Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Enero de 2013

Fecha de Resolución14 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoAmparo Constitucional

En fecha 11 de Diciembre de 2012 se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano S.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.254.505, asistido por el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, procediendo con el carácter de Presidente de las empresas Rápidos del Mar, C.A. y Rápidos Guayana, contra el Procurador General del Estado Miranda, por la presunta amenaza de violación de los Artículos 49 numeral 1, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

El 13 de Diciembre de 2012, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 2118;

El 17 de Diciembre de 2012 se ordenó a la parte presuntamente agraviada explanar con la mayor claridad posible la pretensión que conllevaba la interposición de su acción, para lo cual se le concedió un lapso preclusivo y perentorio de 48 horas contados a partir de que constara en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado su notificación;

El 10 de Enero de 2013 se consignó la corrección solicitada.

- I -

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la parte presuntamente agraviada que el Procurador General del Estado Miranda pretende desalojar a las empresas que representa de los terrenos en los cuales vienen funcionando desde hace más de 25 años, así como también a las personas que tienen casa de habitación en los mismos, sin darles oportunidad de intervenir en un proceso judicial o administrativo, realizándose ya un acto preparatorio para dicho fin arbitrario, el cual es, según señala, la inspección judicial de fecha 28 de Noviembre de 2012 practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual constituye, según considera, un hecho perturbador que causa temor y, por consiguiente, hace inmediata, posible y realizable la amenaza de desalojo tantas veces proferida directa o indirectamente por el Procurador General del Estado Miranda, por lo que, procurando evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse que terminen afectando el libre ejercicio de la actividad comercial de las dos empresas que representa, su derecho a la defensa y el derecho a la vivienda de las personas que habitan dentro de las bienechurías construidas cercanas a las instalaciones que están bajo el uso, cuido y custodia de Rápidos del Mar, C.A., plantea la presente acción de amparo.

Afirma que en el caso de autos se cumplen los tres requisitos señalados por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 22 de Marzo de 1995, caso: La Reintegradora para que proceda la acción de amparo contra amenazas, toda vez que la amenaza en referencia es inmediata porque ya hay un hecho perturbador que así lo indica, cual es la referida inspección judicial de fecha 28 de Noviembre de 2012 y a consecuencia de tal acto, la amenaza de desalojo u otro hecho lesivo por parte del Procurador puede concretarse en cualquier momento, e incluso durante la tramitación de la presente causa es posible porque ya existe un elemento cierto y suficiente que permite aducir que la amenaza va a concretarse, esto es, la inspección judicial practicada en fecha 28 de Noviembre de 2012, pues de lo contrario, según estima, no tendría sentido la solicitud y ejecución de la misma, y por último, es realizable la amenaza por el Procurador General del Estado Vargas, aun cuando, según alega la parte presuntamente agraviada, está actuando fuera de su competencia, porque si trasladó un Tribunal para ejecutar una inspección judicial que ha causado inquietud y trastorno en el ejercicio de la posesión de los citados terrenos, también puede llegar, a criterio del accionante, al extremo de realizar cualquier otra actuación administrativa arbitraria cuyo fin sea concretar, sin la garantía del debido proceso administrativo, un desalojo arbitrario o decretar alguna medida cautelar de aseguramiento sobre los terrenos en los cuales funcionan las empresas de transporte público que representa, por lo que, según considera, concurren los tres requisitos señalados.

Por todo lo anterior, solicita a este Órgano Jurisdiccional ordene lo que estime pertinente en cuanto a hacer cesar la perturbación en la posesión de los referidos terrenos por parte del Procurador General del Estado Miranda en su contra y las empresas de servicio que representa, y en el caso de que la parte presuntamente agraviante pretenda concretar un desalojo y desocupación del inmueble ocupado por sus representados, ordene que se les garantice el debido proceso administrativo y el derecho a la defensa, procurando que el daño constitucional no se concrete.

- I I -

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Corresponde previamente a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa, que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 605 de fecha 14 de Mayo de 2012, con ponencia del Magistrado A.D.R., señaló que en los casos en que no exista una previsión normativa expresa que atribuya competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos referidos en la Sentencia Nº 1659 de fecha 1º de Diciembre de 2009, los órganos jurisdiccionales competentes son los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos.

Partiendo de lo anterior, y acatando el anterior criterio, se tiene, en el caso de autos, que al emanar los hechos presuntamente lesivos a los derechos constitucionales de las empresas que representa el ciudadano S.A.D.R. delP. General del Estado Miranda, y no existiendo una previsión legal que atribuya expresamente competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer casos como el de autos, debe este Tribunal Superior declarar su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional, y así se declara.

