Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2008-003160

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: R.A.M.F., A.D.C.G., L.J.S.C., R.E.M.M., M.A.S.L. y DELSO QUERALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de la cédula de identidad números 8.324.079, 15.769.527, 17.483.162, 13.225.182, 12.165.050, 11.889.767; respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G., Jhuan A.M.M., Z.E. y A.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 38.799,36.193, 112.984 y 108.647; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de octubre de 1986, bajo el número 57, tomo 34-A-Sgdo; y al ciudadano C.L.C., demandado conjunta y solidariamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenó la subsanación de la demanda. En fecha 4 de julio de 2008, la representación judicial de la parte consignó escrito de subsanación. En fecha 08 de julio de 2008 el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 02 de julio de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 7 de julio de 2009 fue distribuido el expediente correspondiéndole a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 08 de julio de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente y ordenó su remisión al Juzgado de origen por cuanto presentaba error en la foliatura. En fecha 15 de julio de 2009 este Tribunal dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 22 de julio de 2009, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30 de septiembre de 2009 a las 10:00 a.m., la cual fue reprogramada para el día 19 de noviembre de 2009 a las 9:00a.m, en esa misma fecha se reprogramó la celebración de la audiencia de juicio para el día 14 de diciembre de 2009 a las 11:00a.m, en fecha 9 de diciembre de 2009, el Tribunal homologó la suspensión de la audiencia acordada por las partes. En fecha 18 de diciembre de 2009 se fijó la audiencia para el día 22 de febrero de 2010 a las 9:00a.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y durante la evacuación la parte demandada promovió prueba de cotejo la cual fue admitida por este Tribunal, quedando prolon gada la audiencia de juicio. En fecha 21 de abril de 2010 se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el día 29 de junio de 2010 a las 9:00a.m, en virtud de la consignación del dictamen de la experto grafotécnico, en el referido día se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia de juicio para el día 12 de agosto de 2010 a las 9:00a.m y se difirió el dispositivo oral del fallo para el día 21 de septiembre de 2010 a las 8:45ª.m, el cual se dictó según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su demanda, el incumplimiento de los demandados a lo establecido en el convenio colectivo y en la ley, que mediante recursos humanos la empresa Serenos Responsables Sereca C.A ordenaba el pago de salario que devengaba cada uno de los trabajadores por los servicios prestados en el tiempo que duró la relación de trabajo, siendo que el demandado de forma personal quien percibe los beneficios que recibe la empresa.

Que sus mandantes eran vigilantes, que durante la vigencia de la relación de trabajo prestaron sus servicios en una jornada de trabajo de 12 horas diarias con un día de descanso semanal, sin disfrutar una hora de descanso, que durante la vigencia de las relaciones de trabajo estuvo vigente la convención colectiva de trabajo del Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificio e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda, que la empresa no cumplía con los beneficios acordados en las cláusulas de dicha convención ni en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual se vieron en la necesidad de poner fin a la relación de trabajo, y hasta la presente fecha no han cobrado sus derechos laborales correspondientes, motivo por el cual proceden a demandar por los siguientes montos y conceptos:

  1. El ciudadano R.A.M.F., por un tiempo de servicios comprendidos desde el 17 de febrero de 2006 hasta el 10 de octubre de 2007, que la relación finalizó mediante renuncia por continuas violaciones de derechos laborales, la cantidad de Bs.F 25.185,74 por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, diferencias de horas extras, diferencias por horas de descanso, diferencias por días de descanso,, diferencia por feriados trabajados, diferencias por domingos trabajados, reducción de jornada, diferencia de bono nocturno, diferencia de bono alimentario y utilidades.

  2. El ciudadano A.d.C.G., por un tiempo de servicios comprendidos desde el 22 de octubre de 2002 hasta el 12 de febrero de 2008, y que dicha relación finalizó por renuncia, demanda la cantidad de Bs.F 131.621,55, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, diferencias de horas extras, diferencias por horas de descanso, diferencias por días de descanso, diferencia por feriados trabajados, diferencias por domingos trabajados, reducción de jornada, diferencia de bono nocturno, diferencia de bono alimentario y utilidades.

  3. El ciudadano L.J.S.C., por un tiempo de servicios comprendidos desde el día 22 de febrero de 2007 al 28 de octubre de 2007, y que la relación de trabajo finalizó mediante renuncia, demanda la cantidad de Bs.F 15.011,99, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, diferencias de horas extras, diferencias por horas de descanso, diferencias por días de descanso, diferencia por feriados trabajados, diferencias por domingos trabajados, reducción de jornada, diferencia de bono nocturno, diferencia de bono alimentario y utilidades.

