Decisión de Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 24 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteSady Astrid Cardona Moreno
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUADRAGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 202° y 153°

Caracas, 24 de Octubre de 2012

ASUNTO Nº AP21-L-2011-001974

PARTE ACTORA: L.M.S., titular de la cédula de identidad N° 2.102.696

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.090

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.135.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

CAPITULO I

NARRATIVA

Ante la impugnación de la experticia formulada por la representación judicial de la parte actora, en fecha 26 de Julio de 2012, cursante a los folios 19 a 23 de la 2ª Pieza del expediente, este Tribunal con fundamento en el último aparte, in fine, del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para decidir sobre lo reclamado, observa:

En fecha 02 de agosto de 2012, se designaron los expertos contables, ciudadanos S.M.S. y E.L., titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.470.667 y Nº V-3.640.812, respectivamente, quienes debidamente notificados aceptaron y juraron su cargo por lo que en fechas 15 y 22 de Octubre de 2012, se reunieron en la sede del Tribunal a fin de ser oídos en relación a sus respectivos análisis respecto a la experticia impugnada; análisis que este Tribunal acoge en los siguientes términos:

ALEGATOS SEÑALADOS POR EL RECLAMANTE

La representación judicial de la parte actora, interpone dicho reclamo pago los siguientes parámetros:

…En cuanto a los intereses de mora y la indexación, tomando los parámetros que jurisprudencialmente se han establecido al respecto se cita la sentencia número 232 de fecha 03 de marzo de 2011 de la Sala del M.T..

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 31 de diciembre de 2008, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2008, hasta el pago efectivo.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del salado de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su calculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

Así las cosas, la sentencia en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo establece: 31 de diciembre de 2008, fecha de finalización de la relación de trabajo, (se entiende 03 de Marzo de 2001) y 31 de enero de 2008, ello significa que la sentencia incurre en un error material, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo del actor, lo cual se resuelve cuando la sentencia estableció que, las partes están contestes en que la relación de trabajo culminó el 03 de marzo de 2001.

Tercero. Fundamentos para impugnar la experticia. El experto consideró como fecha de finalización de la relación de trabajo el 31 de Enero de 2008, cuando lo cierto y lo evidente de la sentencia y las actas procesales es que tal fecha es el 03 de marzo de 2001, como bien lo dejó sentado la sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, cuando destacó que las partes están contestes en que la relación de trabajo culminó el 03 de marzo de 2001, de allí que los intereses moratorios, de conformidad con la sentencia deben ser calculados desde la referida fecha., en relación a los siguientes conceptos.

Bono único Bs. 800,00

Vacaciones fraccionadas Bs. 256,70

Diferencia de antigüedad Bs. 4.475,40

Indemnización Cláusula 10 del Convenio Colectivo Bs. 1.206,60

En tanto que la experto contable realizó los cálculos desde el 31 de enero de 2008, con el entendido que a su vez incurre en un error al fijar la prestación de antigüedad en la suma de Un Mil Doscientos Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.206,60), cuando lo correcto es la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.475,40). En cuanto a la indexación de la prestación de antigüedad, la experto contable la calculó desde el 31 de enero de 2008, y sobre la suma de Un Mil Doscientos Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.206,60), cuando lo correcto es que tales cálculos tienen que ser realizados desde el 03 de marzo de 2001, y sobre la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 4.475,40).

En relación a la indexación monetaria por otros conceptos que deben ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, desde el 15 de mayo de 2011, tales cálculos la experta contable los realizó sobre la cantidad de Cinco Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.532,10). cuando es el caso que los mismos debían ser realzados sobre la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.263,30).

En consecuencia por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, se evidencia que la experticia complementaria del fallo presentada es insuficiente y no consideró efectivamente los parámetros establecidos en la Sentencia del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por lo tanto solicito sea declarada con lugar la impugnación de la experticia a los fines que sea realizada nueva experticia contable, de conformidad con las consideraciones aquí expuestas…

Así tenemos que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Octubre de 2011, declara:

…constatando esta sentenciadora que no existe otro medio de prueba en el expediente que evidencie que efectivamente dicho bono único haya sido debidamente cancelado, asimismo observa esta superioridad que existe una contrariedad en cuanto a que la parte demandada alega que el bono in comento no le corresponde al actor en la contestación de la demanda, sin embargo en la oportunidad de promoción de las pruebas, opone dicha documental identificada ut supra a los fines de demostrar el pago del mismo, es por lo que a criterio de esta Juzgadora mal podría pretender probar por parte de la demandada un hecho que se esta que a su decir no le corresponde, es por lo que aplicando la sana critica y en virtud el análisis exhaustivo realizado a las pruebas, se puede corroborar que efectivamente la parte demandada pretendía efectuar el pago del bono único al actor y en tal sentido debe declararse procedente el pago del bono único por la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.). Así se establece.- (…)

