Decisión nº PJ0112008000058 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de junio de 2008

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2007-000140

DEMANDANTE:

S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 7.003.657.-

APODERADO JUDICIAL:

J.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 22.255.-

DEMANDADAS:

TEMI, C.A., y METALURGICA ORION, C.A

APODERADO PARTE DEMANDADA:

M.I.T., I.P.S.A N°- 31.034.-

MOTIVO

PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- V- 7.003.657, representada judicialmente por el abogado J.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 22.255, contra TEMI, C.A., METALURGICA ORION, C.A, representada por el abogado M.I.T., I.P.S.A N°- 31.034, presentada en fecha 08 de enero del año 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 26 de mayo del 2008 en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora que empezó a laborar el 01 de febrero del 1986 en calidad de ABOGADA INTERNA, pero fue hasta el mes de febrero de 1990 cuando se le incluye en nomina, con una jornada laboral de lunes a viernes de 7:30 a 5:30, el 06 de octubre del 2006 presento renuncia la cual no fue aceptada, posteriormente el 27 de octubre del mismo año aceptaron dicha renuncia, trabajando preaviso hasta el 30 de noviembre del 2005, habiendo concluido la relación laboral, y a pesar de sus solicitudes su patrono no procedió a cancelar los diferentes conceptos laborales, que en base al régimen legal que rige la materia y en función a la duración de la relación de trabajo le correspondía, iniciando con un salario mensual de Bs. 9.000,00 el cual se fue incrementando con el transcurrir de la relación y reconocimiento de sus meritos profesionales, por aumento de salario básico mensual, por el otorgamiento de un bono mensual que la empresa depositaba en una cuenta de fideicomiso ante el Banco Provincial, para el mes de junio 1997 con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo su salario promedio para el mes de mayo 1997 era de Bs. 394.800,00 y para el mes de noviembre 2005 devengó la suma de Bs. 2.412.627,00, por todo lo antes expuesto es que procede a demandar lo siguiente:

 Diferencia en la compensación de transferencia establecida Art. 666 LOT…………………………………..........…….Bs. 4.044.803,26

 INTERESES ACUMULADOS……………………………...Bs. 6.400.741,58

 ANTIGUEDAD ART. 108 LOT………………………Bs. 33.159.009,57.

 INTERESES GENERADOS…………………………….Bs. 22.366.052,96.

 DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 1986 AL 1997………………………………………..………Bs. 12.410.187,05.

 DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑO 1997 AL 2005……………………………………………,……Bs.17.364.506,38

 UTILIDADES……………………………………..………Bs. 35.968.078,03.

 CAJA DE AHORRO E INTERESES, solicita se inste al patrono para que libere los montos correspondientes a la Caja de Ahorro, que le fueron descontados y aportados en su porción correspondiente por la empresa como beneficio contractual , así como los intereses que generaron dicha cantidad, que se encontraba en la antigua Caja de Ahorro, hoy fondo de ahorro.-

ANALISIS y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

La accionante promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALE S:

Marcada A, Libro de Actas de la empresa ORION ELECTRONICA, S.R.L., Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada B. original memorando remitido por la actora de fecha 3 de febrero de 1988.- en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada señalo que la firma que aparece en dicho documento no es de la actora, al igual que en las documentales C y D. Quien decide no se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada C. Comunicación en papel con logo de TEMIS, N°- de oficio 136/88. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia, aunado a que el representante de la demandada señaló que la firma de la actora no es, ya que firma en las documentales marcadas B y D, de manera distinta, y la parte actora no efectuó ningún tipo de observación al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada D. Formato de telefax TEMI, signado con el N°- 201/88, análisis y discusión de un contrato de venta de equipo, de fecha 12 de mayo de 1988, Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia, aunado a que el representante de la demandada señaló en la audiencia de juicio que la firma de la actora no es, ya que firma en las documentales marcadas B y C, de manera distinta, y la parte actora no efectuó ningún tipo de observación al respecto y por ultimo no aparece recibido por ninguna persona, por lo que no le es oponible a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada E. Memorando remitido a la empresa TEMI Maracaibo, de fecha 06-10-1989. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada la desconoce por ser copia, aunado a que el mismo no tiene logo de la empresa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, ya que igualmente no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada F y F1. Reporte de gatos de viajes y negocios de fecha 15-12-1987 al 24-12-1987. En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada la desconoce no tener logo de la empresa, en consecuencia no se le otorga valor probatorio, ya que igualmente no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada G. Original donde consta la autorización que la empresa TEMI, S.R.L., para que la actora represente la empresa ante la sociedad ACEROZULIA. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia, en virtud que fue un poder especial para un caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada H. Memorando de fecha 06 de junio de 1990. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia, aunado a que la representación de la parte demandada lo desconoce por no tener logo de la empresa y una firma ilegible que no conoce. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada I. Memorando de fecha 15 de agosto de 1990. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que dicha documental presenta logo de TEMI, y firma de una empleada de la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada J. Memorando original de fecha 30 de marzo de 1989. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia, aunado a que la representación de la parte demandada lo desconoce por no tener logo legible de la empresa demandada y sin identificación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada K. Memo remitido a la Gerencia de relaciones industriales, de fecha 01 de agosto de 1990. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia aunado que no contiene logo de la demandada y es copia, tal y como lo señalo la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada K1. Memorando para el gerente de ORION ELECTRONICA, DEL DEPARTAMENTO LEGAL de fecha 24 de noviembre de 1989. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia, aunado que no contiene logo de la demandada y no se encuentra firmada por representante de la demandada tal y como lo señalo la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas L, L/1, L/2, L/3, L/4,L/5, L/6. Quien decide se les otorga valor probatorio, ya que se puede desprender que la demandada reconoce a través de dichos recibos que era trabajadora de ellos, y los distintos salarios que percibía. Y ASÍ S EDECIDE.-