  4. El ciudadano M.A.S.L., por un tiempo de servicios comprendido desde el día 22 de febrero de 2006 al 26 de julio de 2007, que la relación finalizó por renuncia, demanda la cantidad de Bs.F 35.570,34, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, diferencias de horas extras, diferencias por horas de descanso, diferencias por días de descanso, diferencia por feriados trabajados, diferencias por domingos trabajados, reducción de jornada, diferencia de bono nocturno, diferencia de bono alimentario y utilidades.

  5. El ciudadano R.E.M.M. por un tiempo de servicios comprendidos desde el día 25 de mayo de 2005 al 20 de abril de 2008, que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, demanda la cantidad de Bs.F 82.957,86, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, diferencias de horas extras, diferencias por horas de descanso, diferencias por días de descanso, diferencia por feriados trabajados, diferencias por domingos trabajados, reducción de jornada, diferencia de bono nocturno, diferencia de bono alimentario, indemnizaciones por despido injustificado y utilidades.

  6. El ciudadano Delso Querales, por un tiempo de servicios comprendido desde el día 15 de octubre de 2003 al 9 de febrero de 2008, y que la relación de trabajo finalizó por renuncia, demanda la cantidad de Bs.F 100.206,77, por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono vacacional, diferencias de horas extras, diferencias por horas de descanso, diferencias por días de descanso, diferencia por feriados trabajados, diferencias por domingos trabajados, reducción de jornada, diferencia de bono nocturno, diferencia de bono alimentario y utilidades.

Estima la presente demanda en la cantidad total de Bs.F 390.554,25,

La parte demandada en su escrito de contestación niega y rechaza que los actores hayan prestado servicios en un turno de 12 horas nocturnas por 12 horas de descanso o de 24x 48 lo que a su decir se corresponde de un día de trabajo por 2 días de descanso, ya que la jornada de los trabajadores de vigilancia es de 11 horas con 1 de descanso, niega que su representada haya incumplido con los beneficios laborales establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente, ya que de los recibos de pago se encuentran incluidos dichos beneficios, niega que no se haya pagado lo relativo a los días de descanso, ya que su representada cumplió con dicha obligación y prueba de ello se encuentra en los recibos de pago. Niega y rechaza que lo relativo a los cesta tickets, pues a su decir si fueron debidamente cancelados, sin embargo existe la imposibilidad de demostrar dicho pago. Asimismo, alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, con relación al codemandado C.L.C..

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que sus representados laboraron para la demandada Sereca C.A, que 5 de ellos renunciaron y 1 fue despedido injustificadamente, se reclama el no cumplimiento de la convención colectiva, todo ello por violación de la jornada diaria y semanal, la demandada contesta impropiamente porque no cumple con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no motiva las causas por las que niega, la jornada nocturna de era de 7:00p.m a 7:00a.m, es decir era de 12 horas, sin la hora de descanso, el bono nocturno no se le canceló completamente, fue cancelado a capricho de la empresa, las horas de descanso no fueron concedidas, por ello solicita su pago, la reducción de jornada, de los recibos de pago se les pagó 1 solo día, reclama la diferencia, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional, no fue cancelada, las mismas fueron solicitadas y no se les otorgaron, razón por la cual las reclama en base al último salario devengado, en cuanto a los domingos y días feriados, no les fue cancelado el 50% ni el día compensatorio, en cuanto a los feriados solo se les cancelaba 1 día, por lo cual reclama su diferencia, las horas extra la demandada dice que fue de 11 horas quiere decir que son 66 horas semanales, los días de descanso no le fue concedido y no se les pagó, los cesta ticket solicita su cancelación en base a la última unidad tributaria, que la prestación de antigüedad e intereses no les fueron canceladas.

La parte accionada niega que haya contestado en forma genérica, en cuanto al contrato colectivo lo reconoce, la demanda tiene una falta de alegación total, en la jornada diaria se encuentra una hora de descanso y no tiene fundamento su reclamo, la jornada de trabajo de los vigilantes es de hasta 11 horas y el cargo no se encuentra controvertido, que de los recibos de pago se evidencia el cumplimiento de la convención colectiva, insiste en que la demandada tiene una falta de alegación, no dice qué domingo fue que laboró o se dejó de pagar, insiste en una completa indeterminación en el libelo basado en una jornada que no se compadece con la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el beneficio de alimentación debe ser cancelada con la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, los días domingos son feriados a partir del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el mismo tuvo que ser alegado y probado , los demandados a título personal, no se evidencian que hayan prestado servicios para ellos, por lo cual hay falta de cualidad.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar los siguientes la procedencia o no de la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por el codemandado C.L.C., en forma conjunta y solidariamente, así como la procedencia o no de los conceptos demandados por las supuestas diferencias de horas extras, horas de descanso, diferencia de días de descanso, diferencia en día feriados y por domingos trabajados, el cumplimiento o no a los beneficios establecidos en la convención colectiva suscrita entre el sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) y la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado demandados por el ciudadano R.E.M.M..