(Negrillas del Tribunal)

…de la liquidación de las prestaciones sociales, observa esta alzada que al determinar el monto de los conceptos cancelados en la misma, se evidencia que efectivamente se encuentran las vacaciones fraccionadas del año 2001 contenidas en dicha liquidación, no obstante no se evidencia cantidad alguna por el pago de las mismas, sino que por el contrario lo que puede extraerse de dicha documental es que no se refleja cantidad alguna por dicho concepto, en tal sentido siendo esta documental, el único medio probatorio del cual se podía constatar el pago de las vacaciones fraccionadas del año 2001 y por cuanto se evidencia en el mismo que no existe monto alguno por tal concepto, debe declarar este Tribunal procedente el pago de dicho concepto. Así se decide.- (…)

…por lo que efectivamente si aplicamos todos esos postulados que motivamos supra, en cuanto a que mal pudiese desmejorarse los beneficios adquiridos por la parte actora, en consecuencia, por lo que en todo caso debe aplicarse el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y en este caso especifico no esta discutido que no se le pago el artículo 666 ejusdem, sino solo que falta el pago de la diferencia que sería el doble del beneficio, y efectivamente la cláusula 51 se le pagaba desde el 97 para acá porque era solo a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociéndose los derechos adquiridos de la parte actora. (…)

…Por todo lo expuesto debe entenderse que se le adeuda a la parte actora el monto accionado el cual no fue discutido por la parte demandada, en cuanto a la formula del calculo, en consecuencia se le ordena cancelar la cantidad de Bs. 4.475,40. ASI SE DECIDE.- (…)

(Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, contestes las partes en que la relación culmino en fecha 3 de marzo de 2001, y que de las pruebas aportadas a los autos se evidencia que el pago efectivo, es decir, la liquidación de las prestaciones sociales fue el 5 de JUNIO de 2001 ( FOLIO 97 Y 102), evidenciándose en este sentido, un retardo en el pago de 94 DÍAS como fue debidamente argumentado y probado por la parte actora, en tal sentido, en aplicación de la referida cláusula 10, se ordena el pago de la cantidad de Bs. 1.206,60, por ese concepto. Así se decide.- (Negrillas del Tribunal)

Así tenemos que la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, establece el pago de los conceptos anteriormente señalados con aplicación de los respectivos intereses de mora e indexación monetaria, calculados de la manera que se especifica a continuación:

…Finalmente en cuanto a los intereses de mora y la indexación, tomando los parámetros que jurisprudencialmente se han establecido al respecto, se cita la sentencia N° 232 de fecha 03 de marzo de 2011 de la Sala Social del M.T.; al respecto esta alzada observa el extracto de dicha sentencia, tenemos:

…Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos son calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 31 de diciembre de 2008, hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación:

La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2008, hasta el pago efectivo.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

Bajo tales parámetros procede esta alzada a establecer que la condena de los intereses moratorios, tanto de la prestación de antigüedad como de los demás conceptos, se efectuará su calculo mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte demandada; el cual se deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomándose como lapso para el calculo desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Igualmente en lo relativo a los parámetros de la condena de la indexación judicial sobre la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeuda a la parte actora, por aplicación de la cláusula 51 de la Convención colectiva, la misma se calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo; y con los demás conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, con expresa exclusión de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece. (…)

En lo que respecta al término de la relación de trabajo la sentencia dictada por el Tribunal Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de realizar un exhaustivo análisis sobre el recorrido cronológico de los autos, y declarar sin lugar la defensa previa de prescripción de la acción, señaló al folio 200 de la 1ª pieza del expediente lo siguiente:

…En tal sentido, contestes las partes en que la relación culmino en fecha 3 de marzo de 2001…

(Negrillas del Tribunal)

CAPITULO II

DE LOS CALCULOS EFECTUADOS

Así las cosas, pudimos constatar de la revisión efectuada a la experticia consignada en fecha 18 de julio de 2012, que la misma debió tomar en consideración como término de la relación de trabajo, la fecha 3 de marzo de 2001, en consecuencia, se procede a realzar los cálculos de la manera siguiente:

CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA SOBRE DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

(Desde el 03 de Marzo de 2001 hasta el 24 de Octubre de 2012)

CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE INTERESES MORA

(DESDE EL 03 DE MARZO DE 2001 HASTA EL 22 DE OCTUBRE DE 2012)

(EN BOLÍVARES)

AÑO MES PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CAPITAL) Bs. TASA INTERES ANUAL % TASA INTERES MENSUAL % INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.

