Decisión de Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteIraima Betancourt
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 25 de marzo de 2010.

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000364

PARTE ACTORA: J.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 7.106.903.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.083.

PARTE DEMANDADA: TRANSMOLMAN, C.A

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: S.O.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.218.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En horas del despacho del día de hoy 25 de marzo de 2010, habilitada la hora y jurada la urgencia por las partes, para que tenga lugar una Audiencia Especial de Mediación, comparecen en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, por una parte J.S.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 7.106.903, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, asistido en este acto por el abogado J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.083; y por la otra la abogado S.O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.034.074, inscrita en el IPSA bajo el No. 80.218, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil TRANSMOLMAN, C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1996, bajo el No. 47, Tomo 237-A, en adelante denominada LA DEMANDADA, representación que consta en instrumento poder cuya copia anexo marcada “A” previa exhibición de su original a los fines certificar su contenido, a los fines de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio conforme a las siguientes cláusulas:

CLAUSULA I: LA POSICIÓN DE LA DEMANDANTE.

Alega el actor que trabajó para LA DEMANDADA en el cargo de “chofer”, devengando por ello un último salario promedio diario de Bs. 139,87 y que por motivos personales el día 30 de septiembre de 2009 renunció al cargo que desempeñó, y desde esa fecha la identificada Empresa no le ha pagado las prestaciones sociales que le corresponden, razón por la que acudió a esta instancia para demandar los conceptos laborales derivados de sus prestaciones sociales.

CLAUSULA II: POSICIÓN DE LA DEMANDADA

Ahora bien, la representación de la demandada manifiesta que no es cierto que su representada se haya negado a pagar las prestaciones sociales del demandante, sino que éste se ha negado a recibirlas. Asimismo, argumenta que los cálculos realizados en el escrito libelar están errados, dado que la Empresa depositaba mensualmente en un fideicomiso del Banco Provincial las cantidades correspondientes a sus prestaciones de antigüedad, razón por la que mal puede reclamarla con sus intereses.

CLAUSULA III: ACUERDO

Ahora bien, TRANSMOLMAN, C.A, en aras de evitar un eventual litigio que acarrearía gastos innecesarios tanto para las partes como para el órgano jurisdiccional, así como a los fines de precaver la actualización de los riesgos inherentes al proceso judicial laboral organizado por audiencias; con el firme propósito de darle fin a la situación planteada y pagarle las prestaciones sociales que verdaderamente le corresponden, procede en este acto a suscribir, como efectivamente lo hace, con el demandante un acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil.

En virtud de las consideraciones precedentes, TRANSMOLMAN, C.A., paga en este acto al actor la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTYA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.448,00), mediante cheque del Banco Provincial No. 00031196, girado a la orden de J.S.M..

Adicionalmente, entrega movimientos bancarios y relación de depósitos realizados en el mencionado fideicomiso para que proceda a retirarlos ante dicha Institución Bancaria.

Dicha cantidad corresponde a los siguientes conceptos:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se encuentran depositadas en la cuenta del Banco Provincial, cuya autorización de retiro ya fue entregada.

VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 4.716,91

UTILIDADES Bs. 6.730,65

TOTAL Bs. 11.447,56

Con dicho pago quedan íntegramente satisfechos todas y cada una de las pretensiones del demandante en su escrito libelar, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que los vinculó.

CLAUSULA IV: ACEPTACION DEL ACUERDO

El ciudadano J.M., antes identificado, declara en este acto estar conforme con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de Transacción Laboral, y acepta en cada una de sus partes el contenido del mismo, razón por la cual recibe de TRANSMOLMAN, C.A., a su entera y total satisfacción, la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTYA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11.448,00).

EL DEMANDANTE reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada supra se cubren los conceptos reclamados en su escrito libelar a su entera y cabal satisfacción y declaran expresamente que nada tienen que reclamar por ningún concepto derivado de la relación laboral que los vinculó. En consecuencia, con el recibo de la citada suma de dinero, el demandante acuerda en transigir, como efectivamente transige en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente transacción, así como todos los conceptos legales y contractuales y cualquiera otra bonificación, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se les adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica.

Finalmente, declara el accionante que, con el pago convenido se entienden cancelados todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones pretendidas, considerando que las cantidades pagadas a través del presente acuerdo transaccional les satisfacen plenamente: nada más les corresponde, ni quedan por reclamar a la demandada por los conceptos anteriormente mencionados, ni por aumentos, diferencias o complementos de Salarios; ni Prestaciones de Antigüedad; ni Bonos Vacacionales, Vacaciones o Utilidades Legales o Contractuales; ni pagos por días de descanso y feriados, legales o convencionales; ni por cualquier otro concepto mencionado en el presente documento y/o en el escrito libelar; ni salarios caídos; ni gastos de transporte y/o de viaje, ni gastos por uso de vehículo, ni reintegro de gastos, ni viáticos; ni horas extraordinarias o sobre tiempo diurnas o nocturnas, ni Bonos Nocturnos, ni gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; ni aumentos de salarios, bonos, intereses sobre las prestaciones sociales, ni diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; ni por diferencias en el pago del decreto 1.538 sobre el bono compensatorio, o de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, o de la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, o del beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o del Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 o 1.240), o de los Subsidios Decretos 617 y 1.824, o de los beneficios previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; así como por ningún otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral, ni en ninguna otra, ni en la normativa convencional que pudo haber regido.

CLAUSULA V: CONCEPTOS INCLUIDOS

Queda expresamente convenido que la presente mediación cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Con respecto a las prestaciones sociales o beneficios que pudieren derivarse de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que quedan transigidos todos los conceptos indicados y los no señalados en éste. En este sentido, los apoderados actores reiteran su conformidad con el acuerdo alcanzado, como indemnización de todos los rubros correspondientes o beneficios acordados por la Legislación Venezolana y declaran saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reiteran el demandante supra identificado su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a TRANSMOLMAN, C.A., por ningún concepto derivado de la relación que los vinculó.

CLAUSULA VI: CORRECCION MONETARIA.

Declara en forma expresa el actor su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.

CLAUSULA VII: GASTOS Y HONORARIOS DE ABOGADOS

Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados. En consecuencia la presente mediación libera a TRANSMOLMAN, C.A., así como a cualquiera de sus empresas filiales, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el juicio incoado por el ciudadano J.M..

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Yraima Betancourt

La Secretaria,

Abg. Anniely Elias Corona.

Parte Demandante Parte Demandada

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