Decisión nº KE01-N-2001-000218 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-N-2001-000218

En fecha 08 de junio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 3250-5900, de fecha 28 de mayo de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, anexo al cual remitió la comisión librada, conjuntamente con escrito presentado por la abogada S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.585, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual impugnó la experticia complementaria del fallo de fecha 07 de mayo de 2012.

Siendo la oportunidad para decidir la impugnación efectuada, este Juzgado observa lo siguiente.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23 de febrero de 2001, se presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas N.Y.M. y M.B.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.S.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.784.515, contra la “GOBERNACIÓN EL ESTADO TRUJILLO”.

En fecha 16 de abril de 2002, este Juzgado declaró con lugar el recurso interpuesto.

Tras haber sido ejercido el recurso de apelación correspondiente, en fecha 30 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el mismo, y confirmó en los términos expuestos, la sentencia de fecha 16 de abril de 2001.

Recibido el expediente en el presente Juzgado, y vista la diligencia suscrita por la parte recurrente mediante la cual solicitó fuese realizada la experticia complementaria del fallo, este Juzgado por auto de fecha 20 de septiembre de 2010, acordó lo peticionado y comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que realizase las gestiones pertinentes para el nombramiento del experto y elaboración de la experticia correspondiente hasta la conclusión de la misma.

En fecha 02 de mayo de 2011, este Juzgado dejó sin efecto el informe pericial presentado en fecha 18 de febrero de 2011 y ordenó realizar un nuevo informe, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron ordenados pagar en la sentencia definitiva.

En fecha 27 de octubre de 2011 quedó definitivamente firme la precitada decisión.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2011, este Juzgado comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de que tenga a bien realizar las actuaciones necesarias para la elaboración de un nuevo informe de experticia.

En fecha 08 de junio de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 3250-5900, de fecha 28 de mayo de 2012, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, anexo al cual remitió la comisión librada, conjuntamente con escrito de impugnación presentado por la abogada S.R.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.585, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General Del Estado Trujillo.

II

DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA

Siendo ello así, mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2012, la abogada S.R.G.M., ya identificada, actuando en el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, impugnó la experticia complementaria del fallo de fecha 07 de mayo de 2012, con base en los siguientes términos:

Que “(…) la decisión dictada por la referida auxiliar de justicia está indudablemente fuera de los límites del fallo, puesto que la experticia ordenada como complemente del fallo ejecutoriado es a efectos de estimar los salarios caídos desde el momento de su retiro que lo fue el 17/01/01 hasta la fecha en que fue solicitada la ejecución voluntaria tal y como lo estipula la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de abril de 2002 y no como lo señala la experta en su informe de experticia presentado en fecha 07/05/2012 en el cual hace referencia que se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir desde el 01/01/01 hasta el 30/04/2012, incurriendo en consecuencia el experto designado en errónea interpretación del contenido y alcance de la decisión dictada por el A-Quo. Es por ello que el cálculo de la experticia complementaria se debió realizar sobre los salarios dejados de percibir desde el 17/01/01 hasta la fecha en que fue solicitada la ejecución voluntaria del fallo, tomando en consideración el tiempo en que estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes”.

Que “(…) se hace importante acotar que se ordena el cálculo de Salarios Caídos más no de Prestaciones Sociales. Por otra parte, es de resaltar, que el demandante cobro el 100% de sus Prestaciones Sociales el 31/10/2003 según orden de pago Nº 4852 (…) siendo que en la experticia realizada se hace referencia a intereses por prestaciones sociales, aunado a que esto no fue lo establecido en la sentencia. Ciudadano Juez, el experto, al practicar la experticia complementaria del fallo, a su leal saber y entender, por no tener un parámetro sobre el cual realizar la actividad encomendada, se convirtieron en juez e hicieron consideraciones y apreciaciones personales que lesionan gravemente el patrimonio del Estado Trujillo, aplicando un criterio subjetivo, no indicado en el fallo, actuando, por ende, fuera de los límites de la sentencia definitivamente firme ordenando en consecuencia un pago a todas luces excesivo, motivos por los cuales reclamo del informe del experto, ya que está fuera de los límites del fallo y es, además, inaceptable dicha estimación por excesiva”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para conocer sobre la impugnación efectuada en fecha 23 de mayo de 2012, por la abogada S.R.G.M., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, este Juzgado observa:

En relación a la experticia, como complemento del fallo, se observa que ésta tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

Ahora bien, de la norma transcrita no se establece lapso alguno para que las partes puedan formular la impugnación, si es que consideran que la experticia está fuera de los limites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, considerando esta Alzada que el lapso para impugnar es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal”, ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, se estableció lo que se transcribe seguidamente:

”Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.