2001 Marzo 4.475,40 16,17% 1,30% 58,30 58,30

Abril 4.475,40 16,05% 1,34% 59,86 118,15

Mayo 4.475,40 16,56% 1,43% 63,82 181,97

Junio 4.475,40 18,50% 1,54% 69,00 250,97

Julio 4.475,40 18,54% 1,60% 71,45 322,42

Agosto 4.475,40 19,69% 1,70% 75,88 398,30

Septiembre 4.475,40 27,62% 2,30% 103,01 501,31

Octubre 4.475,40 25,59% 2,20% 98,62 599,93

Noviembre 4.475,40 21,51% 1,79% 80,22 680,15

Diciembre 4.475,40 23,57% 2,03% 90,83 770,98

2002 Enero 4.475,40 28,91% 2,49% 111,41 882,40

Febrero 4.475,40 39,10% 3,26% 145,82 1.028,22

Marzo 4.475,40 50,10% 4,31% 193,08 1.221,30

Abril 4.475,40 43,59% 3,63% 162,57 1.383,87

Mayo 4.475,40 36,20% 3,12% 139,51 1.523,38

Junio 4.475,40 31,64% 2,64% 118,00 1.641,38

Julio 4.475,40 29,90% 2,57% 115,23 1.756,61

Agosto 4.475,40 26,92% 2,32% 103,74 1.860,35

Septiembre 4.475,40 26,92% 2,24% 100,40 1.960,75

Octubre 4.475,40 29,44% 2,54% 113,46 2.074,20

Noviembre 4.475,40 30,47% 2,54% 113,64 2.187,84

Diciembre 4.475,40 29,99% 2,58% 115,58 2.303,42

2003 Enero 4.475,40 31,63% 2,72% 121,90 2.425,31

Febrero 4.475,40 29,12% 2,43% 108,60 2.533,92

Marzo 4.475,40 25,05% 2,16% 96,54 2.630,46

Abril 4.475,40 24,52% 2,04% 91,45 2.721,90

Mayo 4.475,40 20,12% 1,73% 77,54 2.799,44

Junio 4.475,40 18,33% 1,53% 68,36 2.867,80

Julio 4.475,40 18,49% 1,59% 71,26 2.939,06

Agosto 4.475,40 18,74% 1,61% 72,22 3.011,28

Septiembre 4.475,40 19,99% 1,67% 74,55 3.085,83

Octubre 4.475,40 16,87% 1,45% 65,01 3.150,85

Noviembre 4.475,40 17,67% 1,47% 65,90 3.216,75

Diciembre 4.475,40 16,83% 1,45% 64,86 3.281,61

2004 Enero 4.475,40 15,09% 1,30% 58,15 3.339,76

Febrero 4.475,40 14,46% 1,21% 53,93 3.393,69

Marzo 4.475,40 15,20% 1,31% 58,58 3.452,27

Abril 4.475,40 15,22% 1,27% 56,76 3.509,03

Mayo 4.475,40 15,40% 1,33% 59,35 3.568,38

Junio 4.475,40 14,92% 1,24% 55,64 3.624,02

Julio 4.475,40 14,45% 1,24% 55,69 3.679,71

Agosto 4.475,40 15,01% 1,29% 57,85 3.737,56

Septiembre 4.475,40 15,20% 1,27% 56,69 3.794,25

Octubre 4.475,40 15,02% 1,29% 57,88 3.852,13

Noviembre 4.475,40 14,51% 1,21% 54,12 3.906,25

Diciembre 4.475,40 15,25% 1,31% 58,77 3.965,02

2005 Enero 4.475,40 14,93% 1,29% 57,54 4.022,55

Febrero 4.475,40 14,21% 1,18% 53,00 4.075,55

Marzo 4.475,40 14,44% 1,24% 55,65 4.131,20

Abril 4.475,40 13,96% 1,16% 52,06 4.183,26

Mayo 4.475,40 14,02% 1,21% 54,03 4.237,29

Junio 4.475,40 13,47% 1,12% 50,24 4.287,53

Julio 4.475,40 13,53% 1,17% 52,14 4.339,67

Agosto 4.475,40 13,33% 1,15% 51,37 4.391,04

Septiembre 4.475,40 12,71% 1,06% 47,40 4.438,45

Octubre 4.475,40 13,18% 1,13% 50,79 4.489,24

Noviembre 4.475,40 12,95% 1,08% 48,30 4.537,54

Diciembre 4.475,40 12,79% 1,10% 49,29 4.586,83

2006 Enero 4.475,40 12,71% 1,09% 48,98 4.635,81

Febrero 4.475,40 12,76% 1,06% 47,59 4.683,40

Marzo 4.475,40 12,31% 1,06% 47,44 4.730,84

Abril 4.475,40 12,11% 1,01% 45,16 4.776,00

