Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete 17 de mayo de 2011

201 y 152°

ASUNTO: N° AP21-L-2010-002971

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: RHEA S.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.487.170.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.256.

PARTES DEMANDADA: JANTESA S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nro. 18, Tomo 3-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARYOLGA GIRAN CORTEZ, A.M.Z., L.R.G., F.U.L., A.I.F.B., M.A.P., E.T.L.B. y A.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de junio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.256, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RHEA S.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.568.404, en contra de la sociedad mercantil JANTESA S.A. En fecha 14 de junio de 2010 (folio 10) fue admitido el libelo de demanda por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 4 de agosto de 2011 (folio 22), el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 9 de agosto de 2010 fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, escrito de contestación de la demanda, por parte de la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio. En fecha 28 de septiembre de 2010 este Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente y en fecha 05 de octubre de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de noviembre de 2010 a las 2:00 p.m., mediante diligencia de fecha 12 de noviembre del mismo año, ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia de juicio, dado que no consta en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas por la Junta Interventora del Banco Federal, por auto de fecha 15 de noviembre de 2010 se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de enero de 2011, en dicha fecha ambas partes decidieron suspender nuevamente la audiencia de juicio, siendo reprogramada para el día 09 de mayo de 2011, en dicha fecha, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, en este mismo acto, el ciudadano Juez que preside este Juzgado, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana RHEA S.A.D.C. contra la sociedad mercantil JANTESA S.A. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-II-

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representada, prestó servicio para la empresa JANTESA S.A. desde el 18 de febrero de 1986, en el cargo de Gerente de Proyectos, con una remuneración de Bs. 13.500 hasta el 16 de junio de 2008, fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando. Finalmente reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, intereses de fideicomiso, vacaciones vencidas y no pagadas, sábados y domingo en vacaciones, feriado en vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades 2008, utilidades 2009.

ALEGATOS de la PARTE DEMANDADA

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos: Que su representada ha depositado en una cuenta de fideicomiso en el Banco Federal, los haberes que le corresponden y sus respectivos intereses, los cuales ya fueron retirados luego de finalizada la relación labora, de igual forma sostiene que la parte actora ha solicitado durante la vigencia de la relación laboral, diferentes anticipos de prestación de antigüedad.

HECHOS ADMITIDOS:

-Admite la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso (18/02/1986), el cargo de Gerente de Proyectos, el último salario devengado por el trabajador de Bs. 13.500, la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por retiro voluntario en fecha 16 de junio de 2009, la acreencia de la parte actora del pago por concepto de vacaciones fraccionadas por la suma de Bs. 3.375 y su incidencia de utilidades en base a 30 días.

HECHOS NEGADOS:

-Niega, rechaza y contradice los salarios señalados por la parte actora para el cálculo de prestación de antigüedad acumulada y sus respectivos intereses

-Niega rechaza y contradice que deba cancelarle a la parte actora la suma de Bs. 188.002,45 más 45 días adicionales estimados en Bs. 25.462,50 e intereses de fideicomiso por la cantidad de Bs. 12.285,22.

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido, considera importante resaltar que la representación judicial de la sociedad mercantil Jantesa S.A., compareció a la audiencia preliminar más no a una de sus prolongaciones, también incompareció a la celebración de la audiencia de juicio, operando de esta manera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confeso la relación de los hechos planteados por la parte accionante en la demanda. Así se establece.-

Conforme a la sentencia sub juidice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS PARTE ACTORA:

Documentales:

Marcada “A” cursante a los folios 27 al 29 del expediente solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, emitido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de la trabajadora, este Juzgador no le confiere valor probatorio dado que las mismas no aportan nada al caso debatido. Así se establece.-

Marcada “B” inserta al folio 30 del expediente constancia de trabajo de fecha 25 de junio de 2009, suscrito por la empresa Jantesa, mediante el cual se desprende que la ciudadada Rhea S.Á.E. prestó servicios en dicha empresa desde el 03 de febrero de 1986 al 16 de junio de 2009, devengando un sueldo de Bs. 13.500, donde se evidencia sello húmedo de la parte demandada y firma autógrafa de la ciudadana Lidibetgh Ramírez, en su condición de Jefe de Administración de Gestión Humana, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar la existencia de la relación laboral, el cargo y el salario devengado por la parte actora. Así se establece.-

Marcada “C” planilla de liquidación de prestaciones sociales de la trabajadora, donde se observa cargo, la fecha de ingreso 03 de febrero de 1986, la fecha de egreso 18 de febrero de 2009, la forma de terminación de la relación laboral, la cual fue por renuncia, el tiempo de servicio 23 años, 4 meses y 14 días, su salario básico 13.500, el salario integral 16.537, y el pago por concepto de Prestación, días adicionales, intereses sobre prestaciones, fideicomiso, días adicionales, intereses sobre fideicomiso, vacaciones vencidas, sábados y domingo en vacaciones, feriado en vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades año 2008, utilidades 2009, sueldo del 01/06 al 16/06/2009, relaciones de gastos, así como las deducciones de ley adelanto de quincena, anticipo de prestaciones sociales, ince 0,5%, Seguro Social, paro forzoso, Ley Política Habitacional, con un total de Bs. 162.675,48. Observa este Juzgador que tal documental carece de sello húmedo de la empresa demandada y firma autógrafa del trabajador como constancia de haberlo recibido, en tal sentido este Juzgador desestima su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA:

