Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede San Fernando
PonenteMeralys Manzanilla
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN F.D.A.

San F.d.A., Veintisiete (27) de Octubre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO: JJ-864-1987-2016.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: Ciudadana: S.A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.449 y con domicilio en la Av. Casa de Zinc, callejón la Cauchera, casa s/n, del Municipio San F.d.E.A..-

ABOGADO ASISTENTE: J.G.E.C., Defensor Público Tercero, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure.-

DEMANDADO: Ciudadano MERCIADES J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.291, con domicilio en la calle Páez, frente al tanque de Hidrollanos, casa s/n, del Municipio San F.d.E.A..-

BENEFICIARIAS: Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidas el 04/06/1997 y 27/02/2001, de Diecinueve (19) y Quince (15) años de edad.-

ACCIÓN: DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda presentada en fecha 20 de Noviembre del año 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial de Protección y que por previa distribución le correspondió al Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, pronunciarse sobre la admisión de la demanda que incoara la ciudadana S.A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.449, actuando en su condición de madre y representante legal de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C., constante de dos (02) folios útiles, mas sus recaudos anexos; contra el ciudadano MERCIADES J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.291, la misma se admitió en fecha 24 de Noviembre del año 2016, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso y de la cual se dictó su dispositivo en fecha 27-10-2016, declarándose CON LUGAR, la presente acción, de acuerdo a lo establecido en los autos y a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos;

DEL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora que:

…En el mes de septiembre de 2006 el extinto Tribunal Primero de Protección de Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa Nro. 13.951, dicto sentencia en la que se fijó obligación de manutención que debía suscribir el ciudadano MERCIADES J.S., a favor de nuestras hijas las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la cantidad de Ciento Sesenta Bolívares (Bs. 160,oo) mensuales, entre otras cantidades…….Pero es el caso, que dicho ciudadano se ha negado en todo momento a suscribir aumento a la mencionada obligación pese a que se lo he requerido en la forma más amistosa posible; dicho ciudadano posee un nivel de ingresos suficientes en virtud de que se desempeña como Obrero de la Alcaldía del Municipio P.C., Estado Apure. Por lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se obligue al ciudadano MERCIADES J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.291, a fijar obligación de manutención a favor de nuestras hijas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)……; estimo el monto de la presente solicitud en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000, oo) mensuales, asimismo se obligue al referido ciudadano a proveerle a las niñas medicinas en un 50% cuando sea requerido, así como también aportes extras en el mes en que le sean cancelados su Bono Vacacional y en el mes de Diciembre por los montos de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) y de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) en su orden, de lo correspondiente, montos éstos que deberán descontarse directamente de la nomina de su lugar de trabajo y depositarse directamente en la cuenta de ahorros abierta a tal efecto en el banco Bicentenario de este ciudad. De igual forma solicito que el aporte que reciban mis hijas por concepto de útiles escolares, por ser hijas del funcionario citado, sean depositados también directamente en la cuenta. Solicito también se decrete aumento automático de la obligación de manutención en relación directamente proporcional a los aumentos de ingresos con los que haya sido beneficiado el padre, en el ejercicio de sus actividades

……..-

AUDIENCIA DE JUICIO

Por su parte, el demandado de autos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación que tuvo lugar en fecha 23-02-2016, no acudió a la misma, ni dio contestación a la demanda y no promovió pruebas a su favor, así como tampoco compareció a la Audiencia Preliminar de Sustanciación en fecha 29-03-2016 y finalmente no compareció a la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha 26-10-2016, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y las Hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C. así como también la compareció la Fiscal VI (A) del Ministerio Público Abg. N.C.F. y el Defensor Público Tercero Abg. J.G.E.C., la mencionada Representación Fiscal con la competencia que le atribuye la Ley, solicitó a este Tribunal que se Declare Con Lugar la presente demanda, atendiendo al interés superior de las hermanas que nos ocupan, según lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Del análisis de las actas, que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Merciades J.S., quedó debidamente notificado el día 17 de Diciembre del año 2015, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio P.C. de este Estado, con sede en San J.d.P., se agregó a los autos la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda una vez constara en auto haber certificado la secretaria, que se había notificado la última de las partes y así quedo plasmado en fecha 10/02/2016 y pasada las audiencias preliminares de mediación y sustanciación de fechas 23-02-2016 y 29-03-2016. Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez o Jueza no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio y es por ello que los jueces y juezas como conductores del proceso, deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera;

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia de las Actas de Nacimientos de las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), insertas a los folios No. 3 y 4 de los autos. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones, y se evidencia de ellas la filiación entre las referidas hermanas beneficiarias y el demandado ciudadano MERIADES J.S., y así se decide.-

  2. - Copia de la cedula de identidad de la parte solicitante ciudadana S.A.R.B., inserta al folio No. 5 de los autos. Quien aquí juzga la aprecia en su contenido a los fines de corroborar que los datos de identificación en ella señalados, corresponden a la demandante de autos de la presente causa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió prueba alguna en la presente causa.

PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

1- Opinión Fiscal de fecha 03/02/2016, folio Nro. 21. Quién decide le otorga el valor que se merece, toda vez que la representación Fiscal, es garante de los derechos de nuestros infantes, por lo tanto debe emitir la opinión respectiva, y así se decide.-

2- C.d.t. del ciudadano MERCIADES J.S., inserta a los folios No. 32 y 33. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se aprecia, el cargo que desempeña el ciudadano antes mencionado y el salario que mensualmente devenga el mismo, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal de Juico antes de resolver el fondo de la controversia, previamente hace las siguientes consideraciones: Que la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación de la P.P. o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

La obligación de manutención tiene, en la legislación venezolana, rango Constitucional, así de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Carta Magna, el cual establece:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas.

Es por ello que, es necesario preservar a los Niños, Niñas y Adolescentes el derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se puede lograr, aun estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, siempre que este demostrada la filiación.-

En tal sentido, por cuanto las beneficiarias de autos viven con su progenitora, desprendiéndose que aquella cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas, es decir, todo aquello es cubierto por la madre, reconociendo y valorando la jurisprudencia y el propio texto constitucional, la labor que ésta desempeña en el hogar cuando se dedicada a la crianza de su hijos, como se desprende entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que residen los hijos, y esa dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que deber ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio Constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en ese sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

¨El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria¨.

Así, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ly Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con rango constitucional, y por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre las hermanas (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano MERCIADES J.S. es por lo que se deben garantizar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tales como: nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley, salud y servicios de salud, educación, recreación, tal y como lo disponen los artículos 4, 41, 53 y 63 ejusdem, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Cabe destacar que, en el presente caso las beneficiarias están en plena adolescencia y por ende requieren todo lo necesario para vivir un nivel de vida adecuado propio de esas fases vitales, y tomando en cuenta que el obligado alimentista depende de un órgano empleador según C.d.T. cursante a los folios Treinta y Dos (32) y Treinta y Tres (33), que se desempeña como Obrero, adscrito a la nómina de la Alcaldía del Municipio P.C., con sede en San J.d.P.d.E.A., por lo que se observa que éste percibe ingresos mensuales por parte del mencionado órgano empleador y al no tener bajo su responsabilidad de crianza a las hermanas beneficiarias, debe contribuir con la madre de sus hijas en la crianza, formación, educación y asistencia de estas., de allí que esta juzgadora concluye, que las necesidades básicas de las hermanas que nos ocupan, no requieren prueba, pues basta conocer sus edades, para deducir que están en pleno desarrollo y en edad escolar- universitaria requiriendo además deporte, vestido, alimentación, calzado entre otros, razón por la cual, se considera que la presente acción ha prosperado en derecho y ASI SE DECLARA, en consecuencia, esta Juzgadora en uso de sus facultades: fija la obligación de manutención a favor de las beneficiarias en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) a la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, en partidas quincenales de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cada una, más aportes extras en el mes en que le es cancelada su bonificación vacacional y de diciembre, por las cantidades de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 76 de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.-

DECISIÓN:

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Aumento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana S.A.R.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.874.449 y con domicilio en la Av. Casa de Zinc, callejón la Cauchera, casa s/n, del Municipio San F.d.E.A., madre y representante legal de las Hermanas; (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Abg. J.G.E.C., Defensor Público Tercero, en contra del ciudadano MERCIADES J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.239.291, con domicilio en la calle Páez, frente al tanque de Hidrollanos, casa s/n, del Municipio San F.d.E.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 8,30, 53, 63, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Articulo 76 de la República Bolivariana de Venezuela Así se decide.-

SEGUNDO

Se fija con carácter definitivo El Aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,oo) a la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales, desde la presente fecha, en partidas quincenales de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) cada una, más aportes extras en el mes en que le es cancelada su bonificación vacacional y de diciembre, por las cantidades de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide

TERCERO

Sumas que serán retenidas por el organismo empleador del obligado alimentista y depositadas en cuenta de ahorro No. 0175-0051-17-0010041150, del Banco Bicentenario de esta ciudad, de igual forma aumento automático de la obligación de manutención en relación directa y proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades laborales, asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando las beneficiarias lo requieran. De igual forma todos los beneficios sociales que perciba el demandado en beneficio de nuestro hijo tales como (Becas, Útiles Escolares y Juguetes entre otros) y le sean depositados igualmente en la cuenta. de conformidad con lo establecido en los artículos 8,30,53, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide

CUARTO

Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme, Cúmplase.

QUINTO

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria

Abg. MERALYS MANZANILLA MOTA

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

En esta misma fecha siendo las 11:18 am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria,

Abg. N.S.R.

ASUNTO: JJ-864-1987-2016.-

MMM/NSR/Alexander.-

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