Decisión nº 435 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000658

ASUNTO: FP11-R-2007-000066

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.M.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.502.866.

APODERADO JUDICIAL: J.D.J.G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.234.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, Empresa del Estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que anteriormente llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Diciembre de 1.975, bajo el Nro. 1.188, Tomo 12, Folios el 160 al 171, siendo modificados sus Estatutos en varias oportunidades, con última reforma efectuada según participación efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nro. 75, Tomo Nro. 32-A-Pro del 09 de Octubre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.R., Y.S.P., DAYSI COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, R.A.H., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA y M.F. LUZARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.754, 99.206, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 y 107.299, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 12 de Junio de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 10 de Mayo de 2007, por la abogada en ejercicio M.F.L.P., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.M.C.R., en contra de la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (ambas partes plenamente identificadas supra).

Previo avocamiento de la jueza, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Treinta (30) de Julio de 2007 a las dos de la tarde (2:00 PM); acto procesal este que efectivamente se llevó a cabo en dicha oportunidad, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte accionada recurrente al momento de iniciar su exposición, adujo que su recurso se fundamenta en el hecho de que el Tribunal a-quo al emitir su decisión no le concedió el carácter de Cosa Juzgada a la transacción celebrada en fecha 28 de Octubre del año 2002 entre su defendida C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A y el ciudadano S.M.C., conforme a la cual –según su decir- se le indemnizaba al trabajador por la lesión sufrida con ocasión al accidente ocurrido el 28 de julio de año 2001.

Así pues, explico que conforme al criterio del Tribunal a-quo en la transacción celebrada se violan derechos que son irrenunciables de los trabajadores, lo cual –a su decir- es falso en virtud de que la transacción únicamente versaba sobre las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 28 de julio del año 2001, las cuales se explican de manera detallada en el escrito de transacción homologado por la autoridad administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en fecha 28 de octubre del año 2002.

Igualmente considero que en el presente caso, no proceden las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto su defendida no incurrió en hecho ilícito alguno, lo cual –afirma- quedo demostrado durante la Audiencia de Juicio con las deposiciones rendidas por el ciudadano J.B., quien –según su decir- aseguro haberle impartido al actor las practicas de trabajo seguro, el mismo día en que ocurrió el accidente, incluso antes de que saliera a cumplir su horario de trabajo; consistiendo –según sus dichos- la referida practica, en instruir al personal en cuanto a las normas de higiene y seguridad que deben regir al momento de efectuar sus actividades.

Por otra parte, negó categóricamente la procedencia de la Indemnización por concepto de Lucro Cesante y daño moral, pues –afirma- que luego de haber ocurrido el accidente, el demandante de autos continuó prestando sus servicios en su sitio de trabajo, hasta ser jubilado por la empresa en el año 2003, por cumplir con los requisitos establecidos por la ley, gozando actualmente –según su decir- de todos los beneficios de su pensión de jubilación; razones éstas por las cuales solicito a este Tribunal la declaratoria Con Lugar de su recurso de apelación.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia esta Sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por la parte demandada como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, argumentando que la jueza de la recurrida yerro en tres aspectos fundamentales de su sentencia, el primero de ellos, referido a la declaratoria de improcedencia de la defensa de Cosa Juzgada, toda vez, que a juicio de la recurrente, la Empresa accionada le cancelo al actor en el instrumento transaccional cursante a los autos, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con ocasión al accidente por este sufrido; en segundo lugar, respecto de la declaratoria de procedencia de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud, que a juicio de la recurrente quedo demostrado mediante las testimoniales promovidas en autos, el cumplimiento por parte de la Empresa accionada del deber de adiestramiento y capacitación al ex trabajador, a fin de hacer de su conocimiento los riesgos propios de su ambiente de trabajo, para evitar la ocurrencia de infortunios laborales; y en tercer lugar, respecto de la declaratoria de procedencia de las Indemnizaciones reclamadas por el actor por concepto de Lucro Cesante, dado que –a modo de ver de la recurrente- quedo evidenciado en autos que con posterioridad al accidente de trabajo, el actor se reincorporo y continuó prestando sus servicios hasta la oportunidad en que le correspondió su jubilación, no generándose en consecuencia lucro cesante alguno; argumentos estos que sirven de fundamento para concluir, que la actividad jurisdiccional de esta Alzada, queda circunscrita estrictamente solo a la verificación de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, dado que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de impugnación, no pueden ser objeto de modificación por quien suscribe, toda vez, que adquirieron plena vigencia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora dejar claramente establecido en el presente fallo que las declaratorias esgrimidas por la Jueza a-quo en la sentencia recurrida referidas: a) a la existencia del vinculo laboral invocado por la accionante; b) el cargo desempeñado; c) las funciones desempeñadas; d) la fecha de ingreso y termino de la relación laboral; e) el tiempo de servicios laborado por el ex trabajador; f) el salario básico devengado por el accionante; g) la ocurrencia de un accidente industrial padecido por el ex trabajador el día 28 de Julio de 2001; h) la declaratorias efectuadas respecto a los elementos integrantes del salario, su conformación y formulas de calculo empleadas por el a quo; i) las declaratorias formuladas respecto de los salarios, esto es, que el salario básico mensual era la suma de Bs. 195.220,50, que equivale a Bs. 6.507,35 diarios; que el salario normal del trabajador estaba constituido por la suma de Bs. 609.676,50, que equivale a la suma de Bs. 20.322,55 diarios; y que el salario integral del trabajador estaba constituido por la suma de Bs. 712.687,85, que equivale a la suma de Bs. 23.756,26 diarios; j) la declaratoria de improcedencia de las Indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; k) la declaratoria de improcedencia de la Indemnización por Lucro Cesante; y, l) la declaratoria de no condenatoria en costas a la empresa demandada; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber la parte recurrente, esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarlas en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada entrar al análisis de la primera denuncia delatada por la parte demandada recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y en tal sentido es preciso señalar, que dicha representación judicial, aduce que el a-quo de manera errónea no le concedió el carácter y valor de Cosa Juzgada a la Transacción Laboral aportada a los autos por dicha representación judicial, arguyendo al respecto, que el contenido de la documental en referencia claramente demuestra que su representada canceló íntegramente al ciudadano S.C., todas las indemnizaciones que le correspondían con ocasión al accidente laboral padecido.

