Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoExequatur

Exp. N° 9607

Exequátur (Declinatoria de Competencia)

Demanda Civil

Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE SOLICITANTE: S.A.M., portadora de la cédula Ecuatoriana Nro. MED Nro.120223019-7, nacionalizada venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 25.973.484, con domicilio en calle el Cristo, casa Nro. 18, Barrio Unión Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, debidamente asistida por la abogada M.J.V.V., venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.802.625 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 35.096, en su carácter de Defensora Pública ante la Sala Político Administrativa, Sala de Casación Social, Sala Electoral y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y con competencia para actuar ante este Juzgado Superior, según las resoluciones signadas con el Nro. 003-09 y 010-09 de fechas 13/01/09 y 11/02/09, respectivamente.

PARTE CONTRA LA QUE OBRA LA SOLICITUD: L.A.V.C., de nacionalidad ecuatoriana, identificado con la cédula de la ciudadanía Nro. 170750123-3 y residente en Q.P.d.L.R.R.d.E..

MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Declinatoria de Competencia).

II. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Conoce este tribunal previo a las formalidades administrativas de distribución de la solicitud de exequátur a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero de lo Civil de los Ríos de la ciudad de Quevedo de la República del Ecuador, presentada por la ciudadana S.A.M., asistida por la abogada M.J.V.V., contra L.A.V.C., todos ampliamente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Por auto de fecha 03 de abril de 2009, se dio por recibida la solicitud y se insto a la parte solicitante a consignar los recaudos correspondientes; en la misma fecha la parte recurrente, consignó copias certificadas del tramite de la sentencia dictada dentro del juicio verbal sumario Nº 104-2007, que por divorcio de mutuo consentimiento siguieron los señores L.A.V.C. y S.A.M.T., las cuales se discriminan a continuación: Diligencia de autenticaciones de firmas y rúbricas de los señores abogados E.B.S. y N.S.T., Juez y Secretario ad-hoc, del Juzgado Tercero de lo Civil de Los Ríos, Sede Quevedo, emanada de la Corte Superior de Babahoyo de la República de Ecuador, de fecha 18 de junio de 2008; carátula del expediente 104-2007, relativo a la causa de divorcio que nos ocupa; escrito de demanda de divorcio por mutuo consentimiento incoada por L.A.V.C. y S.A.M.T., en fecha 15 de marzo de 2007; auto dictado por el Juzgado Tercero de lo Civil de Los Ríos Quevedo, en fecha 16 de abril del 2007, en el cual se abocan al conocimiento de la demanda presentada por L.A.V.C. y S.A.M.T. y se convocan a las partes a la audiencia de conciliación; acta de la Audiencia de Conciliación levantada por el Juzgado Tercero de lo Civil de los Ríos de la ciudad de Quevedo de la República del Ecuador en fecha 2 de agosto de 2007, mediante la cual se declara con lugar la demanda; en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a L.A.V.C. y S.A.M.T.. Asimismo con relación a la situación económica y familiar de su menor hija se acepto íntegramente el acuerdo que llegaron los solicitantes; comprobante de depósito por tasas judiciales, emanado del C.N. de la Judicatura de la República de Ecuador; diligencia estampada por el abogado J.F.C.A., ante la presidencia de la H. Corte Superior de Justicia de los Ríos en Babahoyo, mediante la cual solicita se certifique la autenticidad de las firmas del abogado E.B.S. y del Licenciado Luis Alberto Quejije, Juez y Secretario del Juzgado Tercero de lo Civil, de los Ríos (Quevedo), estampadas en el juicio de divorcio por mutuo consentimiento, incoado por el ciudadano L.A.V.C. y S.A.M.T.; providencia del 18 de junio de 2008, emanada de la Corte Superior de Justicia de los Ríos de Babahoyo, mediante la cual se deja constancia de la autenticidad de las firmas antes indicadas; acta de entrega de tenencia y confió de P.P., emanada del Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescente de Los Ríos Quevedo de la República de Ecuador, de fecha 15 de febrero de 2008; copia de Partida de Nacimiento de la ciudadana Vega M.K.G. y copias de documentaciones pertenecientes al ciudadano L.A.V.C.; escrito de confió y tenencia de la p.p., suscrito por el ciudadano L.A.V.C., dirigido al Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescente de los Ríos en Quevedo; auto y anexos dictados en fecha 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de la Niñez y Adolescencia de Quevedo de la República de Ecuador, mediante el cual se acepta el trámite de Acta de Entrega Confió de P.P., de la menor K.G.V.M..

III. DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD.-

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de exequátur; y siendo que la competencia por la materia es de orden público, considera este juzgador conveniente pronunciarse previamente sobre esta. En este sentido se aprecia tanto del contenido de la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento incoada por L.A.V.C. y S.A.M.T. así como del acta levantada a tal efecto que resolvió sobre la disolución del vinculo matrimonial y sobre la situación familiar y económica de la menor hija habida en el matrimonio, que para la fecha, esto es, 02 de agosto de 2007, contaba con 15 años de edad. En la referida acta se solicitó y resolvió en los términos que siguen:

…Señor Juez nos ratificamos íntegramente en el escrito de demanda, es decir, que libre y voluntariamente comparecemos ante Ud y sin presión de ninguna naturaleza para que en sentencia declare disuelto en vinculo matrimonial que nos une. Que con relación a la hija menor habida en el matrimonio K.G.V.M., de 15 años de edad, hemos acordado que quedan bajo el cuidado protección y tenencia de la madre, con relación a la pensión alimenticia hemos acordado que el padre le proporcionará una pensión de cuarenta dólares, los mismos que se le entregará directamente a la madre de la alimentara; y, con relación a las visitas que el padre debe hacerle a la menor quedara libre albedrío de el. En este estado el señor Juez le hace la pregunta al mandatario si su poderdante S.A.M.T., si se encuentra en estado de preñez la misma que contesta que no, por encontrarse separada de su cónyuge por el lapso de catorce años. Por tratarse de una acción con procedimiento especial la causa se encuentra para resolverse y para hacerlo se considera: PRIMERO.- Se ha dado el trámite concerniente a éste tipo de demanda sin que se haya omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión por lo que se declara su validez. SEGUNDO.- el derecho de los accionantes para proponer esta demanda lo justifican con los fundamentos propuestos en la misma y documentos acompañada a ella, esto es que con el documento de fojas dos han probado la existencia legal de la hija habida en el matrimonio y con el documento de fojas tres el estado civil de casados de los comparecientes; y de fojas doce a la quince el señor abogado F.C.A. ha justificado su calidad con lo que comparece, al tenor de lo que ordena el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO- El artículo 107 del Código Civil preceptúa los requisitos que deben los cónyuges al proponer su demanda señalarlos en la misma, y el artículo 108 del ibidem nos da el procedimiento a seguirse. Habiéndose cumplido con el mandato contenido en las disposiciones legales antes invocados y porque los comparecientes en la audiencia de conciliación han demostrado el deseo que tienen de dar por terminado el vínculo matrimonial que los une, por lo mismo y sin entrar en más consideraciones el suscrito Juez Tercero de lo Civil de Los Ríos en Quevedo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la demanda, consecuentemente por divorcio disuelto el vínculo matrimonial que une a L.A.V.C. y S.A.M.T., para cuyo efecto y ejecutoriada esta sentencia, el señor actuario del despacho notifique al Señor Jefe de Registro Civil de este Canton Quevedo para que margine en el libro de inscripción de matrimonio en el […]. Con relación a la situación económica y familiar de la menor antes nombrada se acepta íntegramente el acuerdo al que han llegado, esto es las pensiones alimenticias serán pagadas a partir de esta fecha por mesadas adelantadas más los beneficios de ley…

(Subrayo del Tribunal).

Ahora bien, siendo que se solicita mediante el procedimiento de exequátur la fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2007, por el Juzgado Tercero de lo Civil de los Ríos de la Ciudad de Quevedo de la República de Ecuador, que decidió sobre la demanda de divorcio por mutuo consentimiento incoada por L.A.V.C. y S.A.M.T., dejándose constancia de la existencia de una adolescente de nombre K.G.V.M., sobre la que se resolvió su situación económica y familiar dada la disolución del vinculo matrimonial que unía a sus progenitores; en razón de ello, es imperioso para este tribunal traer a colación lo que prevé la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177 que dispone:

“…El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:

…omissis…

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:

  1. Filiación.

  2. Privación, extinción y restitución de la p.p..

  3. Guarda.

  4. Obligación alimentaría.

  5. Colocación familiar y en entidad de atención.

  6. Remoción de tutores, curadores, pro-tutores, y miembros del consejo de tutela.;

  7. Adopción.

  8. Nulidad de adopción.

  9. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes.

  10. Divorcio o nulidad del matrimonio, cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

  11. Cualquier otro afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente. Resaltado del Tribunal.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que, son competentes para conocer de las causas donde están involucrados niños o adolescentes, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, no solo de las enunciadas sino de cualquiera a fin a su naturaleza que deba resolverse judicialmente. En tal sentido considera quién decide que por contener la sentencia cuyo pase legal se solicita, disposición referente a situación económica y familiar que regiría sobre una menor habida en el vinculo matrimonial que se disolvió, tal y como se evidencia del contenido de la sentencia que se examina, debe en resguardo de la legalidad y de la naturaleza afín de la materia declararse incompetente para conocer y tramitar la presente solicitud de exequátur; en consecuencia, declina su conocimiento en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Así se decide

VI.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente por la materia afín y declina la competencia por ante un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente que resulte competente por distribución con el fin que tramite la presente solicitud de exequátur.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abog. E.J. TORREALBA C.

Exp. N° 9607

Exequátur

Demanda Civil

Sentencia Interlocutoria

EJSM/EJTC/William

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 P.M). Conste,

LA SECRETARIA,

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