La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Siendo entonces la experticia un complemento del fallo, las partes dentro de los cinco (5) días despacho, pueden impugnarla, haciendo valer su inconformidad ante las resultas del informe de experticia.

En el presente caso, corresponde observar que la parte que impugna el informe de experticia presentado en fecha en fecha 07 de mayo de 2012, el cual riela del folio ciento siete (107) al ciento dieciocho (118) del cuaderno separado de “Experticia”, esto es, la abogada S.R.G.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, fue notificada del resultado de la misma en fecha 15 de mayo de 2012, siendo consignado dicha notificación en fecha 16 de mayo de 2012. Así, considerando este Juzgado los días efectivamente de despacho transcurridos, concluye que al ser impugnada en fecha 23 de mayo de 2012, tal impugnación fue formulada en tiempo oportuno. Así se decide.

Por otra parte, corresponde señalar la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-364, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: L.C.B.d.R., contra Fundación Trujillana de la Salud, en la cual señala Que:

“Expuesto lo anterior, debe esta Corte precisar lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:

(…omissis…)

De esta forma, se constata que la ley adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, caso: Euvirmedes J.D. vs. Municipio Colón del Estado Zulia).

Siendo ello así, el artículo 249 eiusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, reclamación que debe estar circunscrita a tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.

En tal sentido, es importante señalar lo establecido en decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Número 2007-349 del 13 de febrero de 2007, caso: Euvirmedes J.D. vs. Municipio Colón del Estado Zulia, delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del informe pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisando lo siguiente:

(…) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado

. (Resaltado del original).

Esta interpretación, señaló este Órgano Jurisdiccional “(…) impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).

En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

Es así que estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

(…) De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.

(…omissis…)

Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó que “(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: M.A.B. vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN)”.

De la anterior sentencia puede desprenderse en parte que, la impugnación efectuada a la experticia debe recaer en tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.

Asimismo se desprende que ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva, y en caso de considerarse procedente se realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es si en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva.

Efectuadas las anteriores consideraciones, reitera este Juzgado que dictada la decisión que ordenó la experticia complementaria del fallo y efectuadas las respectivas actuaciones para su realización, el experto designado para efectuar la misma presentó el respectivo Informe Pericial en fecha 07 de mayo de 2012, el cual riela del folio ciento siete (107) al ciento dieciocho (108) de la pieza separada de “experticia”, el cual fue impugnado en fecha 23 de mayo de 2012 por la abogada S.R.G.M., en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, manifestando que se encuentra “(…) fuera de los límites de la sentencia definitivamente firme ordenando en consecuencia un pago a todas luces excesivo, motivos por los cuales reclamo del informe del experto, ya que está fuera de los límites del fallo (…)”. (Vid. Folio 123 del cuaderno separado de experticia).

Ello así, es claro que la impugnación efectuada se circunscribe en uno de los puntos aludidos, esto es, que se encuentra fuera de los límites del fallo, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva.

Se evidencia de las actas procesales que la parte impugnante indicó: “(…) la decisión dictada por la referida auxiliar de justicia está indudablemente fuera de los límites del fallo, puesto que la experticia ordenada como complemente del fallo ejecutoriado es a efectos de estimar los salarios caídos desde el momento de su retiro que lo fue el 17/01/01 hasta la fecha en que fue solicitada la ejecución voluntaria tal y como lo estipula la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de abril de 2002 y no como lo señala la experta en su informe de experticia presentado en fecha 07/05/2012 en el cual hace referencia que se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir desde el 01/01/01 hasta el 30/04/2012, incurriendo en consecuencia el experto designado en errónea interpretación del contenido y alcance de la decisión dictada por el A-Quo. Es por ello que el cálculo de la experticia complementaria se debió realizar sobre los salarios dejados de percibir desde el 17/01/01 hasta la fecha en que fue solicitada la ejecución voluntaria del fallo, tomando en consideración el tiempo en que estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes”.