En tal sentido, es preciso observar que la Jueza del a-quo desestimo la Defensa de Cosa Juzgada efectuada por la representación judicial de la Empresa accionada argumentando, que el documento transaccional aportado a los autos carece de eficacia jurídica, en virtud de haber sido la misma homologada con anterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral, lo cual, a juicio de la Juzgadora de Primera Instancia se encuentra “ (...) prohibido en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 89 ordinal 2° (…)”.

Así las cosas, resulta oportuno señalar, que el legislador patrio, ha establecido a lo extenso de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 89, numeral 2°), la Ley Orgánica del Trabajo ( art. 3) y, su Reglamento (arts. 9 y 10), la posibilidad de que las partes suscriban acuerdos transaccionales, con el fin de dar por terminadas demandas pendientes o de evitar litigios eventuales, lo cual a su vez nos permite afirmar, que la transacción es un medio perfectamente válido entre las partes, no solo para dar por terminadas las controversias existentes con ocasión a la culminación de la relación laboral, sino también, para resolver aquellas que pudieran surgir en el decurso del vínculo laboral, pues de lo contrario, mal podría haber el legislador concebido la figura de la transacción, como un mecanismo para precaver o evitar el surgimiento de un litigio futuro.

En este mismo orden de ideas es importante destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que ante la alegatoria de la defensa de Cosa Juzgada derivada de una transacción laboral homologada ante una autoridad judicial y/o administrativa del trabajo, el juez esta obligado a determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos, alcanza el efecto de la cosa juzgada (vid. Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2004, expediente N° 2003-000957).

Conforme a los argumentos y consideraciones antes expresadas, resulta evidente que los fundamentos esgrimidos por la Jueza de la recurrida en su sentencia de mérito a fin de desestimar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la accionada no se encuentran ajustados a derecho, toda vez, que la circunstancia de haber sido suscrito el referido acuerdo transaccional con anterioridad a la fecha en que se produjo la culminación de la relación laboral, en modo alguno podría ser entendido como elemento suficiente para desestimar la defensa opuesta, dado que no le está prohibido por la Ley a los sujetos de la relación laboral, suscribir acuerdos transaccionales a fin de evitar o precaver un litigio eventual mientras se mantenga ésta en vigencia. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta imperativo para quien suscribe enfatizar que a fin de proferir su pronunciamiento respecto de la Defensa de Cosa Juzgada opuesta, la jueza a-quo debió por una parte, entrar a analizar si los conceptos demandados en el libelo son los mismos contenidos en la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, y por la otra, verificar si el documento bajo análisis cumplía con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico laboral para su validez, lo cual indiscutiblemente no ocurrió en el caso sub-examine, pues la jueza de la recurrida solo se limitó a desestimar la defensa de Cosa Juzgada, argumentando que el acuerdo transaccional fue suscrito y homologado en una fecha anterior a la culminación del vínculo laboral, en lugar de verificar si las indemnizaciones canceladas en la transacción al accionante se corresponden con las contenidas en el libelo de demanda; razones estas que indiscutiblemente conducen a esta Superioridad a verificar si existe o no correspondencia entre los conceptos cancelados al ciudadano S.C. y las pretensiones contenidas en su libelo de demanda.

Así pues, revisadas de manera minuciosa el contenido del libelo de demanda, pudo constatar esta Superioridad que la representación judicial de la parte actora reclama la cancelación específica de los siguientes conceptos: a) Indemnizaciones por Infortunio Laboral, previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Indemnizaciones por Infortunio Laboral, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo, numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c) Indemnizaciones por Infortunio Laboral, conforme a lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; d) Indemnización por Daño Moral, conforme a lo previsto en el artículo 1185 y 1193 del Código Civil Venezolano; y e) Indemnización por Lucro Cesante.

De igual manera se desprende que en el documento transaccional cursante del folio 113 al 114 de la Primera Pieza del Expediente, la Empresa accionada procedió a cancelar al trabajador SILVESTE M.C., únicamente una indemnización por la incapacidad derivada con ocasión al Accidente Industrial ocurrido el día 28 de Julio de 2001, conforme al contenido de la Cláusula 147 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, la cual dispone lo siguiente:

Cláusula 147 del C.C.T: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional, en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, las cantidades que correspondan al trabajador de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, aumentadas en un cien por ciento (100%) según su salario básico.

Negrillas de esta Alzada.

Del contenido de la norma contractual supra transcrita, se desprende con absoluta claridad que la indemnización convenida por las partes en la Cláusula 147 del contrato colectivo de trabajo ciertamente fue concebida como una norma tendiente a resarcir al trabajador que resultare afectado por una incapacidad laboral derivada de un infortunio laboral, mediante la cancelación al trabajador del equivalente a la cantidad que le correspondería por concepto de Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo aumentadas en un cien por ciento (100%). No obstante, resulta oportuno dejar sentado en el presente fallo, que las partes establecieron como presupuesto o requisito indispensable para la procedencia de dicha indemnización, que la incapacidad sufrida por el trabajador que pretenda el pago de la referida indemnización no este cubierta por el Seguro Social o lo que es igual, que la incapacidad no se encuentre tarifada en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, claramente pone en evidencia que la norma bajo análisis es una norma que establece una indemnización que en modo alguno podría ser calificada como supletoria de las indemnizaciones contempladas en el régimen de responsabilidad objetiva previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aún en el régimen de responsabilidad subjetiva contemplado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tal como pretende la representación judicial de la Empresa accionada dada su naturaleza complementaria, pues la intención de las partes fue amparar a aquel trabajador que padezca una incapacidad laboral no tarifada en el sistema de responsabilidad objetiva, todo lo cual, hace concluir a quien suscribe que mal podría pretender entonces la representación judicial de la Empresa accionada entender como satisfechas las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda con la cancelación de la Indemnización contenida en el instrumento transaccional, pues se trata de indemnizaciones de naturaleza distinta y presupuestos de procedencia son diametralmente opuestos a los previstos en la norma contractual. ASI SE ESTABLECE.