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las instrumentales marcadas desde la A1 hasta la A6 (desde el folio 2 al 336 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), recibos de pagos y así mismo solicitó su exhibición. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no exhibió los originales de los referidos instrumentos en la audiencia de juicio, motivo por el cual se tiene como exacto el texto de los instrumentos consignados, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende que la demandada Sereca C.A les pagaba el salario a los actores de manera quincenal y en dichos recibos se evidencian pagos por concepto de guardias no cargadas, horas de descanso, días de descanso de quincenas anteriores, reducción de jornada, guardia efectiva, trabajos adicionales, hora extra, bono nocturnos; también se evidencian descuentos por conceptos de seguro social obligatorio, paro forzoso y aporte de ley de política habitacional. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras desde la B1 hasta la B4 (desde el folio 337 al 340 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), constancias de trabajo. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada, y de ellas se evidencia que los actores prestaron servicios en la empresa Sereca C.A, en el cargo de operadores de seguridad. Así se establece.

Promovió las instrumentales marcadas con las letras desde la C1 hasta la C6 (desde el folio 341 al 346 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas de carnet, de igual manera solicitó su exhibición. Al respecto este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó los originales de los referidos instrumentos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo a juicio de este Tribunal nada aportan a la solución de la presente controversia, es por ello que se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras desde la D1 hasta la D4 (desde el folio 347 al 350 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), formato de de devolución de uniformes. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas fueron desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra E (folio 351 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), original de carta de renuncia. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que en fecha 14-02-2008 el ciudadano A.G. renunció al cargo de operador de seguridad y estableció que no trabajaría el preaviso. Así se establece.

Marcadas con la letra desde la F1 hasta la F-3 (desde el folio 352 al 416 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), copias fotostáticas de cuaderno de novedades, y de igual manera solicitó su exhibición. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó los originales de los referidos instrumentos, y alegó que no hay determinación de los datos que se pretenden establecer, aunado a ello este Tribunal observa que los instrumentos no se encuentran suscritos por persona alguna, establecen unas horas pero no se distinguen si es en la tarde o en la mañana, y algunos resultan ilegibles, motivos por los cuales, la prueba de existencia en poder del adversario resulta contradictoria, por ende se desecha el presente medio del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas con la letras desde la G1 hasta la G4 (desde el folio 417 al 420 del cuaderno de recaudos Nº 1 del expediente), originales de registro de asegurado. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia, es por ello que se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada C.E.L.:

Promovió las cursantes desde el folio 2 al 29 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, copias simples de sentencias. Este Tribunal deja constancia que no constituyen medio probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada Serenos Sereca C.A:

Marcada con el número 1 (desde el folio 30 al 43 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), fichas históricas de trabajador. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandante los desconoció en la audiencia de juicio debido a que no presentan firma del actor, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con el número 2 (folio 44 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), planilla de diferencia de utilidades. Este Tribunal deja constancia que la parte actora en la audiencia de juicio desconoció el referido instrumento, por su parte la accionada insistió en su validez y promovió la prueba de cotejo la cual fue admitida, y en cuanto a la valoración de la misma este Tribunal se pronunciará mas adelante. Así se establece.

Marcada con el número 3 (desde el folio 45 al 47 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), detalle de operaciones de usuarios. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, es por ello que se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con el número 4 (desde el folio 48 al 89 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), fichas históricas de trabajador. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mimas fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con el número 5, 6, 7, 8 y 9 (desde el folio 90 al 94 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), originales de recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al contenido de los mismos, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios 95 y 93 del expediente del cuaderno de recaudos Nº 2, recibo de pago de vacaciones. Este Tribunal deja constancia que la parte demandante desconoció el instrumento, y la parte demandada en la audiencia insistió en su validez promoviendo la prueba de cotejo, la cual fue admitida y en cuanto a su valoración este Tribunal se pronunciará más adelante. Así se establece.

