Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Madriz Díaz
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CENTRO NORTE

QUERELLANTE: SILVESTRO P.C.S.S..

QUERELLADO: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

MOTIVO: Querella Funcionarial.

EXPEDIENTE Nº: 14.519.

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Enero de 2012, por el ciudadano SILVESTRO P.C.S.S., mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.145.132, debidamente asistido por el ciudadano R.R.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.161.033 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 50.378, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Acto Administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-2184 00012071 de fecha trece (13) de Octubre de 2011, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos del Querellante:

Expone el querellante que en fecha catorce (14) de Octubre de 2011, fue notificado de un “decreto de destitución por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”, según lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT.

Al respecto expone que del análisis del artículo 22 de la ley del SENIAT, se infiere que como no ha sido objeto de ningún tipo de sanción o procedimiento, el deber ser es que sea reincorporado a su cargo.

Así las cosas y luego de hacer una exposición de los cargos que ha desempeñado en su vida profesional, expone que se deja evidencia de que si ha desempeñado cargo de carrera administrativa y carrera tributaria, lo que a su considerar contradice el Acto Administrativo mediante el cual fue destituido.

Continua exponiendo en su escrito recursivo que la destitución es ilegitima, improcedente e impertinente, todo ello por cuanto considera que no cumple con los fundamentos ni de hecho ni de derecho para emitir tal acto. Igualmente expone que la Administración quebranto el Debido Proceso, ya que las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, pues se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado.

En tal sentido expone que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que estima que el debido proceso significa que ambas partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas.

Continúa exponiendo en su escrito que si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al poder judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo. En tal sentido expone que cuando la Constitución, las Leyes Nacionales y la Convención Americana se refieren al derecho de toda persona a ser oída por un Juez o Tribunal competente para la determinación de sus derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública ya sea administrativa, legislativa o judicial que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones. Por tal razón considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones apegadas a las garantías del debido proceso debe oír a sus administrados; lo cual el SENIAT no hizo en el presenta caso.

Adicionalmente alega que el Acto Administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de inmotivación, y además la misma es falsa, pues expone que su persona siempre ha obrado de manera diligente y ha sido un funcionario público con trayectoria administrativa y judicial. Al respecto explana que la exigencia de que el acto administrativo contenga el basamento expreso de la decisión, resguarda los intereses de los administrados, por cuanto les permite conocer las razones que la Administración asume en la toma de decisiones.

Finalmente solicita sea declarada la nulidad del Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Funcionarial, al igual que la condenatoria en costas y costos de la parte perdidosa, así como el reenganche y el pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.

Alegatos del Querellado:

En fecha diez (10) de Octubre de 2012, la ciudadana C.C.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.834.505 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 164.186, actuando en su carácter de Representante de la República por Órgano del SENIAT, consignó escrito de contestación a la querella incoada en los siguientes términos:

En primer lugar expone que el querellante alego violación del derecho a la estabilidad y vicio de falso puesto. En tal sentido señala que los hechos ocurrieron tal y como fueron apreciados por el SENIAT y su actuación estuvo apegada al ordenamiento jurídico.

En tal sentido expone que el querellante no participó en algún concurso público del SENIAT para ostentar así el cargo de carrera, no pudiendo por ende, ser reincorporado luego de su remoción a un cargo de carrera aduanera y tributaria, procediendo en consecuencia la Administración con su retiro definitivo, ya que la intención de los artículos 21 y 22 de la Ley del SENIAT, es preservar la carrera técnica aduanera y tributaria.

Al respecto expone que el ciudadano SILVESTRO P.C.S.S., ocupaba el cargo de Jefe de División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, el cual es un cargo de alto nivel catalogado de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, razón por la cual considera que queda evidenciado que el recurrente aplica erradamente el derecho, en virtud de que el legislador en forma taxativa y lacónica expresa que la Administración a través de su máxima autoridad, puede remover y retirar libremente el Jefe de División, con lo cual estima no se vulnera el derecho constitucional a la estabilidad laboral, simplemente la Administración lo separó de un cargo de alto nivel del cual podía disponer libremente, debido a que se encuentran involucradas funciones de alta confianza.