Marcada M. Renuncia. Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de no ser un hecho controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo, como lo fue la renuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada N. Extractos generales de cuenta corriente de la ciudadana S.A., de fecha 01-01-2005 al 31-12-2005. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido el periodo que se señala anteriormente de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada O. Extractos general de cuenta corriente de la ciudadana S.A., de fecha 01-01-2005 al 31-12-2005; O-01. Extractos general de cuenta corriente de la ciudadana S.A., de fecha 01-01-2004 al 31-12-2004; O-02. Extractos general de cuenta corriente de la ciudadana S.A., de fecha 01-01-2004 al 31-12-2004; O-03. Extractos general de cuenta corriente de la ciudadana S.A., de fecha 01-01-1999 al 31-12-1999; O-04. Extractos general de cuenta corriente de la ciudadana S.A., de fecha 01-01- 1998 al 31-12-1998; O-05. Demostración de cuenta corriente de la ciudadana S.A., de fecha marzo 1999; O-06. Demostración de cuenta corriente de la ciudadana S.A., de fecha enero 1997; O-07. Demostración de cuenta corriente de la ciudadana S.A., de fecha enero 1996, O-08. Demostración de cuenta corriente de la ciudadana S.A., de fecha febrero 1995; O-09. Demostración de cuenta corriente de la ciudadana S.A., de fecha 01 al 31 de enero de 1994; O-10. Demostración de cuenta corriente de la ciudadana S.A., de fecha 01 al 31 de enero de 1993; O-11. Demostración de cuenta corriente de la ciudadana S.A., de fecha enero de 1992; O-12. Demostración de cuenta corriente de la ciudadana S.A., de fecha mayo de 1991; Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia los depósitos que le efectuaba la demandada a la trabajadora en los períodos que se señalan. Y ASI SE DECIDE.-

Marcada P. memorando de fecha 15 de mayo de 1998, en el cual se señala que L.G.d.D.d.R.I., le remitía estados de cuenta a la actora S.A.. Quien decide se le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que la accionada tenía suscrito un fideicomiso a favor de la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada P1. Demostración del estado de cuenta de Fideicomiso de la ciudadana S.A., de fecha 22-11-1996 al 31-12-1997; P2. Demostración del estado de cuenta de Fideicomiso de la ciudadana S.A., de fecha 22-11-1996 al 31-12-1997; P3. Demostración del estado de cuenta de Fideicomiso de la ciudadana S.A., de fecha 31-12-2002 al 31-12-2003; P4. Demostración del estado de cuenta de Fideicomiso de la ciudadana S.A., de fecha 31-12-2000 al 31-12-2001; P5. Demostración del estado de cuenta de Fideicomiso de la ciudadana S.A., de fecha 31-12-2001 al 31-12-2002; P6. Relación de notas de pago de Fideicomiso de retiro parcial de capital, por la cantidad de Bs. 474.244,74 de la ciudadana S.A.; P7. Relación de notas de pago de Fideicomiso de retiro parcial de capital, por la cantidad de Bs. 458.659,80 de la ciudadana S.A., P8. Relación de notas de pago de Fideicomiso de retiro parcial de capital, por la cantidad de Bs. 520.316,10 de la ciudadana S.A.. Quien decide se le otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar que el patrono cumplió con su obligación de aperturar una cuenta fiduciaria a favor de la actora, y que la misma efectuó retiros parciales al capital. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas Q. Autorización para efectuar los depósitos o abonos establecidos en los Art. 666 y 108 de la reforma de la LOT, de fecha 16-09-1997. Se evidencia que la actora manifestó en dicha autorización que lo previsto en el Art. 666 literales a y b de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, quedara en la contabilidad de la empresa igualmente se observa que lo acreditado o depositado correspondiente a la Antigüedad generada conforme al Art. 108 de la reforma de la LOT se le depositara en un fideicomiso e igualmente se observa que la fecha de ingreso sería 01-02-1991. Y ASÍ SE OBSERVA.-