Marcadas con el número 11 (desde el folio 97 al 101 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), detalle de operaciones. Este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en lo artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la parte demandante la desconoció en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con el número 12 (folio 102 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), carta de renuncia. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecidos en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se evidencia que el ciudadano A.G. renunció al cargo de operador de seguridad de la empresa Sereca C.A y estableció que no trabajaría el preaviso. Así se establece.

Marcada con el número 13 (desde el folio 103 al 109 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), ficha histórica del trabajador. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto los mismos fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, es por ello que se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con el número 14, 15, 16, 17, 18 (desde el folio 110 al 114 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), originales de recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al contenido de los mismos, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

Marcada con el número 19 (folio 115 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), original de carta de renuncia. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el ciudadano L.S. en fecha 28 de octubre de 2007 presentó su renuncia por ante la empresa Serenos Sereca C.A y estableció su imposibilidad de hacer preaviso. Así se establece.

Marcados con el número 20 (folios 116 y 117 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), detalle de operaciones. Este Tribunal la desecha del debate probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora la desconoció en la audiencia de juicio. Así se establece.

Marcada con el número 21 (desde el folio 118 al 144 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), ficha histórica de trabajador. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte actora, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Marcada con los números desde el 22 al 37 (desde el folio 145 al 163 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto al contenido de los mismos, este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

Cursantes a los folios 164 y 165 del cuaderno de recaudos 2 del expediente, copias fotostáticas de cheques. Este Tribunal no les confiera valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en los mismos no se evidencia qué concepto se está pagando, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Folios 166 y 167 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, recibo de pago. Este Tribunal le confiera valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se desprende que en fecha 19-09-2007 el ciudadano R.M. recibió la cantidad de Bs.F 1.390,57 por concepto de vacaciones correspondientes al período 2006-2007. Así se establece.

Folio 168 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, comprobante de pago. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.

Marcada con el número 39 (folio 169 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), diferencia de utilidades. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se evidencia que el actor R.M. recibió la cantidad de Bs.F 479,57 por concepto de diferencia de utilidades. Así se establece.

Marcada con los números 40, 41, 43, 44 (desde el folio 170 al 220 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), detalle de operaciones. Este Tribunal no le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto fueron desconocidas por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Marcadas con los números 45 y 47 (folios 221 y 222 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), recibos de pago. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en cuanto a su valoración este Tribunal ya emitió pronunciamiento en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte actora. Así se establece.

Marcadas con el número 48 (folio 223 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), carta de renuncia. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se evidencia que el ciudadano Delso Querales en fecha 9 de enero de 2008 presentó su formal renuncia a la empresa Sereca C.A, y estableció que trabajaría el preaviso. Así se establece.

Marcada con el número 49 (desde el folio 224 al 230 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente), detalle de operación. Este Tribunal no le confiere valor probatorio a la presente documental conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fue desconocida por la parte demandante en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Accor Services C.A. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado a los autos en fecha 8 de diciembre de 2009, y de la misma se evidencia que los actores percibieron el beneficio de alimentación de la demandada. Este Tribunal le confiere valor probatorio a la presente resulta conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la prueba de cotejo promovida por la parte demandada

La parte demandante en la audiencia de juicio desconoció los instrumentos promovidos por la parte demandada, cursantes al folio 44 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentivo de diferencia de utilidades, al folio 96 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentivo de diferencia de utilidades, al folio 165 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, contentivo de comprobante de pago, la parte demandada las hizo valer y promovió la prueba de cotejo conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A efectos de ello, la parte demandada señaló como instrumentos indubitados para el cotejo las instrumentales cursantes a los folios 42 y 43 de la primera pieza del expediente, contentivo de instrumento poder, al folio 102 del cuaderno de recaudos 2, contentivo de carta de renuncia; y al folio 164 del cuaderno de recaudos 2 contentivo recibo.

