Decisión nº OP02-V-2007-000344 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2007-000344

PROCEDENCIA: Defensoría Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEMANDANTE: S.C.R.J., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 16.035.067.

DEMANDADO: R.D.Q.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 9.425.879.

HERMANAS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 28 de Noviembre de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría Pública de Protección de este Estado, a favor de las IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cual fue incoada por la ciudadana S.C.R.J. en contra del ciudadano R.D.Q.Q.. (Folios 02 y 03).

En el Escrito presentado se puede apreciar la siguiente información: “Yo, S.C.R.J.… en mi condición de madre biológica de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA … ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: …El padre de mis hijos es el ciudadano: R.D.Q.Q.… Creo oportuno señalar, el padre anteriormente le pasaba a sus hijos la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000.00), según acuerdo que llego con la madre en el Tribunal de Protección… fecha 07 de julio de 2.003… Este monto a la Pensión de Alimentos hoy en día es insuficiente para cubrir las necesidades de mis hijos, me dirigí al padre para solicitarle el Aumento a la Pensión Alimentaría para sus hijos y se negó rotundamente. Ciudadana Juez este ciudadano no cumple con la ley no le pasa el Bono de navidad, Bono de Educación, los gastos médicos… Por todas las consideraciones anteriormente expuestas vengo ante usted Ciudadana Juez, confiada en su sabio y equilibrado juicio, para demandar como en efecto formalmente demando en su carácter de padre biológico de mis hijos al ciudadano R.D.Q.Q.… para que cumpla o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: En pasarle a sus hijos una Pensión de Alimentaría por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs.300.000), que se actualicen los Bonos de Navidad en un 30% de sus utilidades de fin de año. Y, el Bono escolar en Bs. 400.000 al comienzo del año escolar, el 50% para los gastos médicos si los niños llegaran a enfermarse. Solicito que a los fines de garantizar las resultas de esta solicitud, se acordada Medida Cautelar sobre el Patrimonio el Obligado Alimentario…”. (Folio 02 al 04).

En fecha 06 de Diciembre de 2007, consta auto mediante el cual la Jueza Unipersonal Nº 01, Sala Única de Juicio del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la presente demanda, ordenando la citación del ciudadano R.D.Q.Q., asimismo, se decretó Medida de Precautelativa de Embargo sobre el 50% de las Prestaciones Sociales, percibidas por el precitado ciudadano en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, para lo cual se ordenó oficiar a la Comandancia General del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), y se ordenó la notificación de la Fiscal VI del Ministerio Público. (Folio 11).

En fecha 24 de Octubre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del abocamiento a las partes intervinientes. (Folio 23).

En fecha 21 de Noviembre de 2008, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, vencido el lapso del abocamiento ordenó la notificación de los ciudadanos S.C.R.J. y R.D.Q.Q.. Se libraron las boletas de notificación correspondientes. (Folios 30 al 32).

En fecha 30 de Octubre del 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó expresa constancia que la notificación de los ciudadanos S.C.R.J. y R.D.Q.Q., se efectuó en los términos establecidos en la misma. (Folio 44).

En fecha 02 de Noviembre de 2009, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó Fijar para el día 22-02-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. (Folio 45).

En fecha 22 de Febrero de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañada de sus hijas, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. De igual manera, se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada, ciudadano R.D.Q.Q.. Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar. Y se acordó, como Medida Cautelar en beneficio de las IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales por anticipado, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (Folios 46 y 47).

En fecha 23 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó Fijar para el día 09-06-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Se ordenó oficiar al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), a los fines de requerir información en relación a los Sueldos, Salarios y demás Beneficios que percibidos por el ciudadano R.D.Q.Q., en dicha institución y de igual forma, asimismo, participarle que el Tribunal fijó como Medida Cautelar en beneficio de las IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, hijas del precitado ciudadano, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales por anticipado, por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, los cuales deberían ser descontados de manera anticipada del sueldo devengado por el referido ciudadano y dichas cantidades deberían ser depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 01410002440022473120 del Banco Confederado, hoy Bicentenario, a nombre de la ciudadana S.C.R.J.. Se libró el oficio correspondiente. (Folios 48 y 49).

