Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 25 de marzo de 2014.

203º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2013-001134

PARTE DEMANDANTE: R.E.M.L., L.E.J.P., C.A.B.P., R.A.J.B., J.F.E.B., L.A.L.Y., J.A.Y.R., C.N.O.A., J.G.G.Y. y S.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.848.586, V-15.273.205, V-10.840.661, V-13.787.063, V-15.666.999, V-15.-959-546, V-13.187.060, V-7.427.959, V-7.443.163, V-18.654.051, respectivamente.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.G., y D.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.336 y 79.169, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ANTICORROSIVOS Y ACABADOS AYA (PINTURAS AYA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1971, bajo el Nº 109, tomo 63-A.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: H.V. y JELIMAR ZAMBRANO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.756 y 63.119, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos R.E.M.L., L.E.J.P., C.A.B.P., R.A.J.B., J.F.E.B., L.A.L.Y., J.A.Y.R., C.N.O.A., J.G.G.Y. y S.A.L.G., en contra la Sociedad Mercantil ANTICORROSIVOS Y ACABADOS AYA (PINTURAS AYA), C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1971, bajo el Nº 109, tomo 63-A.

En fecha 31 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta, en razón de lo cual comparecen los apoderados judiciales de la parte actora y apela de la referida sentencia el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 18 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de la parte actora.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente apela de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio que declaro sin lugar la demanda interpuesta, alega que sus representado percibían el pago de los cesta ticket pero al haber aumento de sueldo dejaron de cancelarla, lo que se demanda es el no cumplimiento por parte de la empresa de la cláusula 54 de la convención colectiva respecto al pago de los ticket de alimentación, considera que la mencionada cláusula es ambigua y genera diferentes interpretaciones ya que en un principio de la cláusula indica que se acuerda el pago del beneficio de alimentación, la segunda parte un pago del 0,25% y al final que todo va a ser conforme a la ley es decir no se tiene algo definitivo siendo confuso, para su criterio considera que la cláusula debe ser aplicable para todos los trabajadores independientemente si tienen mas de tres salarios mínimo o no, por lo que solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y revoque la sentencia recurrida.

Una vez escuchados los fundamentos del recurso, quien juzga pasa a revisar las actas que integran el presente asunto.

Se verifica que el punto controvertido según los dichos del recurrente es la no aplicación de la cláusula 54 de la convención colectiva suscrita entre la empresa Anticorrosivos y Acabados AYA C.A. (Pinturas AYA) y el Sindicato de Trabajadores y trabajadoras de Pinturas AYA (SIN.TRA.PIN.AYA), siendo necesario para quien juzga transcribir parcialmente dicha norma a continuación:

La Empresa conviene en conceder a todos sus trabajadores por cada jornada efectiva de trabajo diario el beneficio de Cesta Ticket, en los términos establecidos en la Ley de Alimentación para los trabajadores, equivalente a 0,25 del valor de la Unidad Tributaria Vigente. Así mismo le será otorgado este beneficio en los siguientes casos (…)

De la cláusula anterior se verifica la intención de las partes de regirse por lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual, en su artículo 2 establece lo siguiente:

Artículo 2: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores y las empleadoras del sector público y del sector privado, otorgarán a los trabajadores y las trabajadoras el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo

Primero

Se entenderá por comida balanceada aquélla que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

Parágrafo Segundo

Los trabajadores y las trabajadoras contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional. (…)

(Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, vista la denuncia por parte del recurrente, priva traer a colación lo establecido el artículo 4 del código civil venezolano, a tenor de lo siguiente:

A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Se tiene entonces que verificada la cláusula 54 de la Convención Colectiva en cuestión, se colige que las partes manifiestan la voluntad de acogerse a lo establecido en la Ley especial que regula la materia del beneficio de alimentación, lo que, a criterio de esta Alzada se deja bien claro al establecerse

“La Empresa conviene en conceder a todos sus trabajadores por cada jornada efectiva de trabajo diario el beneficio de Cesta Ticket, en los términos establecidos en la Ley de Alimentación para los trabajadores,(…) (resaltado nuestro).

Ahora bien, concatenado con el artículo 2, parágrafo segundo de la ley especial de alimentación, quedarán excluidos los trabajadores que devenguen más de tres salarios mínimos, por lo que deberá revisarse si los trabajadores que demandan en el presente asunto cumplían con los requisitos para que se les otorgara el beneficio solicitado.

Así las cosas, a los folios 52 al 71 de autos, rielan recibos de pago de los demandantes, traídos al proceso por la parte demandada, donde se verifican los montos de los salarios que devengaban semanalmente los demandantes, los mismos no fueron impugnados, por lo que merecen pleno valor probatorio. Así se decide.-

De la revisión de las probanzas mencionadas se verifica que los hoy demandantes percibían remuneraciones semanales mayores a los tres (03) salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional para la fecha en que les fue dejado de pagar el beneficio.

En base a lo verificado en las probanzas y de conformidad con la convención colectiva que los ampara, considera quien decide que los trabajadores demandantes no cumplían con los requisitos establecidos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras para hacerse beneficiarios del pago por alimentación, denominado comúnmente como cesta tickets, por la forma de pago en cupones que en oportunidades adoptan los empleadores y que se encuentra contemplada en la Ley.

Por lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de la parte actora. Así se decide.-

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de noviembre del 2013, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 31 de octubre del 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante recurrente conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014).

Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Mónica Quintero Aldana

El Secretario

Carlos Santeliz

En igual fecha y siendo las 3:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

Abg. Carlos Santeliz

MQA/mge.-

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