Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Caracas, veinte (20) de Mayo de 2010

200º y 151º

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 16 de abril de 2010, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia una solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Abogado Luìs Alfredo Garbàn Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.25167.642, en su condición de defensor privado de las ciudadanas S.C.D.A. y S.S.D., titulares de las cédulas de identidad números Nº 5.413.209 y 15.930.518 respectivamente, en razón de la causa penal Nº 510-10, que cursa ante el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

De la referida solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Señala el abogado defensor en su escrito de solicitud de avocamiento, lo siguiente:

“… SOLICITUD DE A VOCAMIENTO

De conformidad con los artículos 48, numeral 5°., y 18, apartes décimo, undécimo, duodécimo y décimo tercero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITO EL AVOCAMIENTO DE ESA D.S. a la causa antes identificada, actualmente cursante ante el Tribunal Sexto (6°.) en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Expediente No. 510-10, por haber ocurrido las irregularidades procesales que a continuación denuncio y que consisten en flagrantes y groseras violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal (COPP, en lo adelante) en perjuicio de mis representadas, S.C.D.A. y S.S.D., habiendo agotado infructuosamente los recursos previos (Apelación ante la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de Caracas) para sanear esta situación que infringe los derechos y garantías a la igualdad, debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, así como normas del Código Orgánico Procesal Penal.

I

PRIMER MOTIVO: Porque en fecha 14 de diciembre de 2009 fueron infringidos por el Tribunal 44° en Función de Control de la misma Circunscripción, durante la audiencia preliminar, los derechos y garantías a la defensa e igualdad de las partes, así como al debido proceso ya que fue admitida la acusación particular propia del ciudadano L.P.R., cuando la misma fue presentada en fecha extemporánea.

En efecto: 1°) La audiencia preliminar fue fijada para el día 26 de noviembre de 2009 por auto de fecha 05/11/2009 que ordenó notificar a las partes y la víctima. 2°) En fecha 06/11/2009 compareció el apoderado judicial de la víctima ante el tribunal de control y en su representación firmó la boleta de convocatoria a la audiencia preliminar que había sido expedida a nombre de L.P.R., su poderdante. 3°) La acusación particular fue entregada por secretaría del Tribunal el día 19/11/2009 por el propio L.P.R., asistido por su apoderado judicial, B.P., quien es la misma persona que suscribió la boleta antes mentada.

Es decir, la acusación privada fue producida luego de haberse vencido el lapso indicado en el primer aparte del artículo 327 del COPP el cual dispone que, a partir de la notificación la víctima, esta tiene CINCO (5) DIAS HABILES para consignar su escrito de acusación propia.

En este caso, según el calendario de días hábiles llevados por el tribunal de control, el lapso venció el día 16 de noviembre de 2009, o sea, tres (3) días antes de que L.P.R. llevara su escrito. Sin embargo, a pesar de la petición y oposición expresa de la defensa, el tribunal de control admitió el libelo como si se hubiera consignado en tiempo hábil.

En sustento de esta denuncia invoco la Sentencia N° 280 (vinculante), de fecha 23 de febrero de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual interpreta el alcance de los artículos 327 Y 328 del COPP en cuanto a los lapsos allí determinados

(…)

De esa Sentencia está claro que la víctima, para constituirse en querellante, debe presentar su escrito particular dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación para concurrir al acto de la audiencia preliminar

Ahora bien, el tribunal de control intentó justificar su decisión de admitir la acusación extemporánea de L.P.R. basándose en falsos supuestos: :1) Que el abogado B.P. no tenía un poder especial que le permitiera darse por notificado nombre de la víctima o para formular la acusación particular, cuando sí lo tiene; 2) Que la víctima no fue notificada personalmente según la nueva reforma del artículo 327 del COPP, cuando dicha norma no excluye la notificación a su apoderado, y 3) Que la defensa tuvo tiempo suficiente para rebatir el contenido de esa acusación particular, lo cual no es cierto porque el lapso para ello venció el 18/11/2009, que es la fecha de consignación del escrito de defensa y ofrecimiento de pruebas de las acusadas, y la acusación particular fue presentada el 19/11/2009, dejando a la defensa sin posibilidad de replicar su contenido, haciendo imposible ejercer el control de la acusación tal como está pautado en los artículos 12, 326, 327, primer aparte, y 328 del COPP. Sobre estos particulares cabe advertir lo siguiente

