Decisión de Tribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar. de Tachira, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar.
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

204º y 155º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: S.C.L.G.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.091, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO: J.A.N.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.98.556.363, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEFENSOR

AD LITEM: D.A.R.L., abogado ejercicio de su profesión, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.169.789, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 3055-2012

I

NARRATIVA

El procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribual de Municipio, en fecha 10 de febrero de 2.014, por el cual la ciudadana S.C.L.G.S., actuando en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho que expone, demanda por Aumento de la Obligación de Manutención a favor de su niña, al ciudadano J.A.N.O., todos ya identificados.

Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2.014, fue admitida la demanda, ordenándose la notificación de la representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, así como la citación de la Parte Demandada, para que comparezca ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Por diligencia de fecha 17 de febrero de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Al folio 267, diligencia de fecha 11 de marzo de 2.014, por la cual el Alguacil de este Despacho, en forma motivada hace constar que no fue posible lograr la citación del ciudadano J.A.N.O..

En escrito de fecha 21 de marzo de 2.014, la identificada Accionante solicita sea librado cartel de citación. Por auto de fecha 24 de marzo de 2.014, se acordó en conformidad y se libró lo conducente. (fl.271-272)

Auto de fecha 25 de marzo de 2.014, por el cual se abre la segunda pieza del expediente.

Riela al folio 274, escrito de fecha 03 de abril de 2.014, por el cual la identificada Parte Actora Demandante, consigna ejemplar del publicado cartel único de citación. Mediante auto de fecha 04 de abril de 2.014, se agregó el cartel en actas.

Acta de fecha 09 de febrero de 2.014, en el cual se declara desierto el acto conciliatorio, debido a la no comparecencia de las partes.

Auto de fecha 10 de abril de 2.014, por el cual se designa al abogado D.A.R.L., como Defensor Judicial de la Parte Demandada, se libró boleta de notificación; la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de abril de 2.014 (fl.280).

En fecha 28 de abril de 2.014, el designado Defensor Ad Litem aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Por auto de fecha 29 de abril de 2.014, se libró boleta de citación, la que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de abril de 2.014.

En fecha 06 de mayo de 2.014, el Defensor Judicial de la identificada Parte Demandada, da en nombre de su representado, Contestación a la Demanda.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2.014, la ciudadana S.C.L.G.S., promueve material probatorio en la causa que nos ocupa. Anexó 04 folios útiles. Por auto de igual data, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fl.294)

Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 20 de mayo de 2.014, por el abogado D.A.R.L., Defensor Judicial del ciudadano J.A.N.O.. Anexó 04 folios útiles.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2.014, fueron admitidas las promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

II

MOTIVA

Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad que establece el Artículo 520 de la LOPNA, este operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

La pretensión de la ciudadana S.C.L.G.S., se refiere a que sea aumentada la cantidad que por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) cubre su progenitor J.A.N.O., ya todos arriba identificados; alegando la Accionante, que todos los productos han subido, por tanto la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) que pasa el identificado dador alimentario, resulta insuficiente para los gastos que presenta la niña; por lo que estima que se le aumente por tal concepto, a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales. No hizo mención alguna a la Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año.

En el mismo escrito libelar expone que su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de dos (02) años y dos (02) meses de edad, necesita mensualmente lo siguiente:

4 paquetes de pañales al mes, por un valor de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) cada uno, lo que suma la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo)

4 potes de leche grande Enfragrow al mes, por un valor de Setecientos Setenta Bolívares (Bs.770,oo) cada uno, lo que suma la cantidad de Tres Mil Ochenta Bolívares (Bs.3.080,oo).

2 potes de Pediasure al mes, por un valor de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) cada uno, suma la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo)

Guardería, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo)

Seguro, Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo)

Ropa, Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) por cada seis (06) meses.

Útiles de aseo: Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo)

No siendo posible practicar la citación personal del ciudadano J.A.N.O., a solicitud de la Parte Accionante, se libró Cartel Único de Citación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 515 de la LOPNA, y cumplidas las formalidades de Ley, el identificado Demandado -dador alimentario; al igual que la ciudadana S.C.L.G.S., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la Audiencia de Conciliación prevista en el Artículo 516, lo cual correspondió en fecha 09 de febrero de 2.014, siendo en consecuencia declarado Desierto el Acto.

En aras de garantizar el derecho a la defensa del Demandado y por ende el Debido Proceso, establecido en el Artículo 49 Constitucional, se designó Defensor Ad Litem al ciudadano J.A.N.O., lo que recayó en el profesional del derecho D.A.R.L., quien cumplidas todas las formalidades de Ley, dio Contestación a la Demanda en forma tempestiva, en fecha 06 de mayo de 2.014; Negando, Rechazando y Contradiciendo la Demanda incoada en contra de su representado, por Aumento de Manutención y subsecuentes pretensiones, pues el obligado alimentario ha cumplido con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de febrero de 2.013, en el Expediente No.063; niega tanto los hechos como el fundamento de derecho y finalmente pide que la demanda sea declara sin lugar.

Abierta de pleno la causa a pruebas, sobre la base de lo establecido en el Artículo 517 de la LOPNA, ambas partes promovieron material probatorio, lo que es valorado a continuación.

Pruebas de la Parte Demandante.

Fotocopia simple de Registro Civil de Nacimiento No.51640295, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, República de Colombia, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de S.C.L.G.S. y J.A.N.O., ya suficientemente identificados en actas.

