Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 14-07-2011

200° y 151°

ASUNTO N° KP02-L-2011-802

PARTE ACTORA: J.S.M., titular de la cedula de identidad numero 3.536.402.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA:, E.R., inscrita en el IPSA bajo el N°: 56.239.

PARTE DEMANDADA: PILOTES PERFORADOS ( PILPERCA) C,A

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.I. bajo el N° 63.261.

Hoy, 14 de Julio de 2011, siendo las doce del medio día (12:00 pm.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano J.S.M. con la abogada E.R. debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.239, y por la parte demandada PILOTES PERFORADOS ( PILPERCA) CA. su apoderada judicial abogada M.A. debidamente inscrita en el impreabogado 63.261, Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho e instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO

ALEGATOS DE EL ACTOR.

1.1. FECHA DE INGRESO. El 27 de Mayo de 1981 comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados para LA DEMANDADA, en el cargo de OPERADOR DE MAQUINARIA PESADA,

1.2. JORNADA DE TRABAJO. Que su horario de trabajo de trabajo fue de lunes a Viernes de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., y los Sábados de 8 a.m. a 12 m.,

1.3. ULTIMO SALARIO DEVENGADO. Que el último salario diario que devengó fue de ochenta y cinco bolívares (Bs. 85,00) y

1.4. CIRCUNSTANCIAS DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, CENTRO ASISTENCIAL QUE LO ATENDIÓ, DIAGNÓSTICO Y TRATAMIENTOS INDICADOS. Que el 30 de marzo de 1988, estando adscrito a la Obra civil denominada Puente URAMA, en Morón, Estado Carabobo, la máquina que operaba tenía un bote de aceite, por lo que se bajó de la misma con la finalidad de hacerle una revisión. Al constatar que efectivamente la máquina tenía un bote de aceite, decidió montarse nuevamente en ella, sin darse cuenta de que sus botas estaban llenas de aceite, lo cual hizo que se resbalara y al mismo tiempo del impulso agarró la palanca de la pala de la máquina, lo que ocasionó que la misma le cayera encima de la pierna derecha, es decir, sufrió un accidente de trabajo el cual ameritó el traslado a un centro médico asistencial de la localidad, en el que debió esperar tres (3) horas aproximadamente, mientras tomaban sus datos y hasta que llegara un Médico Traumatólogo. En esa espera sólo le inyectaron un calmante y, una vez que fue examinado, le realizaron unas placas para observar el daño sufrido y fue sometido a varios tratamientos los cuales no mejoraron su estado de salud. Por el contrario, cada vez se sentía peor, siendo intervenido quirúrgicamente de emergencia, y de acuerdo a las evaluaciones médicas presentó poca mejoría, lo cual se evidencia de su Historia Clínica, número L-3339, del Servicio de Traumatología del Seguro Social, registrada en el expediente número 118-1988. También se le practicaron estudios de Resonancia Magnética, Ecografía de pierna DERECHA y evaluación traumatológica, determinando: A. Traumatismo en pierna derecha, B. Que la vena arterial de la pierna derecha se cortó por completo, lo que ameritó que lo operaran nuevamente en el Hospital del Seguro Social P.O., de Barquisimeto, Estado Lara, y desde ese momento hasta la actualidad presentó escasos derrames articulares, es decir Plica Sinovial Medial, la cual presenta signos de procesos inflamatorios, así como también Condromalacia Rotuliana; Condrítis de la Troclea Femoral; y Sinovitis más evidente alrededor de los ligamentos cruzados, con signos de Elongación del Ligamento Anterior. Igualmente, le fue diagnosticado cambio en la dirección del ligamento cruzado posterior de tipo compensatorio; Bursitis Prerotuliana; severos cambios ostéoartrósicos con rectificación de las superficies articulares; probable afectación del cartílago articular; Disminución del espacio articular femoro-tibial lateral; meniscopatía externa con fragmentación parcial de su cuerno anterior; proceso inflamatorio en ambos compartimientos y; meniscopatía interna a expensas de su cuerno posterior.