Ante tal escenario, resulta evidente la improcedencia de la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada recurrente, toda vez, que el accionante en su libelo de demanda dirige sus pretensiones únicamente a lograr la reclamación de las Indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono (artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización por Daño Moral) así como también de las Indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono (artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Lucro Cesante), pretensiones éstas que en modo alguno fueron canceladas al ciudadano S.C. en la transacción cursante a los autos, y respecto de las cuales mal podría operar el efecto de cosa juzgada invocado por la representación judicial de la Empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., pues con la cancelación de la Indemnización prevista en la Cláusula 147 del contrato colectivo del trabajo, la empresa accionada cancelo al actor una indemnización de carácter complementario, a fin de resarcir una incapacidad no tarifada por el sistema de responsabilidad objetiva del patrono; razones éstas que indefectiblemente conllevan a esta Alzada a declara improcedente la denuncia formulada por la representación judicial de la parte accionada recurrente, y confirmar –aunque por diferentes razones- la declaratoria Sin Lugar de la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la Empresa demandada. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, procede esta Alzada a analizar la denuncia formulada por la parte accionada recurrente referida a la improcedencia de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en tal sentido es preciso observar, que adujo la representación judicial de la recurrente que la jueza yerro al no considerar las testimoniales promovidas en autos por dicha representación judicial las cuales –afirma- dejaron en evidencia el cumplimiento por parte de la Empresa accionada del deber de adiestramiento y capacitación al ex trabajador, a fin de hacer de su conocimiento los riesgos propios de su ambiente de trabajo, para evitar la ocurrencia de infortunios laborales, razón por la cual –a su entender- no debió ser condenada su representada a cancelar las Indemnizaciones previstas en los parágrafos Segundo y Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ante tales delaciones, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, que su representado padece una incapacidad parcial y permanente por haber sido víctima de un accidente de trabajo ocurrido el día 28 de Julio del 2001 en el desempeño de sus labores habituales como Técnico de Mantenimiento Industrial II en las instalaciones de la Empresa demandada, afirmando al respecto que la ocurrencia del infortunio laboral en referencia, ocurrió debido a la conducta omisiva de la accionada al incumplir las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo las cuales estaba obligada a observar por disposiciones legales de orden público, siendo ésta la razón por la cual reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.

Por su parte, se desprende del escrito de contestación a la demanda que la representación judicial de la Empresa demandada negó lo expuesto por el demandante, manifestando que su representada en modo alguno ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no existiendo en consecuencia responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente del cual devino la incapacidad del actor.

Ahora bien, para decidir observa esta Alzada que de la revisión del fallo recurrido se desprende que la jueza de instancia al momento de condenar los conceptos indemnizatorios previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableció lo siguiente:

(…)

3) En cuanto a las Indemnizaciones por infortunio laboral contenidas en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 y parágrafo tercero de la LOPCYMAT., la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, respecto a la carga de la prueba, citada en la presente sentencia, el actor en su escrito libelar señala que la empresa no veló por el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo dentro de sus instalaciones a las cuales esta obligada por ser disposiciones legales de orden público y de obligatorio acatamiento. Procediendo el Tribunal a verificar que la parte demandada CVG FERROMINERA C.A., no presentó prueba alguna de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes obligatorios de seguridad que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador, pues solo alega en el escrito de contestación de la demanda que su representada cumplió con todas las normas de seguridad establecidas y con los supuestos establecidos en la Ley, para que su labor se desarrollara en condiciones favorables a su capacidad física y mental; alegato que no quedó demostrado en la presente causa. Así se declara.

(…)

Respecto a las reclamaciones que en virtud de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), debe demostrarse la responsabilidad subjetiva de las partes en la ocurrencia del mismo, el patrono el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial, o si es el caso y a los fines de que sea exonerado: el hecho de la victima, o que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, no siendo ésta última el presente caso, nos queda determinar que efectivamente de la pruebas de auto se evidencia que el patrono no cumplió con la carga de la pruebas de demostrar que efectivamente tuvo una conducta positiva necesaria para satisfacer las obligaciones de seguridad que como guardián de la cosa ha debido realizar, sino mas bien queda demostrada la actuación por omisión, situación que se desprenden del Informe de Comité de Investigación del accidente, que antecedentemente se analizó, por lo que la conclusión dictada por el mismo no considera quien aquí decide que en modo alguno pruebe la exoneración del pago de las indemnizaciones reclamadas, por el hecho de la victima, sino que la falta de normas de seguridad e higiene industrial que han debido establecerse en el área de trabajo, fue la causa que originó lo que ellos mismos concluyen (…). Constatando quien aquí decide que la afirmación de que no se percató de que lo colocó bajo del conjunto motriz de dicha cernidora, guarda relación con el hecho de que las recomendaciones realizadas por el comité de investigación son imperantes a los fines de mantener el área donde se presta el servicio en condiciones seguras, pues no existía suficiente iluminación, no estaban identificados los pasillos, columnas y cernidoras, no existen señales luminosas que indiquen cuando las cernidoras están activada, así como las demás señaladas por dicho comité. Con lo cual, no cabe duda, para quien aquí decide, la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en la referida ley, y las que han sido debidamente reclamadas por el trabajador, en virtud de ello se establece la procedencia de las reclamaciones del artículo 33 Parágrafo Segundo numeral 3 (…)

. Negrillas del a-quo.

Del extracto de la sentencia bajo análisis, resulta a todas luces evidente que la jueza de la recurrida yerro en su sentencia al establecer que correspondía al patrono la carga de probar las conductas positivas desplegadas por esta para dar cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, a fin de desvirtuar la alegatoria de incumplimiento efectuada por el actor, pues con tal proceder incumplió con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., según la cual, en el caso de las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los parágrafos 1º 2º y 3º del Articulo 33, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, siempre que el actor demuestre que dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, todo lo cual equivale a una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, hechos estos que en modo alguno fueron o pueden ser acreditados en autos a través del Informe de Comité de Investigaciones cursante a los autos, probanzas esta utilizada por la jueza a-quo para dar por demostrado en autos los presupuestos de procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expresadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la denuncia delatada por la parte recurrente y modificar el fallo recurrido estableciendo la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano S.C. por concepto de Indemnizaciones previstas en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez, el actor no logro demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (accidente laboral) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como consecuencia de las consideraciones que anteceden resulta forzoso para quien suscribe modificar la fundamentación esgrimida por la Jueza de la recurrida respecto de la Indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez, que de manera equívoca el Juzgado a-quo estableció su procedencia considerando para ello la comprobación en autos de un hecho ilícito por parte del patrono (incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo) que no existe, pues como ya se expreso el accionante no logró demostrar a través de medio probatorio idóneo y capaz que el patrono incumplió con su deber de velar por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como tampoco que éste conocía que la prestación de sus servicios se estaba desarrollando en condiciones inseguras.

