Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandantes: S.d.C.C.P. y C.V.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.242.602 y 3.816.819 respectivamente.

Apoderados judiciales: M.A.G.E. y G.M. Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.318 y 23.878 respectivamente.

Demandado: H.A.C.T., C.I. 15.362.635.

Apoderado judicial: P.L.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.371.

Motivo:Reivindicación.

Sentencia: Definitiva

Expediente: Nº 5.621

Visto con informes de las partes.

Conoce este juzgado superior de recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora por sendas diligencias de 14/7/2009 y 16/07/2009 respectivamente contra sentencia de fecha 13 de julio de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la acción de reivindicación interpuesta por los ciudadanos S.C. y C.V., contra H.C.T., condenándolos en costas.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de 22 de julio de 2009 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 11 de agosto de 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, el acto de informes correspondería al vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

El acto de informes correspondió el día 3/11/ 2009 dejando constancia el tribunal de que comparecieron ambas partes, consignando su escrito de conclusiones.

En fecha 16/11/2009 se recibió observaciones de la parte demandada sobre los informes de su contraparte.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte demandante.

  1. Que mediante documento reconocido ante el Juzgado del Distrito Bruzual del estado Yaracuy el 19/7/1991, el INAVI le concedió préstamo (a sus representados) sin interés el cual invirtió en la construcción de un inmueble para habitación familiar.

  2. Que dicho inmueble esta construido en un terreno municipal ubicado en Cambural, municipio Peña, ciudad de Yaritagua, y la dirección exacta es Carrera 7, entre calles 4 y 5, Nº 10.892, sector el Paraíso de Cambural, municipio Foráneo San Andrés, Municipio Autónomo Peña de estado Yaracuy.

  3. Que dicho inmueble cuenta con 300 metros cuadrados de construcción, o sea, 12 metros de frente por 25 metros de fondo y alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno municipal desocupado; SUR: casa de B.M. y calle de por medio su frente; ESTE: solar de la casa de H.R.C.; y OESTE: terreno municipal desocupado.

  4. Que una vez cancelado el préstamo otorgado, se libro la constancia de cancelación de fecha 7/8/1990, y se registro el documento en la Oficina Subalterna del Distrito Yaritagua, estado Yaracuy el 30/12/1994, bajo el Nº 69, folios 183 al vto del 185. P.P., Tomo II, 4º Trimestre de 1994, instrumento que anexó marcado B.

  5. Que el referido bien (inmueble anteriormente identificado) está ocupado actualmente por el ciudadano H.A.C.T., quien desconoce absolutamente la titularidad de su propiedad, amén de no poseer ningún titulo, autorización, ni derecho alguno.

    Que por las razones expuestas demandan al mencionado ciudadano para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a que ellos (los accionantes) son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble y a la devolución del mismo desocupado de bienes y personas.

    Fundamentan la presente demanda en los artículos 548 y 1920 ordinal 1 y 1924 del Código Civil.

    Estiman la demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares fuertes (Bs 40.000,oo).

    Finalmente solicitan que sea declara con lugar en la definitiva.

    Defensas de la parte demandada

    La parte demandada en su oportunidad expuso:

  6. Que rechaza, se opone y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos invocados como en el derecho, y en consecuencia afirma:

    Que es incierto que los demandantes hayan construido un inmueble destinado para habitación familiar con un préstamo sin interés otorgado por el INAVI en un terreno perteneciente al Concejo Municipal del Distrito Yaritagua (hoy Municipio Peña) en la población de Cambural, carrera 7, entre calles 4 y 5, N° 10.892.

  7. Que lo cierto es, que el inmueble “antes señalado” fue construido por el Ministerio de Sanidad, Departamento de Malariologia en 1980.

  8. Que en fecha 29/2/1980 le fue asignado el inmueble al ciudadano A.A.T. C.I. 5.257.922 (tío del demandado), para lo cual se realizó una encuesta socio económica otorgándosele el crédito correspondiente el 30/12/1980.

  9. Que desde el 15/2/1984 el demandado viene ocupando dicho inmueble con su familia, integrada por su madre M.T., su tío A.C., su esposa D.M. y su persona; con autorización del ciudadano A.A.T..

  10. Que el ciudadano A.T. (tío del demandado) no ha renunciado a sus derechos sobre el inmueble señalado a favor de ninguna persona, ni mucho menos a favor de S.C. ni C.V.H..

  11. Que los demandantes jamás han vivido en la población de Cambural, municipio Peña, ni tampoco han ocupado ni vivido en el inmueble antes mencionado.

  12. Que no es cierto que ocupe sin ningún título, autorización, ni derecho alguno el referido inmueble. para acreditar esta aseveración, dice que por ante ese mismo tribunal promovió querella interdictal por perturbación contra el ciudadano S.C., la cual fue admitida según expediente 13.169 en fecha 14/12/2006 decretándose medida de amparo a la posesión sobre las bienhechurias ocupadas por el demandado y sus familiares, por lo que están ocupando legalmente el “…inmueble tantas veces señalado..” -dice- desde el 15/2/1984.

  13. Que en ningún momento tuvo conocimiento, como tampoco su familia o vecinos que a su tío, de que a los demandantes le hayan concedido un préstamo para construir una vivienda familiar.

  14. Que desde hace 10 años, antes, ya se había construido la vivienda y que, desde hace 24 años ha ocupado el inmueble que le fue asignada legalmente a A.T., según encuesta socio económica el 29/2/1980.

    Que por todo lo expuesto se opone, rechaza y contradice que los únicos y exclusivos propietarios del inmueble descrito sean los demandantes. Así mismo rechazan la pretensión de devolución del inmueble, por estar ocupándolo legalmente, hecho que afirman probarían en su respectiva oportunidad.

    Que por lo infundado y temerario de la demanda solicita se declare sin lugar.

    De los informes en esta Instancia

    El apoderado de la parte demandada en su escrito de informes hace una breve síntesis del juicio, desde que se introdujo la demanda hasta la sentencia de Primera Instancia. Afirma que se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.

    Ratifica lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto a que rechaza, niega y contradice la demanda, y específicamente respecto a que el inmueble ocupado por él y su familia haya sido construido por los demandantes.

    Que el inmueble que pretenden reivindicar, y que según el documento registrado y alegado en el libelo, fue entregado diez años antes a su tío A.A.T., por el INAVI, Malariologia en el año 1980 y posteriormente fue ocupado por él H.C.T. y su familia en el año 1984, con la benevolencia de su tío, lo cual fue demostrado en el lapso de evacuación de pruebas con testigos, inspección judicial, no probando así la parte actora los requisitos fundamentales del artículo 548 del Código Civil.