En razón de lo anterior, le prescribieron Likica (una tableta de 75 mg. cada 12 horas). Así las cosas, pese a encontrarse en rehabilitación debía continuar laborando debido a la amenaza que podía ser despedido y no conforme con ello recibía presión por parte de LA DEMANDADA, la cual le manifestaba constantemente que no estaba rindiendo y que su trabajo era deficiente, sin importarle que sentía dolencia en la pierna derecha, la cual le afectaba toda la pierna y había momentos en que se le dormía completamente, imposibilitándosele inclusive la marcha normal, a lo que LA DEMANDADA respondía que si no podía con el trabajo, que renunciara y se fuera, propuesta ésta que no aceptó por la necesidad económica que tiene, hasta el día de 29 de octubre de 2010, fecha cuando se vio obligado a retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, por haberse hecho insostenible la presión que sobre él ejercía LA DEMANDADA, siendo que más bien su obligación era reubicarme a otro puesto de trabajo, acorde con su condición física.

1.5. CIRCUNSTANCIAS QUE DETERMINAN LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA DEMANDADA. Que como si lo anterior fuese poco, siempre prestó servicios sin la debida capacitación técnica, notificación de riesgos y condiciones inseguras, así como tampoco de los procedimientos seguros de trabajo discriminados a la función propia que debía realizar y sin tomar en cuenta las capacidades residuales producto del accidente de trabajo. En otras palabras, LA DEMANDADA tiene una política de seguridad y salud en el trabajo deficiente, la cual omite los requisitos mínimos de garantía de la seguridad y salud en el trabajo. En ese sentido, LA DEMANDADA contravino las normas de condiciones y medio ambiente de trabajo, tal como se demostrará en su debido momento, situación ésta que determina el grado de culpabilidad y negligencia de la misma, y así pide sea declarado.

1.6. Que como resultado de lo antes planteado, demandó a PILOTES PERFORADOS, C.A. PILPERCA para que lo indemnice y además efectúe el pago de sus prestaciones sociales acumuladas, bajo la premisa de que no puede trabajar más, pues quedó con limitaciones en su miembro inferior derecho para las actividades que requieran realizar marcha por distancias y tiempo prolongado, caminar en terrenos con plano inclinado, permanecer de pie por tiempo prolongado, trabajo de fuerza física a nivel de la pierna derecha, correr y saltar, lo cual a su vez ha devenido en sedentariedad, la cual le produjo un cuadro de obesidad, en los términos siguientes:

  1. Cinco (5) años de salario, por haberle dejado el accidente secuelas que vulneran su capacidad física y su bienestar psicológico y le generaron una discapacidad parcial y permanente,

  2. Daño moral,

  3. Prestaciones sociales, tales como prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, y

1.7. Que estima la demanda en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

SEGUNDO

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.

LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice, de la manera más enfática, las afirmaciones vertidas en la demanda y contenidas en la cláusula anterior, especialmente porque:

2.1. INEXISTENCIA DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA. En efecto, EL ACTOR no acompañó a la demanda la Certificación de Accidente de Trabajo firme, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. (en lo sucesivo INPSASEL), con lo cual la misma es inadmisible por carecer de documento fundamental que la sustente,

