Decisión nº 09-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoParticion Y Liquidacion De Comunidad Concubinaria

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO (04) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).

199º y 151º

Recibido por distribución, el presente expediente procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 125-2010 de fecha 11 de febrero de 2010, por incompetencia, constante de veinte (20) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Previa revisión de la presente causa, se evidencia que la misma trata de una partición y liquidación de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana S.J.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.090.341, domiciliada en la Aldea El Molino, Municipio Michelena, Estado Táchira, asistida por las abogadas A.E.A.Q. y L.N.B.R., contra el ciudadano E.A.M.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.343.581.

Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, refiere que el día 13 de septiembre de 2000, inició una relación concubinaria estable en forma notoria y pública con el ciudadano E.A.M.C., hasta el día 20 de mayo de 2009, es decir, que la relación se mantuvo durante nueve (09) años, según consta en la constancia de concubinato expedida por el C.C.A.E.M., Municipio Michelena. Que la unión se mantuvo con estabilidad en forma interrumpida, se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiesen estado casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. Que durante dicha unión concubinaria adquirieron un terreno propio con casa para habitación, ubicado en la Montaña de Machado, Aldea Machado del Municipio Michelena, Estado Táchira y un vehículo adquirido por documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Público con Funciones Notariales del Municipio Lobatera, Estado Táchira.

Al respecto, este Juzgador observa que la parte accionante no adjunta a los recaudos consignados, sentencia alguna que hubiere declarado previamente la existencia de la comunidad que las partes pretender partir y liquidar.

Por su parte el concubinato doctrinariamente ha sido definido por Cabanellas como: “el estado en que se encuentran el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”

El artículo 767 del Código Civil expresa lo siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Sobre este particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de Julio de 2005, dejo sentado el siguiente criterio:

“… se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…

… En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”

De la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente expuestas infiere este juzgado que según lo estipulado por el M.T. de la República, debe existir previamente la declaración judicial de existencia de la comunidad concubinaria alegada, y una vez se encuentre definitivamente firme, se podrá solicitar la respectiva partición y liquidación de los bienes existentes. En consecuencia, por cuanto no consta en los recaudos consignados sentencia emitida sobre la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria de los ciudadanos S.J.R.C. y E.A.M.C., este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de partición y liquidación de de comunidad concubinaria presentada por la ciudadana S.J.R.C.. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- Juez, (Fdo) P.A.S.R.. Secretaria, (Fdo) M.A.M.d.H. (Esta el sello del Tribunal).

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