Este Tribunal admitió la prueba de cotejo y se designó a la experto grafotécnico ciudadana M.S.M., quien prestó juramento por ante este Juzgado en fecha 15 de marzo de 2010 y en esa misma oportunidad se le hizo entrega de los instrumentos objeto de la experticia grafotécnica y se le consultó en relación estimado para efectuar el examen pericial. En fecha 16 de abril de 2010, la experta consignó el dictamen grafotécnico el cual fue evacuado en la audiencia de juicio el día 12 de agosto de 2010 y en el mismo establece la siguiente conclusión que las firmas cuestionadas fueron ejecutadas por las mismas personas que suscribieron los documentos indubitados, es decir, corresponden a la firma auténtica de las mismas personas. Así mismo, en la audiencia de juicio la experta en su declaración hizo una descripción de los instrumentos debitados, una explicación del instrumental utilizado para el examen grafotécnico así como el método empleado de la motricidad automática del ejecutante, explicó el resultado del examen pericial y expuso sus conclusiones. El Tribunal concedió el derecho de palabra a la parte demandante en la audiencia de juicio, quien manifestó no tener observaciones al respecto, de un conjunto este Tribunal le confiere valor probatorio al resultado de la experticia conforme a la sana crítica, según lo establecido en los artículos 10 y 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, de todo lo antes expuesto este Tribunal declara sin lugar el desconocimiento efectuado por la parte demandante, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los instrumentos cuestionados, y de ellos se desprende que al ciudadano R.M. le fue cancelada la cantidad de Bs.F 622,97 por concepto de diferencia de utilidades del año 2006 por parte de la empresa SERECA; que al ciudadano A.d.C.G. le fue cancelada la cantidad de Bs.F 452,65 por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 2006 por parte de la empresa SERECA; y que en fecha 03 de octubre de 2009 el ciudadano R.M.M. recibió de la empresa Serenos Responsables C.A la cantidad de Bs.F 1.390,57 por concepto de nómina quincenal al 15-09-2007. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa lo siguiente:

En cuanto a la procedencia o no de la falta de cualidad para sostener el presente juicio, alegada por la codemandada C.L.C., en virtud que la parte demandante aduce que el ciudadano C.E.L. es el presidente de la empresa Serenos Responsables Sereca C.A, que los actores se encontraban subordinados para el referido ciudadano y era éste quien ordenaba la cancelación de los sueldos mensuales que cada uno devengaba. Por su parte la demandada negó y rechazó tales aseveraciones, y fundamentó su negativa en el hecho de que el ciudadano C.L. en ningún momento le expidió recibos de pago o hizo pago a título personal al favor de los actores y que la presente demanda debe recaer sobre la persona jurídica. Al respecto este Tribunal considera preciso hacer mención a la sentencia número 280, de fecha 8 de marzo de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció en un caso similar lo siguiente:

“Por último alega el formalizante, la infracción de los artículos 56 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su entender la sentencia recurrida debió y no lo hizo, declarar la solidaridad entre las personas naturales demandadas y la empresa Expresos Big Low, S.R.L..

Pues bien, de la fundamentación de la denuncia se deduce que el punto central a revisar es la falta de cualidad o legitimidad establecida por el sentenciador de alzada y que conllevó a declarar sin lugar la demanda.

Por consiguiente, y vista las denuncias planteadas, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir parte de la sentencia recurrida, para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Tanto en la audiencia de juicio como en la de apelación, el representante judicial del actor manifestó que ciertamente el accionante prestó sus servicios para Expresos Big Low, S.R.L., pero que esta empresa desapareció, por lo que el trabajador tuvo que demandar a los representantes legales para ver satisfechos sus derechos laborales.

De tales afirmaciones así como del material probatorio traído a los autos y que fuera precedentemente analizado, queda establecido que los ciudadanos N.M.D.S. Y C.D.D.S., titulares de las cédulas de identidad 8.847.501 y 2.841.812, en su orden, y co demandados en la presente acción, forman parte de la junta directiva de la empresa Expresos Big Low, S.R.L., asimismo que el ciudadano F.R.G. laboró para la empresa Expresos Big Low S.R.L. durante el tiempo señalado en el libelo de demanda, que era su verdadero patrono, no así los co-demandados.

En consecuencia, resulta procedente la falta de cualidad e interés de las partes para sostener el presente juicio, disintiendo esta juzgadora de la apreciación formulada por el juez de la recurrida.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la recurrida declaró con lugar la defensa opuesta en la litiscontestación concerniente a la falta de legitimidad o cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, al establecer de acuerdo a lo alegado y probado en autos, que realmente quien fungía como patrono del trabajador F.G. era la empresa Expresos Big Low, S.R.L. y no los codemandados N.M.D.S. y C.D.d.S., pues los ciudadanos anteriormente citados, sólo formaban parte de la junta directiva de la empresa, como así quedó demostrado de la copia fotostática de la asamblea extraordinaria de socios de fecha 06 de octubre de 1996 (folio 452) la cual se promovió como prueba documental en la oportunidad correspondiente.

