Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 8 de enero del año 2015

204º y 155º

Exp. RP41-G-2013-000061

En fecha 15 de diciembre de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado oficio Nº 2014-7822, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remite expediente Nº AP42-R-2013-0001425, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado F.J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.792, actuando en nombre y representación de la ciudadana S.d.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.458, contra la Gobernación del estado Sucre.

En fecha 15 de diciembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que se le diagnostico una enfermedad denominada Servi Artrosis Severa, enfermedad que la ha venido aquejando desde hace tiempo, producto de su trabajo como maestra de aula en la Unidad Educativa Dr. J.M.V., ubicada en el Municipio Cajigal del estado Sucre.

Expresó que el ciudadano R.S., medico perteneciente al departamento de traumatología ortopedia, del Instituto Clínico Infantil, C.A, ubicado en San Félix estado Bolívar, le entrego récipe medico y emitió los respectivos reposos comprendidos desde la fecha 21 de septiembre del año 2011, hasta el 25 de octubre del mismo año, luego del 4 de octubre del año 2011, hasta el 25 de octubre del mismo año, posteriormente, se otorgaron nuevos reposos.

Alega que luego de evaluarla nuevamente, hace entrega de informe medico en fecha 7 de diciembre del año 2011, otorgando un reposo desde el 7 de diciembre del año 2011, hasta el 20 de diciembre del mismo año, y en fecha 9 de enero del año 2012, presenta nuevamente récipes de parte de su medico tratante, constancia e informe medico.

Expresó que en el año 2012, se le otorgaron nuevos reposos médicos, siendo en casi su totalidad refrendados por la Directora del plantel y colocado sello de la misma, y así como lo ratificó la directora de la U.E Dr. J.M.V., ubicada en el Municipio Cajigal del estado Sucre, en declaración que aporto ante la Comisión Regional de Estabilidad de los Educadores del Ejecutivo del estado Sucre, en fecha 14 de maño del 2013, la cual firmo junto a los entrevistadores y reposa en los archivos correspondientes, donde manifiesta haciendo referencia a algunos de sus extractos que la investigación se origino motivado a la citación de la docente I.J.Z., por parte del departamento de Asesoría Legal, y en consecuencia la mencionada docente mostró parte de los documentos que estaban extraviados del plantel, dentro de esos documentos extraviados se encontraba su expediente, haciendo alusión que dicho acto constituye una falta grave a la institución, también manifestó en la entrevista, que la docente investigada ha presentado sus permisos médicos, los cuales están firmados y sellados por la dirección del plantel, justificando así su ausencia en su campo laboral, por motivo de salud.

Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, decreto Nº 0189, igualmente, que se considere previa reposición de su situación jurídica infringida, que se ordene la corrección monetaria de los intereses de mora, desde la suspensión de sus sueldos, hasta la fecha que se ordene la ejecución del fallo y por ultimo que se ordene el pago correspondiente al daño moral, estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500.000,00).

Finalmente solicita que el presente recurso sea admitido, se declare con lugar y sea sustanciado conforme a derecho.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo la querellante con la Gobernación del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

Ahora bien, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de noviembre de 2013, mediante el cual declaro con lugar el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la caducidad en la presente causa.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar de la presente admisión a los ciudadanos Gobernador del estado Sucre y S.d.C.A..

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Gobernador del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la notificación se debe practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de que practique la notificación de la ciudadana S.d.C.A.. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su COMPETENCIA, para conocer y decidir la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el abogado F.J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.792, actuando en nombre y representación de la ciudadana S.d.C.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.914.458, contra la Gobernación del estado Sucre.

SEGUNDO

ADMISIBLE la presente Querella Funcionarial.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los ocho (8) días del mes de enero de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RP41-G-2013-000061

SJVES/rq/AH

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