Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(En sede constitucional)

Años: 199º y 150º

ACCIONANTE: J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.514.709, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.557, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS

JUDICIALES: A.A.R., J.A.M., J.T.E. y V.L.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.879, 32.932, 16.609, y 26.711, respectivamente.

ACCIONADOS: S.G.C. y C.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas 6.146.999 y 6.159.628, en el mismo orden.

MOTIVO: A.C. (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 09-10310

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de agosto de 2009, por el abogado J.S.P. en su condición de agraviado, en contra de la sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE A.C., impetrada por el ut supra mencionado ciudadano contra los ciudadanos S.G.C. y C.E.M. expediente Nº AHP11-O-2008-000007 (nomenclatura del aludido juzgado).

Este medio recursivo fue oído en el solo efecto por el juzgado a quo mediante auto que aparece fechado 18 de agosto de 2009, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Verificada la insaculación de causas, en fecha 28 de agosto del año que discurre, fue asignado el conocimiento y decisión de la referida apelación a este Juzgado Superior, en razón de ello se le dio entrada al expediente mediante auto dictado en fecha 31 de agosto de 2009, en consecuencia, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes, para emitir la decisión correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Mediante escrito fechado 18 de septiembre de 2009, la parte accionante en amparo fundamentó su apelación, donde además de exponer alegatos contra la sentencia recurrida en apelación, arguyó que el objeto perseguido con el ejercicio de la acción de amparo no es que se le restituya el inmueble, ya que no se le ha despojado del mismo, lo que persigue es que se le respete el derecho de propiedad.

Que en la audiencia oral celebrada ante el a quo invocó los artículos 47, 49, 55, 82, 115 y 131 de nuestro Texto Constitucional, siendo que en el fallo se mencionó el artículo 45 eiusdem, el cual obviamente no tiene relación con los artículos ya mencionados, hizo valer el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece que la incomparecía del agraviante a la audiencia oral, tal como ocurrió en el presente caso surtirá los efectos contenidos en el ya referido artículo.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de a.c. se inició mediante escrito de solicitud de tutela constitucional interpuesto en fecha 13 de octubre de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por los abogados A.A.R., J.A.M., J.T.E., V.L.M. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.S.P., contra los ciudadanos S.G.C. y C.E.M. con fundamento en los siguientes hechos: Narran los abogados del recurrente en amparo que en fecha 10 de noviembre de 2006, el ciudadano J.S.P. celebró contrato de convenio de mano de obra con el ciudadano S.G.C., con el objeto de llevar a cabo reparaciones sobre un bien inmueble ubicado en el sector de La Colina, Barrio Maca, Calle La Estrella, Nº 42, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde este se comprometió a suministrar los materiales necesarios para tales efectos.

Que una vez vendido el inmueble antes referido le entregaría al ciudadano S.G.C. la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 800,00) y una parcela correspondiente a la cuota parte que le pertenece por haberla adquirido de la sucesión Padrón.

Que el agraviado tuvo conocimiento por parte de los vecinos del sector, de que el ciudadano S.G.C. consumía sustancias prohibidas y guardaba en el inmueble objeto de amparo objetos provenientes de hechos ilícitos, que confirmada esta circunstancia su mandante se vio en la necesidad de no comprar los materiales, lo que conllevó a no cumplir con el convenio suscrito, razón por la cual le fue pagado al señor Casaña la cantidad hoy equivalente a MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 1.400,00), en consecuencia, se le requirió la devolución de las llaves de dicho inmueble.

Que en fecha 17 de mayo de 2007, su patrocinado siguiendo las indicaciones del ciudadano S.G.C., realizó una donación con respecto a la parcela de terreno identificada en el convenio suscrito entre las partes, a nombre de la concubina de este, ciudadana C.E.M., luego de lo cual, dicho ciudadano le presentó al donante una persona interesada en comprar la parcela donada, peticionándole que redactara el documento de venta, a lo que se opuso su patrocinado arguyendo que la donación era con el fin de construir una vivienda para dicho ciudadano y su familia.

Que por su tendencia irrefrenable a suplantar la realidad y a transmitir lo que él piensa, procedió a deforestar el doble de la parcela donada a su concubina, ejerciendo la tala y la quema de árboles frutales (lechosa y cambur) que tenían más de treinta (30) años dando frutos, obteniendo como resultado que lo denunciara ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) ubicada en El Llanito, denuncia que actualmente cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, signada bajo el Expediente Nº F-54-0367-07.