Ciertamente, de la revisión de las actas que conforman el expediente se logró constatar, que los codemandados N.M.D.S. y C.D.d.S. eran miembros, con capacidad participativa, de la Junta Directiva de la empresa Expresos Big Low, S.R.L. (folio 152), entendiéndose entonces que los precitados ciudadanos eran responsables conjuntamente con los demás socios de las obligaciones contraídas por la empresa, por lo que consecuente con lo anterior, es menester señalar que el actor no debió demandar por si solo a los precitados ciudadanos, sino en su conjunto, o solidariamente con aquellos, a la empresa Expresos Big Low, S.R.L..(Cursivas y destacado de este Tribunal de Juicio)

De los alegatos de las partes y de los medios probatorios promovidos, quedó evidenciado que los actores prestaron sus servicios a la empresa Serenos Responsables SERECA C.A, era quien pagaba el salario, vacaciones, utilidades y demás beneficios laborales durante toda la relación de trabajo; también quedó demostrado de las pruebas documentales que los demandantes que renunciaron manifestaron dicha voluntad mediante cartas dirigida a la empresa Serenos Responsables SERECA C.A. Es decir, que los actores se encontraban subordinados a dicha empresa, y era ésta quien se beneficiaba de la labor de los accionantes, por todas estas razones este Tribunal declara procedente la falta de cualidad formulada por el demandado en forma personal, el ciudadano C.L. y determina que el legitimado pasivo en la relación de trabajo fue la empresa Serenos Responsables SERECA C.A. Así se establece.

En cuanto a lo reclamado por concepto de diferencias de horas extras, horas de descanso, diferencia de días de descanso, diferencia en días feriados y por domingos trabajados. La parte demandada negó y rechazó dichos conceptos por cuanto a su decir existe falta de alegación, ya que no se determinó qué día, hora de descanso u hora extra trabajó o se le dejó de pagar, así mismo no existe prueba de lo reclamado y que las horas extras, de descanso, días feriados y domingos que fueron laborados la empresa se los pagó según se evidencia de los recibos de pago. Al respecto este Tribunal deja sentado que ha sido reiterada la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en establecer que le corresponde a la parte actora la carga de alegación y de demostrar las jornadas extraordinarias laboradas, es decir, éste debe discriminar detalladamente en su demanda las supuestas jornadas extraordinarias que laboró y tiene la carga de la prueba (sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, caso Granja La C.C.), supuestos que no se materializan en el presente asunto, aunado al hecho de que efectivamente el pago de dichos conceptos consta en los recibos de pago, razón por la cual este Tribunal considera improcedente su reclamo Así se establece.

En cuanto a si la parte demandada dio o no cumplimiento a los beneficios establecidos en la convención colectiva suscrita entre el sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), observa este Tribunal que la parte accionada adujo en su contestación y en la audiencia de juicio haber dado cumplimiento a sus disposiciones y que prueba de ello se encuentran en los recibos de pago. En vista de la presente negativa le correspondió la carga de la prueba sobre estos hechos a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De un análisis exhaustivo a las pruebas cursantes en autos, se evidenció de los recibos de pagos promovidos por ambas partes que la parte accionada cumplió con el pago a los actores del concepto de reducción de jornada y del bono nocturno, motivo por el cual este Tribunal considera improcedente los reclamos por concepto de reducción de jornada y bono nocturno. Así se establece.

Sin embargo este Tribunal pudo apreciar que existen diferencias en lo que respecta a los conceptos demandados por utilidades y por beneficio de alimentación, en virtud que la demandada no logró demostrar su cumplimiento en su totalidad, motivo por el cual este Tribunal acuerda su pago en los parámetros que se establecerán más adelante. Así se establece.

En cuanto a la procedencia o no de las indemnizaciones por despido injustificado demandados por el ciudadano R.E.M.M., quien alegó haber sido despedido sin justa causa, hecho que fue negado por la parte demandada alegando que no hubo despido alguno. En tal sentido le correspondió la carga de la prueba sobre este hecho a la parte demandante, por tratarse de un hecho negativo absoluto y de las pruebas cursantes en autos no consta que la parte acora haya logrado demostrar el hecho del despido que adujo, es por ello que este Tribunal considera improcedente la reclamación por concepto de despido injustificado. Así se establece.

Resueltos todos los puntos controvertidos en el presente asunto, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden en derecho a los actores producto de la relación de trabajo que los vinculó con la empresa Serenos Responsables Sereca C.A, de acuerdo con los conceptos demandados:

Al ciudadano R.M.: 1) Prestación de antigüedad: 90 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 17 de febrero de 2006 al 10 de Octubre de 2007, es decir, de 01 año, 07 meses y 23 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año y de 4,66 la fracción correspondiente a 07 meses de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la parte demandada podrá compensar de la cantidad que arroje la experticia, lo correspondiente al preaviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 30 días de salario. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional: 24,33 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor. 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 17 de febrero de 2006 al 10 de Octubre de 2007, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente). 4) Utilidades: 45 días por la fracción correspondiente al año 2007, según lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón del último salario normal diario percibido por el actor.

