Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRecurso De Invalidación

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE N°: 13-3600-C.B.

RECURRENTE:

Sociedad de Comercio Taller Agro Industrial San Silvestre C.A., inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el N° 38, Tomo 1-A, de fecha 15 de enero del año 1997, representada por su Presidente ciudadana: M.T.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.974.196 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ

RECURSO DE

INVALIDACIÓN Contra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de junio del año 2012.

I

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto, incoado por la ciudadana E.d.V.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.682.276, contra la sociedad mercantil “Taller Agro Industrial San Silvestre C.A.; la ciudadana M.T.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.974.196, actuando en nombre y en representación de la sociedad mercantil “Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 38, Tomo 1-A, en fecha 15 de enero de 1997, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.F.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 30.915, en fecha 2 de julio de 2013, presentó escrito ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de recurso de invalidación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 7 de junio de 2012; en fecha 10 de julio del año 2013, el mencionado juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso de invalidación ejercido, y acordó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que conozca el mismo.

En fecha 23 de julio de 2013, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto, fijando lapso para decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 8 de agosto de 2013, este Tribunal dictó pronunciamiento, en el que se declaró competente para conocer el presente recurso de invalidación.

En fecha 8 de octubre de 2013, la ciudadana M.T.Q., en nombre de su representada Taller Agro Industrial San Silvestre, otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio C.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.915.

Así, quién aquí suscribe, pasa a decidir en los siguientes términos:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DEL

RECURSO DE INVALIDACIÓN

En fecha 2 de julio del año 2013, la ciudadana: M.T.Q. en representación de la Sociedad de Comercio “Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.”, ejerció ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recurso de invalidación en el que afirmó que todas las actuaciones procesales que se practicaron en la secuela del referido juicio de resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto contenido en el expediente distinguido con el numero 2486, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, son nulas porque el ciudadano que fue citado en la supuesta condición de presidente de la empresa demandada Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.; no tenía suficiente representación para darse por citado en el referido procedimiento, porque su condición de presidente de conformidad con el acta constitutiva y estatutos Sociales consignadas ya había cesado antes y después de la fecha de la citación del referido juicio.

Que en fecha 15 de enero de 1997; designaron al ciudadano: J.A.T. como presidente de la empresa demandada por el periodo de diez (10) años, y el 15 de enero del año 2007 venció su periodo de mando, y la citación para el referido juicio se practicó el 7/8/2007; fecha en la que ya no era presidente de la demandada Taller Agro Industrial San S.C.A..

Adujo, que si fue cierto que el fallecido e identificado ciudadano: J.A.T., fue designado como presidente de la demandada Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A., tal como se evidencia en el acta constitutiva estatutos sociales Capítulo VI, cláusula décima segunda, para el primer periodo; que en la referida acta constitutiva en el capítulo IV textualmente dice… “DEL PERIODO ECONOMICO APARTADOS Y BENEFICIOS. DECIMA.- El giro económico de la sociedad comenzará a partir del primero (1) de enero de cada año y culminará el 31 de diciembre y se cerraran las cuentas y se hará un balance general e inventario, excepto el primer año de ejercicio el cual comenzará a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil y culminará el 31 de diciembre del mismo año. (sic). Estas cláusulas están contenidas en el acta constitutiva que con anterioridad manifestó que anexó marcada con el N° “B 1”.

Que de una simple lectura de las citadas cláusulas, se observa que la empresa fue constituida el 15 de enero del año 1997, y su primer periodo comenzó el 15 de enero del año 1997, y finalizó el día 31 de diciembre del año 1997; preguntándose ¿Cuanto tiempo duró como presidente J.A.T.?, permaneció en el ejercicio como presidente un (1) año, es decir, el primer periodo del año 1997; J.A.T. fue el representante legal de Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A., pero desde el 31 de diciembre del año 1997, hasta el día tres (3) de junio del año 2010, que fue cuando se designó nueva junta directiva y se designó la nueva presidenta, que esto está contenido en el acta constitutiva y estatutos sociales que anexó marcado con el N° “B 8”, vale decir, que la empresa demandada por E.d.V.R.B., cédula de identidad número V- 13.682.276, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Barinas, contenida en el expediente N° 2486 de ese Juzgado contra la empresa Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.; por resolución de contrato de venta compacto de retracto no tuvo representación judicial alguna, observándose en la citación que fue consignada en el expediente N° 2486, que en la fecha en que citan como representante legal de la empresa demandada al ciudadano J.A.T., este no era ni presidente, ni tenía la facultad expresa para darse por citado en juicio, ni mucho menos para disponer de los bienes de la empresa.