- I I I -

DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De seguidas pasa este J. a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En este mismo sentido, se acota que el procedimiento de A., se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la denuncia que sustenta el amparo constitucional de autos se circunscribe a señalar que la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de Noviembre de 2012, solicitada por el Procurador General del Estado Vargas en fecha 13 de Noviembre de 2012, amenaza de violación los derechos constitucionales de las empresas que representa el ciudadano S.A.D.R., establecidos en los Artículos 49 numeral 1º, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, según señala, el Procurador General del Estado Vargas pretende desalojar a las empresas que representa así como a las personas que tienen casa de habitación en dichos terrenos, sin darles la oportunidad de intervenir en un proceso judicial o administrativo.

Al respecto, observa este J. que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 326, de fecha 09 de Marzo de 2001, con ponencia del Magistrado I.R.U., caso: Frigoríficos Ordaz S.A., señaló:

(…) en el caso de autos se ha denunciado la amenaza de violación de varios derechos constitucionales.

Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante

En el caso de autos, el ciudadano S.A.D.R., tal y como se señaló supra, fundamentó su acción de amparo constitucional en que “el (…) Procurador pretende desalojar a las precitadas empresas –que represento- de los terrenos en los cuales vienen funcionando desde hace MÁS DE VEINTICINCO (25) AÑOS, así como también a las personas que tienen casa de habitación en dichos terrenos, sin darle la oportunidad de intervenir en un proceso judicial o (…) administrativo, habiendo realizado ya un acto preparatorio para dicho fin arbitrario, cual es la inspección judicial de fecha 28 de noviembre de 2012”.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, no evidencia ningún elemento del cual se derive, con la certeza que requiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el Procurador General del Estado Miranda pretenda, como lo alega la parte presuntamente agraviada, desalojar a las empresas que representa de los terrenos en los cuales, según manifiesta, vienen funcionando desde hace más de 25 años, así como a las personas que tienen casa de habitación en dichos terrenos, sin darles la oportunidad de intervenir en un proceso judicial o administrativo, en virtud de la inspección judicial que solicitara en fecha 13 de Noviembre de 2012 al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, practicada el 28 del mismo mes y año.

De igual manera, observa este J. que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 363 de fecha 29 de Marzo de 2012, con ponencia de la Magistrado L.E.M.L., caso: A.R., señaló:

(…) no podría considerarse en modo alguno, que las declaraciones y anuncios públicos hechos por el Presidente de la República, relacionados con la posible aprobación por vía de ley habilitante antes del primero de mayo del próximo año de la Ley Orgánica del Trabajo, constituya una amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, motivo por el cual la Sala estima, que en el presente caso no se configura uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela constitucional solicitada por el accionante, por cuanto la amenaza invocada por éste, a la luz del criterio citado, no es inmediata e inminente, condición esta necesaria para obtener la protección constitucional (…)

Así las cosas, esta S. estima, que en el caso bajo análisis las declaraciones hechas por el Presidente de la República no constituyen por sí solos una amenaza de violación, lo cual configura la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta contenida en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se le atribuyen a los hechos presuntamente generadores de la amenaza invocada por el accionante -anuncio presidencial- resultados que, eventualmente, pudieran ocasionar la materialización de dicha amenaza.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción debe ser declarada inadmisible

Así las cosas, debe este J. indicar que no puede incoarse un amparo constitucional porque se suponga un presunto desalojo, ni se puede alegar, como pretende el ciudadano S.A.D.R., la amenaza de violación a los derechos establecidos en los Artículos 49 numeral 1º, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el presunto desalojo que, según afirma, se desprende de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 28 de Noviembre de 2012, puesto que ello sería asumir anticipadamente que el Procurador General del Estado Miranda va a actuar de manera ilegal o arbitraria, esto es, va a cercenar los derechos establecidos en los Artículos 49 numeral 1º, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a que tienen derecho las empresas que representa el ciudadano S.A.D.R. así como las personas que tienen casa de habitación en los terrenos que, según manifiesta la parte presuntamente agraviada, serán desalojados en virtud de la Inspección realizada, sin darle la oportunidad de intervenir en un proceso judicial o administrativo.

De igual manera, debe aclarar este Juzgador que la acción de amparo constitucional es un medio de protección no de anticipación incierta a hechos o actuaciones que, de considerarse arbitrarias o ilegales, tendrían que ser impugnadas por las vías judiciales idóneas, eficaces y acordes con la pretensión deducida.

En virtud de lo anterior este Tribunal Superior debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el Artículo 6 numeral 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo contrario desnaturalizaría la esencia misma del amparo, y así se declara.

- I V -

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

- COMPETENTE para conocer, en primer grado de jurisdicción, del presente amparo constitucional;

- INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano S.A.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.254.505, asistido por el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.755, procediendo con el carácter de Presidente de las empresas Rápidos del Mar, C.A. y Rápidos Guayana, contra el Procurador General del Estado Mirnada, por la presunta amenaza de violación de los Artículos 49 numeral 1, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013).

EL JUEZ

Abg. J.V. TORRES LA SECRETARIA

Abg. L.B.

En esta misma fecha 14-01-2013, siendo las Nueve antes-meridiem (09:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2118

JVTR/LB/71

Sentencia Interlocutoria cf/Def

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