Marcada Q1. Comunicación emanada de la empresa donde señala que la misma cancelará el 25 % del monto adeudado en v.d.A.. 666, literales a y b de la reforma de la LOT. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no se evidencia en dicha documental la cantidad allí señalada. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas Q2 y Q3. Copia de Boucher y orden de elaboración de fecha 12-08-1998 a nombre de la actora por la suma de Bs. 600.000,oo, por concepto de ANT.PREST. SOCIALES 75% INT.ACU. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar que le anticiparon por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 600.000,oo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada Q4. Comunicación de la actora a la gerencia corporativa de relaciones industriales de fecha 21 de julio de 1998, donde solicita le sea entregada la cantidad de Bs. 600.000,00 correspondiente a una porción de Prestaciones Sociales y Compensación de Transferencia. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que la actora solicitó un adelanto de sus Prestaciones Sociales. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada Q5. Presupuesto presentado por la empresa RAINCA, C.A, Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada Q6. recibo por la cantidad de Bs. 600.000,oo de fecha 30 de julio de 1998, donde la actora recibe dicha cantidad por concepto de anticipo de Prestaciones Sociales, Interese acumuladas al 19 de julio de 1997 y compensación por transferencia. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que la actora recibo la suma antes señalada por los conceptos antes señalados.

Marcada R. Contrato colectivo de trabajo de la empresa Metalúrgica Orion, C.A, para el periodo 1985- 1988. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto para dicho periodo no le era aplicable dicha contratación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada R1. Contrato colectivo de trabajo de la empresa TEMI, para el periodo 1985- 1988. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto para dicho periodo no le era aplicable dicha contratación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada R2. Contrato colectivo de trabajo del Grupo TEMI, para el periodo 1991- 1993. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto es fuente del derecho con basamento al Principio iura nobit curia, y la misma es Ley entre las partes, ya que para dicho periodo la actora se encontraba laborando para la demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcada S. Copia certificada de solicitud de reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo, N° de expediente 069-2006-2003-06300. Quien decide no le otorga valor probatorio, ya que no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas del 1 al 366. Comprobantes de pagos de salarios, utilidades, vacaciones, bono vacacional. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto se puede evidenciar los pagos que efectuaba la parte demandada a la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE NFORME:

Banco Provincial: consta al folio 449 información suministrada. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de dicha información se puede evidenciar que la actora tenia cuenta de fideicomiso, no siendo tales pagos como lo señala la actora Disfraz Salarial. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