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno traer a colación a fin de fundamentar la procedencia de la Indemnización por Daño Moral conforme a las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio establecido en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, Caso GLORIA DEL VALLE IBARRA URABAC & C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F., y a tal efecto observa esta sentenciadora que probada la responsabilidad objetiva del patrono en el accidente de trabajo, lo cual quedó demostrado en autos, se hace procedente a favor del trabajador la indemnización de daño moral por haber contraído una incapacidad laboral con ocasión a un accidente de trabajo ocurrido al accionante de autos durante la jornada laboral y en el desempeño de sus labores propias dentro de la empresa, siendo de tal importancia tanto el daño físico como psíquico sufrido, el cual se encuentra determinado por la incapacidad parcial y permanente evidenciada de la Evaluación de Incapacidad Residual forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio diecinueve (19), mediante la cual determino que el accionante sufrió una “Amputación Dedos Largos Mano Izquierda, Fractura del IV-V Metacarpiano Izquierdo, Fractura del Tercerio Medio Mano Izquierda”, lo cual lo imposibilita y limita parcialmente en su condición humana para un normal desempeño en otras áreas de su vida, pues el padecer de por vida una discapacidad en su mano izquierda afecta el desempeño de las actividades manuales que cualquier ciudadano pudiera realizar en condiciones normales, lo cual le produce una afectación emocional.

En tal sentido, ha establecido la Sala que para que prospere la indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerar a los fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinada; debe apreciar el juzgador los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada, f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Bajo el catálogo de exigencias antes referido, en cuanto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta con 66 años de edad, y aún cuando no se constata su grado de educación, el cargo desempeñado por el actor y su avanzada edad, permiten inferir que su formación académica es baja.

En cuanto al grado de participación de la victima, las actas procesales arrojan a esta alzada que el extrabajador no tuvo participación en el padecimiento del accidente. Asimismo, en cuanto a la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, esta juzgadora observa que no quedó demostrado en autos la responsabilidad subjetiva y directa de la empresa accionada, pues no quedó evidenciado que la misma haya incurrido en el incumplimiento de las de las normas de prevención y seguridad industrial.

De igual forma se destaca como determinante el que es un hecho público y notorio la capacidad económica que tiene la accionada, al considerar que la misma constituye una empresa del Estado Venezolano que actualmente se encuentra en un f.p.d. expansión de su capacidad productiva e instalada, de lo cual se infiere la presunción que dicha capacidad económica está desproporcionalmente por encima de la capacidad económica del accionante, quien solo cuenta con una mínima pensión para su subsistencia. Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, sobre todo las que se encuentran íntimamente relacionadas con la incapacidad contraída y las de su núcleo familiar y demás servicios que le permitan minimizar el efecto negativo que implica su incapacidad.

Sin embargo, aún cuando esta juzgadora estima procedente el pago por concepto de daño moral, considera que el monto pretendido por el actor es excesivo, razón por la cual el daño moral es estimado de manera equitativa por este juzgado en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), el cual se considera un monto justo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, corresponde a esta Alzada proceder al análisis de la denuncia formulada por la parte recurrente respecto de la condenatoria efectuada por el a-quo por concepto de Lucro Cesante, y en tal sentido es preciso observar que la recurrente arguye que la jueza del a-quo condeno a su representada a la cancelación de la Indemnización por Lucro Cesante sin observar que el ciudadano S.C. continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida luego de la ocurrencia del accidente de trabajo hasta la oportunidad de su jubilación, razón ésta por la cual manifestó no se le causó daño alguno a su patrimonio capaz de generar una indemnización de lucro cesante a su favor.

A tal respecto, es preciso observar a la parte recurrente que luego de efectuar una revisión exhaustiva del fallo recurrido, pudo evidenciar quien suscribe que la Jueza del Aquo en su sentencia de merito, desestimo la reclamación efectuada por el actor por concepto de Lucro Cesante, lo cual, indefectiblemente debe conducir a esta Alzada a declarar improcedente la denuncia formulada, en virtud de que no existe condenatoria alguna por tal concepto que sea preciso revisar.

No obstante, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo modificar la fundamentación esgrimida por la jueza de la recurrida para desestimar el reclamo por concepto de Lucro Cesante, y en tal sentido, es preciso observar que conforme a las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., el lucro cesante consiste en el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho, y que por tanto, para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, presupuestos éstos que tal como quedó sentado en autos no fueron demostrados por la parte actora, siendo este pues el fundamento por el cual esta juzgadora forzosamente debe declarar la improcedencia de dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, MODIFICANDO el fallo recurrido y declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE intentada por el ciudadano S.C. en contra de la Empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: SIN LUGAR la defensa previa de Cosa Juzgada interpuesta por la representación judicial de la Empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano S.M.C.R., en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. Como consecuencia de lo anterior la Empresa accionada deberá cancelar al actor:

• TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de Daño Moral.

QUINTO: No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 10 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 1, 19, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 10, 11, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión

Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/18092007

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIECIOCHO (18) DE SEPTIEMBRE DE 2007

197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2004-000658

ASUNTO: FP11-R-2007-000066

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: S.M.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.502.866.

APODERADO JUDICIAL: J.D.J.G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.234.

PARTE DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, Empresa del Estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que anteriormente llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de Diciembre de 1.975, bajo el Nro. 1.188, Tomo 12, Folios el 160 al 171, siendo modificados sus Estatutos en varias oportunidades, con última reforma efectuada según participación efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, anotada bajo el Nro. 75, Tomo Nro. 32-A-Pro del 09 de Octubre de 2003.

APODERADOS JUDICIALES: L.R.R., Y.S.P., DAYSI COLL RIJO, MARINELLA RENDON DELEPIANI, R.A.H., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA y M.F. LUZARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.754, 99.206, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 y 107.299, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 12 de Junio de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 10 de Mayo de 2007, por la abogada en ejercicio M.F.L.P., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.M.C.R., en contra de la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A. (ambas partes plenamente identificadas supra).