Sostuvo que por los razonamientos expuestos, todas las actuaciones procesales que se practicaron en toda las secuelas del referido juicio son nulas, porque el ciudadano que fue citado en la supuesta condición de presidente de la demandada no tenía la suficiente representación para darse por citado en el referido procedimiento.

Que de acuerdo a lo expresado, y de conformidad con el ordinal primero del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, ocurre para interponer recurso de invalidación contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas que anexó marcada con el N° “B 9”, seguido en primera instancia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, en el expediente distinguido con el N° 2486, intentado por la ciudadana E.d.V.R.B., ya identificada, contra la sociedad mercantil Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A. por resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto, por haberse violado el ordinal primero del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Que como consecuencia de todo ello, demanda por invalidación a la ciudadana E.d.V.R.B., y la invalidación de la sentencia que anexó en copia certificada con el N° “B 9” dictada contra la empresa Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A, representación que consta en acta de asamblea extraordinaria N° 19, celebrada el día 17 de mayo del año 2010, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circusncidpicón Judicial, bajo el N° 46, Tomo 12-A, REGMER2, de fecha 03 de junio del año 2010, que se anexa marcada con el N° “B 8”. En aras de no seguirle causando más daños al patrimonio de representada pidió que se suspendieran los actos de ejecución de la sentencia objeto de este recurso extraordinario, pidió que la ciudadana E.d.V.R.B., antes identificada sea citada.

Acompañó al libelo, anexos en copia simple marcados “B 1”, “B 2”, “B 3”, “B 4”, “B 5”, “B 6”, “B 7”, “B 8”, “B 9”, “B 10” Y “B 11”.

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO

DEL PRESENTE RECURSO

El recurso de invalidación, es un recurso extraordinario con lo cual también está revestido de excepcionalidad, y es de estricta interpretación, en virtud de que no permite su aplicación a supuestos no previstos en la norma, ni aplicar dichos supuestos por vía de interpretación analógica; en atención a ello, es inadmisible la invalidación que no se sujete a los motivos o causales expresamente establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 328 de la ley adjetiva, dispone:

Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente, o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna del tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

De la lectura del escrito contentivo del presente recurso de invalidación; se observa que la recurrente ejerce tal herramienta procesal contra la sentencia definitiva proferida por este Juzgado Superior en fecha 7 de junio del año 2012, dictada en el juicio de resolución de contrato de compra-venta con pacto de retracto, intentado por la ciudadana E.d.V.R.B., titular de la cédula de identidad nº 13.682.276, contra la sociedad mercantil Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, en fecha 15 de enero del año 1997; bajo el nº 38, Tomo 1-A, representada por su presidente ciudadano: J.A.T., titular de la cédula de identidad nº 3.499.969.

Ha expresado la recurrente, que ejerce el presente recurso de invalidación en virtud de que el ciudadano J.A.T., quien fue citado en el juicio ut supra señalado, no era el presidente de la empresa Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A., en atención a que su periodo como representante de la indicada empresa había precluido por cuanto había sido designado por un periodo de diez (10) años que comenzó el 31 de diciembre del año 1997 y culminó el día tres (3) de junio del año 2010, cuando se designó nueva junta directiva y se designó la nueva presidenta.

Que su representada Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A. no estuvo representada judicialmente en el juicio de resolución de contrato de compra-venta con pacto de retracto; afirmando que en la fecha en que citan como representante legal de la empresa demandada al ciudadano J.A.T., este no era ni presidente, ni tenía la facultad expresa para darse por citado en juicio, ni mucho menos para disponer de los bienes de la empresa.

Que todas las actuaciones procesales que se practicaron en la secuela del referido juicio son nulas, porque el ciudadano que fue citado en la supuesta condición de presidente de la demandada no tenía la suficiente representación para darse por citado en el referido procedimiento, que por todo ello, ejerce recurso de invalidación contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 7 de junio de 2012, que anexó marcada “B-9”.

Se evidencia entonces, que la recurrente ha alegado error en la citación, todo de conformidad con ordinal 1) del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien; el artículo 335, establece:

En los casos de los números 1º, 2º y 6º del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar.