Documentales:

Marcada “B” comunicación de fecha 15 de mayo de 2009, dirigido a la sociedad mercantil Jantesa S.A., emitida por la ciudadana Rhea Álvarez, mediante el cual renuncia al cargo que venía desempeñando, donde se observa firma autógrafa de la parte actora y constancia de recibo de fecha 01 de junio del 2009, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcado “C-1” al C47”, “V”, “WW”, “X”, “Y”, “Z”, “AA”, “BB”, “CC”, “DD”, “EE”, “FF”, “GG”, “HH”, “II”, “JJ”, “KK”, “LL”, “MM” inserto a los folios 42 al 88 y 123 al 140 recibos de pago de la Trabajadora, correspondiente a los años 2003 al 2009, donde se evidencia el sueldo devengado por la actora, Bono vacacional, vacaciones legales sábados y domingo, feriados, utilidades y las deducciones de ley Aporte SSO, Aporte RPE, Impuesto Retenido, Aporte RPVH, adelanto de quincena, aporte de Fondo de Ahorro, Aporte de Plan Salud, dichas documentales fueron debidamente reconocidas por la parte actora, en la celebración de la audiencia de juicio, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar los salarios devengados por la parte actora. Así se establece.-

Marcado “E” cursante a los folios 89, 92, 95, 98, 102, 105, 107, 109, 112, 114, 116, 118, 121 planilla de solicitud de vacaciones años 1987, 1988, 1991, 1992, 1993, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, quien decide observa que tales documentales no aportan nada al proceso, motivo por el cual este Juzgador desestima su valoración. Así se establece.-

Cursante a los 90,91, 93, 94, 96, 97, 99, 101, 102, 103, 105,106, 107, 108, 110, 111, 113, 115, 117, 119, 120 recibos de pago por concepto de vacaciones años 1987, 1988, 1989, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1998, a nombre de la trabajadora, dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el pago de dicho conceptos. Así se establece.-

Inserta a los folios 145 al 171 del expediente, se desprenden los siguientes documentos: comprobante de cheque por concepto de Prestaciones sociales por la suma de Bs. 5000, recibos de pago emitido por la empresa Jantesa, debidamente firmados por la parte actora por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales por las sumas de Bs. 8.590, 10000, 2000, 3000, 1500, 1000, 900, 374, Así como solicitud de anticipo por parte de actora por concepto de remodelación de vivienda, construcción, adquisición y reparación de vivienda, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los montos cancelados por la parte accionante por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Marcado “WW” recibo de finiquito por prestaciones sociales por antigüedad del Banco Federal de fecha 22 de junio de 2009, suscrito por la ciudadana Rhea S.Á. con la entidad financiera Banco Federal, el cual señala lo siguiente: “…hago constar que he recibido del Banco Federal C.A. (FIDUCIARIO), la cantidad de BOLIVARES VEINTE Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO 94/100 (Bs. 29.785,94) de las Prestaciones Sociales por Antigüedad e intereses Generados por la misma, discriminados de la siguiente manera; Monto de Capital más los Intereses Capitalizados hasta la presente fecha la cantidad de Bs. 108.868,87, más los intereses Devengados durante el periodo comprendido del 01/01/2009 al 31/05/2009 la cantidad de Bs. 1.887,77 y la deducción de Anticipo de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 80.970,70”, Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los conceptos laborales cancelados por la parte demandada al trabajador. Así se establece.-

Informes: Dirigido a la Junta Interventora del Banco Federal, cuyas resultas constan a los folios 227 al 240, mediante el cual informó que la base de datos del Banco Federal, no arroja ni indica el nombre de la persona que realizó los depósitos, ni tampoco el motivo o causa del deposito, resultando imposible especificar los depósitos que se realizados por la empresa Jantesa. De igual forma remite copia de estado de cuenta histórico del fideicomiso de prestaciones de la parte actora, así como copia certificada de documento de finiquito de fecha 22 de junio de 2009. Este Sentenciador le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver el fondo del presente asunto, este Juzgador considera importante resaltar la incomparecencia de la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar y en la audiencia de juicio. Al respecto este Juzgador, considera pertinente traer a colación el artículo 151 de la ley adjetiva laboral, que establece la siguiente consecuencia jurídica:

Omissis…

…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio

Sobre este aspecto, el procesalita Ricardo Henriquez La Roche, señalo en su libro “Nuevo P.L.V., p{agina 416 y 417 lo siguiente:

….La inasistencia del demandado produce la confesión dicta y el demandado es juzgado en rebeldía, con fundamento en la confesión ficta de los hechos libelados. De manera que cuando el demandado no acude a la audiencia preliminar (Art. 131), o a la contestación de la demanda (Art. 135), o a la audiencia de juicio (Art. 1519 es juzgado en rebeldía sin que tenga oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hechos contenidos en la demanda, los cuales se reputan ciertos con fundamento en la confesión ficta que declara la ley

.

De igual manera, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, No. 0677, de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., señalo lo siguiente:

“ (…) La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en congruencia con los principios de celeridad, inmediatez y concentración postulados en su artículo 2, quiso recalcar la trascendencia de la audiencia de juicio en el p.l., por ello dispuso en su artículo 151, que la incomparecencia de una o ambas partes a dicho acto tendría distintas consecuencias jurídicas, dependiendo del rol de cada sujeto procesal y de los intereses involucrados. En ese sentido, los supuestos de hecho se concretan a tres situaciones: a) si no comparece la parte demandante, se entenderá desistida la acción; b) si quien no comparece es la parte demandada, se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante; c) si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue.

Congruente con lo antes expuesto, quien decide observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que riela al folio 242 al 244 de la pieza Nro. 1, acta de celebración de la audiencia de juicio, mediante el cual se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio, operando de esta manera la confesión con relación a los hechos planteados por la parte actora, teniéndose por cierto la relación de trabajo y la prestación de servicio de la ciudadana Rhea S.á. para con la sociedad mercantil Jantesa S.A., el cargo de Gerente de Proyectos desempeñada por la parte actora, la fecha de ingreso 18 de febrero de 1986, el ultimo salario devengado por la accionante, el cual fue de Bs. 13.500, la fecha de egreso 16 de junio de 2009 y la forma de terminación de la relación laboral, el cual fue por renuncia voluntaria. Así se establece.-

Seguidamente este Tribunal, procederá a determinar la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales reclamados por la representación judicial de la parte actora, correspondientes a: Prestación de Antigüedad y intereses, vacaciones vencidas y no pagadas, sábados y domingo en vacaciones, feriado en vacaciones, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades 2008, utilidades 2009, intereses y indexación monetaria.

Con respecto a la prestación de antigüedad y intereses, pretendidos por la parte accionante en el libelo de demanda. Al respecto cabe señalar que la representación judicial de la parte actora, recoció expresamente en la celebración de la audiencia de juicio, que a su representado le fue cancelado dicho concepto, así se desprende de las resultas de las pruebas de informes dirigido a la Junta Interventora del Banco Federal, cursante a los folios 228 al 241 del expediente, donde se evidencia copia de estado de cuenta histórico del fideicomiso de prestaciones de la parte actora, así como copia certificada de documento de finiquito de fecha 22 de junio de 2009, motivo que conduce a este Juzgador a declarar improcedente el pago de dichos conceptos. Así se decide.-

Por otra parte, en relación a los conceptos de vacaciones vencidas y no pagadas, sábados y domingo en vacaciones, feriados de vacaciones, quien decide observa que no consta claramente en el libelo de demanda, en qué consiste su reclamación, toda vez que no fueron discriminados los cálculos en base a los cuales se funda la reclamación, ni se señalan los días ni los años correspondientes al reclamo, ni la época en la cual presuntamente se causaron, en tal sentido este Juzgador declara improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se decide.-

En relación al pago de diferencia de utilidades año 2008, de autos se desprende, específicamente al folio 140 del expediente, recibo de pago a nombre de la trabajadora, donde consta la cancelación por concepto de utilidades año 2009, motivo por el cual mal puede pretende la parte accionante, su reclamo, en tal sentido se declara improcedente. Así se decide.-

En cuanto a la pretensión de la accionante en el pago vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas año 2009, este Juzgador observa que no consta en auto, cancelación alguna por tales conceptos, por parte de la accionada, por lo que a juicio de quien aquí decide, debe prosperar la procedencia en el pago de tales conceptos, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Finalmente para el cálculo de los conceptos relativos a pago vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas año 2009, procedentes en derecho para este Juzgador, el experto deberá realizar el cálculo de dichos conceptos tomando en cuenta los salarios devengados por la parte accionante, reflejados en los recibos de pago, cursante a los folios (122 al 160) del expediente, debidamente reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio, tomando en cuenta los siguientes parámetros:

Vacaciones y bono vacacional Fraccionado,

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio, los cuales deberán ser calculados también por experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado tomará en cuenta el salario normal diario devengado en el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo. Así Se Decide.-

Utilidades y utilidades Fraccionadas

Con respecto a las utilidades, estás deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia este juzgador ordena una experticia complementaria de fallo el cual el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado en cada ejercicio económico.- Así Se establece.-

En cuanto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano J.S., en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-

Igualmente se ordena la indexación de la prestación de antigüedad la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por RHEA S.A.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 4.568.404, en contra de JANTESA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nº 18, Tomo 3-A-Sgdo. Así se establece.-

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.- Así se establece.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

Abg. L.D.J.C.

EL JUEZ

Abg. LUISANA OJEDA

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2010-002971

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