Previo avocamiento de la jueza, se dicto auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Treinta (30) de Julio de 2007 a las dos de la tarde (2:00 PM); acto procesal este que efectivamente se llevó a cabo en dicha oportunidad, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cuál, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte accionada recurrente al momento de iniciar su exposición, adujo que su recurso se fundamenta en el hecho de que el Tribunal a-quo al emitir su decisión no le concedió el carácter de Cosa Juzgada a la transacción celebrada en fecha 28 de Octubre del año 2002 entre su defendida C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A y el ciudadano S.M.C., conforme a la cual –según su decir- se le indemnizaba al trabajador por la lesión sufrida con ocasión al accidente ocurrido el 28 de julio de año 2001.

Así pues, explico que conforme al criterio del Tribunal a-quo en la transacción celebrada se violan derechos que son irrenunciables de los trabajadores, lo cual –a su decir- es falso en virtud de que la transacción únicamente versaba sobre las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 28 de julio del año 2001, las cuales se explican de manera detallada en el escrito de transacción homologado por la autoridad administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en fecha 28 de octubre del año 2002.

Igualmente considero que en el presente caso, no proceden las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto su defendida no incurrió en hecho ilícito alguno, lo cual –afirma- quedo demostrado durante la Audiencia de Juicio con las deposiciones rendidas por el ciudadano J.B., quien –según su decir- aseguro haberle impartido al actor las practicas de trabajo seguro, el mismo día en que ocurrió el accidente, incluso antes de que saliera a cumplir su horario de trabajo; consistiendo –según sus dichos- la referida practica, en instruir al personal en cuanto a las normas de higiene y seguridad que deben regir al momento de efectuar sus actividades.

Por otra parte, negó categóricamente la procedencia de la Indemnización por concepto de Lucro Cesante y daño moral, pues –afirma- que luego de haber ocurrido el accidente, el demandante de autos continuó prestando sus servicios en su sitio de trabajo, hasta ser jubilado por la empresa en el año 2003, por cumplir con los requisitos establecidos por la ley, gozando actualmente –según su decir- de todos los beneficios de su pensión de jubilación; razones éstas por las cuales solicito a este Tribunal la declaratoria Con Lugar de su recurso de apelación.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de la forma que anteceden los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia esta Sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por la parte demandada como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su recurso de apelación, argumentando que la jueza de la recurrida yerro en tres aspectos fundamentales de su sentencia, el primero de ellos, referido a la declaratoria de improcedencia de la defensa de Cosa Juzgada, toda vez, que a juicio de la recurrente, la Empresa accionada le cancelo al actor en el instrumento transaccional cursante a los autos, las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con ocasión al accidente por este sufrido; en segundo lugar, respecto de la declaratoria de procedencia de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en virtud, que a juicio de la recurrente quedo demostrado mediante las testimoniales promovidas en autos, el cumplimiento por parte de la Empresa accionada del deber de adiestramiento y capacitación al ex trabajador, a fin de hacer de su conocimiento los riesgos propios de su ambiente de trabajo, para evitar la ocurrencia de infortunios laborales; y en tercer lugar, respecto de la declaratoria de procedencia de las Indemnizaciones reclamadas por el actor por concepto de Lucro Cesante, dado que –a modo de ver de la recurrente- quedo evidenciado en autos que con posterioridad al accidente de trabajo, el actor se reincorporo y continuó prestando sus servicios hasta la oportunidad en que le correspondió su jubilación, no generándose en consecuencia lucro cesante alguno; argumentos estos que sirven de fundamento para concluir, que la actividad jurisdiccional de esta Alzada, queda circunscrita estrictamente solo a la verificación de las denuncias formuladas por la parte demandada recurrente como fundamento de su recurso de apelación, dado que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de impugnación, no pueden ser objeto de modificación por quien suscribe, toda vez, que adquirieron plena vigencia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora dejar claramente establecido en el presente fallo que las declaratorias esgrimidas por la Jueza a-quo en la sentencia recurrida referidas: a) a la existencia del vinculo laboral invocado por la accionante; b) el cargo desempeñado; c) las funciones desempeñadas; d) la fecha de ingreso y termino de la relación laboral; e) el tiempo de servicios laborado por el ex trabajador; f) el salario básico devengado por el accionante; g) la ocurrencia de un accidente industrial padecido por el ex trabajador el día 28 de Julio de 2001; h) la declaratorias efectuadas respecto a los elementos integrantes del salario, su conformación y formulas de calculo empleadas por el a quo; i) las declaratorias formuladas respecto de los salarios, esto es, que el salario básico mensual era la suma de Bs. 195.220,50, que equivale a Bs. 6.507,35 diarios; que el salario normal del trabajador estaba constituido por la suma de Bs. 609.676,50, que equivale a la suma de Bs. 20.322,55 diarios; y que el salario integral del trabajador estaba constituido por la suma de Bs. 712.687,85, que equivale a la suma de Bs. 23.756,26 diarios; j) la declaratoria de improcedencia de las Indemnizaciones previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; k) la declaratoria de improcedencia de la Indemnización por Lucro Cesante; y, l) la declaratoria de no condenatoria en costas a la empresa demandada; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber la parte recurrente, esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarlas en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada entrar al análisis de la primera denuncia delatada por la parte demandada recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, y en tal sentido es preciso señalar, que dicha representación judicial, aduce que el a-quo de manera errónea no le concedió el carácter y valor de Cosa Juzgada a la Transacción Laboral aportada a los autos por dicha representación judicial, arguyendo al respecto, que el contenido de la documental en referencia claramente demuestra que su representada canceló íntegramente al ciudadano S.C., todas las indemnizaciones que le correspondían con ocasión al accidente laboral padecido.

En tal sentido, es preciso observar que la Jueza del a-quo desestimo la Defensa de Cosa Juzgada efectuada por la representación judicial de la Empresa accionada argumentando, que el documento transaccional aportado a los autos carece de eficacia jurídica, en virtud de haber sido la misma homologada con anterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral, lo cual, a juicio de la Juzgadora de Primera Instancia se encuentra “ (...) prohibido en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículo 89 ordinal 2° (…)”.