En este orden de idea trae a colación la sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual expone fue ratificada por sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-001260 de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, donde se confirmó la declaratoria sin lugar de dicha querella funcionarial, cuyo criterio es que al no haber ingresado al SENIAT de confinidad con lo establecido en el artículo 3 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, es decir a través de concurso público en algún cargo de carrera aduanera y tributaria, no puede la Administración reubicar a un Jefe de División dentro del Organismo.

En tal sentido solicita se deseche lo alegado por el querellante ya que no existió violación alguna al derecho a la estabilidad, ni vicio de falso supuesto de hecho, ya que estima que los hechos fueron apreciados por la Administración tal como ocurrieron y se aplicó la consecuencia jurídica aplicable a los funcionarios de alto nivel.

Ahora bien, en cuanto al alegato relativo al abuso de poder dentro del SENIAT, expone que tal abuso no se configura en la actuación realizada por el Superintendente, quien a su considerar, se adecuo en todo momento al principio de legalidad y no se excedió de lo dispuesto en las normas que rigen al SENIAT.

Al respecto expone que son los funcionarios de carrera aduanera y tributaria los que gozan de estabilidad en el desempeño de su cargo, tal como lo señala la ley del SENIAT, los cuales si deben ser sometidos a un procedimiento disciplinario para su destitución en caso de que la falta lo amerite, no así para aquellos cargos de libre nombramiento y remoción.

Así las cosas, observa que en el presente caso el último cargo de carrera que desempeñó el querellante, como el bien lo alegó, fue el de Profesor de Estudios Jurídicos y Gestión Social en la Misión Sucre, Aldea M.S., V.E.C., por lo cual al no haber desempeñado antes de su designación de Jefe de División de Tramitaciones de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, en un cargo de carrera aduanera y tributaria, el Organismos no está en la obligación de reubicarlo dentro de los cargos de carrera aduanera y tributario.

En tercer lugar, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, precisa que es reiterado el criterio de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en cuanto a la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho por ser ambos conceptos excluyentes entre si, por lo cual no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, ya que si la Administración no ha expresado los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la actuación, dictando así un acto inmotivado, no puede decirse que ha hecho una interpretación errónea de los hechos o una errada subsunción de los mismos en el derecho.

A pesar de lo anteriormente expuesto, considera necesario establecer la defensa en cuanto al vicio denunciado, frente a lo cual expone que la Administración al dictar el acto administrativo contenido en el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-218400012071 de fecha trece (13) de octubre de 2011, sustento suficientemente su decisión de remover y retirar al querellante del cargo de Jefe de División por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que fue designado desde su ingreso para cumplir funciones en un cargo grado 99; por lo que el Superintendente como máxima autoridad del SENIAT y en uso de la potestad otorgada en el numeral 3 y 9 del artículo 10 de la Ley del SENIAT, podía en cualquier momento remover y retirar al ciudadano SILVESTRO P.C.S.S., por lo cual considera que en todo momento se cumplieron los extremos legales previstos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Admisnitrativos, y así solicita sea valorado.

-III-

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha treinta (30) de Octubre de 2012, la parte querellada, antes identificada, consignó copia certificada del expediente administrativo, abierto al ciudadano SILVESTRO P.C.S.S., con el objeto de dilucidar si el acto administrativo de destitución emitido en fecha trece (13) de octubre de 2011, estuvo ajustado a derecho.

Siendo ello así, se considera necesario indicar el valor probatorio del expediente administrativo; al respecto la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2011, se establece:

Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.

En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad.

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-2184 00012071 de fecha trece (13) de Octubre de 2011, emanada de la Superintendencia del SENIAT, donde el querellante denuncia: i) el vicios de falso supuesto de hecho, ii) inmotivación, iii) violación del derecho a la defensa y del debido proceso y iv) abuso de poder del funcionario que lo destituye del cargo; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

Con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, argumentados por el querellante, este Tribunal observa que en el caso bajo estudio, fueron denunciados con respecto a un mismo acto, siendo reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, según se puede evidenciar de la sentencia que parcialmente se transcribe a continuación:

(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

…omissis…

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).”