La norma precedentemente transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad que no haya transcurrido el lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción. Transcurrido el lapso de un (1) mes se perderá el derecho de la acción.

El lapso de caducidad es un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juez o jueza antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento; vale decir, la procedencia o no del recurso de invalidación interpuesto, en virtud de que el lapso de caducidad afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que sucumba la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda, sin embargo; dependiendo del proceso incoado, existen otros supuestos específicos que también deben ser verificados por el juez o jueza, por ejemplo, en el caso del la acción de amparo constitucional (Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y, otro ejemplo la vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, que prevé la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.

Este hecho cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto la pretensión es la de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda, además la caducidad es de orden público; entendido este como: “…el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas…”

Tenemos entonces, que si la caducidad se ha consumado puede darse la posibilidad de un juicio inútil; es decir, que se tramite un procedimiento de manera estéril; en ese sentido, si el juez observa prima facie que se ha producido la caducidad, debe declararla de oficio, toda vez que tal y como ya hemos expresado, la misma atañe al orden público.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el presente recurso de invalidación se ejerce impugnando la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 7 de junio de 2012, en el juicio que ya ha sido señalado en este fallo; en la que se declaró con lugar la acción de resolución del contrato de compra venta con pacto de retracto, y se declaró resuelto el mismo; y en esa oportunidad este tribunal superior libró boletas de notificación a las partes, a los fines de que tuvieran conocimiento de dicho pronunciamiento debido a que el mismo fue proferido de manera extemporánea, y por notoriedad judicial quien aquí juzga tiene el conocimiento que la última boleta de notificación fue entregada en fecha 18 de junio del año 2012 a la parte demandada en la persona de su apoderada judicial Abg. M.G.R.P.; evidenciándose con ello que el lapso de un (1) mes fijado por el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, para la causal 1º del artículo 328 eiusdem, transcurrió sobradamente, en virtud de que el presente recurso de invalidación fue propuesto en fecha 2 de julio del año 2013.

En consecuencia, el presente recurso de invalidación ejercido por la sociedad mercantil Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A., representado legalmente por la ciudadana: M.T.Q.; dirigido a impugnar la sentencia de fecha 7 de junio del año 2012, proferida por este Juzgado en el juicio de resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto, incoado por la ciudadana; E.d.V.R.B.; que cursa actualmente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resulta INADMISIBLE de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 328 y 335 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último cabe acotar, (y esto para fines pedagógicos que en nada inciden en este fallo), que el argumento esgrimido por la ciudadana: M.T.Q., a los fines de sustentar el presente recurso de invalidación, invocando que la empresa Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A., no estuvo representada en el juicio de resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto, que culminó con la sentencia que a través del presente recurso se ha pretendido impugnar; por no haber sido citada legalmente en atención a que según aduce la persona que fue citada como su presidente ciudadano: J.A.T., ya no era el representante de la misma al momento de la citación, en virtud de que había dejado de ser su presidente; no resulta creíble para esta Juzgadora, en virtud de los lazos indisolubles que existían entre el fallecido J.A.T. y la ahora recurrente M.T.Q.; ya que de las actas que aquí han sido acompañadas se observa que su nombre es M.T.Q.d.T., lo que denota un vínculo personal y familiar que impide creer que el ciudadano J.A.T., no le haya manifestado a la representante de la empresa tantas veces señalada, la existencia del juicio que dio origen a la sentencia que aquí ha sido recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el presente recurso de invalidación, interpuesto por la ciudadana: M.T.Q., titular de la cédula de identidad nº 3.974.196, en representación de la sociedad mercantil Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, en fecha 15 de enero del año 1997; bajo el Nº 38, Tomo 1-A, contra la sentencia proferida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, en el juicio de resolución de contrato de compra venta con pacto de retracto, incoado por la ciudadana: E.d.V.R.B., titular de la cédula de identidad nº 13.682.276, contra la empresa Taller Agro Industrial San Silvestre, C.A., antes identificada, en el expediente signado con el Nº 08-2902 CB, de la nomenclatura interna de este tribunal, y actualmente cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

En virtud de la inadmisibilidad del recurso de invalidación no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de la parte solicitante. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y certifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.R.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente Nº: 2013-3600-C.B.

REQA/maité.-

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