En fecha 15 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Defensoría Pública de Protección de este Estado, Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos de la ciudadana S.C.R.J.. (Folio 54).

En fecha 22 de Marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió de la Comandancia General del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), Oficio N° 107-10 de fecha 09-03-2010, mediante el cual remitió información relacionada con a los Sueldos, Salarios y demás Beneficios que percibidos por el ciudadano R.D.Q.Q., en dicha institución. (Folios 59 y 60).

En fecha 09 de Junio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la NO COMPARECENCIA de ambas partes, ciudadanos S.C.R.J. y R.D.Q.Q.. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia de la Abg. C.C., Fiscal VIII Auxiliar del Ministerio Público. Vista la incomparecencia de las partes y tomando en cuenta que constaba de autos elementos para proseguir con la audiencia, se le dio continuidad a la misma. Se incorporaron los elementos probatorios que constan en el expediente y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar. (Folios 66 y 67).

En fecha 10 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, una vez concluida la Fase de Sustanciación, acordó: PRIMERO: Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de la remisión del presente asunto, para itineración al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Notificación a las partes intervinientes, ciudadanos R.D.Q.Q. y S.C.R.J., a los fines de participarles que se ordenó darle continuidad al presente asunto y su remisión del mismo al Tribunal de Juicio, asimismo, para participarle que debían comparecer a darse por enterados de la fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, instando a la referida ciudadana, a consignar la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se libró el oficio y las boletas de notificaciones correspondientes. (Folios 68 al 71).

En fecha 16 de Junio de 2010 consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto y fijó para el día 16-07-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 73).

En fecha 19 de Julio de 2010 consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, acordó fijar para el día 09-08-2010, nueva oportunidad para la celebración de juicio en la presente causa, visto que en fecha 15-07-2010, se recibió en la sede de este Circuito Judicial de Protección, Circular N° 039-10, suscrita por la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se informo al Tribunal, que el día 16-07-2010, se estarían realizando en las dependencias administrativas y judiciales de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una “Jornada de Fumigación”, fecha para la cual estaba fijado mediante auto de fecha 16-06-2010, la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa. (Folio 79).

En fecha 09 de Agosto de 2010, tuvo lugar la Audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del Yldelgar García, Defensor Público Primero de Protección y la Fiscal Auxiliar Octava Del Ministerio Público, Abg. C.C.. De igual manera se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de los ciudadanos: S.C.R.J. y R.D.Q.Q.. No obstante la audiencia tuvo lugar en consonancia con lo previsto en el artículo 486 de la LOPNNA y conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 ejusdem.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1) Copia simple de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, suscrita por la Prefectura de la Parroquia del Municipio G.d.E.N.E., inserta bajo el N° 123, folio 62 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 26-07-1999 y que es hija de los ciudadanos R.D.Q.Q. y S.C.R.J.. (Folio 55). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de la constancia de nacimiento (S/N), suscrita por la Clínica de Juangriego, según se evidencia el sello, la cual se presume que la misma pertenece a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, puesto que en los datos del recién nacido solo aparecen los apellidos (Quijada Rodríguez) y la fecha de nacimiento, siendo esta 05-11-2001. Del mismo modo se evidencia como datos de madre y padre, los ciudadanos R.D.Q.Q. y S.C.R.J.. Por ultimo se evidencia en los datos de registro civil, Localidad Altagracia, Parroquia Sucre, Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta. (Folio 56). Observa esta Juzgadora que la presente constancia, contiene los datos del Registro Civil, en la cual evidencia que la niña fue inscrita en el Municipio Gómez, Parroquia Sucre, Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de octubre de 2002, acta de nacimiento Nro: 133, en este sentido y a pesar que no corre en autos la partida de nacimiento de la niña, la cual es la prueba idónea para demostrar la filiación, esta constancia de nacimiento admiculada con el acta de fecha 07-07-2003, suscrita por la Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, son útiles en su conjunto para demostrar la filiación de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA con los ciudadanos R.D.Q.Q. y S.C.R.J..