Mayo 4.475,40 12,15% 1,05% 46,82 4.822,83

Junio 4.475,40 11,94% 1,00% 44,53 4.867,36

Julio 4.475,40 12,29% 1,06% 47,36 4.914,72

Agosto 4.475,40 12,43% 1,07% 47,90 4.962,62

Septiembre 4.475,40 12,32% 1,03% 45,95 5.008,57

Octubre 4.475,40 12,46% 1,07% 48,02 5.056,59

Noviembre 4.475,40 12,63% 1,05% 47,10 5.103,69

Diciembre 4.475,40 12,64% 1,09% 48,71 5.152,40

2007 Enero 4.475,40 12,92% 1,11% 49,79 5.202,20

Febrero 4.475,40 12,82% 1,07% 47,81 5.250,01

Marzo 4.475,40 12,53% 1,08% 48,29 5.298,30

Abril 4.475,40 13,05% 1,09% 48,67 5.346,97

Mayo 4.475,40 13,03% 1,12% 50,22 5.397,18

Junio 4.475,40 12,53% 1,04% 46,73 5.443,91

Julio 4.475,40 13,51% 1,16% 52,07 5.495,98

Agosto 4.475,40 13,86% 1,19% 53,41 5.549,39

Septiembre 4.475,40 13,79% 1,15% 51,43 5.600,82

Octubre 4.475,40 14,00% 1,21% 53,95 5.654,77

Noviembre 4.475,40 15,75% 1,31% 58,74 5.713,51

Diciembre 4.475,40 16,44% 1,42% 63,36 5.776,87

2008 Enero 4.475,40 18,53% 1,60% 71,41 5.848,28

Febrero 4.475,40 17,56% 1,46% 65,49 5.913,77

Marzo 4.475,40 18,17% 1,56% 70,02 5.983,80

Abril 4.475,40 18,35% 1,53% 68,44 6.052,23

Mayo 4.475,40 20,85% 1,80% 80,35 6.132,58

Junio 4.475,40 20,09% 1,67% 74,93 6.207,51

Julio 4.475,40 20,30% 1,75% 78,23 6.285,74

Agosto 4.475,40 20,09% 1,73% 77,42 6.363,16

Septiembre 4.475,40 19,68% 1,64% 73,40 6.436,56

Octubre 4.475,40 19,82% 1,71% 76,38 6.512,94

Noviembre 4.475,40 20,24% 1,69% 75,49 6.588,43

Diciembre 4.475,40 19,65% 1,69% 75,73 6.664,16

2009 Enero 4.475,40 19,76% 1,70% 76,15 6.740,31

Febrero 4.475,40 19,98% 1,67% 74,52 6.814,82

Marzo 4.475,40 19,74% 1,70% 76,07 6.890,90

Abril 4.475,40 18,77% 1,56% 70,00 6.960,90

Mayo 4.475,40 18,77% 1,62% 72,34 7.033,24

Junio 4.475,40 17,56% 1,46% 65,49 7.098,73

Julio 4.475,40 17,26% 1,49% 66,52 7.165,24

Agosto 4.475,40 17,04% 1,47% 65,67 7.230,91

Septiembre 4.475,40 16,58% 1,38% 61,84 7.292,75

Octubre 4.475,40 17,62% 1,52% 67,90 7.360,65

Noviembre 4.475,40 17,05% 1,42% 63,59 7.424,24

Diciembre 4.475,40 16,97% 1,46% 65,40 7.489,64

2010 Enero 4.475,40 16,74% 1,44% 64,51 7.554,15

Febrero 4.475,40 16,65% 1,39% 62,10 7.616,25

Marzo 4.475,40 16,44% 1,42% 63,36 7.679,60

Abril 4.475,40 16,23% 1,35% 60,53 7.740,13

Mayo 4.475,40 16,40% 1,41% 63,20 7.803,34

Junio 4.475,40 16,10% 1,34% 60,04 7.863,38

Julio 4.475,40 16,34% 1,41% 62,97 7.926,35

Agosto 4.475,40 16,28% 1,40% 62,74 7.989,09

Septiembre 4.475,40 16,10% 1,34% 60,04 8.049,14

Octubre 4.475,40 16,38% 1,41% 63,13 8.112,26

Noviembre 4.475,40 16,25% 1,35% 60,60 8.172,87

Diciembre 4.475,40 16,45% 1,42% 63,40 8.236,26

2011 Enero 4.475,40 16,29% 1,40% 62,78 8.299,04

Febrero 4.475,40 16,37% 1,36% 61,05 8.360,09

Marzo 4.475,40 16,00% 1,38% 61,66 8.421,76

Abril 4.475,40 16,37% 1,36% 61,05 8.482,81

Mayo 4.475,40 16,64% 1,43% 64,13 8.546,93

Junio 4.475,40 16,09% 1,34% 60,01 8.606,94