El PODER del abogado B.P. es ESPECIAL para actuar en este proceso penal, amplio y suficiente, por haberlo decidido así expresamente L.P.R. al momento de otorgarlo ante la Notaría Pública 41a del Municipio Libertador, 25/2/2008, N° 12, tomo 10, según consta a los folios 06 y 07 de la pieza 1, y para que no haya dudas la víctima entregó el poder acompañando su escrito de denuncia para que sus apoderados actuaran por él en este caso. Dice el poder:

‘Yo, L.I.P.R. ( ... ) declaro: Otorgo Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiera, a los ciudadanos B.A.P.C. (…) para que conjunta o separadamente, en mi nombre y representación, actúen y ejerzan las acciones de carácter Penal (sic) que fueren procedentes en derecho, relacionados con la defensa de mis intereses e intervengan en todas y cada una de las fases del P.P. (sic). En el ejercicio del presente mandato, podrán mis prenombrados apoderados, representarme ante toda persona natural o jurídica y (…) ante todos los Tribunales de la República (...) Fiscalías del Ministerio Público (…) ejecutar el presente mandato en todo lo relativo a la defensa de mis intereses individuales y comunales sin limitación alguna, pues las facultades aquí conferidas son netamente enunciativas mas no taxativas (...)’.

Con la anterior transcripción parcial del poder utilizado por el abogado B.P., se demuestra que este estaba suficientemente facultado para todos los actos de este proceso penal, incluidos la presentación de la acusación particular y darse por notificado en nombre de su poderdante.

En cuanto a que la víctima no fue notificada personalmente, cabe advertir que: a) que por él fue notificado su abogado con capacidad procesal amplia y suficiente para ello, según el texto del poder especial que cursa en los autos, hecho procesal que ocurrió a inciativa del propio abogado que acudió voluntariamente al tribunal y firmó la boleta. b) La exigencia de la notificación personal a la víctima a que se refiere el reformado artículo 327 del COPP, invocada por el tribunal de control, tiene el propósito de impedir situaciones fraudulenta que podrían poner en peligro el aseguramiento de que aquélla esté informada del lapso indicado en la norma, para que haga o no uso del derecho que tiene de convertirse en acusador particular. Ejemplo: no se permite dejar la boleta con el conserje del edificio, o con los vigilantes de la residencia de la víctima, como "forma" de "notificación". Este es el propósito, y no otro, de la exigencia contenida en el artículo 327 de marras.

Por lo demás, no está prohibido en nuestra legislación procesal que la víctima se haga representar en el proceso desde su inicio mediante la intervención de abogado con poder especial pero amplio y suficiente, como ocurrió en este caso desde el comienzo y a lo largo del mismo. El COPP tiene normas permisivas sobre este asunto: artículos 119, numeral 4., 122, 305, 306 y 401, numeral 7.

Finalmente, lo que realmente sucedió es que por negligencia o torpeza del abogado apoderado del ciudadano L.P.R., y de éste mismo, el escrito de acusación particular y propia fue presentado extemporáneamente, como arriba lo demostramos. Y Nadie puede alegar su propia torpeza.

En consecuencia, denuncio como infringidos los artículos 21, numerales 1 y 2: y 49.1 constitucionales, y los artículos 327 y 330, numeral 2º, del COPP, pues se le dio prerrogativa o libertad a la víctima para escoger la fecha para presentar la acusación privada o propia, como si no existiera un plazo fijado por el artículo 327 del COPP, validándose así, de manera implícita, la torpeza de aquella y su apoderado, lo cual viola el derecho a la igualdad de las partes, quebranta el derecho a la defensa de las acusadas así como la garantía al debido proceso.

SEGUNDO MOTIVO: Porque en fecha 14 de diciembre de 2009 fue infringido por el Tribunal 44º. en Función de Control de la misma Circunscripción, durante la audiencia preliminar, el derecho constitucional a la defensa de las acusadas por haber negado la admisión de las pruebas que a continuación señalo: Declaraciones testimoniales, útiles y necesarias, de los ciudadanos MACHADO PINEDA C.D.V., GLEVER E.G.F. y E.J.S.S., los cuales ofrecimos en nuestro escrito de defensa ante la audiencia preliminar, siendo ratificados en la celebración de la misma.