3) Copia simple de Acta de fecha 07-07-2003, suscrito por la Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se HOMOLOGO el acuerdo suscrito por los ciudadanos R.D.Q.Q. y S.C.R.J., ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, Fundación del N.d.E.N.E., en el cual el ciudadano R.D.Q.Q., manifestó estar de acuerdo con cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) (denominación monetaria anterior) y solicito se oficiara a la Comandancia de la Policía del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se le descontara dicha cantidad de la nomina y fueran depositados a nombre de la ciudadana S.C.R.J.. (Folio 05). Esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, en virtud que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que fue fijado un monto de obligación de manutención en el año 2003, el cual es objeto de revisión.

4) Oficio Nº 107.10, de fecha 09-03-2010, suscrito por el Coronel (GNB) A.J.S.D., Presidente del Instituto Neoespartano de Policía, mediante el cual informo al Tribunal, la situación salarial del ciudadano R.D.Q.Q.. (Folio 60). Manifestando que el referido ciudadano percibe lo siguiente:

ASIGNACIONES MENSUALES:

 Sueldo Básico Mensual (Bs. F. 1600,00)

 Bono Alimentaron cancelado en tarjeta electrónica (Bs. F. 517,50).

DEDUCCIONES MENSUALES:

 Caja de Ahorro (Bs. F. 160,00)

 Seguro Social Obligatorio (Bs. F. 64,00)

 1% de la Ley de Política Habitacional (Bs. F. 16,00)

 0,5% de Paro Forzoso (Bs. F. 8,00)

OTROS BENEFICIOS APARTE DE LOS QUE ESTABLECE LA LEY:

 Prestaciones Sociales, con fecha de su egreso de esta Institución Policial.

 Servicio Medico en las Especialidades de: Odontología, Medicina General, Oftalmología, Cardiología Adultos e Infantil, Pediatría, Ginecología, Traumatología, Otorrinolaringología, Psiquiatría, Medicina Interna, Cirugía.

 Póliza Privada H.C.M. con una Cobertura de hasta (Bs. F. 12.000,00). Para los Padres, esposa o concubina, e Hijos.

 Póliza Privada H.C.M. con una Cobertura de hasta (Bs. F. 41.000,00).

 Cuotas preferenciales en el Jardín de Infancia “Nuestra Señora del Carmen” ubicado en La Asunción.

 Bonificación de Juguetes en Navidad, para los niños menores de 10 años.

 Servicio de Barbería y Peluquería.

Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto demuestra la capacidad económica del obligado alimentario, elemento a considerar para determinar la obligación de manutención, conforme los establece el artículo 369 de la LOPNNA- (Folio 04).

B.- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, hija de los ciudadanos, S.C.R.J. y R.D.Q.Q., filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial. En este sentido, el objetivo principal de este Tribunal de Juicio, es verificar si luego de dictado el fallo, en el caso concreto, el acuerdo homologado por el extinto Tribunal Unipersonal Nro: 2 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente, en fecha 07/07/2003, se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, es decir, capacidad del obligado, las necesidades e intereses de las niñas y la carga familiar del demandado.

De las actas procesales se desprende que el demandado ciudadano R.D.Q.Q., fue debidamente notificado de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de aumentar el quantum de manutención en beneficio de sus hijas, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de las niñas de autos.

