Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000142

PARTE DEMANDANTE: S.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.342.430.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.G.D.L., J.E.M.S. y MAGLIN C.V.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.169.061, 9.610.467 y 18.333.643, respectivamente, Abogados en Ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.540, 59.576 y 140.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AUTOSTAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 01-09-2.005, bajo el N° 42, Tomo 71-A, RIF N° J-31406367-7, con domicilio fiscal en la Avenida Lara con calle 9 y 10 N° 9-98, en la ciudad de Barquisimeto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.E.C.P., titular de la cédula de identidad N° 7.426.584, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.764, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Suben las presentes actuaciones mediante oficio N° 133 de fecha 07-02-2.011, emanado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el que señala que remite el asunto N° KP02-V-2009-003199 (KP02-R-2011-000142) juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurado por el ciudadano S.A.P., contra KIA AUTOSTAR C.A. a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de este Estado; actuaciones estas que fueron recibidas en fecha 18-02-2.011 y mediante auto de fecha 21-02-2.011 este Superior le dio entrada y fijó para decidir el décimo (10) día de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09-03-2.011 se dejó constancia que solo la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes por lo que se fijó el lapso de observaciones a los informes previsto en el artículo 519 eiusdem; seguidamente en fecha 21-03-2.011 se dejó constancia que no hubo observaciones a los informes acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo definitivo apelado, y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de Municipio que dictó el fallo recurrido, en aplicación a la Resolución N° 2009-00006 de fecha 18 de Marzo del 2.009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia a lo establecido en las sentencia Nros. REG. 00740 y REG. 0049 de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, ambas dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Del análisis de las actas procesales observa este jurisdicente infracciones a la normativa procesal de orden público por parte del a quo lo cual obliga a esta Alzada a enmendar dicho error y así evitar pérdidas económicas y de tiempo para las partes en detrimento de la garantía constitucional de éstas, como es el de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y tal efecto se especifica.

El actor en su demanda inicial, en su petitorio se limitó a demandar el cumplimiento de la garantía y al pago de daños y perjuicios por daño emergente debido al pago que él tuvo que realizar por el flete de traslado de mercancía que transportaba, sin especificar el monto de éstos; y el a quo a través del auto de admisión de la demanda cursante al folio 37 cuyo texto es el siguiente:

…Vista la anterior demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano S.A.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.342.430, asistido en este acto por la Abg. Y.G.D.L., e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 119.540, de este domicilio. Y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Désele entrada. FORMESE EXPEDIENTE. Emplácese al ciudadano: W.R.M.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.427.749, en su condición de DIRECTOR GENERAL de KIA AUTOSTAR C.A, domiciliado en la Avenida Lara entre calles 9 y 10, en Barquisimeto Estado Lara, para que comparezca por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO DESPUES DE QUE CONSTE EN AUTOS SU CITACION, a dar contestación a la demanda. Se ordena compulsar copia del libelo con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie para la contestación de la demanda.- líbrese compulsa y entréguese al Alguacil de este despacho a los fines de que practique la citación ordenada…

Y resulta que al reformar la demanda, éste cambió tanto la acción de cumplimiento de contrato como la pretensión de daños y perjuicios por el de resolución de contrato de venta con reserva de dominio tal como consta al folio 61vto cuando señaló en el CAPITULO CUARTO: “…omisis…En atención de lo expuesto y con fundamento a los preceptos jurídicos invocados es por lo que acudo ante este digno tribunal para demandar como en efecto formalmente demando por RESOLUCION DE CONTRATO….el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, CESION Y CREDITO, inserto al folio veinte (20) de este expediente celebrado en fecha 30 de mayo del 2008, otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto…omisis… Expresamente me reservo el derecho el derecho de reclamar por demanda separada la indemnización de los daños y perjuicios que me han sido ocasionados…sic...” e inexplicablemente el a quo dicta en fecha 08-02-2.010 el auto de admisión de la reforma de la demanda en los siguientes términos:

Visto el anterior escrito, suscrito por la apoderada de la parte actora, con el cual REFORMA LA DEMANDA, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, prosígase la citación del demandado según lo acordado en auto de fecha 12-11-2009

Auto éste que aparte de no especificar qué tipo de acción está ejerciendo y cuál es la pretensión del actor; a los fines de que el accionado sepa sobre qué se le está demandando, mantiene la citación del demandado acordada en el auto de admisión inicial de la demanda, es decir, la de veinte (20) siguientes a la citación, para que procediera a contestar la demanda; situación procesal ésta que implica una subversión del proceso, por cuanto al ser la acción ejecutada en la supra referida reforma de demanda, la de resolución de venta con reserva de dominio, pues de acuerdo al artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, el procedimiento en estos casos es el breve establecido en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil y no por el procedimiento del juicio ordinario, establecido en el artículo 338 eiusdem, el cual por cierto dice, que las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado el procedimiento especial (subrayado del tribunal); error del a quo que no sólo implicó una subversión del proceso, sino que a su vez impide poder pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención propuesta, ya que ello impide pronunciarse sobre los supuestos de inadmisibilidad de la reconvención; establecidos en el artículo 366 del Código Adjetivo Civil, lo cual aparte de violar la garantía constitucional del debido proceso establecida en el artículo 49 de nuestra Constitución y desarrollado en el artículo 7 del Código Adjetivo Civil, también infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del accionado reconviniente consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, normativa ésta que como es obvio, es de orden público y que obliga a esta Alzada conforme a los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil a anular el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 8 de Febrero del 2.010 y todas las actuaciones subsiguientes a éste, reponiéndose la causa al estado de que se admita nuevamente la reforma de la demanda y se tramite por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE LO SIGUIENTE:

PRIMERO

SE ANULA el auto de admisión de reforma de la demanda de fecha 8 de Febrero del 2.010 y todas las actuaciones subsiguientes a este.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admita nuevamente la reforma de la demanda y se tramite por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión tomada.

Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011)

EL JUEZ TITULAR,

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

Publicada en esta fecha, 25-04-2.011 a las 3:15 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.G.D.V.

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