Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de diciembre de 2.009.

Años 199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.009, suscrita por el abogado J.S. PADRÓN inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.557, en su condición de parte actora en el presente asunto, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 21 de octubre de 2.009; así como el cómputo que antecede, éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación aquí anunciado fue ejercido en forma anticipada para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día dieciséis (16) de noviembre de 2.009, venciendo el nueve (09) de diciembre de 2.009, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte actora, fue anunciado con anterioridad al inicio del lapso para interponer el mismo por lo cual considera prudente esta juzgadora citar la jurisprudencia establecida sobre ésta materia, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. No. 01-0295 de fecha 26 de julio de 2.001:

…habiendo sido anunciado el citado recurso de casación antes del vencimiento del lapso para dictar sentencia, siendo de esta forma un recurso extemporáneo anticipado, debe ser considerado como un recurso tempestivo, que cumpliendo los requisitos esenciales para la admisión del recurso de casación, es declarado admisible…

En consecuencia, si bien el anuncio del recurso interpuesto por la parte actora, en principio debe ser considerado extemporáneo por anticipado; no obstante el mismo se considera tempestivo. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia definitiva pronunciada en un juicio Civil de Interdicto Restitutorio, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; y se confirmó la sentencia apelada que declaró sin lugar la querella interdictal de despojo, accionada por el ciudadano J.S.P. contra la ciudadana E.D.C.P.V., en la que se hace indispensable también -para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado -que se considere la cuantía establecida en la demanda; constando en los autos, específicamente al folio 04 del libelo que la parte actora estimó la misma en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), suma ésta que equivale actualmente a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00).

Así las cosas, aprecia éste Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:

“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omisis…

“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.

En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior)

Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia que el recurso de casación interpuesto por el solicitante, se hace con base a una demanda presentada el 20 de marzo de 2.007, tal y como puede apreciarse al vuelto del folio cinco (05) que corre inserto a la primera pieza del expediente, siendo para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada el 20 de mayo del año 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.).

De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por la parte actora el 20 de marzo de 2.007, en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), suma ésta que equivale actualmente a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000,00), y tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda la Unidad Tributaria tenía un valor de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 37.632,00) ó Treinta y Siete con Sesenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 37,63), lo que multiplicado a las 3.000 Unidades Tributarias indicadas en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, da como resultado la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (112.890.000,00) ó su equivalente en Bolívares fuertes CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA (Bs. F. 112.890,00), para poder acceder a casación según la citada Ley Especial, resultando en consecuencia INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado J.S.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.557, en su condición de parte actora en el presente asunto, por no cumplir con el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado J.S.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.557, en su condición de parte actora en el presente asunto, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 21 de octubre de 2.009, en el juicio de Interdicto Restitutorio incoado por el recurrente contra la ciudadana E.D.C.P.V..

LA JUEZA,

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Dra. R.D.S.G.

El SECRETARIO,

____________________________

Abg. J.E. FREITAS O.

Exp. CB-09-0969

RDSG/JEFO/aml.

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