En la oportunidad de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada no exhibió el original de la documental en copia traída por la parte actora, en consecuencia dicha documental se puede observar que no se encuentra suscrita por persona alguna, aunado a que no aporta nada al fondo de la controversia, en consecuencia no se les otorga los efectos del Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Marcadas B. Copia del Acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Constructora Flaminia, B1. Copia del Acta constitutiva de la empresa GERSECA 2003, B2. Acta Constitutiva de la empresa APRILIA, C.A. B3. Acta Constitutiva de la empresa INVESIONES RIO GRANDE, C.A., B4. Acta Constitutiva de la empresa TRANSPORTE AURELIA, C.A. Quien decide no les otorga valor probatorio, por cuanto ha quedado reconocido por la demandada la relación de trabajo desde el año 1991. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas C a la C-4. Planillas y presupuestos a solicitud de anticipo de Prestaciones Sociales. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto el patrono le ha cancelado parte de sus prestaciones sociales, ya que las mismas no fueron impugnadas en la audiencia de juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas D a la D4. Formato de evaluación de personal, de fechas 26-01-2005, 01-02-2001, 30-01-1998, 06-02-1995 y 02-02-1994, a nombre de la actora. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que fue evaluada con los salarios que iba a percibir. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas desde la letra E a la letra E12. Recibos de cancelación de utilidades de los años 1991 al 2004. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que la demandada le canceló a la demandada las utilidades de los periodos antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas F al F13. Recibo de liquidación de vacaciones correspondiente a los años 1991- 2005. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que la demandada le canceló a la demandada las vacaciones de los periodos antes señalados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada G. Nomina remitida al Inspector del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 12 de abril de 1991. Quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia la planilla nomina ante la Inspectoria del Trabajo, donde se observa que forma parte de la misma la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas H y H1. Cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia que la primera afiliación fue el 20 de febrero de 1991 por la empresa TEMI, C.A, y fecha de egreso el 4 de junio del 2006, y la tarjeta de servicio de los seguros sociales, en donde en dicha tarjeta se puede apreciar que la fecha de ingreso es el 20 de febrero de 1991. Quien decide le otorga valor probatorio ya que se puede evidenciar de ambas documentales se señala como fecha de ingreso el año 1991. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada con las letras I a la letra I-9. Documento donde se concede el pago del 75%, pago de 25% adeudado del Art. 666, literales a y b de la reforma de la LOT, autorización para efectuar depósitos o abonos, estado de cuenta de prestaciones sociales e intereses ganados. Quien decide le otorga valor probatorio, ya que se observa que la demandada efectuó ciertos pagos con relación al fideicomiso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcadas J a la J-5. Estado de Cuenta de fideicomiso. Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto se evidencia que el Banco del caribe le abonaba os intereses correspondiente a la tasa vigente a la actora. Y ASÍ SE DECIDE.-

Marcada K. Nomina de trabajo amparado bajo el contrato colectivo de trabajo de la forma S, correspondiente a la fecha 05 de agosto del 2004, donde se observa que la hoy actora en el número 7 esta su nombre, apellido, número de cédula y tiempo de servicio en el establecimiento en el cual se señala 13 años, 6 meses y 28 días. Y ASÍ SE APRECIA.-

Marcadas L a la letra L-3. Autorizaciones en la actas de asamblea a la ciudadana S.A. de fecha 23 de febrero de 1996, donde le dan poder para que represente a una de las empresas del grupo. Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido que para el año 1996 la actora laboraba para la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBA DE INFORME:

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y

Bancario de esta Circunscripción Judicial Consta al folio 349 información suministrada. Quien decide no le otorga valor probatorio, pro cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-

Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial. Consta a los folios 422 al 437, información suministrada. Quien decide no le otorga valor probatorio, pro cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-

Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción judicial. Consta a los folios 149 al 181, 373 al 418, información suministrada. Quien decide no le otorga valor probatorio, pro cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.-

Notario Público Segundo de Valencia. Consta a las folios 341 al 356, 359 al 369, información remitida por la notaria. Quien decide no le otorga valor probatorio, pro cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, ya que no es un hecho controvertido la relación de trabajo para dichos periodos. Y ASI SE DECIDE.-

Notario Público Sexto de Valencia. No consta a los autos las resultas de la prueba.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Consta a los folios 182 al 315, acta levantada en las instalaciones de la demandada y documentales consignadas por ella en dicha oportunidad. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto dicha inspección no aporto nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el acervo probatorio, así como lo dilucidado en la audiencia de juicio se pudo observar que la actora manifiesta que su relación de trabajo comenzó el 01 de febrero de 1986, bajo una relación de subordinación y dependencia, como abogada interna para el grupo TEMI, y que fue asta el mes de febrero de 1990 cuando se le incluye en nomina, pero revisado todo el acervo probatorio por ambas partes, no se evidencia que la relación de trabajo haya comenzado el 01 de febrero de 1986, sino todo lo contrario pruebas traídas por ambas partes, lo que se puede observar que la data del inicio de la relación de trabajo es de fecha 01 de febrero de 1991, en consecuencia la relación de trabajo que este juzgado tomará en cuenta para los cálculos correspondientes será desde la data de 01 de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2005