Julio 4.475,40 16,52% 1,42% 63,67 8.670,61

Agosto 4.475,40 15,94% 1,37% 61,43 8.732,04

Septiembre 4.475,40 16,00% 1,33% 59,67 8.791,71

Octubre 4.475,40 16,39% 1,41% 63,16 8.854,87

Noviembre 4.475,40 15,43% 1,29% 57,55 8.912,42

Diciembre 4.475,40 15,03% 1,29% 57,92 8.970,34

2012 Enero 4.475,40 15,70% 1,35% 60,50 9.030,85

Febrero 4.475,40 15,18% 1,22% 54,73 9.085,57

Marzo 4.475,40 14,97% 1,29% 57,69 9.143,27

Abril 4.475,40 15,41% 1,28% 57,47 9.200,74

Mayo 4.475,40 15,63% 1,35% 60,24 9.260,97

Junio 4.475,40 15,38% 1,28% 57,36 9.318,33

Julio 4.475,40 15,35% 1,32% 59,16 9.377,49

Agosto 4.475,40 15,57% 1,34% 60,00 9.437,49

Septiembre 4.475,40 15,65% 1,30% 58,37 9.495,86

Octubre 4.475,40 15,65% 0,96% 42,80 9.538,66

TOTAL Bs. 9.538,66

CALCULO DE LA INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE DIFERENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

(Desde el 03 de Marzo de 2001 hasta el 30 de Septiembre de 2012)

ÍNDICE FINAL: 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012 --------------- 296,10000

ÍNDICE INICIAL: 03 DE MARZO DE 2001 --------------- 27,95533

Factor de Actualización: 959,19%

Aplicado al monto condenado:

Bs. 4.475,40 x 959,19% = Bs. 42.927,50

Menos Lapsos Excluyentes:

Períodos:

Del 15/08/01 al 18/09/01: 0,92150% = Bs. (41,17)

Del 18/12/01 al 08/01/02: 0,78050% = Bs. (34,91)

Del 15/08/02 al 17/09/02: 3,44250% = Bs. (153,95)

Del 19/12/02 al 07/01/03: 1,96550% = Bs. (87,72)

Del 15/08/03 al 16/09/03: 1,35200% = Bs. (60,42)

Del 19/12/03 al 12/01/04: 2,18150% = Bs. (97,56)

Del 15/08/04 al 16/09/04: 0,92950% = Bs. (41,17)

Del 17/12/04 al 10/01/05: 1,75250% = Bs. (78,32)

Del 15/08/05 al 19/09/05, NO HUBO VACACIONES TRIBUNALICIAS

Del 16/12/05 al 09/01/06: 0,78250% = Bs. (34,91)

Del 15/08/06 al 18/09/06: 2,04500% = Bs. (91,30)

Del 18/12/06 al 08/01/07: 1,91900% = Bs. (85,48)

Del 15/08/07 al 17/09/07: 1,19400% = Bs. (53,26)

Del 19/12/07 al 07/01/08: 3,34300% = Bs. (149,61)

Del 15/08/08 al 16/09/08: 1,90000% = Bs. (85,03)

Del 19/12/08 al 12/01/09: 2,45000% = Bs. (109,65)

Del 15/08/09 al 16/09/09: 2,35000% = Bs. (105,17)

Del 18/12/09 al 11/01/10: 1,70000% = Bs. (76,08)

Del 15/08/10 al 16/09/10: 1,35000% = Bs. (60,42)

Del 23/12/10 al 10/01/11: 2,25000% = Bs. (100,70)

Del 15/08/11 al 16/09/11: 1,90000% = Bs. (85,03)

Del 23/12/11 al 09/01/12: 1,65000% = Bs. (73,84)

Del 15/08/12 al 16/09/12: 1,35000% = Bs. (60,42)

Total………………………. Bs. (1.766,13)

CALCULO DE LOS INTERESES DE MORA SOBRE OTROS CONCEPTOS

(Desde el 03 de Marzo de 2001 hasta el 22 de Octubre de 2012)

CUADRO DEMOSTRATIVO DEL CÁLCULO DE INTERESES MORA

(DESDE EL 03 DE MARZO DE 2001 HASTA EL 22 DE OCTUBRE DE 2012)

(EN BOLÍVARES)

AÑO MES PRESTACIONES SOCIALES (CAPITAL) Bs. TASA INTERES ANUAL % TASA INTERES MENSUAL % INTERESES CAUSADOS Bs. INTERESES ACUMULADOS Bs.