Que en fecha 27 de noviembre de 2007, el ciudadano J.P. revocó la donación a la ciudadana C.E.M. y el co-accionado S.G.C. se introduce al terreno y banquea en la parcela, presuntamente para construir una Quinta de Zinc, dañando el desagüe de las aguas negras de la casa de la sucesión Padrón, dispuesto a que se produzca un deslizamiento de tierra en esa época de invierno y dejando la parcela deforestada, utilizando la tala y la quema, motivo por el cual acciona en a.c. con el fin de que se le restableciera a su mandante el derecho de propiedad infringido, en razón de que la ciudadana C.E.M., ni reconoce ni admite el instrumento público revocado.

Que fundamentaban la acción de amparo ejercida contra dichos ciudadanos con base a lo previsto en los artículos 47, 49, 55, 82, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que fue peticionado el reestablecimiento del derecho de propiedad de su mandante que denuncian como infringido y vulnerados por los ciudadanos S.G.C. y C.E.M.. Asimismo, solicitaron como medida cautelar se prohíba a dichos ciudadanos entrar, pisar y pernotaren en el bien inmueble antes aludido, ni mostrar para la venta la parcela de la donación revocada, y por último, que la presente acción amparil sea declarada con lugar.

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la corrección del escrito contentivo de la acción de amparo presentado por la accionante, con arreglo a lo establecido en la motiva del referido fallo y conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en razón de no haber señalado la parte accionante cual es la violación o amenaza de violación de rango constitucional que le atribuye a los ciudadanos S.G.C. y C.E.M., toda vez que le fue imputado al referido ciudadano haber quemado y talado el terreno en cuestión, dañado el desagüe de aguas negras de la casa de la sucesión Padrón e introducirse en el mismo, tampoco explica cuales son los hechos acaecidos previos a la revocatoria de la donación y cuales sucedieron con posterioridad.

Lo anterior fue acatado por la accionante, por lo que mediante escrito fechado 23 de octubre de 2008, corrigió lo ordenado por el juzgado a quo.

Mediante auto de fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, el mérito de la pretensión de amparo ordenándose librar las boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante, ciudadanos S.G.C. y C.E.M. y del Ministerio Público, las cuales aparecen practicadas, en cuanto a la ciudadana C.E.M. el día 10 de diciembre de 2008 por el Alguacil del referido juzgado de primera instancia (f. 298, 300 y 302).

Posteriormente, mediante escrito fechado 16 de diciembre de 2008, la accionante en amparo, además de invocar diferencias entre las instituciones de citación y de la notificación contenidas en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil, agregó que por ser el ciudadano S.G.C. el concubino de la co-accionada, debía el a quo considerar que este se encontraba tácitamente notificado de la acción de amparo impetrada, en consecuencia, peticionó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que se fijara dentro de un lapso de noventa y seis (96) horas la audiencia constitucional. Este pedimento fue negado por auto de fecha 17 de diciembre de ese mismo año.

Por auto fechado 18 de diciembre de 2008, el expediente contentivo de la acción de amparo, fue remitido al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por encontrarse este de guardia para el periodo vacacional de diciembre de 2008, siendo recibido el 19 de diciembre de ese mismo año, produciéndose el abocamiento de la juez de ese despacho. Vencida las vacaciones decembrinas de 2008, el referido juzgado mediante auto de fecha 07 de enero de 2009, remitió el expediente al tribunal de la causa, quien lo recibió en fecha 18 de marzo de 2009.

Luego ante la imposibilidad de citar personalmente al co-accionado, fue solicitado por el ciudadano J.S.P. actuando en su propio nombre y en su condición de presunto agraviado, se librara cartel de notificación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 18 de mayo de 2009, dejándose constancia de que una vez que constara en autos la practica de la notificación ordenada, así como la del Fiscal del Ministerio Público, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas continuas, para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.

Verificadas las notificaciones, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública.