Con relación a la solicitud de la actor en cuanto a la CAJA DE AHORRO E INTERESES, solicita se inste al patrono para que libere los montos correspondientes a la Caja de Ahorro, que le fueron descontados y aportados en su porción correspondiente por la empresa como beneficio contractual, así como los intereses que generaron dicha cantidad, que se encontraba en la antigua Caja de Ahorro, hoy fondo de ahorro, visto dicho pedimento se exhorta a la parte demandada en caso que la actora tenga un fondo de ahorro se le haga entrega de los haberes con sus intereses.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo señalado por la actora en relación al disfraz salarial que la empresa se lo depositaba como un fondo de fideicomiso, que según los dichos de la actora, el mismo formaba parte de su salario, por cuanto entraba en su patrimonio y que la empresa jamás la tomo en cuenta para el cálculo de sus servicios laborales, esta juzgadora al analizar las documentales que constan a los autos puede evidenciar que existen en tres extracto, abono de fideicomiso, más sin embargo dichos pagos no fueron de manera mensual, por lo que no se podría tomar como que el mismo formara parte integrante del salario, Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia se ha hecho acreedora la actora de los siguientes montos y conceptos:

 CAMBIO DE REGIMEN:

Relación laboral desde el 01 de febrero del año 1991 hasta 19 de junio del año 1997:

Antigüedad: seis años (06) años, cuatro (04) meses.

De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la trabajadora el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de 180 días por dicho concepto. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley.

Tal y como consta al folio 101, anexo Q-1, pieza 1, traído por la parte actora, en la cual se evidencia que la demandada le canceló dicho concepto con un salario de Bs. 5.028,52, más sin embargo se puede evidenciar del folio 341, de la pieza 1, recibo de pago nomina traído por la parte actora, en el cual se evidencia que su remuneración para el mes de mayo 1997 era de Bs. 141.484,40, es decir Bs. 4716,14, por lo que daría un total de Bs. 848.906,38, y visto que la demandada le cancelo a la actora la cantidad de Bs. 905.133,60, por lo que canceló de más y en consecuencia pago bien, y no le adeuda pago alguno por tal concepto Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde a la actora el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde el 01 de febrero del año 1991 hasta el 31 de diciembre del año 1996; por lo cual le corresponde el pago de seis años es decir 180 días por dicho concepto.

Salario base de cálculo: Bs. 2.736,66

Días de beneficio: 180

Monto a cancelar: Bs. 492.599,98

Tal y como consta al folio 88, pieza 2, traído por la parte demandada y al folio 101, pieza 1 traída por la parte actora, en la cual se evidencia que la demandada le canceló dicho concepto con un salario de Bs. 2.736,67, es decir le cancelo la cantidad de Bs. 492.599,98, en consecuencia pago bien, y no le adeuda pago alguno por tal concepto Y ASI SE DECIDE.-

 NUEVO REGIMEN LABORAL

Relación laboral: desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 30 de noviembre del año 2005.-

Antigüedad: ocho años (08) y cinco (05) meses

ANTIGUEDAD ART. 108. LOT

1er año 60 días

2do año 62 días

3do año 64 días

4to año 66 días

5to año 68 días

6to año 70 días

7mo año 72 días

8vo año 74 días

Fracción de 25 días TOTAL 561 DÍAS

Al revisar pormenorizadamente se pudo observar que falta el recibo del mes de septiembre 1999, en consecuencia se ordena experticia en virtud que este Juzgado no puede tomar un salario promedio para dicha quincena, ni mucho menos calcularlo a salario mínimo, todo ello a los fines de garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa, debiendo descontar el experto la cantidad de Bs. 600.000,oo o 600,00 Bs. F

VACACIONES:

Periodo 1992: 38 días x Bs. 1.821,67: Bs. 69.223,46 Folio 224, pieza 1.

Con relación al periodo 1992, le correspondía su primer goce de vacaciones en Febrero 1992, más sin embargo se puede observar que la empresa otorga en diciembre de cada año las vacaciones colectivas, por lo que al observar la documental marcada L, folio 70, pieza 1, su salario a partir del 01-02-1992 seria de Bs. 32.604,00 mensuales, es decir Bs. 1.086,80 diarios, y se puede observar que la empresa canceló las vacaciones con un salario mayor al que le correspondía cancelar, por lo que no existe diferencia en dicho concepto.-

Periodo 1993: 38 días x Bs. 1.822,00: Bs. 69.223,46 Folio 250, pieza 1.

Con relación al periodo 1993, le correspondía su segundo goce de vacaciones en Febrero 1993, más sin embargo se puede observar que la empresa otorga en diciembre de cada año las vacaciones colectivas, por lo que al observar la documental marcada L-2, folio 71, pieza 1, su salario a partir del 02-02-1993 seria de Bs. 54.650,00 mensuales, es decir Bs. 1.822,00 diarios, y se puede observar que la empresa canceló las vacaciones con el mismo salario, por lo que no existe diferencia en dicho concepto.-

Periodo 1994: 45 días x Bs. 2.423,50: Bs. 109.057,50 Folio 278, pieza 1.