El referido documento escrito, se refiere a un hecho que no está discutido en la causa bajo estudio, como lo es la Filiación Legalmente establecida entre el dador alimentario y la niña beneficiaria de la manutención; por lo que al resultar inconducente al thema decidendum, se desestima. Así se declara.

Original de Certificación expedida en fecha 15 de mayo de 2.014 por la ciudadana M.A.R.A., Asistente Administrativo de la Asociación de Padres de Familia Hogar Infantil El Porvenir, San J.d.C.; a nombre de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) Registro Venezolano 71, matriculada en maternal “B” comportamiento y asistencia Excelente, por quien se cancela la cantidad de Ochenta y Siete Mil Pesos ($ 87.000,oo) mensuales.

Se trata de un documento escrito privado, expedido en Colombia por un tercero en la causa que nos ocupa, sin haberlo ratificado mediante testimonial, por lo cual es valorado por este administrador de Justicia, en conformidad con lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.

Original de factura sin número, de fecha 14 de mayo de 2.014, vendedor Abasto Carnicería y Charcutería JL, R.I.F 19384566-1, San Antonio, a nombre de S.G., C.I 14.974.907, concepto Leche Enfagrow por un precio de Setecientos Bolívares (Bs.700,oo).

Se trata de una factura que como se indicó, carece de número, aunado a que no presenta firma ni sello de quien la expide; por lo que es valorada solo como indicio de su contenido. Así se decide.

Original de Registro de Transacciones Caja, Bancoomeva, Colombia, Salucoop, a nombre de S.G. S, 37.443.260, por un monto de Setenta y Siete Mil Pesos ($77.000,oo).

Se trata de un documento privado sin firma ni sello, expedido en el exterior a nombre de una persona cuyo número de cédula como ciudadana colombiana no aparece en ninguna otra actuación en el expediente, por tanto no hay certeza de ser la misma persona de la Accionante; razón por la cual se le desestima, no confiriéndole mérito probatorio. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

Fotocopia simple de cuatro (04) Planillas de Depósito Cuenta Sin Libreta, a la Cuenta de Ahorros No.01750055410061635261 del Banco Bicentenario, de fecha 06 de febrero de 2.014, 11 de marzo de 2.014, 08 de abril de 2.014 y 07 de mayo de 2.014, a nombre de G.S.S..

Los especificados documentos escritos, resultan manifiestamente inconducentes a la causa que nos ocupa, al referirse a hechos que no están discutidos, como lo es la solvencia del dador alimentario con relación a la obligación de manutención; por lo cual se desestiman no confiriéndole mérito de prueba. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

(cursivas y negrillas del Tribunal)

En el Artículo 78 ibidem, expone:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(cursivas del Tribunal)

Comprende la Obligación de Manutención, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.

Del pormenorizado estudio que de las actas procesales efectúa este operador de Justicia, y estando plenamente comprobada la Filiación Legalmente establecida como padre, entre el ciudadano J.A.N.O., para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad e interés de la identificada beneficiaria de la manutención no amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser una niña de dos (02) años y cinco (05) meses de edad, siendo además que por máximas de experiencia se conoce que una niña o niño de esa edad requiere de mayores cuidados en lo amplio de su manutención; no es menos cierto que también se ha de tener muy en cuenta para la Fijación o para el Aumento de la Obligación de Manutención, la capacidad económica del dador alimentario, con base a lo que establece el Artículo 369 de la LOPNA, en los siguientes términos:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos…

Pues bien, adminiculando quien decide, las pruebas y los indicios que se desprenden del material probatorio aportado en actas; cumplida como reitera la filiación legalmente establecida entre el Demandado y la niña beneficiaria de la manutención; siendo Negada, Rechazada y Contradicha por el Defensor Ad Litem D.A.R.L., la Demanda incoada en contra de su representado J.A.N.O., solo limitándose a esto, no aportando material probatorio a su favor; por su parte la Actora Demandante S.C.L.G.S., no demostró el total de sus afirmaciones de hecho expuestas en su escrito libelar, que permitan por ende probar fehacientemente que las necesidades de la niña beneficiaria de la manutención se reflejan en la cantidad mensual peticionada; ni trajo medios de prueba suficientes que permitan demostrar que el obligado alimentario, cuenta con la capacidad económica suficiente que le permita a este, cubrir la obligación de manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo) mensuales como fue indicado en el escrito libelar. Cabe destacar que la identificada Accionante del Aumento, no hizo referencia alguna a la Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre, por lo que se desprende su conformidad tal como ya fue fijada por el Tribunal Superior competente.

Como corolario de todo lo anterior, teniendo quien Juzga por norte de sus actos la verdad y la Justicia, así como garantizando el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente; procede -salvo mejor criterio- a ajustar el monto de la Obligación de Manutención mensual que a favor de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su progenitor J.A.N.O., en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales; lo que representa el 70,5% de un salario mínimo mensual; manteniéndose la Cuota Extraordinaria del mes de diciembre de cada año, en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán cubiertos de por mitad por ambos padres, cuando su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) lo requiera; la Obligación de Manutención, será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, sobre la base de los incrementos de inflación, determinados por los índices del Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de Obligación de Manutención. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todas las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana S.C.L.G.S., en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano J.A.N.O.. Todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ajusta la Obligación de Manutención que el ciudadano J.A.N.O., debe aportar en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) mensuales, manteniéndose como Cuota Extraordinaria para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo) para gastos de navidad; cantidades que serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, ya aperturada por este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados padres.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 28 días del mes de mayo de 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Temporal.

Abg. K.L.M.S..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. No.3055-12

PAGP/klms

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