El día 04 de agosto de 2009, tuvo lugar la referida, a la cual comparecieron la parte accionante ciudadano J.S.P., representado por el abogado A.J.M. y la abogada S.J.M.R. en su condición de Fiscal Octogésimo Octava del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo acto la parte accionante intervino alegando lo siguiente: “… Evidentemente ciudadano Juez en sede constitucional incoé la presente acción en razón de que considero violentados mis derechos constitucionales, en el año 96 realicé un convenio de reparación de un inmueble con el ciudadano J.C., allí se estableció que yo le entregaría un dinero para realizar las reparaciones del inmueble que conforman el acervo hereditario, posterior a ello le cancelé lo que habíamos convenido y le doné una parte de la parcela que conforman el inmueble a la concubina del ciudadano antes mencionado, sin embargo este personaje se apropió del doble del terreno que yo le había concedido, violando el artículo 45 de la Carta Magna referido al derecho a la propiedad, de igual forma esgrimió el Artículo 47, 55 del texto Fundamental por considerar violado el Artículo 82, 115 y 131 de la referida constitución; es de hacer notar que la agraviante dañó árboles frutales, así como el sistema de aguas blancas del inmueble objeto de la presente acción. Invoco en este acto el principio iura novit curia así como lo consagrado en el Artículo 12 del Código Adjetivo Civil. Consta en actas revocatoria de la donación que efectué a favor del hoy accionado en fecha 10 de noviembre de 2006 cuya revocatoria se realizó en fecha 27 de noviembre de 2007. Finalmente conforme a lo antes expuesto solicito se declare con lugar la acción de a.c.. Es todo…”. En ese mismo acto se dejó constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni mediante apoderado alguno.

La representación Fiscal del Ministerio Público expuso: “... En virtud de que al expediente cursan una serie de elementos probatorios, me reservó el lapso de 48 horas a los fines de analizar el acervo probatorio y así consignar el informe correspondiente, todo a los fines de garantizar el debido derecho a la defensa. Es todo…”

III

DE LA OPINIÓN FISCAL

El día 06 de agosto de 2009, la abogada S.J.M.R., en su condición de Fiscal Octogésimo Tercero del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito constante de diez (10) folios útiles contentivo de la opinión fiscal, a través del cual expuso lo siguiente:

…Corresponde a esta Representación Fiscal, emitir opinión en la presente solicitud de amparo y al respecto observa que, de conformidad con los criterios establecidos en materia de competencia en a.c., (sentencias del 20 de enero de 2000, casos E.M.M. y D.R.M.; del 14 de marzo de 2000, caso: Elecentro; y del 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo), y en consideración a lo establecido en el articulo 7 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucional, se evidencia que este Juzgado es el competente para conocer de la acción de amparo propuesta.

(Omissis)

Sentado lo anterior se observa, que la violación de los derechos y garantías denunciados por el quejoso, supuestamente nacen desde el momento que los presuntos agraviante se introdujeron en la parcela de su propiedad, en fecha 29 y 30 de septiembre de 2008, ejerciendo acciones de tala y quema de árboles frutales, con la intención de construir un rancho de zinc, pese a que le había revocado la donación efectuada a la ciudadana C.E.M..

En razón de ello, podemos establecer que la acción de a.c. constituye una vía especial y extraordinaria, para proteger y amparar esos derechos y garantías que preceptúa la Constitución, la cual mediante un procedimiento sumario, pretende el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

(Omissis)

Ese carácter extraordinario de la acción de a.c., ha sido analizado a partir de una interpretación extensiva de los dispuesto en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y se basa en el postulado de que el amparo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica que se pretende infringida.

(Omissis)

Ahora bien, según se desprende del escrito de solicitud de tutela constitucional, el accionante pretende mediante este procedimiento especialísimo, que los presuntos agraviantes, le restituyan y respeten el derecho que tiene sobre la parcela que le pertenece por ser un bien hereditario y del cual sus agraviantes se apoderaron del doble de metraje de terreno que le había donado, sin tomar en consideración que cuenta con vías ordinarias idóneas para lograr la protección requerida, vale decir, la típica acción reinvidicatoria para el ejercicio de su pretensión de protección de su derecho a la defensa, a la propiedad y no así la acción de a.c..

(Omissis)

Como puede observarse de la norma legal antes referida, el accionante dispone de un procedimiento idóneo y eficaz para procurar la estabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa y así obtener de manera efectiva, el restablecimiento de los derechos constitucionales que alega como vulnerados.

(Omissis)

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Publico, solicita muy respetuosamente a este juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por el ciudadano J.S.P., contra los ciudadanos: S.G.C. y C.E. MIRABAL…

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IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 11 de agosto de 2009, declarando inadmisible la presente acción de a.c., en los términos siguientes:

…Concluida como fue la Audiencia Oral y Pública, previa fijación de este Despacho, con vista a los escritos consignados por el presunto agraviado, y oídos como fueron los comparecientes mediante una breve exposición oral; el Juez Constitucional, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzgó necesario dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al lapso de cuarenta y ocho (48) horas que en ese acto se concedió al Ministerio Público, para la consignación de la opinión fiscal, para lo cual quedaron notificadas las partes.

