Decisión nº 054-M-20-03-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5364

DEMANDANTE: S.L.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.290.091.

APODERADO JUDICIAL: CANDIDO GALICIA, F.D., M.U., M.C.G., E.G.S.Y.C.D.G., abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. y 113.397, respectivamente.

DEMANDADO: N.E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.435.941.

APODERADOS JUDICIALES: A.L.N., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.061.

MOTIVO: DIVORCIO

I

  1. a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.L.G.C., contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Coro, con motivo del juicio de DIVORCIO, incoado por el apelante, contra el ciudadano N.E.J.R..

  2. del folio 1 al 3 del expediente, escrito libelar presentado por la ciudadana S.L.G.C., asistida de la abogada M.C.T., mediante el cual alega que: En fecha 16 de noviembre de 1984, contrajo matrimonio civil ante la Prefectura del Distrito Miranda del estado F., con el ciudadano N.E.J.R., que una vez celebrado el matrimonio de vida conyugal se desarrolla de manera amorosa y normal, donde su esposo cumplía con las obligaciones que son comunes en toda vía de pareja, de esa unión matrimonial nacen dos (2) hijos, hoy mayores de edad, cuyos nombres son: LUZNERIS TERESA y N.D., acompaño marcados “B” y “C” sus respectivas actas de nacimiento, las cuales demuestran la condición de hijos. Desde el año 1992 comenzaron los problemas conyugales, es decir; su esposo comienza dar muestras de un carácter irascible donde todo le molestaba en el hogar, no podía ingerir licor porque se ponía belicoso y ofensivo, se transformaba en una persona temperamental, ya que admitía haber cometido sus errores y posteriormente los volvía a cometer de manera reiterada, situación esta que se ha mantenido hasta el momento de introducir la demanda, teniendo como consecuencia que el afecto y amor que le prodigue inicialmente, se ha perdido de manera total, sin significar esto, que esos sentimientos estén depositados en otra persona, que no obstante ha estado viviendo en el hogar que últimamente ha servido de domicilio conyugal, ya que el mismo es propio, pero esa actitud duro hasta el mes de febrero del año 2012, momento en el que decidió trasladarse a la casa de su hermana, que vive en la misma Avenida J.C., esquina avenida Manaure, de esta ciudad de Coro, estado F., porque es insoportable mantener apariencias de un matrimonio feliz, cuando realmente es un infierno convivir con su esposo, que fundamenta la presente acción en el artículo 185, causal segunda y tercera del Código Civil Venezolano; y que se cumpla con el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 756 y siguientes. Pide que sea notificado el representante del Ministerio Público, así como se libre compulsa a su esposo N.J.. Anexos del 4 al 6.

    Cursa el folio 7 y 8, auto de fecha 23 de abril de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa, admite la demanda y ordeno emplazar al ciudadano N.E.J.R., mediante compulsa, para que comparezca ante el Tribunal.

    Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN (f.10).

    Cursa al folio 12, diligencia de fecha 8 de mayo de 2012, suscrita por la ciudadana SILVESTRE LUCIA GONZALEZ CRESPO en donde otorga Poder Apud-Acta a los abogados Candido Galicia, F.D., M.U., M.C.G., E.G.S. y C.D.G..

    Por auto de fecha 9 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa tiene como apoderados judiciales de la parte actora a los abogados Candido Galicia, F.D., M.U., M.C.G., E.G.S. y C.D.G. (f.14).

    Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2012, el abogado E.G.S. consigno copias del libelo de la demanda de Divorcio y auto de Admisión a los fines de que se libre compulsa del demandante (f.17).

    Por auto de fecha 30 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa acuerda conforme lo solicitado librar compulsa de citación al demandado (f.18).

    Consta al folio 21, diligencia de fecha 25 de junio de 2012, donde el Alguacil del Tribunal de la causa consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano N.E.J.R. (f.21).

    En fecha 10 de agosto de 2012, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en donde comparecieron las partes, mediante el cual el ciudadano N.E.J.R., manifestó estar dispuesto a aceptar las condiciones y consecuencias que de ella se deriven, y solicito mediar en pro de la comunión familiar y la ciudadana S.L.G.C., insistió en hacer valer la presente demanda (f. 23).