2001 Marzo 2.263,30 16,17% 1,30% 29,48 29,48

Abril 2.263,30 16,05% 1,34% 30,27 59,75

Mayo 2.263,30 16,56% 1,43% 32,27 92,03

Junio 2.263,30 18,50% 1,54% 34,89 126,92

Julio 2.263,30 18,54% 1,60% 36,13 163,05

Agosto 2.263,30 19,69% 1,70% 38,37 201,43

Septiembre 2.263,30 27,62% 2,30% 52,09 253,52

Octubre 2.263,30 25,59% 2,20% 49,87 303,40

Noviembre 2.263,30 21,51% 1,79% 40,57 343,97

Diciembre 2.263,30 23,57% 2,03% 45,94 389,90

2002 Enero 2.263,30 28,91% 2,49% 56,34 446,25

Febrero 2.263,30 39,10% 3,26% 73,75 519,99

Marzo 2.263,30 50,10% 4,31% 97,64 617,64

Abril 2.263,30 43,59% 3,63% 82,21 699,85

Mayo 2.263,30 36,20% 3,12% 70,55 770,40

Junio 2.263,30 31,64% 2,64% 59,68 830,08

Julio 2.263,30 29,90% 2,57% 58,27 888,35

Agosto 2.263,30 26,92% 2,32% 52,47 940,82

Septiembre 2.263,30 26,92% 2,24% 50,77 991,59

Octubre 2.263,30 29,44% 2,54% 57,38 1.048,97

Noviembre 2.263,30 30,47% 2,54% 57,47 1.106,44

Diciembre 2.263,30 29,99% 2,58% 58,45 1.164,89

2003 Enero 2.263,30 31,63% 2,72% 61,65 1.226,53

Febrero 2.263,30 29,12% 2,43% 54,92 1.281,45

Marzo 2.263,30 25,05% 2,16% 48,82 1.330,27

Abril 2.263,30 24,52% 2,04% 46,25 1.376,52

Mayo 2.263,30 20,12% 1,73% 39,21 1.415,73

Junio 2.263,30 18,33% 1,53% 34,57 1.450,31

Julio 2.263,30 18,49% 1,59% 36,04 1.486,34

Agosto 2.263,30 18,74% 1,61% 36,52 1.522,87

Septiembre 2.263,30 19,99% 1,67% 37,70 1.560,57

Octubre 2.263,30 16,87% 1,45% 32,88 1.593,45

Noviembre 2.263,30 17,67% 1,47% 33,33 1.626,77

Diciembre 2.263,30 16,83% 1,45% 32,80 1.659,58

2004 Enero 2.263,30 15,09% 1,30% 29,41 1.688,99

Febrero 2.263,30 14,46% 1,21% 27,27 1.716,26

Marzo 2.263,30 15,20% 1,31% 29,62 1.745,88

Abril 2.263,30 15,22% 1,27% 28,71 1.774,59

Mayo 2.263,30 15,40% 1,33% 30,01 1.804,60

Junio 2.263,30 14,92% 1,24% 28,14 1.832,74

Julio 2.263,30 14,45% 1,24% 28,16 1.860,90

Agosto 2.263,30 15,01% 1,29% 29,25 1.890,16

Septiembre 2.263,30 15,20% 1,27% 28,67 1.918,83

Octubre 2.263,30 15,02% 1,29% 29,27 1.948,10

Noviembre 2.263,30 14,51% 1,21% 27,37 1.975,47

Diciembre 2.263,30 15,25% 1,31% 29,72 2.005,19

2005 Enero 2.263,30 14,93% 1,29% 29,10 2.034,29

Febrero 2.263,30 14,21% 1,18% 26,80 2.061,09

Marzo 2.263,30 14,44% 1,24% 28,14 2.089,23

Abril 2.263,30 13,96% 1,16% 26,33 2.115,56

Mayo 2.263,30 14,02% 1,21% 27,32 2.142,88

Junio 2.263,30 13,47% 1,12% 25,41 2.168,29

Julio 2.263,30 13,53% 1,17% 26,37 2.194,66

Agosto 2.263,30 13,33% 1,15% 25,98 2.220,64

Septiembre 2.263,30 12,71% 1,06% 23,97 2.244,61

Octubre 2.263,30 13,18% 1,13% 25,69 2.270,30

Noviembre 2.263,30 12,95% 1,08% 24,42 2.294,72

Diciembre 2.263,30 12,79% 1,10% 24,93 2.319,65

2006 Enero 2.263,30 12,71% 1,09% 24,77 2.344,42

Febrero 2.263,30 12,76% 1,06% 24,07 2.368,49

Marzo 2.263,30 12,31% 1,06% 23,99 2.392,48

Abril 2.263,30 12,11% 1,01% 22,84 2.415,32

Mayo 2.263,30 12,15% 1,05% 23,68 2.439,00

Junio 2.263,30 11,94% 1,00% 22,52 2.461,52

Julio 2.263,30 12,29% 1,06% 23,95 2.485,47

Agosto 2.263,30 12,43% 1,07% 24,23 2.509,70

Septiembre 2.263,30 12,32% 1,03% 23,24 2.532,93

Octubre 2.263,30 12,46% 1,07% 24,28 2.557,22

Noviembre 2.263,30 12,63% 1,05% 23,82 2.581,04

Diciembre 2.263,30 12,64% 1,09% 24,63 2.605,67