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).

Es importante señalar, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación del acto impugnado. Así se declara.

Ahora bien, el vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, ha establecido lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este orden de ideas encontramos que los Actos Administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren validos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

En cuanto al tercer requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:

(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto

.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

Así las cosas, alega el querellante en su escrito recursivo que la administración incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que si ha desempeñado cargo de carrera administrativa y también cargo de carrera tributaria, por lo que aduce, que ello contradice el Acto Administrativo mediante el cual fue removido y retirado de su cargo.

Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera oportuno este juzgador analizar la figura del funcionario de carrera al igual que la del funcionario de libre nombramiento y remoción, con el objeto de conocer si la Administración a la hora de remover y retirar al funcionario SILVESTRO P.C.S.S. de su cargo, tomo una decisión ajustad a derecho.

En tal sentido encontramos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 146, que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera es por concurso público.

Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”; y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción; los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley o entras que regulen este tipo de situaciones fácticas.

Al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante fallo de fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil nueve (2009) estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Corte debe previamente señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública –norma aplicable al caso de marras- establece dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción.

Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.

Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza, i) de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, ii) los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan, por lo que, en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2007-01353, del 20 de julio de 2007, caso: L.C.D.R. vs. Fundación Para El Transporte Popular Del Estado Miranda).

Teniendo clara la clasificación de los funcionarios públicos, es importante señalar que existe un proceso de selección, ingreso y ascenso, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; específicamente el artículo 40 de la referida Ley establece que “El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley”.

Al respecto nos encontramos que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fallo de fecha catorce (14) de Julio de 2011, ha señalado lo siguiente:

Dentro de este contexto, concluye este Órgano Jurisdiccional que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen el concurso público de oposición como única vía para ingresar a la carrera administrativa.

Ello se debe, tal como lo señaló esta Corte en la decisión número 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008 (caso: Ó.A.E.Z. vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) a que:

‘(…) La carrera administrativa en sí misma no es solamente un derecho del servidor público y una obligación para el Estado de ineludible acatamiento (dado su rango constitucional), sino que es, principalmente, una condición para alcanzar la eficacia y eficiencia en la gestión pública, tal como lo preconiza el artículo 141 Constitucional, que establece que:

‘La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho’.

Se trae a colación el contenido de la referida norma constitucional por cuanto la carrera administrativa no es sólo el mero reconocimiento de la estabilidad para el funcionario, pues, contrario a lo que sucede en el campo del Derecho Laboral, sino que la función pública también constituye un mecanismo para que la Administración se haga de un cuerpo de funcionarios que presten sus servicios para los objetivos del Estado, que no son otros que, en resumen, la procura del bienestar colectivo.

En base a los criterios antes expuestos podemos concluir, que es requisito indispensable para entrar en la carrera administrativa, participar en concurso público de oposición, todo ello con el fin de resguardar la eficiencia de la gestión pública y asegurar la prestación de un servicio eficaz y de calidad.

Examinado lo anterior, es crucial señalar el contenido del artículo 44 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en ella se señala que “Una vez adquirida la condición jurídica de funcionario o funcionaria público de carrera, ésta no se extinguirá sino en el único caso en que el funcionario o funcionaria público sea destituido” y lógicamente cuando éste renuncie. En dicha disposición se estatuye que la condición jurídica de funcionario de carrera una vez adquirida no se pierde sino por acto de destitución dictado al finalizar un procedimiento administrativo disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, o como fue argumentado por renuncia expresa.

Al respecto, nos encontramos que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han reiterado, que la remoción y el retiro de un funcionario son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el último aparte del artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, se destaca que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que, el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en un cargo de libre nombramiento y remoción.

En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, ordinales 1º y 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción, o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece el último aparte del artículo 78 ejusdem, y es que el acto de retiro cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera desempeñando.

