Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoInterdicto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 198º y 149º

PARTE ACTORA: J.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.514.709 y Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.557.

PARTE DEMANDADA: E.D.C.P.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.895.109.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: J.G.A.P. y D.I.R.G., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.925 y 67.956, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE Nº: 07-9161.

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión de Interdicto Restitutorio que incoara el ciudadano J.S.P. en contra de la ciudadana E.D.C.P.V., antes identificados, en fecha 20 de marzo de 2007, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Maca, Sector La Colina de la Calle La Estrella con Calle Ciega del javillo, casa de dos plantas, No. 1, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

Alegó en esa oportunidad el demandante lo siguiente:

A- Que en fecha 15 de abril de 2003, el actor celebró un contrato de comodato con la ciudadana G.T.D.M., sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

B- Que fecha 31 de julio de 2006, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió una demanda de cumplimiento de contrato de comodato.

C- Que en fecha 12 de enero de 2007, la demandada en compañía de varias personas rompieron la puerta principal del inmueble objeto del presente litigio y tomaron posesión del mismo por la fuerza.

D- Que la demandada alega que tomó posesión del inmueble objeto del presente litigio porque le pertenece por herencia, por ser hija reconocida del difunto J.P..

E- Que en virtud de lo anterior, el único inmueble que pertenece a la sucesión PADRON se encuentra invadido.

F- Que el inmueble objeto del presente litigo le pertenece al actor en virtud de título supletorio otorgado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que solicita la restitución del inmueble.

En fecha 25 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y fijó el 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte querellada a los fines de que se diera contestación a la demanda.

En fecha 13 de abril de 2007, la parte actora solicitó se acordara la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de abril de 2007, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de mayo de 2007, la parte actora consignó resultas de la citación personal de la parte demandada, en la cual se negó a firmar el recibo de citación.

En fecha 1° de junio de 2007, la parte demandada se dio por citada en el presente proceso.

En fecha 5 de junio de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda e intentó reconvención, quedando sintetizada en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.

Que el actor no dio en comodato el inmueble objeto del presente litigio, por cuanto no hay autorización de parte de los demás coherederos para ello.

Que no es cierto que haya invadido el inmueble objeto del presente litigio, por cuanto la demandada vivía allí desde hace muchos años antes del fallecimiento de su padre.

Que dicho inmueble le pertenece a los coherederos del ciudadano J.P..

Impugnó los documentos acompañados por la actora al libelo de demanda.

En fecha 14 de junio de 2007, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 19 de junio de 2007, este Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta.

En fecha 2 de agosto de 2007, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 7 de julio de 2008, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.

Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento en el presente proceso, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

- II –

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

1) Promovió copia certificada de contrato de comodato y auto de admisión de la demanda intentada por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma es fidedigna de su original. Así se declara.-

2) Promovió copia certificada del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de enero de 2007. Al respecto, observa este sentenciador que en el caso de que fuera válido dicho justificativo de testigos, el mismo no tuvo control por parte del demandado, razón por la cual debe desecharse dicha probanza. Por último, debe precisar este sentenciador que dicho justificativo es un documento privado auténtico y por ende, debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Vistas las anteriores consideraciones, este Juzgador pasa a darle valor de indicio según las reglas de la Sana Crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio. Así se declara.-

3) Promovió copia simple de declaración sucesoral de la sucesión Padrón, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Región Capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, en fecha 14 de octubre de 1994. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma es fidedigna de su original. Así se declara.-

4) Promovió título supletorio otorgado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Este juzgador observa, que el Título Supletorio consignado por la parte demandada, es un documento que tiene presunción Iuris Tantum (Salvo prueba en contrario), es decir, que es carga de quien alega su falsedad debe probarlo; pero tal y como lo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil siempre se deberá dejar a salvo los derechos de terceros. Por lo tanto, el valor que el artículo citado le establece al título supletorio, es un mero valor indiciario. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

• Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

• Promovió copia simple de declaración sucesoral de la sucesión Padrón, presentada por ante el Ministerio de Hacienda, Región Capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, en fecha 14 de octubre de 1994. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fue impugnada por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma es fidedigna de su original. Así se declara.-

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

En primer lugar, considera este Juzgador de vital importancia citar el artículo 783 del Código Civil, el cual prevé el interdicto restitutorio o de despojo; el mencionado artículo reza lo siguiente:

Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

(Negrillas del Tribunal)

De la lectura de la norma anteriormente trascrita, podemos desglosar claramente los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio, a saber:

1) El despojo de la posesión de una cosa mueble o inmueble, que se encuentra en posesión de quien ejerce la acción,

2) Que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 699.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas

Con respecto al primero de estos requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, considera sumamente importante este Juzgador citar al doctrinario patrio A.G., J.L. en su obra “Cosas, bienes y derechos reales”, quien al referirse al despojo necesario para la procedencia de este tipo de interdictos, señala lo siguiente:

Por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia

.

(Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, debe observar este juzgador que de las pruebas consignadas al presente expediente y que fueron analizadas en el capítulo anterior, únicamente se evidencia la existencia de un título supletorio otorgado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de enero de 2007; los cuales poseen valor indiciario por no haber sido controlados por la contraparte del promovente.

Teniendo dichas probanzas valor indiciario, las mismas debe adminicularse con otras probanzas que lleven a la certeza del juzgador los hechos que de ellas se desprenden, e indudablemente pueden ser desvirtuadas mediante prueba en contrario.

Siendo que la parte actora no trajo a los autos pruebas distintas a las ya mencionadas, que adminiculadas con las mismas dieran certeza a este juzgador del carácter de poseedor del inmueble objeto del presente litigio; así como de la presunta perturbación o desposesión del mismo, debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe este Juzgador referirse a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

.

(Negrillas del Tribunal)

En el caso de marras, la parte actora no demostró la posesión del inmueble objeto del presente litigio; así como la perturbación o desposesión del mismo por parte de la demandada, por lo que no se evidencia del estudio del expediente que la parte actora haya logrado probar, efectivamente, los supuestos consagrados en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la presente acción.

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

(Negrillas del Tribunal)

Debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando necesario para este Juzgador declarar improcedente la demanda intentada por el ciudadano J.S.P.. Al no haber logrado probar los hechos afirmados en su escrito de demanda. Si bien la instrucción de la causa no constituye una obligación para las partes, es necesario cumplir con la carga procesal a los fines de hacer valer la pretensión alegada en el libelo de demanda o en la contestación de la misma; haciéndose sumamente útil traer a colación la diferencia expresada por el teórico CARNELUTTI, Francisco, en el tomo II de su conocida obra Lezioni, entre las nociones de carga procesal y obligación, cuando establece lo siguiente:

Hay obligación cuando la inercia da lugar a una sanción jurídica (ejecución o pena); si al contrario, la omisión de cumplir el acto solamente hace perder los efectos útiles del acto mismo, se tiene la carga

.

(Negrillas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, considera este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, no son conducentes para probar la existencia de la desposesión, a cargo de la parte actora, quien no produjo para el proceso, pruebas suficientes tendentes a demostrar el hecho constitutivo de la pretensión actora. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la acción que por interdicto restitutorio intentada por el ciudadano J.S.P., en virtud de que el mismo no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide.-

Adicionalmente a lo anterior, observa este Tribunal que la parte demandada consignó al expediente pruebas tendientes a demostrar su propiedad y posesión del terreno objeto del presente litigio, pretendiendo así desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en el presente proceso.

En virtud de lo anterior, debe quien aquí decide precisar que en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicar la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

.

(Negrillas del Tribunal)

Habida cuenta que de los autos del presente expediente no se desprende ningún medio probatorio que lleve al convencimiento de este sentenciador, sobre la ocurrencia de la perturbación o desposesión por parte de la demandada, debe este juzgador proceder de conformidad con lo establecido en el artículo supra citado, y en consecuencia, al existir dudas respecto de la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, debe necesariamente declarar la demanda a favor de la demandada, es decir, la declaratoria SIN LUGAR del presente proceso. Así se decide.-

- IV –

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de Interdicto Restitutorio intentada por el ciudadano J.S.P. en contra de la ciudadana E.D.C.P.V., ambos bien identificados en el encabezado de esta decisión.

Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado perdidosa en el presente proceso, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las __________se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 07-9161.

LRHG/VyF.

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