  3. al folio 26, el segundo acto conciliatorio celebrado el 30 de octubre de 2012, en donde el Tribunal a quo deja constancia de la incomparecencia al acto la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado F., así como la incomparecencia del ciudadano N.E.J.R.. Seguidamente la parte demandante, ciudadana SILVESTRE LUCIA GONZALEZ CRESPO insistió en hacer valer la presente demanda, fijando el Tribunal la oportunidad para el acto de contestación de la demanda.

  4. del folio 27 al 34, escrito de contestación presentado por el ciudadano N.E.J.R., asistido por el abogado A.C.L.N., en el que alega que: niega, rechaza y contradice tantos en los hechos como en el derecho la temeraria e infundada demanda de divorcio incoada en su contra, por parte de la ciudadana SILVESTRE LUCIA GONZALEZ CRESPO; que niega, rechaza y contradice, el argumento de la parte actora explanado en su libelo de demanda, el cual afirma lo siguiente: que desde el año 1992 comenzaron los problemas conyugales, es decir que comenzó el demandado a dar muestras de un carácter irascible, donde todo le molestaba; siendo el caso expuesto por la parte demandada que su esposa lo abandono o mejor dicho abandono de manera voluntaria todas las obligaciones conyugales, de cooperación, asistencia, y cohabitación que ha adquirido por efectos del matrimonio, que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora, por medio de los cuales sostiene que los excesos, sevicias e injurias como causal de divorcio que alega, se deben a los supuestos abusos, malos tratos y ofensas a su persona, hijos y familia, los cuales dieron por resultado la perdida del afecto, cariño y amor que sentía hacia su persona, que la ciudadana SILVESTRE LUCIA GONZALEZ CRESPO no expone en forma taxativa, ni explicativa, cual de los supuestos de hechos previstos en la norma es la que se le debe aplicar, ya que es necesario que para los excesos, sevicias e injurias configuren la causal de divorcio, es necesario que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificadas, cosa que no ha sido alegado por la parte actora, que estando en la oportunidad procesal prevista en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para reconvenir a la ciudadana S.L.G.C., manifestando que desde la fecha de su matrimonio, hace aproximadamente veintinueve (29) años, hasta la presente fecha, tuvieron un hogar digno, respetuoso y lleno de amor, que lógicamente como en todo hogar, siempre hay momentos de alegría y momentos de penuria, o sea, altibajos, que de ellos no esta exento de tales situaciones.

    En fecha 6 de noviembre de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el cual declaró EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en el articulo 185 Numerales 2° y del Código Civil incoado por la ciudadana SILVESTRE LUCIA GONZALEZ CRESPO contra el ciudadano N.E.J.R. (f.35 al 40).

    En fecha 13 de noviembre de 2012, la parte actora apela de la decisión dictada, al tomar el tribunal como fundamento la falta de comparecencia del demandante tal como lo establece el artículo 759 eiusdem, que señala que la demanda conforme al artículo anterior, la causa continuará por los tramites del procedimiento ordinario, y que en este caso la demanda fue contestada y contradicha por el demandado, pero que el tribunal también lo obvió.

  5. al folio 42 del expediente, auto de fecha 15 de noviembre de 2012, en donde el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual se realizó, mediante oficio Nº 0820-556.

    Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente en fecha 28 de noviembre de 2012 de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el procedimiento establecido en el artículo 517 eiusdem para que las partes presenten sus informes (f.44).

  6. del folio 46 al 50, escrito de informes de fecha 11 de enero de 2012, presentado por el ciudadano N.E.J.R., asistido abogado por el abogado A.L.N..

    En 11 de enero de 2013, esta Alzada deja constancia que la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales a presentar informes. (f. 51).

    Por auto de fecha 25 de enero de 2013, el presente expediente entra en término de sentencia, fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (f.53).