2.2. INDETERMINACIÓN ABSOLUTA DE LA PRETENSIÓN. VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. En efecto, el libelo no especifica la hora del supuesto accidente; el sitio donde ocurrió; el tipo de máquina supuestamente operada por EL ACTOR; ni dónde era el bote de aceite que la misma supuestamente tuvo; ni la marca, modelo, año ni serial de motor de la misma; ni si el supuesto bote de aceite fue notificado al Supervisor de EL ACTOR, de forma de que LA DEMANDADA estuviera en conocimiento de la irregularidad y la corrigiera; ni a qué centro asistencial fue trasladado EL ACTOR con ocasión de la ocurrencia del supuesto accidente; ni si el mismo es público o privado; ni quién lo trasladó; ni quién pagó los gastos de traslado, atención médica, medicamentos, estudios paraclínicos, sesiones de rehabilitación, etc.; ni a qué tipo de intervención quirúrgica fue sometido; ni el nombre del cirujano que lo operó; ni el nombre de su médico tratante; ni el número de su Historia Clínica con dichos médicos; ni su estado de salud actual; ni cuántas sesiones de rehabilitación se le indicaron; ni cuántas sesiones de rehabilitación efectuó; ni el nombre de su Fisioterapeuta; ni cuál fue su evolución a raíz de los tratamientos indicados; ni quién de LA DEMANDADA lo presionó. Esta situación lo único que conlleva es que a LA DEMANDADA le sea materialmente imposible soslayar los argumentos vertidos en el libelo, conculcándosele flagrantemente y por vía de consecuencia su derecho a la defensa y al debido proceso. Ello, sin considerar que los datos no suministrados son requeridos expresamente por la ley adjetiva a los fines de que sea procedente la admisión de la demanda.

2.3. NEGLIGENCIA DE EL ACTOR Y HECHO FORTUITO. En efecto, EL ACTOR confiesa en la demanda, de forma libre y espontánea, que:

  1. No se dio cuenta de que las botas se le habían llenado (supuestamente de aceite), y

  2. Que cuando supuestamente se cayó accidentalmente se agarró de la palanca de la pala de la máquina, lo cual trajo como consecuencia que supuestamente sufriera mayores daños a lo sostenidos con ocasión del resbalón mismo.

Pues bien, LA DEMANDADA niega, rechaza y contradice ser responsable de los daños sufridos por EL ACTOR a consecuencia de su negligencia. De igual forma, era absolutamente imposible prever que, para el supuesto que fuera cierta la ocurrencia del resbalón, EL ACTOR se iba a agarrar como acto reflejo de la palanca de la pala de la máquina, lo cual es un hecho fortuito, imprevisible, y por ende, excluido de plano del ámbito de responsabilidad de LA DEMANDADA.

2.4. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. En efecto, si el supuesto accidente ocurrió en 1988, se rige por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 y, por ende, en primer lugar, no procede la aplicación del artículo 130 de la LOPCYMAT, ni el pago de la indemnización en él contemplada y, en segundo lugar, es más que evidente que las acciones derivadas de la ocurrencia de dicho supuesto accidente prescribieron en marzo de 1990, es decir, a los dos (2) años de la ocurrencia del mismo, tal y como lo contemplaba dicho instrumento legal.

TERCERO

ACUERDO TRANSACCIONAL. A los fines de dar por terminado el presente juicio y de precaver ulteriores reclamos por éstas o cualesquiera otras causa, derivadas o no de la relación de trabajo que mantuvieron, han acordado el pago de una cantidad única, equivalente a setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), por concepto de: prestación mensual y anual de antigüedad; pago terminal de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; utilidades vencidas y fraccionadas; bonos de alimentación; bonos de asistencia; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; horas extraordinarias; días de descanso; días feriados; días de descanso compensatorio; bonos nocturnos; indemnizaciones por accidente de trabajo; indemnizaciones por lucro cesante, daño emergente, daños y perjuicios y daño moral.

Dicha cantidad es pagada en este acto, mediante cheque número 98002034 librado contra el Banco CORP BANCA, por setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), a nombre, orden y cuenta de EL ACTOR y a su más entera y cabal satisfacción, razón por la cual lo recibe y declara que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA, sus accionistas, sus filiales, sus relacionadas, sus Directores, sus representantes ni sus administradores por los derechos y acciones que le corresponden y (o) pudieran haberle correspondido con ocasión del vínculo que tuvo con ella, los cuales mediante el presente documento quedan definitivamente terminados y transigidos.

CUARTA

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se ordena el archivo del expediente. Emítase copia a las partes

Juez

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

Secretario

PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA

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