Consta en autos, que en fecha 07 de julio de 2003, fue decretada por el extinto Juzgado Unipersonal Nº 02 la homologación respecto a la obligación de manutención a favor del niño, en la cual se acordó como monto la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) (denominación monetaria anterior), los cuales equivalen en la actualidad a SETENTA BOLIVARES (70,00 Bs.) mensuales. Ahora bien, quien Juzga observa que la obligación establecida fue a través de un acuerdo voluntario de ambos progenitores, debidamente homologado ante la instancia judicial, en este sentido procede quien Juzga, verificar los supuestos legales, para que proceda el aumento de la obligación de manutención fijada en el año 2003.

Respecto a las necesidades de las niñas, se evidencia que cuentan con 8 y 10 años de edad, en consecuencia requieren lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc.

En relación al segundo elemento, esta Juzgadora observa que consta en autos, constancia de sueldo de fecha 9 de marzo de 2010, en la cual se evidencia que el demandado, ciudadano, R.D.Q.Q., tiene la capacidad económica para cumplir con los deberes parentales, por cuanto labora en el Instituto Neoespartano de Policía, percibiendo como sueldo básico mensual MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1600,00), bono de alimentación cancelado en tarjeta electrónica por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 517,50), sumando la totalidad la cantidad mensual de DOS MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.117,5) más otros beneficios como la Póliza Privada de H.C.M, para hijos, etc.

Ahora bien, la parte demandante solicitó el aumento de obligación de manutención a favor de sus dos hijas, a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00), lo cual representa el 24,51 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010, en consecuencia, este tribunal considera procedente el aumento, en virtud que ha transcurrido 7 años desde la fijación de la manutención a favor de las niñas, siendo un hecho notario, que la inflación y canasta alimentaria en la actualidad ha aumentado en relación al año 2003. En este sentido, es pertinente indicar que la cesta básica alimentaria calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), fijó para el mes de junio de 2010 (mes mas actualizado en dicha página), un monto de la cesta alimentaria de 1.298,76 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 259,75 Bolívares mensuales.

Asimismo quedó plenamente demostrado la capacidad económica actual del obligado alimentario, por lo tanto, hay suficientes elementos en el presente asunto que demuestran, la variación de las circunstancias para que el monto fijado sufra modificación, Y ASI SE DECIDIE.-

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de las niñas, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, respectivamente, incoada por la Defensoría Primera del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a petición de la ciudadana, S.C.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.035.067, en contra el ciudadano, R.D.Q.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.425.879. En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se aumenta la obligación de manutención a pagar por el ciudadano, R.D.Q.Q. a la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES PARA CADA UNA DE LAS NIÑAS, RESULTANDO COMO MONTO MENSUAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN A FAVOR DE LAS HERMANAS QUIJADA RODRIGUEZ, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300,00), SEGUNDO Se establecen Dos Bonificaciones especiales para las referidas hermanas, una por bono escolar, que se deberá aportar, los primeros quince (15) días del mes de septiembre a los fines de cubrir parte de los gastos por concepto de útiles y uniformes escolares y otra por bono de navidad, la cual se deberá aportar los primeros quince (15) días del mes de diciembre, equivalente el primer bono, a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), y el segundo bono equivalente al 30% de la utilidades que perciba el obligado alimentario en su trabajo, montos éstos que deberán ser aportados, aparte de la obligación de manutención mensual establecida. TERCERO: La cantidad fijada por concepto de obligación de manutención y bonificaciones especiales, deberán ser descontados por el Instituto de Neoespartano de Policía (INEPOL), de manera anticipada del sueldo devengado, por el ciudadano, R.D.Q.Q., y depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 01410002440022473120 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana S.C.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.035.067. En consecuencia se levanta la medida provisional dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se fijó la obligación de manutención provisional. Notifíquese a la INEPOL de la presente decisión, a los fines que se sirva a cumplir con lo ordenado por este Tribunal de Juicio. CUARTO: En relación a los gastos médicos o de salud, que requieran las niñas o cualquier gasto extraordinario, se establece que el progenitor sufragará el 50% de estos. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.,

En la misma fecha, a las 10:30 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.,

EXP: OP02-V-2007-000344 Sentencia 71/2010

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR