Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 13 de Julio de 2.005

195º y 146º

Expediente Nº C-5045-05.

NARRATIVA

En fecha 09/02/2.005, se inicia la presente causa de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana S.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.407.657, madre de los adolescentes I.N. y F.J.S.C. de quince (15) y trece (13)años de edad respectivamente, debidamente asistida por la Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, con el carácter de Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoada contra el ciudadano F.J.S.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.403.269, en su condición de padre, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y como bonificaciones en el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales para sufragar los gastos de útiles escolares y en el mes de Diciembre como bono especial de fín de año la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00).

En fecha 15/02/2.005, al folio 13 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, librándose boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y citación al demandado de autos ciudadano F.J.S.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.403.269, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio A.A.T., según consta a los folios 15 y 16; Se acordó Obligación Alimentaria Prudencial Provisional en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) librándose oficio al ente empleador a quien también se requirió informe sobre ingresos, salarios integral, antigüedad, beneficios y deducciones que devengue el ciudadano antes mencionado según riela al folio 17.

Practicada se evidencia al folio 14 notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. A.M.R.H..

Al folio 19 cursa oficio s/n de fecha 08/03/2.005, proveniente del Complejo Agroinsdustrial Azucarero E.Z. (CAAEZ, C.A.), por medio de la cual informó las cantidades de dinero adeudadas al ciudadano F.J.S.B., constante de un (01) folio útil y agregándose dicho oficio a los autos en fecha 18/03/2.005 como consta al folio 21.

En fecha 16/03/2.005, a los folios 22 al 29 cursan resultas de comisión cumplida por el Juzgado del Municipio A.A.T. de esta Circunscripción Judicial, para la citación del ciudadano F.J.S.B., debidamente agregada a autos en fecha 30/03/2.005, según consta al folio 30.

Al folio 31 cursa acto Conciliatorio de fecha 05/04/2.005, no compareció ni la demandante ciudadana S.A.D.C., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial y compareció el demandado de autos ciudadano F.J.S.B., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio H.J.B., Inoreabogado N° 105.364, razón por la cual no se pudo realizar dicho acto.

Cursa al folio 32 y 33 Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por la ciudadana S.A.C.R. debidamente asistida por la Defensor Público Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la cual consigna documentales y promueve testimoniales; acordándose las mismas en fecha 14/04/2.005 como consta al folio 45.

Al folio 46 y 47 cursa Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano F.J.S.B., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.J.B.P., Inpreabogado N° 105.364, por medio de la cual evacua en su descargo documentales y hace ofrecimiento de obligación alimentaria mensual y adicional de septiembre y diciembre, las pruebas promovidas fueron debidamente admitidos en fecha 20/04/2.005 como consta al folio 50.

En fecha 21/04/2.005, al folio 51 se evacuó la testimonial de la ciudadana BETARIZ G.G.M., titular de la cédula de Identidad N° V-8.067.013, estando presente la demandante de autos ciudadana S.A.C.; el demandado de autos ciudadano F.J.S., debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.J.B., Inpreabogado N° 105.364; se declararon DESIERTAS las testimoniales de los ciudadanos C.M.D.G. y B.B.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.202.028 y V-10.138.194.

Cursa al folio 53 de fecha 21/04/2.005 acta por suscrita por el Tribunal por medio de la cual la adolescente I.N.S.C., por medio de la cual manifiesta “que su papá no le ayuda económicamente desde hace tiempo para nada, que no los toma en cuenta como hija, lo que le afecta síquica y emocionalmente bastante, expone que su hermano esta en Acarigua con su prima materna ELIS, por cuanto el allí, quién se desempeña en oficios domésticos para terceras personas, su papá es contratista del Central Azucarero E.Z. (CAEZ) por millones de bolívares, por lo que no esta de acuerdo con el ofrecimiento hecho por su papá en el expediente”. Igualmente solicita se le practiquen orientación a su grupo familiar por parte del Equipo Multidisciplinario, dicho pedimento se acordó en la misma acta, librándose las correspondientes boletas de notificaciones, como consta al folio 54, 55 y 56.

Cursan a los folios 58 al 62 los Informes Psiquiátricos de los ciudadano F.J.S.B. y S.A.C., constante de dos (02) folios útiles cada uno, debidamente agregados a los autos en fecha 24/05/2.005 al folio 63.

A los folios 64 al 65 cursa diligencia de fecha 02/06/2.005 suscrita por la Lic. ANA PARRA, por medio de la cual consigna Informe Psicológico del grupo familiar SALAS COLMENARES, constante de un (01) folio útil, el cual fue debidamente agregado a autos en fecha 08/06/2.005 como consta al folio 66.

Por transcurrido íntegramente el lapso probatorio útil desde el 06/04/2.005 al 25/04/2.005, y no existiendo recaudos pendientes por consignar, el tribunal se reserva el lapso legal de cinco (05) días para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.

En estado de sentencia la presente causa desde 04/07/2.005.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de los adolescentes I.N. y F.J.S.C. de quince (15) y trece (13)años de edad respectivamente, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario a los folios 03 y 04, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano F.J.S.B., al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: La madre de los adolescentes ciudadana S.A.C., esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños o adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de los adolescentes I.N. y F.J.S.C. , dado su desarrollo progresivo. CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que en la presente causa se hizo uso de lapso probatorio de ley por las partes para realizar debate probatorio; En consecuencia esta juzgadora declara que sólo valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento de los I.N. y F.J.S.C. de quince (15) y trece (13)años de edad respectivamente, cursantes a autos a los folios 03 y 04; B.-La certificación de créditos a favor del ciudadano F.J.S. inserta al folio 19 por habérsela requerido al ente contratante CAAEZ, C.A. donde se informa a la fecha 08/03/2005 lo que ha percibido dicho ciudadano hasta la presente y el restante por entregar al ciudadano F.J.S.B., por la culminación de la obra en ejecución la cual es por la suma de CUARENTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 40.340.205,93) a cancelar según valuación de obra ejecutada; C.- la carga familiar que le representan al demandado de autos sus dos hijos D.A. Y J.A.S.V.d. nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente según copia de actas de nacimientos insertas a los folios 48 y 49; D.- La declaración de la testigo BETARIZ G.G.M., titular de la cédula de Identidad No V-8.067.013 por no resultar contradictoria ni inhábil según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el demandado no ha sido fiel cumplidor de las obligaciones alimentarias que tiene para con sus hijos los adolescentes reclamantes; y E.- La opinión de los hijos reclamantes adolescentes I.N. y F.J.S.C. de quince (15) y trece (13)años de edad respectivamente, cuando señalan que no están de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de obligación alimentaria mensual por CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y adicionales de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) pues es contratista de CAAEZ, C.A. por cifras millonarias; QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por un parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores partes en este proceso en la manutención de los adolescentes I.N. y F.J.S.C. de quince (15) y trece (13)años de edad respectivamente, sometidos a su patria potestad, por otra, por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos dado su normal estado de salud un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la ausencia de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos acreditados a los autos, por la otra, Se toma en consideración por lo que respecta al demandado alimentario: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la acreditación a autos de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y/o mayores que no superen los 25 años de edad que cursen estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, esto es la obligación compartida en la manutención de sus hijos D.A. Y J.A.S.V.d. nueve (9) y seis (6) años de edad respectivamente, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como Pensión Alimentaría a la que tiene derecho los adolescentes I.N. y F.J.S.C. de quince (15) y trece (13)años de edad respectivamente, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.150.000,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) por inicio de año escolar y en diciembre de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) con ocasión a las festividades decembrinas. en atención a la actividad productiva actualmente desplegada por el padre como contratista de CAAEZ, C.A.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los adolescentes I.N. y F.J.S.C. de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los trece (13) días del mes Julio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Abog. Y.F.G.

La Secretaria,

Abog. R.F.A..

En la misma fecha se publicó y registro la presente sentencia siendo las 1:40 p.m. conste: La Secretaria, Abog. R.F.A.

Exp. Nº C-5045-05

YFGG/yg

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