    Que la parte demandante sólo promovió un poder otorgado a los abogados M.G. y G.M.; copia certificada de documento de cancelación de fecha 7/8/1990 y su registro y cuatro testigos que se contradicen claramente, por lo que el juez de la causa no le otorgó ningún valor probatorio a dichos testigos.

    En cuanto a las posiciones juradas de S.c. y C.V., no fueron evacuadas por cuanto el tribunal comisionado no pudo citarlos a pesar de los intentos hechos por los promoventes.

    Que la parte demandada promovió cinco testigos y solo a dos de ellos se les tomo declaración, quienes –afirma- fueron contestes en sus dichos determinándose claramente que la vivienda ocupada por A.A.T. en 1980, la ocupó H.C. y su familia desde el año 1984.

    Que con sus dichos el juez de la causa pudo confirmar, que las bienechurías que pretende reivindicar la parte actora no son las mismas que pretendieron construir, y de conformidad con el artículo 508 del CPC le otorgó valor probatorio a sus dichos.

    Que promovieron inspección judicial en las oficinas del INAVI evacuada el 22/1/2009 dejándose constancia de la existencia del expediente Nº 051-10892, de fecha 29/2/1980, donde mediante una encuesta socio económica se le otorgo el crédito de una vivienda construida por Malariologia al señor A.A.T..

    Que se deja constancia de que el señor A.T. no renuncio ni traspaso dicha vivienda.

    Que también se dejo constancia de un crédito a favor de S.C. y C.V. para ser invertido en la construcción de un inmueble.

    Que se dejo constancia que el recibo de cancelación del crédito otorgado no fue firmado por el jefe del INAVI, creándose ello una gran irregularidad ya que aparece otro recibo de cancelación del crédito fuera del expediente del INAVI.

    Que con la inspección judicial, los dichos de los testigos, el tribunal constató, una vez más, lo alegado por el demandado en su contestación a la demanda, en cuanto a que: vive desde hace 24 años en el inmueble descrito; que la vivienda fue construida por malariologia y otorgada a A.T. en el año 1980; que se les otorgó a los demandantes un crédito para la construcción de una vivienda en el año 1990 y no aparece en autos evidencia física probada.

    Que el tribunal dejó constancia en el folio 76, que la dirección del inmueble suministrada por la parte demandada no aparece en el documento donde les fue otorgado el préstamo a los demandantes.

    Que en el folio 77 el tribunal deja constancia que el 29/2/1980 le fue entregado el crédito por el cual se construyó la vivienda al señor A.A.T..

    Que la parte actora no probó la identidad del inmueble, ni sus verdaderos linderos, no cumpliendo con los requisitos exigidos por las normas jurídicas y la jurisprudencia.

    Que el juez de la causa señaló que los demandantes no cumplieron con los requisitos necesarios para que prospere su acción.

    Que por el contrario si se demostró que las bienhechurias otorgadas a A.A.T. por el INAVI, Malariologia en 1980 y ocupadas por más de 24 años por H.c.T. (USUCAPION) no son las mismas que construyeron los demandantes, la cual no aparece físicamente.

    Que en los folios del 8 al 15 no aparece consignado por los demandantes la dirección y ubicación del inmueble que se pretende reivindicar.

    Ratifica el cumplimiento del debido proceso por parte del a quo , y señala que al resolver el fondo del asunto lo hizo de manera clara, precisa y concisa, invocando y aplicando las normas legales establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, fundándose en sentencia de la Sala de Casación Civil de 29/4/2008, exp. 2007-000770, Ponente magistrado Isabel Pérez Velásquez Pag. 294, numeral 6.

    Que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta y se confirme dicha decisión.

    El apoderado judicial de la parte demandante hace referencia al motivo de la demanda donde la actora se aduce como única y exclusiva propietaria del inmueble cuya reivindicación se demanda.

    Afirma que la parte demandada en la contestación se opuso y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho; que el demandado declaró; que es un hecho cierto que el inmueble fue construido por el Ministerio de Sanidad, Departamento de Malariología en el año 1980; que le fue asignado a un tío de nombre A.A.T. y que desde el año 1984 él viene ocupando con su familia dicho inmueble con la debida autorización de su tío.

    Que intentó contra el ciudadano S.c. querella interdictal por perturbación en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, practicando el Juez Ejecutor medida de amparo a la posesión a favor del demandado.

    Que para que la acción reivindicatoria prospere debe probar el actor, según lo establecido en el artículo 548 del Código Civil: a) el derecho de propiedad o dominio del actor. b) el derecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicable. C) la falta de poseer del demandado y d) la identidad de la cosa reclamada con la que posee o detenta el demandado. Al respecto cita doctrina sobre la materia.

    En este orden, afirma que su representado probó ser propietarios del inmueble según documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Peña Yaritagua, el 30 /12/1994, bajo el Nº 69, folios 183 al vto 185, P.P. Tomo II, 4to Trimestre de 1994, titulo mediante el cual adquieren la propiedad del inmueble y contra el cual no hubo impugnación ni tacha por parte del demandado.

    En cuanto a la posesión del inmueble por la parte demandada, dice que la posesión se ejecuta con actuaciones de personas, hechos humanos, actividad que se prueba con testigos.

    Que los dos testigos evacuados fueron contestes al afirmar que el demandado ocupa y posee el inmueble.

    Que los testigos promovidos y evacuado por el demandado señalan que él ocupa, posee y vive en el inmueble y sus dichos concuerdan sin discordancia sobre el hecho de la posesión del demandado, por lo que se encuentra cumplido el segundo requisito.

    En cuanto a la falta de derecho a poseer del demandado, aun cuando rechazo la demanda en forma genérica, y en pruebas promovió y evacuo copias certificadas de juicio por interdicto de perturbación a la posesión, inspección judicial del INAVI, dos testimoniales evacuadas, estos elementos -afirma- en ningún caso prueban que el demandado tenga algún derecho que lo faculte o autorice a ocupar, poseer o detentar el inmueble. Afirma que además no presentó prueba alguna en cuanto a que su tío, A.A.T. (que no es parte en el juicio) lo haya autorizado para ocupar el inmueble; mientras que los accionantes han probado que el demando ocupa el inmueble sin ningún título, autorización y derecho que justifique su posesión.