2007 Enero 2.263,30 12,92% 1,11% 25,18 2.630,85

Febrero 2.263,30 12,82% 1,07% 24,18 2.655,03

Marzo 2.263,30 12,53% 1,08% 24,42 2.679,45

Abril 2.263,30 13,05% 1,09% 24,61 2.704,07

Mayo 2.263,30 13,03% 1,12% 25,39 2.729,46

Junio 2.263,30 12,53% 1,04% 23,63 2.753,10

Julio 2.263,30 13,51% 1,16% 26,33 2.779,43

Agosto 2.263,30 13,86% 1,19% 27,01 2.806,44

Septiembre 2.263,30 13,79% 1,15% 26,01 2.832,45

Octubre 2.263,30 14,00% 1,21% 27,29 2.859,73

Noviembre 2.263,30 15,75% 1,31% 29,71 2.889,44

Diciembre 2.263,30 16,44% 1,42% 32,04 2.921,48

2008 Enero 2.263,30 18,53% 1,60% 36,11 2.957,59

Febrero 2.263,30 17,56% 1,46% 33,12 2.990,71

Marzo 2.263,30 18,17% 1,56% 35,41 3.026,13

Abril 2.263,30 18,35% 1,53% 34,61 3.060,74

Mayo 2.263,30 20,85% 1,80% 40,64 3.101,37

Junio 2.263,30 20,09% 1,67% 37,89 3.139,26

Julio 2.263,30 20,30% 1,75% 39,56 3.178,83

Agosto 2.263,30 20,09% 1,73% 39,15 3.217,98

Septiembre 2.263,30 19,68% 1,64% 37,12 3.255,10

Octubre 2.263,30 19,82% 1,71% 38,63 3.293,73

Noviembre 2.263,30 20,24% 1,69% 38,17 3.331,90

Diciembre 2.263,30 19,65% 1,69% 38,30 3.370,20

2009 Enero 2.263,30 19,76% 1,70% 38,51 3.408,71

Febrero 2.263,30 19,98% 1,67% 37,68 3.446,39

Marzo 2.263,30 19,74% 1,70% 38,47 3.484,87

Abril 2.263,30 18,77% 1,56% 35,40 3.520,27

Mayo 2.263,30 18,77% 1,62% 36,58 3.556,85

Junio 2.263,30 17,56% 1,46% 33,12 3.589,97

Julio 2.263,30 17,26% 1,49% 33,64 3.623,61

Agosto 2.263,30 17,04% 1,47% 33,21 3.656,82

Septiembre 2.263,30 16,58% 1,38% 31,27 3.688,09

Octubre 2.263,30 17,62% 1,52% 34,34 3.722,43

Noviembre 2.263,30 17,05% 1,42% 32,16 3.754,59

Diciembre 2.263,30 16,97% 1,46% 33,07 3.787,66

2010 Enero 2.263,30 16,74% 1,44% 32,63 3.820,29

Febrero 2.263,30 16,65% 1,39% 31,40 3.851,69

Marzo 2.263,30 16,44% 1,42% 32,04 3.883,73

Abril 2.263,30 16,23% 1,35% 30,61 3.914,34

Mayo 2.263,30 16,40% 1,41% 31,96 3.946,30

Junio 2.263,30 16,10% 1,34% 30,37 3.976,67

Julio 2.263,30 16,34% 1,41% 31,85 4.008,52

Agosto 2.263,30 16,28% 1,40% 31,73 4.040,25

Septiembre 2.263,30 16,10% 1,34% 30,37 4.070,61

Octubre 2.263,30 16,38% 1,41% 31,92 4.102,54

Noviembre 2.263,30 16,25% 1,35% 30,65 4.133,18

Diciembre 2.263,30 16,45% 1,42% 32,06 4.165,24

2011 Enero 2.263,30 16,29% 1,40% 31,75 4.196,99

Febrero 2.263,30 16,37% 1,36% 30,88 4.227,87

Marzo 2.263,30 16,00% 1,38% 31,18 4.259,05

Abril 2.263,30 16,37% 1,36% 30,88 4.289,93

Mayo 2.263,30 16,64% 1,43% 32,43 4.322,36

Junio 2.263,30 16,09% 1,34% 30,35 4.352,70

Julio 2.263,30 16,52% 1,42% 32,20 4.384,90

Agosto 2.263,30 15,94% 1,37% 31,07 4.415,97

Septiembre 2.263,30 16,00% 1,33% 30,18 4.446,14

Octubre 2.263,30 16,39% 1,41% 31,94 4.478,09

Noviembre 2.263,30 15,43% 1,29% 29,10 4.507,19

Diciembre 2.263,30 15,03% 1,29% 29,29 4.536,48

2012 Enero 2.263,30 15,70% 1,35% 30,60 4.567,08

Febrero 2.263,30 15,18% 1,22% 27,68 4.594,76

Marzo 2.263,30 14,97% 1,29% 29,18 4.623,93

Abril 2.263,30 15,41% 1,28% 29,06 4.653,00

Mayo 2.263,30 15,63% 1,35% 30,46 4.683,46

Junio 2.263,30 15,38% 1,28% 29,01 4.712,47

Julio 2.263,30 15,35% 1,32% 29,92 4.742,38

Agosto 2.263,30 15,57% 1,34% 30,35 4.772,73

Septiembre 2.263,30 15,65% 1,30% 29,52 4.802,25

Octubre 2.263,30 15,65% 0,96% 21,65 4.823,89

TOTAL Bs. 4.823,89

CALCULO DE LA INDEXACIÓN MONETARIA SOBRE OTROS CONCEPTOS

(Desde el 18 de Mayo de 2011 hasta el 30 de Septiembre de 2012)

ÍNDICE FINAL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2012 --------------- 296,10000

ÍNDICE INICIAL 18 DE MAYO DE 2011 --------------- 229,60000

Factor de Actualización: 28,96%

Aplicado al monto condenado:

Bs. 2.263,30 x 28,96% = Bs. 655,45

Para determinar la indexación monetaria se tomó la fecha de notificación de la demandada (18/05/2011).

INDEXACIÓN MONETARIA AL 30/09/2012 = Bs. 655,45

Menos Lapsos Excluyentes:

Períodos:

Del 15/08/11 al 16/09/11: 1,90000% = Bs. (43,00)

Del 23/12/11 al 09/01/12: 1,65000% = Bs. (37,34)

Del 15/08/12 al 16/09/12: 1,35000% = Bs. (30,55)

Total………………………. Bs. (110,90)

CUADRO RESUMEN

  1. Diferencia Prestación de Antigüedad............... Bs. 4.475,40

  2. Intereses de Mora sobre la Antigüedad……… Bs. 9.538,66

  3. Indexación Monetaria sobre la Antigüedad….. Bs. 42.927,59

  4. Menos Lapsos Excluyentes…………………. Bs. (1.766,13)

    Total……………………………. Bs. 55.175,52

  5. Bono Único………………………………….. Bs. 800,00

  6. Vacaciones fraccionadas................................ Bs. 256,70

  7. Indemnización Cláusula 10 Convención Colectiva Bs. 1.206,60

    Sub-Total…………… Bs. 2.263,30

  8. Intereses de Mora sobre Otros Conceptos….. Bs. 4.823,89

  9. Indexación Monetaria sobre Otros Conceptos. Bs. 655,45

  10. Menos Lapsos Excluyentes…………………. Bs. (110,90)

    Total……………………………. Bs. 7.631,74

    TOTAL GENERAL.......................................... Bs. 62.807,27

    Por cuanto la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció que los emolumentos de la experticia complementaria del fallo debía correr por cuenta de la parte demandada, y en este sentido, la Lic. TERESITA VIETTRI, estimó los honorarios profesionales en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.280,00); y los Licenciados SARA MENESES y E.L., fijaron sus honorarios en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.560,00) para cada una de ellos, se ordena el pago de dichos honorarios a la parte demandada.

    CAPITULO III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, este Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Se fija definitivamente la estimación de lo demandado y acordado por la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2012, en la demanda definitivamente firme incoada por el ciudadano L.M.S., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES) en la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 27/100 (Bs. 62.807,27).

    Asimismo se ordena a la demandada el pago de los honorarios de los expertos designados: Lic. TERESITA VIETTRI, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.280,00); Lic. SARA MENESES, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.560,00); y, Lic. E.L., la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.560,00).

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.

    Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012).

    LA JUEZ

    SADY CARDONA MORENO

    EL SECRETARIO

    OSCAR CASTILLO

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