    Cursa el folio 54 y 55, escrito de observaciones presentado por el abogado E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVESTRE LUCIA GONZALEZ CRESPO en fecha 25 de enero de 2013.

    Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

    II

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida de fecha 6 de noviembre de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 758 establece:

    …omissis…

    En este orden de ideas ésta Juzgadora tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en la demanda de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante a los actos conciliatorios, reconciliatorios y contestación causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por ser éstos actos personalisimos y no pueden hacerse presente la parte demandante por medio de apoderados judiciales, y en el caso de marras, no compareció al acto de contestación de la presente demanda, el cual tenia que llevarse a cabo en el día de Despacho de hoy 06 de Noviembre de 2012, en horas de Despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., y ASÍ SE DECLARA.

    Vista la decisión anterior, se observa que establece el artículo 758 del Código Civil lo siguiente: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso…”. En el presente caso se observa que la parte actora, tal como lo disponen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, compareció al primer y segundo acto conciliatorio (f. 23 y 26), pero en la oportunidad de la contestación, la cual debía efectuarse al quinto día siguiente al segundo acto conciliatorio, de las actas procesales se evidencia que solo compareció el demandado asistido de abogado, dando contestación a la demanda y proponiendo reconvención (f. 27 al 34), pues no consta en autos que la demandante ciudadana SILVESTRE LUCÍA GONZÁLEZ CRESPO haya comparecido en esa oportunidad, tal como lo dispone la citada norma.

    Ahora bien, el apoderado judicial de la actora, apela de la decisión fundamentándose en el hecho que habiendo el demandado dado contestación a la demanda, la cual contradijo, y habiendo reconvenido a la actora, el tribunal a quo debió pronunciarse sobre la reconvención, y admitida ésta emplazar a las partes para el acto de la contestación de la demanda. Al respecto observa quien aquí decide que el citado artículo 758 del Código Civil Adjetivo es claro y categórico al establecer una sanción para el demandante que no comparezca al acto de contestación de la demanda, cual es la extinción del proceso, independientemente de la actuación del demandado, quien en su contestación puede oponer cualquier clase de defensas que le permita la ley. En este sentido, se observa que contrario a lo que expresa el recurrente de que el demandado debió abstenerse de contestar la demanda y esperar a que la jueza de la causa decidiera con la inasistencia de la actora la extinción del proceso; éste actuó ajustado a las formas procesales establecidas legalmente, pues la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como para proponer la reconvención es la establecida en la parte in fine del artículo 757, que dispone “… las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”, por lo que no indicando dicha norma que deba establecerse una hora específica para tal acto, debe inferirse que la misma deba hacerse a cualquier hora de las indicadas en la tablilla del Tribunal, por aplicación analógica del artículo 359 ejusdem; en tal virtud, no puede imponerse a ninguna de las partes estar presente en el Tribunal desde las 8:30 a.m., hasta las 3:30 p.m. (horas disponibles para despachar), esperando la actuación de su contraparte para proceder a realizar su actuación procesal, pues cada parte es responsable del cumplimiento de sus respectivas actuaciones en la forma y oportunidad fijadas por la Ley.

    En el presente caso, se observa que habiendo comparecido el demandado en la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, en cuyo caso además de contestarla propuso reconvención; y habiendo el tribunal a quo constatado la inasistencia de la parte actora a dicho acto de contestación de la demanda, resultaba inoficioso que la jueza se pronunciara sobre la reconvención planteada, en virtud que había transcurrido fatalmente la oportunidad para que la demandante compareciera al acto de contestación de la demanda a insistir en la continuación de la causa. Siendo así, necesariamente debe declararse la extinción del presente proceso, y confirmarse la sentencia recurrida, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado E.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVESTRE LUCIA GONZALEZ CRESPO, mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado F., con motivo del juicio de DIVORCIO, incoado por la ciudadana SILVESTRE LUCÍA GONZÁLEZ CRESPO contra el ciudadano N.E.J.R., mediante la cual declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 20/3/13, a la hora de de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 054-M-20-03-13.-

AHZ/YTB/Angélica.-

Exp. Nº 5364.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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