    En cuanto a la identidad de la cosa reclamada con la que posee o detenta la parte demandada, dice que en el libelo se identifica plenamente el inmueble debidamente registrado, con sus linderos, ubicación, cancelación de un préstamo, constancia de cancelación.

    Que en la contestación, acto donde se traba la litis y quedan establecidas las pretensiones de las partes, el demandado no cuestionó la identidad del inmueble, sino que en el transcurso del proceso, por su propia declaración, reconoce y con las testimoniales promovidas por él se establece ubicación, linderos y cabida y no impugna ni tacha el documento de propiedad registrado.

    Que con la prueba testimonial demostró que la parte demandada ocupa y posee el inmueble y su exacta ubicación.

    Que por su parte el demandado probo que ocupa y posee el inmueble y su exacta ubicación.

    Que mediante documento registrado la parte actora demostró la propiedad del inmueble, contra el cual no hubo impugnación de la demandada.

    Que en conclusión quedo demostrado que la parte actora es la propietaria del inmueble; que la parte demandada ocupa y posee el inmueble propiedad de la parte actora; que la parte demandada no posee titulo, autorización ni derecho alguno que justifique la posesión del inmueble; que existe identidad entre el inmueble objeto de reivindicación que reclama la actora y sobre el que alega derechos, ocupa y posee la parte demandada.

    Que por lo tanto la acción ha debido ser con lugar y en consecuencia declarar como única y exclusiva propietaria del inmueble a los ciudadanos, S.d.C.C. y C.V.H..

    Respecto a la sentencia apelada, señala que el juez al decidir, incurre en los siguientes vicios: a) inadecuada valoración de las pruebas, falta de análisis y comparación entre sí, de los elementos probatorios alcanzados en el juicio; b) suple argumentos de hecho (elementos de convicción) no alegados en la contestación, ni probados por el demandado violando así lo dispuesto en el artículo 12 del CPC.

    Afirma también que el texto de la sentencia es incoherente y repetitivo; confunde los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, en especial sobre una supuesta falta de identidad del inmueble; violando los artículos 1920,1924 y 1387 del Código Civil. Especialmente, hace referencia la parte actora a lo siguiente:

    El juez de la causa al folio 160, comienza analizando la prueba testimonial promovida por ella, como lo es la declaración de los ciudadanos P.R. y R.M.R., cuyo objetivo era demostrar que la parte demandada ocupa y posee el inmueble que se reivindica.

    Que al final del folio 161 parte final el juez concluye: “ Pero no lograron convencer son sus testimonios demostrar que la propiedad de las bienechurías le correspondía a los demandantes, y no se le otorga ningún valor probatorio a los testigos presentados por los demandantes”. Que esta afirmación por parte del juez de la causa es falsa e infringe los artículos 1920, 1924 y 1387 del CC, pues, los testimonios ni convencen, ni demuestran la propiedad, ya que no es el medio de prueba idóneo para probar la propiedad del mismo. Que dicha prueba, como se alego en el escrito de promoción, fue para demostrar que la parte demandada ocupa y posee el inmueble. Que es imposible que la propiedad inmobiliaria pueda ser probada con elementos distintos a un instrumento debidamente protocolizado, como muy claramente lo manifiesta el legislador civil en los artículos antes mencionados, en su primer aparte, prohíbe la admisibilidad de la prueba testifical para demostrar lo contrario a, o al tiempo del otorgamiento de un documento público o privado.

    Que en los informes presentados en primera instancia se consigno jurisprudencia venezolana Ramirez & Garay, septiembre de 2003, TSJ, CC en la que se establece que no es admisible otra prueba para hacer valer el derecho de propiedad sobre un inmueble, que no sea el titulo registrado.

    Que falsamente puede afirmar el sentenciador a quo, que con los testimonios evacuados se pretendió convencer, demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble.

    Que la parte actora es propietaria de forma exclusiva del inmueble objeto de litigio según documento público registrado y presentado. Que el a quo, al analizar el documento público, presenta en su sentencia incoherencia y repetición incurriendo en los vicios antes mencionados, así como violenta lo dispuesto en el artículo 1387 del CC en su primer aparte, que prohíbe la admisibilidad de la prueba testimonial para demostrar lo contrario a lo dicho anteriormente, después o al tiempo del otorgamiento de un instrumento público o privado, al admitir que los testimonios de los testigos promovidos por la parte actora y que según él aseguraron que las bienechurías no las construyó la parte actora, sino Malariologia, versión inventada y no probada por el demandado, que contraria el texto del documento y que el juez de la causa aun así lo acoge, ya que en el documento público no se menciona las palabra bienechurías ni la construcción de la vivienda por Malariologia.

    Que el juez de primera instancia, a los folios 162 y 163, establece una diferencia de lindero inexistente, que no fue alegado ni cuestionado por el demandado, argumento de hecho que el sentenciador suple, específicamente el lindero ESTE, y para fundamentarse transcribe una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no aplicable al caso de autos.

    Que en efecto en el libelo se describe el lindero ESTE de la manera siguiente: “Este, solar de la casa de H.R.C.” y en el documento publico registrado marcado “B” anexo al libelo: “Este, Solar de la Casa de H.R.C.”. Que se puede apreciar que no existe ninguna diferencia con dicho lindero, sino más bien concordancia entre lo narrado en el libelo con el documento de propiedad registrado, del cual deriva la prueba fehaciente de que el inmueble es el mismo sobre el cual se tiene la propiedad.

    Que existe plena identidad del inmueble reclamado con el que ocupa y posee el demandado.

    Que el sentenciador a quo, folio 164, se pregunta por qué la actora no promovió una inspección judicial en el sitio para determinar si efectivamente esas bienechurías eran las mismas que los accionantes habían construido o por lo menos dejar constancia cual era los linderos actuales de las mismas.

    Dice que la inspección judicial que sugiere el a quo, es improcedente ya que el demandado al contestar la demanda no cuestionó la ubicación, linderos y cabida del inmueble indicado en el libelo, ni impugno ni tacho el documento público. Concluye la representación judicial de la parte actora preguntándose sobre éste asunto que si lo expuesto por la parte demandada en la contestación no es la demostración de la identidad entre el bien propiedad de la parte actora y el que ocupa y posee el demandado, entonces que podría serlo?