Así las cosas, resulta oportuno señalar, que el legislador patrio, ha establecido a lo extenso de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 89, numeral 2°), la Ley Orgánica del Trabajo ( art. 3) y, su Reglamento (arts. 9 y 10), la posibilidad de que las partes suscriban acuerdos transaccionales, con el fin de dar por terminadas demandas pendientes o de evitar litigios eventuales, lo cual a su vez nos permite afirmar, que la transacción es un medio perfectamente válido entre las partes, no solo para dar por terminadas las controversias existentes con ocasión a la culminación de la relación laboral, sino también, para resolver aquellas que pudieran surgir en el decurso del vínculo laboral, pues de lo contrario, mal podría haber el legislador concebido la figura de la transacción, como un mecanismo para precaver o evitar el surgimiento de un litigio futuro.

En este mismo orden de ideas es importante destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada que ante la alegatoria de la defensa de Cosa Juzgada derivada de una transacción laboral homologada ante una autoridad judicial y/o administrativa del trabajo, el juez esta obligado a determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a éstos, alcanza el efecto de la cosa juzgada (vid. Sentencia N° 226 del 11 de marzo de 2004, expediente N° 2003-000957).

Conforme a los argumentos y consideraciones antes expresadas, resulta evidente que los fundamentos esgrimidos por la Jueza de la recurrida en su sentencia de mérito a fin de desestimar la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la accionada no se encuentran ajustados a derecho, toda vez, que la circunstancia de haber sido suscrito el referido acuerdo transaccional con anterioridad a la fecha en que se produjo la culminación de la relación laboral, en modo alguno podría ser entendido como elemento suficiente para desestimar la defensa opuesta, dado que no le está prohibido por la Ley a los sujetos de la relación laboral, suscribir acuerdos transaccionales a fin de evitar o precaver un litigio eventual mientras se mantenga ésta en vigencia. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta imperativo para quien suscribe enfatizar que a fin de proferir su pronunciamiento respecto de la Defensa de Cosa Juzgada opuesta, la jueza a-quo debió por una parte, entrar a analizar si los conceptos demandados en el libelo son los mismos contenidos en la transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo, y por la otra, verificar si el documento bajo análisis cumplía con las exigencias que impone nuestro ordenamiento jurídico laboral para su validez, lo cual indiscutiblemente no ocurrió en el caso sub-examine, pues la jueza de la recurrida solo se limitó a desestimar la defensa de Cosa Juzgada, argumentando que el acuerdo transaccional fue suscrito y homologado en una fecha anterior a la culminación del vínculo laboral, en lugar de verificar si las indemnizaciones canceladas en la transacción al accionante se corresponden con las contenidas en el libelo de demanda; razones estas que indiscutiblemente conducen a esta Superioridad a verificar si existe o no correspondencia entre los conceptos cancelados al ciudadano S.C. y las pretensiones contenidas en su libelo de demanda.

Así pues, revisadas de manera minuciosa el contenido del libelo de demanda, pudo constatar esta Superioridad que la representación judicial de la parte actora reclama la cancelación específica de los siguientes conceptos: a) Indemnizaciones por Infortunio Laboral, previstas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Indemnizaciones por Infortunio Laboral, conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo, numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c) Indemnizaciones por Infortunio Laboral, conforme a lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; d) Indemnización por Daño Moral, conforme a lo previsto en el artículo 1185 y 1193 del Código Civil Venezolano; y e) Indemnización por Lucro Cesante.

De igual manera se desprende que en el documento transaccional cursante del folio 113 al 114 de la Primera Pieza del Expediente, la Empresa accionada procedió a cancelar al trabajador SILVESTE M.C., únicamente una indemnización por la incapacidad derivada con ocasión al Accidente Industrial ocurrido el día 28 de Julio de 2001, conforme al contenido de la Cláusula 147 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Empresa vigente para la fecha de ocurrencia del accidente, la cual dispone lo siguiente:

Cláusula 147 del C.C.T: La empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional, en las zonas no cubiertas por el Seguro Social, las cantidades que correspondan al trabajador de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, aumentadas en un cien por ciento (100%) según su salario básico.

Negrillas de esta Alzada.

Del contenido de la norma contractual supra transcrita, se desprende con absoluta claridad que la indemnización convenida por las partes en la Cláusula 147 del contrato colectivo de trabajo ciertamente fue concebida como una norma tendiente a resarcir al trabajador que resultare afectado por una incapacidad laboral derivada de un infortunio laboral, mediante la cancelación al trabajador del equivalente a la cantidad que le correspondería por concepto de Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo aumentadas en un cien por ciento (100%). No obstante, resulta oportuno dejar sentado en el presente fallo, que las partes establecieron como presupuesto o requisito indispensable para la procedencia de dicha indemnización, que la incapacidad sufrida por el trabajador que pretenda el pago de la referida indemnización no este cubierta por el Seguro Social o lo que es igual, que la incapacidad no se encuentre tarifada en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, claramente pone en evidencia que la norma bajo análisis es una norma que establece una indemnización que en modo alguno podría ser calificada como supletoria de las indemnizaciones contempladas en el régimen de responsabilidad objetiva previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y menos aún en el régimen de responsabilidad subjetiva contemplado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tal como pretende la representación judicial de la Empresa accionada dada su naturaleza complementaria, pues la intención de las partes fue amparar a aquel trabajador que padezca una incapacidad laboral no tarifada en el sistema de responsabilidad objetiva, todo lo cual, hace concluir a quien suscribe que mal podría pretender entonces la representación judicial de la Empresa accionada entender como satisfechas las pretensiones del actor contenidas en el libelo de demanda con la cancelación de la Indemnización contenida en el instrumento transaccional, pues se trata de indemnizaciones de naturaleza distinta y presupuestos de procedencia son diametralmente opuestos a los previstos en la norma contractual. ASI SE ESTABLECE.