Al ciudadano A.D.C.G.: 1) Prestación de antigüedad: 320 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 22 de Octubre de 2002 al 12 de febrero de 2008, es decir, de 05 años, 02 meses y 14 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año más 01 día por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la parte demandada podrá compensar de la cantidad que arroje la experticia, lo correspondiente al preaviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 30 días de salario. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional: 127 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor, menos la cantidad de Bs. 1.250,00 recibida por el actor por vacaciones correspondiente al período 2006/2007 (folio 94 cuaderno de recaudos Nº 02). 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 22 de Octubre de 2002 al 12 de febrero de 2008, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente). 4) Utilidades: 367,5 días por la fracción correspondiente al año 2007, según lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón del último salario normal diario percibido por el actor, menos la cantidad recibida por el actor de Bs. 659,82 por concepto de utilidades 2006 (folio 96, cuaderno de recaudos Nº 02).

Al ciudadano L.S.C.: 1) Prestación de antigüedad: 25 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 22 de febrero de 2007 al 28 de octubre de 2007, es decir, de 08 meses y 06 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la parte demandada podrá compensar de la cantidad que arroje la experticia, lo correspondiente al preaviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 15 días de salario. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional fraccionadas: 40 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor. 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 22 de febrero de 2007 al 28 de octubre de 2007, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente). 4) Utilidades: La fracción de 33,33 días, según lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón del último salario normal diario percibido por el actor.

Al ciudadano M.S.: 1) Prestación de antigüedad: 75 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 22 de febrero de 2006 al 26 de julio de 2007, es decir, de 01 año y 05 meses, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año más 01 día por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la parte demandada podrá compensar de la cantidad que arroje la experticia, lo correspondiente al preaviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 30 días de salario. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional: 85 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor, 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 22 de febrero de 2006 al 26 de julio de 2007, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente).

Al ciudadano R.M.: 1) Prestación de antigüedad: 171 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 25 de mayo de 2005 al 20 de abril de 2008, es decir, de 02 años, 10 meses y 25 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año más 01 día por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la parte demandada podrá compensar de la cantidad que arroje la experticia, lo correspondiente al preaviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 30 días de salario. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional: 176,77 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor, menos la cantidad de Bs. 1.390,57 recibida por el actor por vacaciones correspondiente al período 2006/2007 (folio 166 cuaderno de recaudos Nº 02). 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 25 de mayo de 2005 al 20 de abril de 2008, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente). 4) Utilidades: 180 días según lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón del último salario normal diario percibido por el actor, menos la cantidad recibida por el actor de Bs. 1.757,49 por concepto de utilidades 2006 (folio 169, cuaderno de recaudos Nº 02).

Al ciudadano DELSO QUERALES: 1) Prestación de antigüedad: 262 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 15 de octubre de 2003 al 09 de febrero de 2008, es decir, de 04 años, 03 meses y 08 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año más 01 día por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional: 260 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor. 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 15 de octubre de 2003 al 09 de febrero de 2008, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente).

Para la cuantificación de los conceptos anteriormente mencionados este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo la cual estará a cargo de un perito designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (10-10-2007 R.M., 12-02-2008 A.d.C.G., 28-10-2007 L.S.C., 26-07-2007 M.S., 20-04-2008 R.M. y 09-02-2008 Delso Querales) hasta la fecha efectiva del pago.

