidaria cuando se declaren procedentes las indemnizaciones por concepto de la enfermedad profesional, en virtud de que dichas indemnizaciones son resarcimientos intuito personae. (Subrayado de esta Alzada).

    Conteste con el criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, y analizando los hechos de este caso en concreto, se observa, que si bien es cierto, conoce esta Sentenciadora, por Máximas de Experiencia, adquiridas en casos análogos, la empresa Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.), es contratista de la Sociedad Mercantil “Alstom Hydro Venezuela S. A.”, en la construcción del Complejo Hidroeléctrico F.O., desarrollado en la población de S.M.d.C., Municipio Padre Noguera del estado Mérida; no menos cierto es que, con relación al actor y la actividad por el desarrollada, los elementos de prueba demuestran que la empresa Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.), controlaba el ambiente de trabajo, en el que sucedió el accidente de carácter ocupacional, no advirtiéndose, que esta responsabilidad fuera compartida con la empresa contratante Sociedad Mercantil “Alstom Hydro Venezuela S. A.”, o que ésta se beneficiara con los servicios del trabajador. Además es un hecho admitido que la relación laboral es con la empresa –CONEX, S.A.- y con relación al accidente laboral, en los medios de prueba se evidencia sólo vinculación de esta con el demandante. Por ende, se declara ajustado a derecho el presente punto de apelación, determinándose que, en el caso en concreto, no existe responsabilidad solidaria de la empresa “Alstom Hydro Venezuela S. A.”, con la Sociedad Mercantil Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.), modificándose en consecuencia lo sentenciado por el Tribunal A quo, sobre este particular. Y así se decide.

    Desechados como fueron los dos primeros puntos de apelación, y en virtud de la procedencia del punto referido a, la no existencia de responsabilidad solidaria entre las demandadas, esta Alzada procede a declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso ejercido por la representación judicial de la empresa Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.). Y así se decide.

  3. Recurso de Apelación de la Sociedad Mercantil “Alstom Hydro Venezuela S. A.”:

    Estudiada la pretensión de la empresa, que fue expresada a través de su representante judicial, considera este Tribunal que, el thema decidendum se circunscribe en determinar: 1) Que en el caso de enfermedad ocupacional o accidente laboral, no existe responsabilidad solidaria, solicitando que, se desestime la responsabilidad de la empresa Alstom Hidro Venezuela S.A.; y, 2) Verificar si existe contradicción en la recurrida, por declarar improcedente la responsabilidad subjetiva, y condenar el daño moral.

    Ahora bien, pasa a decidir esta Juzgadora, el recurso de apelación de seguidas:

    1) En cuanto a solidaridad declarada por el Tribunal A quo, entre las empresas demandadas, el presente alegato se analizó y resolvió en el recurso de apelación planteado por la empresa Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.), por ello, se ratifica lo allí explanado, otorgándole de igual forma la razón a la empresa aquí recurrente, eximiéndola de la responsabilidad solidaria invocada por el actor. Y así se decide.

    2) En lo referido a los argumentos planteados sobre la actuación contradictoria en la que incurrió el Juez A quo, por haber sentenciado el daño moral, una vez que desestimó la responsabilidad subjetiva, se advierte que, ya se explicó que el Juez de Juicio, condenó la procedencia del daño moral, basado en la teoría del riesgo profesional, que se origina con base en la responsabilidad que ha sido llamada “guarda de las cosas”, por lo que, el empleador, tiene responsabilidad en los casos en que el trabajador o la trabajadora, haya sufrido un accidente de “carácter laboral”, independientemente de que exista o no culpa y/o negligencia, o que haya dado cumplimiento a la normativa en materia de salud o seguridad en el trabajo; por lo tanto, no existe contradicción en lo sentenciado por el Tribunal A quo, y su condena se encuentra ajustada a derecho, por ser procedente el daño moral, desechándose el presente punto de apelación. Y así se decide.

    Así las circunstancias, se declara Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación formulado por la empresa “Alstom Hydro Venezuela S. A.”, por ser procedente lo aducido con relación a la responsabilidad solidaria de las demandadas. Y así se decide.

    Por las razones precedentes, se concluye que por encontrarse ajustada a la legalidad la decisión emanada por el Juzgado de Juicio, salvo en lo que respecta a la solidaridad argumentada por la parte actora, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por su parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.), debe ser declarado Parcialmente Con Lugar; y la apelación formulada por el apoderado judicial de la codemandada “Alstom Hydro Venezuela S. A.”, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar. En consecuencia, se procede a modificar la sentencia recurrida, en los dispositivos “primero y segundo”, en lo referido a la parte condenada, y se ratifican los demás dispositivos. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho J.V.S.Z., con la condición de apoderado judicial de la parte demandante, ejercido contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de noviembre de 2013.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar, los recursos de apelación formulados por los profesionales del derecho A.D.S.M. y T.E.M.M., con la condición de apoderados judiciales de las codemandadas Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.), y la Sociedad Mercantil “Alstom Hydro Venezuela S.A”, respectivamente.

TERCERO

SE MODIFICA la recurrida, en los dispositivos “primero y segundo”, en lo referido a la parte condenada, conforme a lo a.p.e.J. Ad quem, quedando en el fondo, lo decidido así:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.182.131, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX S. A. (CONEX, S .A.).

Segundo

Se condena a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES EX S. A. (CONEX, S .A.), a pagar al ciudadano S.A.O.L., la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000,00), por el concepto de Daño Moral.

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte demandante recurrente, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a las codemandadas Construcciones EX S. A., (CONEX, S. A.), y la Sociedad Mercantil “Alstom Hydro Venezuela S. A.”, por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/sybm.

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