Ante tal escenario, resulta evidente la improcedencia de la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada recurrente, toda vez, que el accionante en su libelo de demanda dirige sus pretensiones únicamente a lograr la reclamación de las Indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono (artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización por Daño Moral) así como también de las Indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del patrono (artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Lucro Cesante), pretensiones éstas que en modo alguno fueron canceladas al ciudadano S.C. en la transacción cursante a los autos, y respecto de las cuales mal podría operar el efecto de cosa juzgada invocado por la representación judicial de la Empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., pues con la cancelación de la Indemnización prevista en la Cláusula 147 del contrato colectivo del trabajo, la empresa accionada cancelo al actor una indemnización de carácter complementario, a fin de resarcir una incapacidad no tarifada por el sistema de responsabilidad objetiva del patrono; razones éstas que indefectiblemente conllevan a esta Alzada a declara improcedente la denuncia formulada por la representación judicial de la parte accionada recurrente, y confirmar –aunque por diferentes razones- la declaratoria Sin Lugar de la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la Empresa demandada. ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior, procede esta Alzada a analizar la denuncia formulada por la parte accionada recurrente referida a la improcedencia de las Indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en tal sentido es preciso observar, que adujo la representación judicial de la recurrente que la jueza yerro al no considerar las testimoniales promovidas en autos por dicha representación judicial las cuales –afirma- dejaron en evidencia el cumplimiento por parte de la Empresa accionada del deber de adiestramiento y capacitación al ex trabajador, a fin de hacer de su conocimiento los riesgos propios de su ambiente de trabajo, para evitar la ocurrencia de infortunios laborales, razón por la cual –a su entender- no debió ser condenada su representada a cancelar las Indemnizaciones previstas en los parágrafos Segundo y Tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ante tales delaciones, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora aduce en su escrito libelar, que su representado padece una incapacidad parcial y permanente por haber sido víctima de un accidente de trabajo ocurrido el día 28 de Julio del 2001 en el desempeño de sus labores habituales como Técnico de Mantenimiento Industrial II en las instalaciones de la Empresa demandada, afirmando al respecto que la ocurrencia del infortunio laboral en referencia, ocurrió debido a la conducta omisiva de la accionada al incumplir las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo las cuales estaba obligada a observar por disposiciones legales de orden público, siendo ésta la razón por la cual reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.

Por su parte, se desprende del escrito de contestación a la demanda que la representación judicial de la Empresa demandada negó lo expuesto por el demandante, manifestando que su representada en modo alguno ha violado las normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no existiendo en consecuencia responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente del cual devino la incapacidad del actor.

Ahora bien, para decidir observa esta Alzada que de la revisión del fallo recurrido se desprende que la jueza de instancia al momento de condenar los conceptos indemnizatorios previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, estableció lo siguiente:

(…)

3) En cuanto a las Indemnizaciones por infortunio laboral contenidas en el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 y parágrafo tercero de la LOPCYMAT., la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, respecto a la carga de la prueba, citada en la presente sentencia, el actor en su escrito libelar señala que la empresa no veló por el cumplimiento de las normas de Higiene y Seguridad Industrial y las normas sobre Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo dentro de sus instalaciones a las cuales esta obligada por ser disposiciones legales de orden público y de obligatorio acatamiento. Procediendo el Tribunal a verificar que la parte demandada CVG FERROMINERA C.A., no presentó prueba alguna de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes obligatorios de seguridad que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador, pues solo alega en el escrito de contestación de la demanda que su representada cumplió con todas las normas de seguridad establecidas y con los supuestos establecidos en la Ley, para que su labor se desarrollara en condiciones favorables a su capacidad física y mental; alegato que no quedó demostrado en la presente causa. Así se declara.

(…)

Respecto a las reclamaciones que en virtud de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), debe demostrarse la responsabilidad subjetiva de las partes en la ocurrencia del mismo, el patrono el cumplimiento de las normas de seguridad e higiene industrial, o si es el caso y a los fines de que sea exonerado: el hecho de la victima, o que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, no siendo ésta última el presente caso, nos queda determinar que efectivamente de la pruebas de auto se evidencia que el patrono no cumplió con la carga de la pruebas de demostrar que efectivamente tuvo una conducta positiva necesaria para satisfacer las obligaciones de seguridad que como guardián de la cosa ha debido realizar, sino mas bien queda demostrada la actuación por omisión, situación que se desprenden del Informe de Comité de Investigación del accidente, que antecedentemente se analizó, por lo que la conclusión dictada por el mismo no considera quien aquí decide que en modo alguno pruebe la exoneración del pago de las indemnizaciones reclamadas, por el hecho de la victima, sino que la falta de normas de seguridad e higiene industrial que han debido establecerse en el área de trabajo, fue la causa que originó lo que ellos mismos concluyen (…). Constatando quien aquí decide que la afirmación de que no se percató de que lo colocó bajo del conjunto motriz de dicha cernidora, guarda relación con el hecho de que las recomendaciones realizadas por el comité de investigación son imperantes a los fines de mantener el área donde se presta el servicio en condiciones seguras, pues no existía suficiente iluminación, no estaban identificados los pasillos, columnas y cernidoras, no existen señales luminosas que indiquen cuando las cernidoras están activada, así como las demás señaladas por dicho comité. Con lo cual, no cabe duda, para quien aquí decide, la procedencia del pago de las indemnizaciones previstas en la referida ley, y las que han sido debidamente reclamadas por el trabajador, en virtud de ello se establece la procedencia de las reclamaciones del artículo 33 Parágrafo Segundo numeral 3 (…)

. Negrillas del a-quo.

Del extracto de la sentencia bajo análisis, resulta a todas luces evidente que la jueza de la recurrida yerro en su sentencia al establecer que correspondía al patrono la carga de probar las conductas positivas desplegadas por esta para dar cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, a fin de desvirtuar la alegatoria de incumplimiento efectuada por el actor, pues con tal proceder incumplió con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del M.T.d.J., según la cual, en el caso de las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los parágrafos 1º 2º y 3º del Articulo 33, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, siempre que el actor demuestre que dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas, todo lo cual equivale a una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, hechos estos que en modo alguno fueron o pueden ser acreditados en autos a través del Informe de Comité de Investigaciones cursante a los autos, probanzas esta utilizada por la jueza a-quo para dar por demostrado en autos los presupuestos de procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expresadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la denuncia delatada por la parte recurrente y modificar el fallo recurrido estableciendo la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano S.C. por concepto de Indemnizaciones previstas en los Parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez, el actor no logro demostrar en el decurso del juicio que el hecho generador del daño (accidente laboral) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, ni quedó demostrado la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, no logró demostrar que el hecho generador del daño provenga de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, como consecuencia de las consideraciones que anteceden resulta forzoso para quien suscribe modificar la fundamentación esgrimida por la Jueza de la recurrida respecto de la Indemnización por concepto de Daño Moral, toda vez, que de manera equívoca el Juzgado a-quo estableció su procedencia considerando para ello la comprobación en autos de un hecho ilícito por parte del patrono (incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo) que no existe, pues como ya se expreso el accionante no logró demostrar a través de medio probatorio idóneo y capaz que el patrono incumplió con su deber de velar por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, así como tampoco que éste conocía que la prestación de sus servicios se estaba desarrollando en condiciones inseguras.

En tal sentido, esta Alzada considera oportuno traer a colación a fin de fundamentar la procedencia de la Indemnización por Daño Moral conforme a las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio establecido en sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2005, Caso GLORIA DEL VALLE IBARRA URABAC & C.V.G. VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. (VENALUM), con ponencia del Dr. L.E.F., y a tal efecto observa esta sentenciadora que probada la responsabilidad objetiva del patrono en el accidente de trabajo, lo cual quedó demostrado en autos, se hace procedente a favor del trabajador la indemnización de daño moral por haber contraído una incapacidad laboral con ocasión a un accidente de trabajo ocurrido al accionante de autos durante la jornada laboral y en el desempeño de sus labores propias dentro de la empresa, siendo de tal importancia tanto el daño físico como psíquico sufrido, el cual se encuentra determinado por la incapacidad parcial y permanente evidenciada de la Evaluación de Incapacidad Residual forma 14-08 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio diecinueve (19), mediante la cual determino que el accionante sufrió una “Amputación Dedos Largos Mano Izquierda, Fractura del IV-V Metacarpiano Izquierdo, Fractura del Tercerio Medio Mano Izquierda”, lo cual lo imposibilita y limita parcialmente en su condición humana para un normal desempeño en otras áreas de su vida, pues el padecer de por vida una discapacidad en su mano izquierda afecta el desempeño de las actividades manuales que cualquier ciudadano pudiera realizar en condiciones normales, lo cual le produce una afectación emocional.

En tal sentido, ha establecido la Sala que para que prospere la indemnización por daño moral el Juez debe inexorablemente considerar a los fines de su estimación los parámetros fijados por la misma, además de la importancia del daño, tanto físico como psíquico antes determinada; debe apreciar el juzgador los siguientes elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causo el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; d) posición social y económica del reclamante, e) capacidad económica de la parte accionada, f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente, y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

Bajo el catálogo de exigencias antes referido, en cuanto a la condición socio-económica del actor, su grado de educación y cultura se evidencia de las actas del expediente que para la presente fecha el recurrente cuenta con 66 años de edad, y aún cuando no se constata su grado de educación, el cargo desempeñado por el actor y su avanzada edad, permiten inferir que su formación académica es baja.

En cuanto al grado de participación de la victima, las actas procesales arrojan a esta alzada que el extrabajador no tuvo participación en el padecimiento del accidente. Asimismo, en cuanto a la culpabilidad del patrono en el hecho generador del daño, esta juzgadora observa que no quedó demostrado en autos la responsabilidad subjetiva y directa de la empresa accionada, pues no quedó evidenciado que la misma haya incurrido en el incumplimiento de las de las normas de prevención y seguridad industrial.

De igual forma se destaca como determinante el que es un hecho público y notorio la capacidad económica que tiene la accionada, al considerar que la misma constituye una empresa del Estado Venezolano que actualmente se encuentra en un f.p.d. expansión de su capacidad productiva e instalada, de lo cual se infiere la presunción que dicha capacidad económica está desproporcionalmente por encima de la capacidad económica del accionante, quien solo cuenta con una mínima pensión para su subsistencia. Todo lo antes expuesto trae consigo la demostración de un daño moral que el patrono está obligado a compensar, con una retribución satisfactoria que necesitaría el actor de autos para ocupar una situación similar a la que tenía durante su desempeño en la empresa, que por lo menos le permita procurarse sus necesidades básicas, sobre todo las que se encuentran íntimamente relacionadas con la incapacidad contraída y las de su núcleo familiar y demás servicios que le permitan minimizar el efecto negativo que implica su incapacidad.

Sin embargo, aún cuando esta juzgadora estima procedente el pago por concepto de daño moral, considera que el monto pretendido por el actor es excesivo, razón por la cual el daño moral es estimado de manera equitativa por este juzgado en la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), el cual se considera un monto justo. ASI SE DECIDE.

Finalmente, corresponde a esta Alzada proceder al análisis de la denuncia formulada por la parte recurrente respecto de la condenatoria efectuada por el a-quo por concepto de Lucro Cesante, y en tal sentido es preciso observar que la recurrente arguye que la jueza del a-quo condeno a su representada a la cancelación de la Indemnización por Lucro Cesante sin observar que el ciudadano S.C. continuó prestando sus servicios de manera ininterrumpida luego de la ocurrencia del accidente de trabajo hasta la oportunidad de su jubilación, razón ésta por la cual manifestó no se le causó daño alguno a su patrimonio capaz de generar una indemnización de lucro cesante a su favor.

A tal respecto, es preciso observar a la parte recurrente que luego de efectuar una revisión exhaustiva del fallo recurrido, pudo evidenciar quien suscribe que la Jueza del Aquo en su sentencia de merito, desestimo la reclamación efectuada por el actor por concepto de Lucro Cesante, lo cual, indefectiblemente debe conducir a esta Alzada a declarar improcedente la denuncia formulada, en virtud de que no existe condenatoria alguna por tal concepto que sea preciso revisar.

No obstante, resulta imperativo para quien suscribe el presente fallo modificar la fundamentación esgrimida por la jueza de la recurrida para desestimar el reclamo por concepto de Lucro Cesante, y en tal sentido, es preciso observar que conforme a las últimas tendencias jurisprudenciales emanadas de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J., el lucro cesante consiste en el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho, y que por tanto, para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, presupuestos éstos que tal como quedó sentado en autos no fueron demostrados por la parte actora, siendo este pues el fundamento por el cual esta juzgadora forzosamente debe declarar la improcedencia de dicho concepto. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, MODIFICANDO el fallo recurrido y declarado PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE intentada por el ciudadano S.C. en contra de la Empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Febrero del 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa previa de Cosa Juzgada interpuesta por la representación judicial de la Empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO y DAÑO MORAL, incoada por el ciudadano S.M.C.R., en contra de la empresa C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. Como consecuencia de lo anterior la Empresa accionada deberá cancelar al actor:

• TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) por concepto de Daño Moral.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 3, 10 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; en los artículos 1, 19, 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 10, 11, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión

Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VENTINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:25 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/18092007

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