Decisión nº 332-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000045

ASUNTO : VG02-X-2012-000025

DECISIÓN: Nº 332-12.

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

Vista la inhibición propuesta por la Dra. S.C.D.P., en su carácter de Jueza Profesional adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el N° VP02-R-2011-000045, contentivo de los recursos de apelación de sentencia, el primero interpuesto por las abogadas LESLIS MORONTA y A.G.M., ambas actuando en representación de las víctimas Y.J.G.P. y G.J.G.P. y el segundo interpuesto por la abogada Y.J.D.M., actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto penal Nº VP02-P-2007-010285, ambos recursos ejercidos inicialmente en contra la sentencia Nº 083-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de 2010, en la causa seguida en contra del ciudadano R.J.B., por los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO; esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de la Jueza Presidenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente resolver la inhibición planteada, por cuanto el punto sobre el cual versa la incidencia es de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem.

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La Dra. S.C.D.P., en su carácter de Jueza integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

Yo, S.C.D.P. en mi carácter de Jueza Profesional integrante de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 86 ordinal 7º ejusdem, me INHIBO de conocer de la presente causa, vistas las apelaciones de sentencia que fueron interpuestas, la primera por las abogadas LESLIS MORONTA y A.G.M., ambas actuando en representación de las víctimas Y.J.G.P. y G.J.G.P. y el segundo interpuesto por la abogada Y.J.D.M., actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto penal Nº VP02-P-2007-010285, ambos recursos ejercidos inicialmente en contra la sentencia Nº 083-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de 2010, en la causa seguida en contra del ciudadano R.J.B., por los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO, siendo que en fecha 22 de septiembre de 2011, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la cual era integrante para dicha fecha, emitió pronunciamiento signado con el Nº 038-11, mediante el cual declararon sin lugar los recursos de apelación que fueron interpuestos y se confirmó la sentencia Nº 083-10, dictada el 22-12-2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con voto salvado suscrito por mi persona en los siguientes términos:

(Omisis…)

Quien aquí disiente considera que la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala desestima los argumentos de falta de motivación alegado por las querellantes, así como el recurso presentado por la representante de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público de manera ilógica, sin observar que la sentencia recurrida es ilógica, careciendo de motivación por falta de aplicación de la sana critica.

Y es que la recurrida nunca estableció que alguno de los delitos enjuiciados haya quedado comprobado, por el contrario, en la valoración que da a las pruebas, por violación y el delito de Robo, para la recurrida ninguno de estos hechos ocurrió, entonces sobre la base de que o de cual contexto jurídico pasa a indicar que por aplicación del principio de in dubio pro reo absuelve al procesado, esto es ilogicidad manifiesta e inmotivación de la recurrida.

(Omisis…)

…le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y concentración, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben destacar cualquier posible apreciación arbitraria que de als pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

(Omisis…)

La fundamentación probatoria descriptiva obliga al juez a señalar en la sentencia, uno a uno, cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate. Hay diferencia entre medio probatorio y elemento probatorio; el medio probatorio es el testigo, el medio probatorio es el perito, el medio probatorio es el documento y el medio probatorio es la evidencia física; pero el elemento probatorio es lo que sirve al juez como elemento de juicio…

Después de la fundamentación probatoria descriptiva, el tribunal tendrá que sentar en la sentencia, la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación de los medios de prueba. Es ahí donde un juez dice por qué en medio le merece crédito, y cómo la vincula a los elementos que obtiene de otros medios del elenco probatorio…

(Omisis…)

Quedan en estos términos expuestos mi desacuerdo con la decisión que antecede.

En tal sentido, por cuanto los recursos de apelación de sentencia que fueron interpuestos versan sobre el contenido de la sentencia de absolutoria que fue dictada el 22 de diciembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y visto que los recursos de casación interpuestos, el primero por las ciudadanas LESLIS MORONTA y A.G.M., ambas actuando en representación de las víctimas Y.J.G.P. y G.J.G.P., y el segundo interpuesto por la abogada Y.J.D.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fueron declarados con lugar, anulando la decisión de fecha 22 de Septiembre de 2011, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del estado Zulia, reponiendo la causa a que una sala distinta de la señalada emita un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios señalados, siendo que tales circunstancias ya fueron revisadas por esta J. en dicha oportunidad, es por lo que, en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, me inhibo de conocer de la presente Causa en virtud a lo dispuesto en el ordinal 7° artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem…”

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, Dra. S.C.D.P., quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quien aquí decide, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

. (Las negrillas son de la Sala).

El citado autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

. (Las negrillas son de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, la jueza profesional, infiere que ciertamente el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

  1. en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional Dra. S.C.D.P., adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal No. VP02-R-2011-000045, considera la Jueza Presidenta de esta Sala de Alzada, que en efecto se desprende que la jueza inhibida, se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. S.C.D.P., su carácter de Jueza Profesional, adscrita a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; para el conocimiento del asunto signado bajo el No. VP02-R-2011-000045, contentivo de los recursos de apelación de sentencia que fueron interpuestos, el primero por las abogadas LESLIS MORONTA y A.G.M., ambas actuando en representación de las víctimas Y.J.G.P. y G.J.G.P. y el segundo interpuesto por la abogada Y.J.D.M., actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el asunto penal Nº VP02-P-2007-010285, ambos recursos ejercidos inicialmente en contra la sentencia Nº 083-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 22 de Diciembre de 2010, en la causa seguida en contra del ciudadano R.J.B., por los delitos de VIOLACIÓN CON PENETRACIÓN VIA ORAL Y VAGINAL DE ADOLESCENTE y ROBO AGRAVADO.

P., regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que se insacule a un nuevo Juez o Jueza Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

LA JUEZA DE APELACIÓN.

Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

Presidenta de Sala/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 332-12 en el Libro Decisiones llevado por esta S., se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CHIRINOS.

EdVR/ng.-

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