En fecha 06 de Agosto de 2009, se recibió oficio N° 012-2009-01-F88°-015-09-AC, contentivo de escrito de la opinión de la Fiscal Octogésima Octava (88ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde, entre otras determinaciones, solicita se declare la inadmisibilidad de la presente Acción de A.C..

Consignada por escrito la opinión fiscal, y estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo respectivo, pasa este Tribunal Constitucional a cumplir con ello, previa las siguientes determinaciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.

Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.

La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.

Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la inmediatez.

Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de a.c..

La acción interdictal y la acción reivindicatoria denominadas por la doctrina como medios alternos que obsta la admisión de la acción de a.c. toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.

Al respecto, cabe observar tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., que la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

(Omissis)

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la Acción de Amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional….

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V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como se indicó ut supra, corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte accionante contra la sentencia proferida en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

PRIMERO

Debe este juzgador inicialmente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación impetrada, así, el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

En este sentido, se observa que la pretensión de a.c. ejercida fue decidida por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer de la apelación impetrada, y Así se declara.

SEGUNDO

Fijado lo anterior, observa esta alzada que en el sub examine el juzgado de la primera instancia dictó el fallo in extenso en la presente acción amparil en fecha 11 de agosto de 2009, lo que se constata a los folios ciento diez (110) al ciento dieciséis (116) declarando inadmisible la pretensión de amparo a tenor de lo previsto en los ordinales 2º 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En el escrito presentado por la parte accionante ante esta alzada en fecha 07 de septiembre de 2009, fundamentó su apelación en lo siguiente: 1) Que en la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ha debido tomar en cuenta que constaba en autos documento indubitable con fuerza de ley, como es el caso de la revocación de la donación, siendo que la misma produce efectos erga omnes, amen del justificativo de testigo donde se evidencia mediante fotografías que el agraviante pretende construir una quinta de zing, además, que no tienen derecho de irrumpir de esa manera en una propiedad privada, vulnerando lo previsto en el artículo 115 constitucional. 2) Que la incomparecía de la parte agraviante a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual apelaba de la sentencia proferida por el a quo en la fecha antes referida, con base al contenido del artículo 35 ibidem.

Al respecto, observa quien aquí decide, que efectivamente antes de entrar a analizar las causales de inadmisibilidad aplicadas por el a quo consagradas en los numerales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es necesario que se emita pronunciamiento con respecto a la alegada falta de comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, lo que permitiría según se aduce, una decisión distinta a la recurrida por el accionante.

En este sentido, se debe indicar que ello no determina que la acción de amparo se deba en forma obligatoria declarar procedente, ya que lo único que se tiene por admitido son los hechos alegados por el actor, más no la existencia de alguna violación al orden constitucional.

El autor patrio R.C.G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, expresa en este aspecto lo siguiente:

… Por último, hay que señalar que con el nuevo procedimiento de amparo la no comparecencia del presunto agraviante a la audiencia constitucional es lo que va a determinar la aceptación de los hechos incriminados. Anteriormente, era la no presentación del informe a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, pero ahora es la audiencia pública la primera oportunidad formal que tiene el presunto agraviante para comparecer en el p.d.a.. Ello no significa que la acción de amparo se declarará automáticamente procedente, pues lo único que se entiende como aceptado son los hechos narrados por el actor, pero no el derecho, además el juez de amparo –como vimos- dando cumplimiento a su rol inquisidor puede suplantar argumentos de derecho que no hayan sido presentados por el presunto agraviante, e incluso de tener dudas sobre la veracidad de los hechos podría ordenar las diligencias probatorias que considere pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo…

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Así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, dejó asentado lo siguiente:

… Ahora bien, tal como lo ha afirmado la doctrina nacional y la jurisprudencia patria, la sola falta de comparecencia del presunto agraviante no implica que el juez que conozca de la solicitud de amparo, no deba hacer un análisis respecto a su admisibilidad, el objeto tutelado, la naturaleza constitucional del derecho lesionado y la lesión o agravio. Si bien se tienen como aceptados los hechos denunciados, ello no obsta para que el juzgador aprecie los alegatos y valore las pruebas existentes en autos y decidida conforme a la sana critica teniendo en cuenta los especiales requisitos de procedencia que implica el p.d.a..