En cuanto a la corrección monetaria sobre las conceptos condenados o será de la siguiente manera: Por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación del presente fallo. Sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la parte demanda (15 de julio de 2008) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el desconocimiento efectuado por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte codemandada C.L.C., demandado conjunta y solidariamente de forma personal. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos A.G., M.S., R.M., R.M., L.S. y DELSO QUERALES contra la empresa SERECA C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. CUARTO: Se condena a la parte demandada SERECA C.A. a pagar a los actores en la forma siguiente: Al ciudadano R.M.: 1) Prestación de antigüedad: 90 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 17 de febrero de 2006 al 10 de Octubre de 2007, es decir, de 01 año, 07 meses y 23 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año y de 4,66 la fracción correspondiente a 07 meses de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la parte demandada podrá compensar de la cantidad que arroje la experticia, lo correspondiente al preaviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 30 días de salario. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional: 24,33 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor. 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 17 de febrero de 2006 al 10 de Octubre de 2007, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente). 4) Utilidades: 45 días por la fracción correspondiente al año 2007, según lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón del último salario normal diario percibido por el actor. Al ciudadano A.D.C.G.: 1) Prestación de antigüedad: 320 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 22 de Octubre de 2002 al 12 de febrero de 2008, es decir, de 05 años, 02 meses y 14 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año más 01 día por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la parte demandada podrá compensar de la cantidad que arroje la experticia, lo correspondiente al preaviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 30 días de salario. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional: 127 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor, menos la cantidad de Bs. 1.250,00 recibida por el actor por vacaciones correspondiente al período 2006/2007 (folio 94 cuaderno de recaudos Nº 02). 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 22 de Octubre de 2002 al 12 de febrero de 2008, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente). 4) Utilidades: 367,5 días por la fracción correspondiente al año 2007, según lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón del último salario normal diario percibido por el actor, menos la cantidad recibida por el actor de Bs. 659,82 por concepto de utilidades 2006 (folio 96, cuaderno de recaudos Nº 02). Al ciudadano L.S.C.: 1) Prestación de antigüedad: 25 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 22 de febrero de 2007 al 28 de octubre de 2007, es decir, de 08 meses y 06 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la parte demandada podrá compensar de la cantidad que arroje la experticia, lo correspondiente al preaviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 15 días de salario. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional fraccionadas: 40 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor. 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 22 de febrero de 2007 al 28 de octubre de 2007, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente). 4) Utilidades: La fracción de 33,33 días, según lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón del último salario normal diario percibido por el actor. Al ciudadano M.S.: 1) Prestación de antigüedad: 75 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 22 de febrero de 2006 al 26 de julio de 2007, es decir, de 01 año y 05 meses, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año más 01 día por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la parte demandada podrá compensar de la cantidad que arroje la experticia, lo correspondiente al preaviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 30 días de salario. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional: 85 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor, 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 22 de febrero de 2006 al 26 de julio de 2007, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente). Al ciudadano R.M.: 1) Prestación de antigüedad: 171 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 25 de mayo de 2005 al 20 de abril de 2008, es decir, de 02 años, 10 meses y 25 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año más 01 día por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la parte demandada podrá compensar de la cantidad que arroje la experticia, lo correspondiente al preaviso de acuerdo con lo previsto en el artículo 107, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo equivalente a 30 días de salario. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional: 176,77 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor, menos la cantidad de Bs. 1.390,57 recibida por el actor por vacaciones correspondiente al período 2006/2007 (folio 166 cuaderno de recaudos Nº 02). 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 25 de mayo de 2005 al 20 de abril de 2008, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente). 4) Utilidades: 180 días según lo establecido en la cláusula 44 del contrato colectivo, a razón del último salario normal diario percibido por el actor, menos la cantidad recibida por el actor de Bs. 1.757,49 por concepto de utilidades 2006 (folio 169, cuaderno de recaudos Nº 02). Al ciudadano DELSO QUERALES: 1) Prestación de antigüedad: 262 días tomando en consideración la vigencia de la relación laboral comprendida entre el día 15 de octubre de 2003 al 09 de febrero de 2008, es decir, de 04 años, 03 meses y 08 días, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, tomando en consideración la alícuota por concepto de utilidades sobre la base de lo previsto en la cláusula 44 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa de vigilancia privada Serenos Responsables Sereca C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia (SITRAMAVI) y la alícuota por concepto de bono vacacional a razón de 7 días para el primer año más 01 día por cada año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. 2) Disfrute de vacaciones y bono vacacional: 260 días de disfrute de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 45 de la convención colectiva de trabajo, a razón del último salario normal percibido por el actor. 3) Diferencia por bono de alimentación: Sobre la base de los días efectivamente laborados en el período de vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el día 15 de octubre de 2003 al 09 de febrero de 2008, cuya cuantificación se ordena por medio de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, quien luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio y tomando en consideración los tickets de alimentación recibidos por el actor según consta de prueba de informes de la empresa Cestaticket Accor Services C.A. (folios 281 al 308, pieza Nº 02 del expediente). Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada el pago de los intereses de mora de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de corrección monetaria de acuerdo con las directrices establecidas en la parte motiva de la presente sentencia y cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. La experticia complementaria del fallo estará a cargo de un experto designado por el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la determinación del salario percibido por cada uno de los actores, el experto se valdrá de los recibos de pago cursantes en autos así como de los libros, documentos, facturas y otros papeles que estén en poder de la parte demandada de los cuales conste el salario. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 28 de septiembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

MML/nd/vr.-

EXP AP21-L-2008-003160

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