Con relación al periodo 1994, le correspondía su tercer goce de vacaciones, más sin embargo se puede observar que la empresa otorga en diciembre de cada año las vacaciones colectivas, por lo que al observar la documental marcada L-3, folio 72, pieza 1, su salario a partir del 02-02-1994 seria de Bs. 72.405,00 mensuales, es decir Bs. 2.413,50 diarios, y se puede observar que la empresa canceló las vacaciones con un salario mayor al que le correspondía cancelar, por lo que no existe diferencia en dicho concepto.-

Periodo 1995: 45 días x Bs. 2.666,67: Bs. 120.000,15 Folio 304, pieza 1.

Con relación al periodo 1995, le correspondía su cuarto goce de vacaciones, más sin embargo se puede observar que la empresa otorga en diciembre de cada año las vacaciones colectivas, por lo que al observar la documental marcada L-4, folio 73, pieza 1, su salario a partir del 02-02-1995 seria de Bs. 80.000,00 mensuales, es decir Bs. 2.666,66 diarios, y se puede observar que la empresa canceló las vacaciones con el mismo salario, por lo que no existe diferencia en dicho concepto.-

Periodo 1996: 45 días x Bs. 2.736,67: Bs. 123.150,15 Folio 331, pieza 1.

Con relación al periodo 1996, le correspondía su QUINTO goce de vacaciones, se puede observar que la empresa otorga en diciembre de cada año las vacaciones colectivas, por lo que al ser su salario mensual Bs. 81.100,oo es decir Bs. 2.736,67 diarios, la empresa canceló las vacaciones con el mismo salario, por lo que no existe diferencia en dicho concepto.-

Periodo 1997: 47 días x Bs. 7.833,33: Bs. 368.166,50 Folio 356, pieza 1.

Con relación al periodo 1997, le correspondía su sexto goce de vacaciones, se puede observar que la empresa otorga en diciembre de cada año las vacaciones colectivas, por lo que al ser su salario mensual Bs. 235.000,oo es decir Bs. 7.833,33 diarios, la empresa canceló las vacaciones con el mismo salario, por lo que no existe diferencia en dicho concepto.-

Periodo 1998: 50 días x Bs. 12.454,00: Bs. 622.700,00 Folio 406, pieza 1

Con relación al periodo 1998, le correspondía su séptimo goce de vacaciones, más sin embargo se puede observar que la empresa otorga en diciembre de cada año las vacaciones colectivas, por lo que al observar la documental marcada L-5, folio 74, pieza 1, su salario a partir del 02-02-1998 seria de Bs. 310.000,00 mensuales, es decir Bs. 10.333,33 diarios, y se puede observar que la empresa canceló las vacaciones con un salario mayor, por lo que no existe diferencia en dicho concepto.-

Periodo 1999: 52 días x Bs. 16.333,33: Bs. 849.333,15 Folio 407, pieza 1

Con relación al periodo 1999, le correspondía su octavo goce de vacaciones, se puede observar que la empresa otorga en diciembre de cada año las vacaciones colectivas, por lo que al ser su salario mensual Bs. 490.000,oo es decir Bs. 16.333,33 diarios, la empresa canceló las vacaciones con el mismo salario, por lo que no existe diferencia en dicho concepto.-

Periodo 2000: 52 días x Bs. 18.500,00: Bs. 962.000,00 Folio 433, pieza 1

Con relación al periodo 2000, le correspondía su noveno goce de vacaciones, se puede observar que la empresa otorga en diciembre de cada año las vacaciones colectivas, por lo que al ser su salario mensual Bs. 555.000,oo es decir Bs. 18.500,00 diarios, la empresa canceló las vacaciones con el mismo salario, por lo que no existe diferencia en dicho concepto.-

Periodo 2001: 52 días x Bs. 22.080,00: Bs. 1.148.160,00 Folio 460, pieza 1

Con relación al periodo 2001, le correspondía su décimo goce de vacaciones, más sin embargo se puede observar que la empresa otorga en diciembre de cada año las vacaciones colectivas, por lo que al observar la documental marcada L-6, folio 75, pieza 1, su salario a partir del 02-02-2001 seria de Bs. 662.400,00 mensuales, es decir Bs. 22.080,00 diarios, y se puede observar que la empresa canceló las vacaciones con el mismo que devengaba, por lo que no existe diferencia en dicho concepto.-