Así las cosas y con base a una revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que el ciudadano SILVESTRO P.C.S.S., no acreditó en autos su condición de funcionario público de carrera dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por el contrario, sólo se evidencia que se desempeño en la referida institución como Jefe de la Unidad de Tributos Internos Bejuma de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, en calidad de Titular, para ejercer las competencias establecidas en el artículo 114 de la Resolución Nº 32 de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha veintinueve (29) de Marzo de 1995, bajo el Nº 4.881 extraordinario, todo ello de conformidad con el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2009/D-203 0006950 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2009 (folio 07 del expediente administrativo); y posteriormente ostentaba el cargo de Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, en calidad de Titular, para ejercer las competencias señaladas en el artículo 100 de la referida Resolución, ello de conformidad con el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT/2010/D-167 00008559 de fecha veintitrés (23) de Agosto de 2010 (folio 10 del expediente administrativo).

Así las cosas, es evidente para este juzgador que ambos cargos desempeñados por el querellante en el SENIAT, son de libre nombramiento y remoción, por ser considerados de alto nivel, todo ello de conformidad con el artículo 20 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 4 y 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, los cuales establecen que son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados, removidos y cesados libremente de sus funciones sin otra limitaciones que las establecidas en dicho estatuto, como bien es el caso del Jefe de División.

Siendo ello así es forzoso para este Juzgador concluir que el acto de remoción y retiro no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, debido a que la Administración apreció de forma correcta los hechos, es decir, que el ciudadano SILVESTRO P.C.S.S. es un funcionario de libre nombramiento y remoción por tener un cargo de alto nivel dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Con ello no se niega la posibilidad de que el querellante previamente haya desempeñado un cargo de carrera en otra institución, lo que sí es evidente para este Juzgador es que dicha condición no fue desempeñada dentro del SENIAT, por lo cual no es viable reubicarlo dentro de la institución luego de ser removido del cargo, lo cual trae como consecuencia inmediata su retiro definitivo. Así se decide.

Ahora bien, establecido el carácter de funcionario de libre nombramiento y remoción del querellante, pasa de seguidas este sentenciador a revisar el alegato esgrimido por la parte actora sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, todo ello debido a que arguye que no se le abrió un procedimiento administrativo.

Al respecto este Juzgado indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance de la garantía del debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Magna.

El artículo en comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales, en diversas oportunidades, precisan su sentido y manifestaciones, regulando también los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte en el proceso, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Ahora bien, de una revisión a la notificación del acto de remoción y retiro del querellante se evidencia que se le indicaron los recursos que podía ejercer contra el acto administrativo que puso fin a la relación de empleo público, y al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel, que no amerita motivación alguna, comprende este sentenciador que al haber recurrido el querellante al órgano jurisdiccional y haberse sometido al procedimiento legalmente establecido es prueba contundente de que se le garantizó al querellante la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se decide.

Finalmente respecto del último vicio denunciado referido al abuso de poder, este Juzgador sin ánimo de retomar las fundamentaciones anteriormente señaladas, resalta que el acto administrativo que pone fin a la relación de empleo público, de un cargo de libre nombramiento y remoción, dictado por el máximo jerarca del órgano o ente, jamás puede configurar un abuso de poder, ya que en el caso de autos se evidencia que conforme a las atribuciones que asisten al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (designado mediante Decreto Nº 5.851 de fecha primero (01) de Febrero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.863 de la misma fecha), es una de sus competencias remover y retirar del cargo a los funcionarias siempre y cuando sean de confianza o de alto nivel. Todo ello conforme a las atribuciones señaladas en el artículo 7 y 10 numeral 3 de la Ley del SENIAT. Así se decide.

- IV -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano SILVESTRO P.C.S.S., mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 8.145.132, debidamente asistido por el ciudadano R.R.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.161.033 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 50.378, contra el Acto Administrativo de remoción y retiro contenido en el Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DCT-2011-218400012071 de fecha trece (13) de Octubre de 2011, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

ABG. J.G.M.D.

EL JUEZ PROVISORIO

SADALA J.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m. se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado. Las boletas de notificaciones de la presente decisión serán libradas una vez que la parte interesada consigne los fotostatos necesarios para proveer.

SADALA J.M.

EL SECRETARIO

Exp. Nº 14.519.

JGM/ Cea.-

Diarizado N°_______.-

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