    Que habría que preguntarse también ¿por qué el ciudadano H.A.C.T., intenta ante el mismo juez de la causa (expediente Nº 13.769) una querella interdictal por perturbación a la posesión contra el ciudadano S.C. (de fecha 4/12/2006)? pues, si fuera un inmueble distinto, como sostiene el juez, el demandado como perturbador de la posesión en el interdicto posesorio tendría que ser otra persona y no el accionante y el Juez ejecutor no hubiera practicado sobre ese inmueble la medida de amparo a la posesión a favor del demandado.

    Cita decisiones del Tribunal Supremo de Justicia; de los tribunales última instancia relativa a la prueba de testigos, experticia, inspección judicial, y a la posesión.

    Observaciones a los informes

    La parte demandada en tiempo legal hizo observación a los informes de la parte demandante en los siguientes términos.

    Que rechazan los alegatos expuestos en los informes presentados por la parte actora. Que los mismos son una repetición de los presentados en primera instancia y además de ser contradictorios, tratan de confundir los conceptos jurídicos en los cuales se fundamenta la sentencia de fecha 13/72009 dictada por el tribunal de primera instancia.

    Que en los folios 194 y 195 se observa que la parte actora alega conceptos muy graves y falta de respeto al juez, cuando dice que el juez falsamente afirma e infringe (folio 194).

    Que en el folio 195, dice: “…Falsamente puede afirmar el sentenciador a quo …”, cuando son ellos los rectores del proceso judicial y tienen la facultad de buscar siempre la verdad.

    Que ningún juez o magistrado puede falsear el contenido de la ley y los hechos reales del proceso.

    Que la parte actora debe saber que sus testigos no fueron contestes en sus dichos, ya que se contradicen de manera evidente y categórica, tal y como se desprende del fundamento del juez de la causa en su sentencia, aplicando los artículos 507, 508, 509 y 510 del CPC.

    Que el a quo, le dio valor probatorio al documento registrado por la parte actora. Que en el contenido de ese documento no aparece la dirección, ubicación e identificación, ni los verdaderos linderos.

    Que estos conceptos aparecen en el libelo, se presume fueron inventados, no así en el texto del documento, por lo tanto el demandado rechaza se opone, contradice y desconoce los alegatos y conceptos expuestos en el libelo, por lo que no se cumplió con el requisito Nº 4 para que prospere la acción reivindicatoria (folio 191).

    Que con el informe de la contraparte (al folio 191) se ratifica una vez mas y coincide con los elementos de convicción del juez, cuando los actores dicen que el préstamo dado por el INAVI era para invertirlos en la construcción de 1 inmueble (bienechurías) en fecha 19/7/1991, y así, la parte demandada probo con testigos e inspección judicial que el inmueble que los actores presuntamente quieren reivindicar, ya estaba construido y entregado al ciudadano A.A.T. en el año 1980, por lo que el juez de primera instancia al folio 162 dice: “ El Primer requisito como lo es que los demandantes se atribuyen un derecho o dominio que no existe en cuanto a las bienhechurias ocupadas por el demandado…”

    Que la parte actora al decir, en el folio 192, “…no objeto de prueba, la identidad del inmueble…” cuando verdaderamente se probó con los testigos, inspección judicial y el documento fundamental de la demanda que no existe ubicación, dirección, identidad del inmueble.

    Que en el informe de la parte actora (folio 198) ratifica una vez más que el inmueble que se pretende reivindicar es totalmente distinto al que ocupa el demandado, ya que le fue entregado al señor A.A.T., tío del demandado.

    Que el presunto inmueble le fue cedido a los demandantes mediante un contrato para su construcción tal y como dice en el documento, no demostrando la parte actora, la evidencia física de la construcción del presunto inmueble o bienhechuría.

    Que es oportuno aclarar que, bienhechuría, es todo inmueble construido sobre terreno propiedad de la nación (Baldíos) o propiedad del municipio (Ejidos). Que en el presente caso el inmueble o bienechurías que le fueron otorgadas al señor A.T. y que hoy ocupa el demandado con su familia desde hace 24 años, fueron dados por Malariologia.

    Que también se observa en informe de los actores (folio 196,187, 198) además de ser repetitivos, no tienen ninguna relevancia jurídica, por lo tanto no deben ser tomados en consideración.

    Que los anexos presentados en dichos informes no se adecuan al presente caso.

    Finalmente ratifican su solicitud en cuanto a que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión de primera instancia.

    De los medios probatorios

    De la parte demandante.

    Documentos presentados con el libelo.

  15. Poder judicial especial otorgado por los demandantes a los abogados M.A.G. y G.M., debidamente notariado por ante la notaria 44 del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 3/6/2008, bajo el N° 78, tomo 30. Marcado “A” folios 4 al 6. Dicho documento produce plenos efectos legales por cuanto no fue impugnado.

  16. Fotostato de documento privado legalmente reconocido por ante el Juzgado del Distrito Bruzual de esta Circunscripción (folios 8 y 9). Como quiera que se trata de un fotostato de los que previene el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el mismo se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado por el adversario. Además, como quiera que el texto de dicho documento consta en la certificación expedida por el Registro Subalterno se reserva el análisis del mismo para más adelante. Así se decide.

  17. Fotostato de instrumento administrativo emanado por la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental, Servicio de Obras de Saneamiento, en su Programa de Vivienda Rural, Zona XIV, Edo. Yaracuy de fecha 7/8/1990 (folio 10). El presente instrumento se valora conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue impugnado.

    El mismo constituye constancia expedida por la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental .a los ciudadanos demandantes de cancelación préstamo que le fuera hecho para la construcción de vivienda.

  18. Copia fotostática certificada de documento público debidamente registrado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua en fecha 7/5/2001, bajo el Nº 69, folios 183 al 185, P.P. Tomo II, 4º Trimestre de 1994, marcado “B” (folios 7, 11, 12, 13 y 14). Como quiera que se trata de la certificación de un documento público que no fue impugnada por el adversario en la presente causa, el mismo produce plenos efectos probatorios.

    Así, se trata de un instrumento que fue legalmente reconocido por ante el antiguo Juzgado del Distrito Bruzual de esta Circunscripción, siendo presentado para su reconocimiento por la representación del Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 19/6/1991. Del texto de mismo se constata que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en fecha 25/6/1990 le concedió un préstamo sin intereses a los ciudadanos S.d.C.C.P. y C.V.H. (demandantes) para que fuera invertido en la construcción de una vivienda (de habitación familiar) dentro de un terreno perteneciente al Concejo municipal de Peña en la comunidad de el Cambural, jurisdicción del Municipio Peña, Distrito Yaritagua de este Estado y que se encuadra dentro de los siguientes linderos, Norte: terreno municipal desocupado, Sur: casa de B.M. y calle de por medio su frente, Este: Solar de la casa de H.C. y Oeste: Terreno Municipal desocupado. De igual forma, se deja constancia que efectivamente los solicitantes del créditos construyeron el inmueble en cuestión que describen de la siguiente forma: “ … comprendido en una extensión de terreno de doce (12) metros de frente por veinticinco (25) metros de fondo o sea trescientos (300) metros y dentro de los siguientes linderos: Norte: terreno municipal, desocupado SUR: casa de B.M. y calle de por medio su frente; ESTE; solar de la casa de H.R.C.; y OESTE; terreno municipal desocupado”.

    También se especifica en el referido documento que el citado préstamo fue cancelado en su totalidad por lo que los solicitantes (demandantes) por lo que el Instituto declaró que estaban libres de pago alguno, por lo que adquirieron la propiedad y posesión del inmueble en referencia.

    Ante esta declaración contenida en el descrito inmueble, se evidencia para esta juzgadora el derecho de propiedad que se aducen los actores sobre el inmueble que describen en la demanda. Es importante reiterar que su derecho consta en documento registrado por lo que cumple con las formalidades ad probationem prevenidas en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1924 el Código Civil, por lo que produce efectos contra tercero salvo que éstos acrediten un mejor derecho. Así se decide.

    En el lapso de pruebas:

    La parte actora:

  19. Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial la prueba documental anexa al libelo. Que tal reproducción la hace para probar que los demandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble que se reivindica. El presente alegato fue inadmitido por el tribunal de la causa en virtud de que el mismo no corresponde –como ha sido expresado numerosas veces por nuestro m.T. de la República- como medio probatorio de los previstos en nuestro ordenamiento, y visto que sobre tal punto la parte afectada no ejerció recurso alguno, nada tiene que expresar quien suscribe sobre tal respecto.

    No obstante, este juzgado superior toma como valida su declaración en cuanto reproduce en la oportunidad de pruebas los instrumentos que anexo al libelo.

  20. El principio de la comunidad de la prueba. Al respecto dice que las pruebas que aportan las partes se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba y se destinan al juez, sin importar quien las promovió, por lo tanto, cada parte no puede pretender que solo se valore lo que le favorezca de las pruebas propuestas por ellas. El presente alegato de igual forma fue inadmitido por el tribunal de la causa, por no constituir medio de prueba sino, como bien lo dice el promovente, un principio que rige la actividad probatoria, y visto que sobre tal punto no hubo recurso de apelación alguno, nada tiene que expresarse al respecto.

  21. Prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que el tribunal requiera copias certificadas del expediente Nro. 13.769, el cual constituye interdicto por perturbación a la posesión, donde figura como demandante H.C.T. y como demandado S.C., a los fines de demostrar que el demandado ocupa y posee el inmueble que se reivindica. La presente prueba fue inadmitida por el tribunal de la instancia, contra lo cual la parte afectada no ejerció recurso alguno, motivo por el cual nada tiene que expresar al respecto quien aquí sentencia.

  22. Testimoniales. Promovió a los testigos K.P.C., J.T.M.R., P.R., R.M.R., titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.625.771, 10.367.727, 4.125.705 y 7.592.068 respectivamente y quienes –dice la parte actora- habitan en el Sector Caja de Agua, Cambural de Yaritagua de este Estado.

    El 23 de enero de 2009, el ciudadano P.R., testigo promovido por la parte demandante prestó declaración en los siguientes términos: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos S.C. y C.V.; y al ciudadano H.C.T.; siendo que éste último (Humberto C.T.) ocupa el inmueble ubicado en la carrera siete entre 4 y 5, Cambural, edo. Yaracuy; que lo dicho le consta por que los conoce desde hace mucho tiempo.

    Al ser repreguntado contestó: que los ciudadanos S.C. y H.C. los relaciona un vínculo familiar. Que el señor H.C. convivía con la señora E.T. de Castillo, A.C.P., D.d.C. y A.C.T. en la calle 7 carreras 4 y 5 Nº 1892, sector el Paraíso de Cambural, municipio Peña, estado Yaracuy, que la señora era mama de los antes nombrados. Que cree que H.C. vive hace más de veinte años en la dirección señalada. Que el señor S.d.C.C.P. construyó dicha vivienda y vive allí desde hace más de 20 años. Que tiene conocimiento que dicha vivienda fue construida por Malariologia en el año 1980; que A.C.P. es hermano de S.C.P.; que no está seguro de si A.C. este casado con M.E.T. de Castillo, y que el señor S.C.P. no vive actualmente en la dirección antes mencionada.

    El presente testigo incurre en contradicciones, amén de declarar tener dudas sobre lo que dice pues “cree” que el sr H.C. vive en el inmueble ubicado en la calle 7 carreras 4 y 5 Nº 1892, sector el Paraíso de Cambural, municipio Peña, estado Yaracuy y en igual afirma que el señor S.d.C.C.P. construyó dicha vivienda y vive allí desde hace más de 20 años. Entonces, si ambos viven allí, no es verdad que el testigo conoce los hechos; ya que un hecho alegado por la parte actora, y que es fundamento de toda acción reivindicatoria, es que el demandante no tiene la posesión. Razón por la cual desecha su dicho.

    El 23 de enero de 2009 comparece el ciudadano R.L.M.R. y en presencia de la parte demandada asistido de abogado y una vez juramentado indicó: Que conoce a los ciudadanos S.C., C.V. y H.C.T.; Que el señor H.C.T. posee y ocupa el inmueble ubicado en la carrera siete, entre calles 4 y 5 Cambural, sector el Paraíso, estado Yaracuy y que todo esto le consta porque lo conoce desde hace mucho tiempo.

    Al momento en que fue repreguntado contestó: Que su relación con el señor S.C. es netamente de amistad; que tiene todos los años de su vida conociéndolo; que conoce personalmente a la señora C.V.H.; que no le consta que el ciudadano S.C. y C.V. construyeran una vivienda en Cambural carrera siete entre calles 4 y 5 Nº 1982, sector el paraíso, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, estado Yaracuy. Que no recuerda con exactitud en que fecha compraron, más o menos en los ochenta, ochenta y pico; pero que fue construida por Malariologia; y le fue otorgada dicha vivienda mediante un crédito. Manifestó que los ciudadanos H.C., su mamá M.E.T. de Castillo, A.A.C.T. tienen bastante tiempo viviendo allí, pero no durante veinte años; que el señor Silvestre y la señora Cristina no viven en esa casa, vivía la mama del señor, y la compraron para ella. Que le consta que el señor A.C. es hermano de S.C. y de “sangrita”, que ellos no son esposos, son concubinos, el esposo es H.C.. Que el señor Arcadio y la señora M.E.T. de Castillo viven desde hace mucho tiempo en la casa antes señalada. Que vivió en el inmueble referido una vez que Malariologia se la entregó. Que la vivienda no fue cedida a H.C. y familiares, el señor A.A.T. la vendió a C.S.C.. En cuanto al préstamo concedido a los demandantes para invertirlo en la vivienda, en su parecer, no ha hecho nada ahí, todo estaba hecho.

    En cuanto a la valoración del ciudadano testigo, R.M., se constata que el mismo depuso como lo unía de toda su vida un vinculo estrecho de amistad con el co demandante S.C., motivo por el cual quien aquí sentencia desecha el presente testimonio.

    Presentadas por la parte demandada.

    Presentadas en el lapso probatorio.

  23. Reproduce el merito favorable el merito favorable de los autos. Tal expresión no constituye medio de prueba. Así lo ha expresado en reiteradas oportunidades el M.T. de la República, motivo por el cual, quien suscribe la presente decisión no la admite; no sin antes indicar que todos los jueces están obligados de valorar todas las actas que componen el proceso y adjudicarles el valor que le corresponda, independientemente a quien favorezcan.

  24. Posiciones juradas. Solicitó la citación de los ciudadanos S.d.C.C. y C.V.H. para que absuelvan las posiciones juradas que le sean formuladas en su oportunidad con la manifestación de absolverlas recíprocamente, conforme a lo establecido el artículo 406 del CPC. Se evidencia de autos que la presente prueba no fue evacuada, motivo por el cual nada tiene que expresar esta juzgadora al respecto.

  25. Documental. Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil presenta en copia certificada Decreto de medida de amparo de fecha 14/12/2006 con ocasión de una acción interdictal (por perturbación) promovida por la parte demandada sobre las bienechurías ocupadas por su persona y familiares, practicada por el tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. de esta Circunscripción Judicial a fin de que produzca efectos legales. Sin embargo, el promovente no indicó en su escrito de pruebas en qué consistirían dichos efectos que quiere hacer valer.

    Al folio 57 al 59 del presente expediente cursa copia fotostática certificada de las actas que contienen la comisión N° 548/06 nomenclatura del tribunal Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre, la Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial. Por emanar estas copias de un organismo jurisdiccional las mismas merecen fe pública, mas aun si no fueron impugnadas.

    Ahora bien, del contenido de dicha acta se desprende la práctica de una comisión consistente en una medida de amparo a la posesión por perturbación, sobre unas bienechurías dentro de un lote de terreno propiedad del municipio Peña del estado Yaracuy, que mide 822,86 mts2, las cuales están ubicadas en la carrera 7, entre calles 4 y 5, casa N° 10.892, Sector el paraíso del Cambural de la población de Yaritagua, Municipio Peña. Además consta de su texto que la referida medida fue decretada en favor del ciudadano H.A.C.T. (demandado de autos) y otros, contra el ciudadano S.C. (co demandante de autos).

    En criterio de este juzgado, y aplicando el principio de la comunidad de la prueba, la presente prueba documental constituye presunción a favor de la parte actora, de que la parte demandada ocupa el mismo inmueble cuya reivindicación se demanda, pues, los datos de identificación del inmueble expuestos en el acta levantada por el tribunal ejecutor coinciden con la ubicación descrita en el libelo y sobre esa descripción hecha por el referido juzgado no hubo reclamo o aclaratoria por parte del beneficiario de la medida, esto es por el ciudadano H.A.C.T., demandado de autos.

  26. Inspección Judicial, promovida conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le solicitó al tribunal practicar inspección judicial en las oficinas de venta de recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda a los fines de que dejar constancia de: a. Si existe un expediente Nº 051- 10892, llevado por S.A.B.I.R donde consta encuesta socioeconómica del señor A.A.T., de fecha 29/2/1980 para el otorgamiento de una vivienda construida por Malariologia en la población de Cambural, Municipio Peña. Parroquia San Andrés, carrera 7, entre 4 y 5 Nº 10892, sector El Paraíso. b. Si en fecha 30/12/80 dicha vivienda le fue entregada al mencionado señor. c. Si existe un crédito otorgado a los demandantes para la construcción de vivienda en la dirección antes señalada, si existe constancia de cancelación de dicho crédito, monto en bolívares, estudio socio económico para su otorgamiento, nombre del funcionario que se la otorgó y constancia firmada por el mismo. d. Si en el libro de control de créditos Nº 10.801, folio 3, aparece como beneficiario el señor A.T. y no los accionantes. e. Que se deje constancia si en fecha 19/7/1991 el INAVI, en el expediente antes señalado le concedió préstamo a los demandantes para invertirlos en una construcción de vivienda en la referida dirección. f. Se deje constancia de cualquier otra circunstancia, documento, persona y lugar que verifique y esclarezca los hechos.

    En fecha 22 de enero de 2009, oportunidad fijada el tribunal de la causa se constituyó en la sede del INAVI y procedió a dar cumplimiento a los particulares de la inspección de la siguiente manera:

    1. Que tuvo a la vista un expediente signado con el Nº 051-10892 de fecha 29-2-1980, de nueve folios. Que en el mismo consta encuesta socio económica al ciudadano A.T., la cual es realizada con el objeto de otorgar el crédito de una vivienda construida por Malariología en la que se lee textualmente: “Tumbar el rancho para que se le construya ahí ya que está ubicado dentro del parcelamiento nuevo”.

    2. Se dejó constancia que no aparece textualmente que la vivienda descrita en el literal a haya sido entregada el 30/12/1980 al ciudadano A.A.T..

    3. El tribunal deja constancia que existe documento por el cual se le otorga crédito a S.c. y C.V., que dicho documento reza que se le concedió préstamo sin intereses a los ciudadanos S.d.C.C.P. y C.V.H. por la cantidad de (Bs. 16.931,18), el cual invirtió en la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar. Que igualmente existe constancia de cancelación de dicho crédito de fecha 7/8/1990; que existe en el expediente 051-10892 un estudio socio económico; dejando constancia en ese mismo particular que la fecha del otorgamiento de dicho crédito del 25/5/1990 expedido por el jefe del Programa de Vivienda Rural, ingeniero R.R. el cual no aparece firmado por dicho funcionario.