Ahora bien, cabe reiterar la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2011, en la cual se señaló que el fallo emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró desistida la apelación efectuada contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 16 de abril de 2002, confirmando en virtud de la consulta de ley, la sentencia dictada por este Juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, expresando en su parte dispositiva expresamente que “(…) se ordena pagarle al recurrente los salarios dejados de percibir, así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro (…) el 17/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo (…)”.

Es claro que este Órgano Jurisdiccional expresamente determinó el pago “desde el momento de su ilegal retiro (…) el 17/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo”. (Subrayado de este Juzgado)

De la experticia objeto de impugnación, se extrae lo siguiente:

i).- En cuanto al cálculo realizados sobre “salarios caídos”, se observa que la experticia señaló: “Los salarios caídos o causados y no cobrados aún, se calcularon desde la Segunda Quincena del mes de Enero del año 2001, hasta la Segunda Quincena del mes de Abril del año 2012 (01-01-2001 al 30-04-2012)”; lo cual observa este Juzgado que resulta ser impreciso en cuanto al inicio del cálculo de los salarios caídos, ya que si bien la sentencia definitiva fue clara al indicar que los salarios caídos se extienden “desde el momento de su ilegal retiro (…) el 17/01/01”; el experto los calculó “desde la Segunda Quincena del mes de Enero del año 2001 hasta la Segunda Quincena del mes de Abril del año 2012” indicándose entre paréntesis “(01-01-2001 al 30-04-2012)”; por lo que tomando en consideración cualquiera de los días indicados, es decir, la “Segunda Quincena” o el “01-01-2001” traería como consecuencia que la experticia se basó en una fecha de inicio de los salarios caídos diferente a la prevista en la sentencia definitiva. Por consiguiente, se debe considerar que efectivamente en cuanto a la fecha de inicio del cálculo de los sueldos dejados de percibir, el informe de experticia se encuentra fuera de los límites del fallo que así lo ordena.

ii) Se presentó un cuadro titulado “Demostración de los Cálculos de Experticias” a los conceptos que forman parte de la cálculo realizado, entre los que se señaló los conceptos y cantidades siguientes: “salarios causados y no cobrados aún (…) 109.531,14”; “indemnización de Antigüedad 5 días por mes (…) 19.370,78”; “Intereses sobre Prestaciones Sociales (…) 18.599,96”; “Vacaciones (…) 7.208,45”; “Utilidades (…) 7.208,45”; “Bono Vacacional (…) 4.619,53”; “Preaviso (90 días) (…) 5.340,00”, concluyéndose: “TOTAL PRESTACIONES SOCIALES E INTERÉS 171.878,31”. (Vid. Folio 111).

En tal sentido, se observa que mediante la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2002, se ordenó el pago de los salarios caídos del querellante en los términos señalados; sin embargo no se ordenó el pago de las prestaciones sociales del funcionario, tal como lo incluyó el experto en el informe que se analiza al incluir los conceptos de “indemnización de Antigüedad 5 días por mes (…) 19.370,78”; “Intereses sobre Prestaciones Sociales (…) 18.599,96”; más aún concluyó indicando: “TOTAL PRESTACIONES SOCIALES E INTERÉS 171.878,31”. (Vid. Folio 111).

Por otra parte, este Juzgado observa que fue incluido en el informe de experticia el concepto de “Preaviso (90 días) (…) 5.340,00”; previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre el particular, se observa que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado. En otras palabras, se trata de un concepto que viene a proceder en el caso de los trabajadores ordinarios regulados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Tal ha sido el criterio plasmado en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de marzo de 2011, expediente AP42-N-2009-000562, (Caso: Jofre J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara) mediante la cual se juzgó:

Al respecto esta Corte debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que ´las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo´. (Vid. R.G.: obra ´Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo´. Año 2000. Caracas).