Periodo 2002: 52 días x Bs. 22.880,00: Bs. 1.189.760,00 Folio 486, pieza 1

Con relación al periodo 2002, le correspondía su décimo primer goce de vacaciones, se puede observar que la empresa otorga en diciembre de cada año las vacaciones colectivas, por lo que al ser su salario mensual Bs. 686.400,oo es decir Bs. 22.880,00 diarios, la empresa canceló las vacaciones con el mismo salario que percibía, por lo que no existe diferencia en dicho concepto.-

Periodo 2003: 52 días x Bs. 24.880,00: Bs. 1.293.760,00 Folio 510, pieza 1

Con relación al periodo 2003, le correspondía su décimo segundo goce de vacaciones, se puede observar que la empresa otorga en diciembre de cada año las vacaciones colectivas, por lo que al ser su salario mensual Bs. 746.400,oo es decir Bs. 24.880,00 diarios, la empresa canceló las vacaciones con el mismo salario que percibía, por lo que no existe diferencia en dicho concepto.-

Periodo 2004: 52 días x Bs. 31.368,00: Bs. 1.631.136,00 Folio 534, pieza 1

Con relación al periodo 2004, le correspondía su décimo tercer goce de vacaciones, se puede observar que la empresa otorga en diciembre de cada año las vacaciones colectivas, por lo que al ser su salario mensual Bs. 941.040,oo es decir Bs. 31.368,oo diarios, la empresa canceló las vacaciones con el mismo salario que percibía, por lo que no existe diferencia en dicho concepto.-

DIFERENCIA DE VACACIONES.

PERIODO 2005: 52 días / 12 : 4,33 días x 9 meses: 38,99 días x Bs. 45.333,33: Bs. 1.767.546,66.

Bono vacacional

Periodo 1992: 7 días x 1.821,67: Bs.12.751,69 Folio 224, pieza 1.

Periodo 1993: 7 días x Bs. 1.821,67: Bs.12.751,69 Folio 250, pieza 1.

Periodo 1994: 7 días x Bs. 2.423,50: Bs. 16.964,50 Folio 278, pieza 1.

Periodo 1995: 7 días x Bs. 2.666,67: Bs. 18.666,70 Folio 304, pieza 1

Periodo 1996: 7 días x Bs. 2.736,67: Bs. 19.156,70 Folio 331, pieza 1.

Periodo 1997: 7 días x Bs. 7.833,33: Bs. 54.833,30 Folio 356, pieza 1.

Periodo 1998: 7 días x Bs. 12.454,00: Bs. 87.178.00 Folio 406, pieza 1

Periodo 1999: 8 días x Bs. 16.333,33: Bs. 130.666,65 Folio 407, pieza 1

Periodo 2000: 9 días x Bs. 18.500,00: Bs. 166.500,00 Folio 433, pieza 1

Periodo 2001: 10 días x Bs. 22.080,00: Bs. 220.800,00 Folio 460, pieza 1

Periodo 2002: 11 días x Bs. 22.880,00: Bs. 251.680,00 Folio 486, pieza 1

Periodo 2003: 12 días x Bs. 24.880,00: Bs. 298.560,00 Folio 510, pieza

Periodo 2004: 13 días x Bs. 31.368,00: Bs. 407.784,00 Folio 566, pieza 1

TOTAL CANCELADO: Bs. 1.698.293,23

Se puede observar de lo antes señalado que la empresa cancelo a la actora a partir del año 1992 un bono vacacional, a razón de 7 días, y es hasta el año 1999 cuando cambia a 8 días, más sin embargo tal y como lo establece la ley es 7 días para el primer año y un año adicional por cada año laborado, es decir que para el año 1993 le correspondía 8 días, y así sucesivamente, por lo que la demandada le adeuda una diferencia a la actora de lo siguiente:

Periodo 1992: 7 días x 1821,67: Bs.12.751, 69

Periodo 1993: 8 días x Bs. 1.821,67: Bs. 14.573,36

Periodo 1994: 9 días x Bs. 2.423,50: Bs. 21.811,50

Periodo 1995: 10 días x Bs. 2.666,67: Bs. 26.666,70

Periodo 1996: 11 días x Bs. 2.736,67: Bs. 30.103,37

Periodo 1997: 12 días x Bs. 7.833,33: Bs. 93.999,96

Periodo 1998: 13 días x Bs. 12.454,00: Bs. 161.902,00

Periodo 1999: 14 días x Bs. 16.333,33: Bs. 228.666,62

Periodo 2000: 15 días x Bs. 18.500,00: Bs. 277.500,00

Periodo 2001: 16 días x Bs. 22.080,00: Bs. 353.280,00

Periodo 2002: 17 días x Bs. 22.880,00: Bs. 388.960,00

Periodo 2003: 18 días x Bs. 24.880,00: Bs. 447.840,00

Periodo 2004: 19 días x Bs. 31.368,00: Bs. 595.992,00

Por cuanto la parte demandada debió cancelarle a la actora la cantidad de Bs. 2.654.047,20, y canceló Bs. 1.698.293,23, existe una diferencia a favor de la actora de Bs. 955.753,97.- Y ASÍ SE DECIDE.-

FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL:

AÑO 20005: 20 días / 12: 1,66 días x 9 meses: 14,99 días x Bs. 45.333,33: Bs. 679.546,66

UTILIDADES:

Consta a los autos los siguientes pagos efectuados a la actora, por parte de la demandada:

AÑO 1991: Bs. 43.166,30, folio 221 pieza 1

AÑO 1992: Bs. 41.96, 26, folio 223, pieza 1

AÑO 1993: Bs. 58.595,29, folio 249, pieza 1

AÑO 1994: Bs. 208.119,00, folio 277, pieza 1

AÑO 1995: Bs. 240.843,65, folio 303, pieza 1

AÑO 1996: Bs. 250.266,70, folio 329 pieza 1

AÑO 1997: no consta a los autos dicho pago, en consecuencia se le deberá cancelar dichas utilidades a razón de 65 días a salario promedio.

AÑO 1998: Bs. 1. 090.915,65, folio 60, pieza 2.

AÑO 1999: Bs. 1.587.857,05, folio 61, pieza 2.

AÑO 2000: Bs. 1.806.830,10, folio 62, pieza 2.

AÑO 2001: Bs. 2.217.997,80, folio 63, pieza 2.-

AÑO 2002: Bs. 2.346.765,50, folio 64, pieza 2.-

AÑO 2003: Bs. 2.224.286, FOLIO 65, pieza 2.-

AÑO 2004: Bs. 3.066.134,15, folio 66, pieza 2.

FRACCIÓN DE UTILIDADES:

AÑO 2005: 100 DÍAS / 12 MESES: 8,33 x 11 meses: 91,63 días x el salario promedio devengado en el periodo, o lo que es lo mismo a un porcentaje del 27, 78 % tal como lo establece la cláusula 9 de la Convención colectiva, para el periodo 2004-2007, más los 65 días a salario promedio en virtud que no consta a los autos pago año 1997.- Y ASI S EDECIDE.-

Visto que no constan los recibos de pago del mes de octubre y noviembre del 2005, en consecuencia se ordena experticia complementaria del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia le corresponde a la actora lo siguiente:

 ANTIGUEDAD ART. 108 LOT……………………… TOTAL 561 DÍAS experticia complementaria del fallo.- menos 600,oo Bs.F que recibió la actora como adelanto.-

 DIFERENCIA DE VACACIONES 2005…………. Bs. 1.767.546,66. o 1.767,54 Bs. F

 Fracción BONO VACACIONAL 2005……..……Bs. 1.635.300,63. o 1.635,30 Bs. F

 UTILIDADES…156,53 días experticia complementaria del fallo

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora y le corresponde a la demandada pagar lo siguiente:

 ANTIGUEDAD ART. 108 LOT……………………… TOTAL 561 DÍAS experticia complementaria del fallo.- menos 600,oo Bs.F que recibió la actora como adelanto.-

 DIFERENCIA DE VACACIONES 2005…………. Bs. 1.767.546,66. o 1.767,54 Bs. F

 Fracción BONO VACACIONAL 2005……..……Bs. 1.635.300,63. o 1.635,30 Bs. F

 UTILIDADES…156,53 días experticia complementaria del fallo

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales.

Se condena al pago de la corrección monetaria, acogiendo para tal resolutoria el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Marzo de 2006, N°. 0551 (expediente R. C. N° AA60-S-2005-0001320, en ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi. A.V. contra Imagen Publicidad C. A. y otras), donde resuelve, cito:

……2.- Corrección monetaria: Deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide……..

(Fin de la cita).

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total

Se ordena experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombra de común acuerdo entre las partes, y en caso de no haber acuerdo lo designara el Tribunal para lo cual la demandada deberá facilitarle toda la documentación que este solicite, y en caso de no colaborar se tomara en cuenta el salario para dichos periodos señalados por la actora.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 04 días del mes de junio del año 2008. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 3:30 p.m.-

SECRETARIA

GP02-L-2007-0000140

YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J

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