    4. El tribunal no pudo dejar constancia de si en libro de control de créditos N° 10.801 aparece como beneficiario el señor A.T. y no los accionantes, ya que el funcionario encargado del resguardo y manejo de los libros no se encontraba en el instituto donde está constituido el tribunal.

    5. El tribunal deja constancia que en el expediente 051-10892 para el 19 de julio de 1991 el INAVI le otorgo un crédito a los ciudadanos S.C. y C.V. para invertirlos en la construcción de una vivienda pero la dirección que suministra el solicitante de esta inspección no aparece en el documento por el que se otorga dicho préstamo a los mencionados ciudadanos.

    6. El tribunal expresa que no existe otra circunstancia, ni documento, ni persona, ni lugar que se pueda dejar constancia.

    Interviene la parte demandada en la evacuación de la prueba y solicita al tribunal que deje constancia si en el expediente 051-10892 la fecha de entrega del crédito para la construcción de la vivienda al ciudadano A.A.T. es el 29/2/1980, así como de que no aparece ningún documento de traspaso de la vivienda que le fue otorgada al mencionado ciudadano, ni aparece documento de renuncia de la vivienda.

    Al respecto el tribuna informó que; según el estudio socio económico indica la fecha de 29/2/80; que no existe documento alguno que señale algún traspaso del inmueble; que no existe documento de renuncia por parte del ciudadano A.T..

    De la inspección realizada por el tribunal de la causa se constata que el examen se hizo de unos documentos administrativos que reflejan unas actuaciones realizadas por un ciudadano A.T. (tercero) solicitando un crédito, así como respecto al ciudadano S.d.C.C. (codemandante).

    No obstante las actuaciones del referido expediente administrativo que emanan del antiguo Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no hacen titulo suficiente de propiedad, pues como ha quedado dicho, conforme al artículo 1924 del Código Civil, ésta se acredita con documento registrado ante la oficina subalterna correspondiente. En consecuencia, mal puede el demandado hacer valer a su favor los presuntos derechos de propiedad de un tercero en esta causa, tratando de acreditar la propiedad del mismo sobre las bienechurías que reclaman los actores, a fin de justificar su ocupación, aduciendo estar autorizado por él (el tercero). Así se decide.

  27. Testimoniales. Promovió a los testigos J.G.C.T., D.I.A., G.E.A., A.T. y M.V.C., titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.483.486, 7.434.611, 7.434.661 5.257.922 y 7.394.515 respectivamente.

    El 26 de enero de 2009, compareció el ciudadano J.G.C.T., cedula de identidad Nº 9.662.736, quien en presencia de la representación judicial de la parte demandante y al ser juramentado por el Juez contestó: que conoce desde hace algún tiempo al ciudadano H.c.T. y que sabe que él vive en el sector El Paraíso, calle 7, entre carreras 4 y 5 Nº 10892 Cambural, Municipio Peña y que siempre ha vivido allí junto a su mamá, M.E.T. de C.P., su hermano A.C.T. y su esposa D.M. de Castillo. Que tiene viviendo allí más o menos como 20 años; que esa casa fue construida por Malariologia como en el año 1980 y que si conoce al señor A.A.T. a quien se le adjudicó la referida casa. Que no conoce a los demandantes del presente juicio; que en la dirección antes mencionada no ha construido más nadie, y que no sabe si el señor A.A.T. haya traspasado o vendido dicho inmueble a través de ningún documento público o privado a los demandantes.

    Al momento de ser repreguntado contestó: Que el señor H.C. si ocupa y posee la casa ubicada en la carrera 7 entre calles 4 y 5, Cambural, Yaritagua; al preguntársele acerca de que si conoce al ciudadano H.C.T., respondió que conoce al señor H.C., que es buen vecino.

    Observa el tribunal que el testigo declara que el demandado ocupa el inmueble ubicado en el sector El Paraíso, calle 7, entre carreras 4 y 5 Nº 10892 Cambural, Municipio Peña y que siempre ha vivido allí junto a su mamá, M.E.T. de C.P., su hermano A.C.T. y su esposa D.M. de Castillo; sin embargo, no da fe de cómo sabe que dicho inmueble fue construido por Malariologia en el año 1980. En consecuencia su testimonio se valora como una presunción. Así se decide.

  28. El 26 de enero de 2009, compareció la testigo M.V.C.A., cedula de identidad Nº 7.399.515, presente la parte accionante y contestó: Que si conoce desde hace algún tiempo al señor H.A.C.T., y la casa donde vive, pero no sabe el numero, ya que ella se mudo; que sabe que el señor H.C.T. vive con su mamá, M.E.T. de Castillo, su tío A.A.C.P., su hermano A.C.T. y su esposa D.M. de Castillo, y que tienen viviendo allí como 28 años más o menos; siendo dicha casa construida para el año 1980 por Malariologia; que conoce al señor A.A.T.; Que conoce difusamente al ciudadano S.C.P., por cuanto cree que lo vio en dos oportunidades, pero no conoce a la señora Cristina; que esa es la única casa que se construyó en la dirección antes señalada; que no sabe nada en cuanto a que el Sr A.T. le haya traspasado la vivienda a S.d.C.C., que no sabe nada de documento, pero que si sabe que él (Avelino) le paso la casa a su hermana para que viviera con sus hijos. Que a su parecer no renunció a sus derechos que tenía sobre esa casa lo que hizo fue pasársela a su hermana.

    Al momento en que fue repreguntado se le requirió que contestara si el señor H.C.T. y su familia ocupa la casa ubicada en la carrera 7, entre calles 4 y 5, Cambural, Yaritagua, municipio Peña de estado Yaracuy, a lo que contestó que sí, que era su hogar.

    Observa el tribunal que el testigo declara que el demandado ocupa el inmueble ubicado en el sector El Paraíso, calle 7, entre carreras 4 y 5 Nº 10892 Cambural, Municipio Peña, sin embargo, no da fe de cómo sabe que dicho inmueble fue construido por Malariologia en el año 1980. En consecuencia su testimonio se valora como una presunción. Así se decide.

    Consideraciones finales

    De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

    La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.