En razón de lo expuesto, observa esta Corte que el A-quo incurrió en un error al declarar con lugar el amparo con base en la sola aceptación de los hechos por parte del presunto agraviante, por efecto de su falta de comparecencia a la Audiencia Oral y Pública tal como consta en autos (…), por cuanto la aceptación de los hechos – como quedó expresado-. No da lugar prima facie a que per se sea declarado con lugar el amparo, pues el juez no debe prescindir del análisis tendiente a determinar o no la existencia de violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado. Así se decide…

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En cuanto a la inadmisibilidad declarada en el sub iudice, se observa que el accionante alegó como violentados sus derechos constitucionales, aduciendo que desde el año 2006 realizó un convenio de reparación sobre un inmueble con el ciudadano J.C., donde se convino que le entregaría un dinero al mismo para realizar las reparaciones del inmueble que conforman el acervo hereditario, y posterior a ello, por cuanto no le había cumplido con lo convenido le realizó un pago y le donó una parte de la parcela que conforma el inmueble a la concubina del ciudadano antes mencionado, sin embargo este se apropió del doble del terreno que la accionante había concedido, infringiendo su derecho a la propiedad, conforme a lo consagrado en los artículos 82, 115 y 131 de la referida Constitución. Señaló, que los agraviantes dañaron árboles frutales y el sistema de aguas blancas del inmueble objeto de la presente acción. Que consta en actas la revocatoria de la donación que efectuó a favor de la hoy accionada en fecha 10 de noviembre de 2006, la cual se realizó en fecha 27 de noviembre de 2007. Igualmente, se observa que el accionante alegó que con el ejercicio de la acción de amparo no persigue la restitución del inmueble, ya que a- su decir-, no ha sido despojado del mismo, sino que lo pretendido es que se le respete el derecho de propiedad.

En este sentido, cabe destacar que la acción de amparo sólo es procedente cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, por cuanto la institución del amparo no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios ni extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y el agraviado debe demostrar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo impetrado resultaría inadmisible.

Ahora bien, establecido lo anterior se hace aplicable en el caso de marras lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia No. 3136 de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., donde dejó asentado lo siguiente:

… En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:

…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…

(S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).

En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del a.c., conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide…

…Lo anterior revela la existencia de un procedimiento ordinario lo suficientemente breve y eficaz para satisfacer la pretensión del accionante, frente a lo cual, el a quo al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, en virtud de la existencia de un medio idóneo para subsanar cualquier exceso o desproporción en el amparo posesorio decretado, estuvo a justado a derecho y, en consecuencia, se debe confirmar el fallo sujeto a consulta, por estar incursa la solicitud en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…

.

En este sentido, resulta evidente para este jurisdiscente, luego de analizar exhaustivamente lo alegado por el accionante en el escrito contentivo de amparo y de las actas que conforman el presente expediente, a pesar de que el actor señala que no persigue ninguna restitución del inmueble sino que se le respete su derecho de propiedad, en el sentido de que el accionado no penetre en el inmueble con otras personas, que éste cuenta con las vías apropiadas para la defensa de sus derechos e intereses, como lo sería el interdicto de amparo para los casos de perturbaciones que pueda sufrir en su posesión y la acción reinvindicatoria en defensa de su propiedad, razón por la cual en el caso que se examina resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6 ya referido, resultando extraña y no aplicable la causal del numeral 2º de dicha norma legal, referida a los casos cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea inmediata, posible y realizable por el imputado como agraviante, utilizándose incluso en el fallo recurrido argumentos relacionados con los casos de improcedencia, lo que resulta contradictorio cuando se aplican causales de inadmisiblidad, sustentándose de la misma forma la recurrida en la parte in fine del artículo 5 ibidem, lo cual no es aplicable a los hechos delatados como lesivos al orden constitucional. Así se declara.

Congruente con todo lo ya expresado, resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual se declara inadmisible la pretensión de amparo ejercida contra los ciudadanos S.G.C. y C.E.M., de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se resolverá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de esta decisión. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2009, por la accionante ciudadano J.S.P., contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la ACCIÓN DE A.C. impetrada por la representación judicial del mencionado ciudadano contra los ciudadanos S.G.C. y C.E.M., y en consecuencia, se confirma el fallo recurrido con las motivaciones antes expuestas.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la representación judicial del ciudadano J.S.P. contra los ciudadanos S.G.C. y C.E.M., conforme a lo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Por la naturaleza de lo aquí decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 09-10310

AMJ/MCF/jm.-

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