No obstante lo anterior, esta Corte debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial esta Corte debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

Ello así, en relación al tema del preaviso y la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en los siguientes términos:

´[…] observa esta Corte que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono - privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considerada este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide

. (Sentencia N° 1.099 de la CPCA de fecha 30 de abril de 2001).

Se puede observar que la institución del preaviso es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo en el sector privado. Igualmente la institución de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deriva de un procedimiento de calificación de despido que se encuentra consagrado en los artículos 116 al 125 (ambos inclusive) y que solamente se aplica a los trabajadores indicados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En vista de estos razonamientos este Órgano Jurisdiccional ha acogido el criterio en referencia y, en consecuencia, se debe desechar la solicitud de pago del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. [Vid. Sentencia emanada de este Órgano Jurisdiccional N° 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010 caso: Dervis D.P.M.V.. Municipio Autónomo P.C.D.E.A.]. Así se decide…

.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que la institución del preaviso se encuentra prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para las relaciones de naturaleza laboral, mas no resulta aplicable para las relaciones de contenido funcionarial previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, considera esta Corte que el Juzgado A quo erró al declarar la procedencia del pago del preaviso a la parte actora al ser este funcionario público, y por lo tanto, no resultándole aplicable la institución del preaviso, aunado a que no consta en autos que la parte actora haya prestado servicios a la Gobernación recurrida durante el alegado lapso de “preaviso”, por lo cual, resulta improcedente el pago de este concepto. Así se decide.”

Por el contrario, en el caso de autos este Juzgado observa que los salarios dejados de percibir que deben ser cancelados, según la sentencia definitiva dictada por este Tribunal se encuentran relacionados con la existencia de una relación estatutaria regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En todo caso, adquiere mayor relevancia aún, el hecho de que el concepto de preaviso no fue ordenado en la sentencia definitiva emanada de este Tribunal en fecha 16 de abril de 2002 y que fuere confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en cuanto a la fecha de término se observa que no se evidencia en autos que se haya solicitado la ejecución voluntaria de la sentencia, no obstante, es claro que el informe contemplará dicho cálculo hasta la fecha de su elaboración, que podrá ser actualizado posteriormente hasta la fecha de la solicitud voluntaria de la ejecución de la sentencia dando fiel cumplimiento a lo decidido en el fallo en análisis, es decir, cuando sea solicitada la ejecución voluntaria. Así se declara.

De igual modo, no puede dejar de observar este Juzgado que en el informe de experticia presentado, el perito señaló que “(…) entre los motivos que me llevaron al retraso de la entrega del presente informe, el difícil acceso a la información por parte del Departamento de Infraestructura de la Gobernación del Estado Trujillo. Entre otros aspectos laborales y personales (…)”, por lo que nuevamente se conmina a la parte querellada, tal como se hizo en el fallo de fecha 20 de mayo de 2011, prestar la información necesaria para la correcta elaboración de la experticia, evitando así reposiciones que afecten a las partes.

En todo caso, no puede igualmente dejar de señalarse que la sentencia mencionada expresa que “así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía”, debiendo el experto hacer el correspondiente señalamiento de los conceptos calculados.

No obstante, en los términos que han sido referidos supra, se evidencia que la experticia aludida se encuentra fuera de los límites del fallo, es decir, no cumple con los parámetros ordenados por la sentencia de este Juzgado, confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, se reitera que por haberse verificado que la experticia realizada en el presente asunto se encuentra fuera de los límites del fallo, este Tribunal debe forzosamente dejar sin efecto el informe presentado en fecha 07 de mayo de 2012; y en consecuencia deberá realizarse un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva dictada en el presente asunto; ello, previa convocatoria de los peritos conforme a la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2010, anteriormente expuesta, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva. En tal sentido se exhorta a los peritos a no incurrir nuevamente en las irregularidades expuestas, las cuales habían sido objeto de análisis en el fallo de fecha 20 de mayo de 2011, resultando su inobservancia un detrimento a la administración de justicia y a las partes involucradas, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se deja sin efecto el Informe Pericial presentado en fecha 07 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Se ordena realizar un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la sentencia definitiva, previa convocatoria de los peritos, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva, con base a lo expuesto en el presente fallo.

Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:45 p.m.

D1/Mq.- La Secretaria,

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