    Así, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que, respecto de la acción reivindicatoria, el actor debe probar: 1) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa, 2) la posesión de la cosa en manos del demandado; 3) que esta posesión sea ilegítima y finalmente 4) la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado.

    Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).

    Con fundamento en las referidas premisas doctrinarias y jurisprudenciales y examinado los alegatos y defensas así como los medios probatorios aportadas por las partes observa este juzgado superior que la prueba de la propiedad del inmueble que pretende reivindicar la parte actora consta de documento público que, como ya se dijo, no fue impugnado por la parte demandada. De dicho documento se desprende claramente la descripción del inmueble (bienechurías) que reclama por esta acción la parte actora.

    En este orden, vale aquí referir el artículo 1924 del Código Civil:

    ‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.

    ‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:

    ‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.

    ‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.

    ‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.

    ‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’.

    Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión...”. (Subrayado y negrillas de la Sala). (sentencia N° 45, del 16 de marzo de 2000, Exp. N° 94-659, en el caso de M.Y.L.M. y otro contra C.d.L.Á.C.C.)

    Con fundamento a lo expuesto, a criterio de quien aquí decide el requisito de la propiedad fue suficientemente acreditado por la parte actora. Así se decide.

    En cuanto al hecho de la posesión (por la parte demandada) y la identidad del inmueble consta en los autos, particularmente en el escrito de contestación, que si bien hubo rechazo un genérico de los hechos expuestos en la demanda, en cuanto a que rechazo y negó que la parte actora haya construido un inmueble destinado para habitación familiar con un préstamo sin interés otorgado por el INAVI en un terreno perteneciente al Concejo Municipal del Distrito Yaritagua (hoy Municipio Peña) en la población de Cambural, carrera 7, entre calles 4 y 5, N° 10.892; no obstante afirma que el inmueble “…antes señalado…” fue construido por el Ministerio de Sanidad, Departamento de Malariologia en 1980; fue ocupado por su tío, ciudadano de nombre A.A.T. en 1980 y posteriormente por él (H.C.) y su familia en 1984, declaración que releva a la parte actora de probar el hecho de la identidad del inmueble que se pretende reivindicar y de que está siendo poseído por el demandado.

    Más adelante, en el mismo escrito de contestación, cuando arguye sobre la legitimidad de la ocupación del inmueble, señala que no es cierto que lo ocupe sin ningún título y al efecto dice que ante ese mismo tribunal promovió querella interdictal por perturbación contra el ciudadano S.C., la cual fue admitida según expediente 13.169 en fecha 14/12/2006 decretándose medida de amparo a la posesión sobre las bienhechurías ocupadas por él y sus familiares, por lo que concluye en que está ocupando legalmente el “…inmueble tantas veces señalado desde el día 15 de Febrero de 1.984”.

    Además, adminiculado a esta declaración se encuentra en las actas del expediente la referida acta de amparo, promovida por la parte demandada, de la que se desprende que el inmueble identificado por el juzgado ejecutor y que ocupa el demandado goza de la misma identidad del inmueble descrito en la demanda. A esto se agrega la declaración testimonial de los ciudadanos promovidos por el demandado que declaran en este sentido.

    Es oportuno señalar que en sus informes ante esta instancia la parte demandada pretendió modificar los hechos expuestos por él en la contestación, ya que en dicho acto reconoce tácitamente que el actor si construyó un inmueble, pero que no es el mismo que él ocupa. Sobre esta conducta vale indicar que en nuestro sistema rige el principio de la preclusión procesal, por lo que la alegación de los hechos -en nuestro ordenamiento- termina con la contestación de la demanda. En consecuencia, no le está dado a las partes aportar hechos nuevos fuera de esas oportunidades.

    Por lo tanto, en el presente caso quedó demostrado que el inmueble cuya reivindicación pretende es el mismo que posee el demandado. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la legitimidad de la posesión del demandado no consta en actas que éste haya presentado mejor título que el actor (quien como quedo dicho más atrás consigno documento registrado). Solo afianza su posesión en que las bienechurías son propiedad de un tío (Andrés A.T.), propiedad que acredita con documentos administrativos (expediente elaborados por el INAVI, relativos a encuesta socioeconómica para el otorgamiento de vivienda construidas por la Dirección General Sectorial de Malariologia y Saneamiento Ambiental, programa de vivienda rural que dirige el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social) los cuales, dada su naturaleza, no pueden oponerse a un documento registrado, es decir, al documento registrado por los actores en la oficina Subalterna de Registro del municipio Peña de fecha 30 de diciembre de 1994, bajo el N° 69, folios 183 al 185, protocolo primero, tomo II, cuarto trimestre.

    Por otra parte, dijo también el demandado poseer dicho inmueble por autorización de su tío (Andrés A.T.) autorización que nunca acredito. Luego, es claro que la parte demandada no desvirtuó la ilegitimidad aducida por los actores, quienes presentaron título de propiedad conforme a la Ley.

    Vale decir finalmente, que la pretensión de la parte demandada de dar legitimidad a su posesión fundada en una medida cautelar dictada en una acción interdictal por perturbación por él interpuesta contra el codemandante S.d.C.C.P., no es procedente en este juicio, pues por una parte se trata sólo de una cautela, que como tal no resuelve el mérito de esa causa, y además, porque allí se resuelve es un problema relativo a la posesión, que es un asunto de hecho mientras que el debate en la presente acción reivindicatoria es una cuestión de derecho. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en fechas 14/7/2009 y 16/07/2009 contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2009 dictada por el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

    En consecuencia:

  29. Se DECLARA NULA la sentencia de fecha trece de julio de dos mil nueve proferida por el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción.

  30. Se declara CON LUGAR la acción de reivindicación interpuesta por los ciudadanos S.C. y C.V. contra H.C.T..

  31. Se ordena al demandado, ciudadano H.C.T., entregar a los ciudadano S.C. y C.V. desocupado de bienes y personas el inmueble ubicado en Cambural, municipio Peña, ciudad de Yaritagua, y la dirección exacta es Carrera 7, entre calles 4 y 5, Nº 10.892, sector el Paraíso de Cambural, municipio Foráneo San Andrés, Municipio Autónomo Peña de estado Yaracuy; constituido por 300 metros cuadrados de construcción, o sea, 12 metros de frente por 25 metros de fondo y alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno municipal desocupado; SUR: casa de B.M. y calle de por medio su frente; ESTE: solar de la casa de H.R.C.; y OESTE: terreno municipal desocupado.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, al primer día del mes de febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y cuarenta del medio día.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

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