Para negar esto el tribunal dijo que ellos no declararon ante el Ministerio Público y que, además, se desconocía su conocimiento sobre los hechos a debatir en el juicio oral, todo lo cual es erróneo pues:

1°) No está prohibido en el COPP el ofrecimiento de pruebas, en el escrito previsto en su artículo 328, que antes no hubieran sido solicitadas ante el Ministerio Público. Además, las demás partes conservar su derecho a la defensa y podrán desvirtuar los testimonios bien con interrogatorios, bien las demás pruebas que ofrezcan, si fuera el caso. 2°) No es cierto que se desconozca sobre cuáles hechos declararían las tres personas arriba aludidas pues expresamente informamos al tribunal, en el escrito de marras, cuáles eran los hechos sobre los que testimoniarían dichas personas, así:

“7°) Dra. MACHADO PINEDA C.D.V., venezolana, mayor de edad, médica, y titular de la cédula de identidad N° 11.952.702. para que deje constancia de haber, Sala de Emergencias, Urb. La Floresta, Municipio Chacao del Estado Miranda.

Esta ciudadana dejará constancia de haber atendido, como médico de guardia en la Sala de Emergencias de la Clínica La Floresta, el día 13 de febrero de 2008, a las 5:00 PM, al ciudadano L.P., de 46 años para entonces, titular de la cédula de identidad N° 6.520.204, habiendo levantado la HISTORIA CLlNICA N° 79876, donde asentó lo siguiente: "Se trata de un paciente masculino de 46 años de edad quien posterior a caída presenta dolor y aumento de volumen en rodilla izquierda a sí (sic) mismo en mano izquierda motivo por el cual ingresa( ... )", que en esa historia clínica ella también anotó que la responsable ante la clínica por el ingreso del paciente era la ciudadana "M.L.", y que dicho paciente estuvo acompañado del ciudadano "C.P.", titular de la cédula de identidad N° 2.765.924, quien junto con ella firmó dicha historia clínica en señal de conformidad con su contenido, y que L.P. egresó de la clínica antes mencionada ese mismo día “contra opinión médica aun explicándole las consecuencias", tal como quedó asentado en el mentado documento.

Con dicha prueba pretendemos demostrar que las lesiones presentadas por el ciudadano L.P.R. se debieron a su propia conducta, como lo es una caída sin intervención de las acusadas, SILVIA DIAZ ALVARADO y S.S.D., como erróneamente lo sostiene la acusación fiscal, por lo cual ellas deben ser exculpadas del delito acusado, lo cual explica la utilidad y necesidad de este testimonio.

“8°) GLEVER E.G.F., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.749-751, abogada, actualmente laborando en la Asesoría Jurídica interna de la Clínica La Floresta (Comercial Científica, C. A.), Municipio Chacao, Estado Miranda. Esta ciudadana dejará constancia de haber certificado en fecha 24 de noviembre de 2008, "la historia clínica del ciudadano L.P., titular de la cédula de identidad Nro. 6.520.204, quien ingresara por el área de emergencia de la institución en fecha 13 de febrero de 2008.", según reza en dicha certificación dirigida a la ciudadana "Abg. Guaidalida R.P., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas", lo cual le fue solicitado por Oficio Nro. AMC-F14-1868-2008, que corresponde al "expediente Nro. 01-F14-359-2008" la Fiscalía. Certificación que corre a los folios 165 al 168 de la primera pieza.

Con dicha prueba demostraremos la autenticidad de la Historia Clínica N° 79876, de fecha 13/2/2008, suscrita por la ciudadana Dra. MACHADO PINEDA C.D.V., en relación al ingreso del ciudadano L.I.P.R. en dicha fecha a la Clínica La Floresta, por motivos de los hechos investigados aquí, y así establecer que las lesiones presentadas por el ciudadano L.P.R. se debieron a su propia conducta, como lo es una caída sin intervención de las acusadas, SILVIA DIAZ ALVARADO y S.S.D., como erróneamente lo sostiene la acusación fiscal, por lo cual ellas deben ser exculpadas del delito acusado, lo cual explica la utilidad y necesidad de este testimonio ( ...)’.

“EFREN J.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.247.:126, con dirección en:

Av. F. deM., Los Ruíces, Centro Empresarial Don Bosco, Piso 7, Oficina 7-B, Caracas. Este ciudadano en su carácter de ex -esposo de la ciudadana SILVIA DIAZ ALVARADO, dará constancia de la conducta pacífica, tranquila y normal de dicha acusada, y que mientras fueron pareja matrimonial, ni con motivo de su divorcio o desavenencias propia de los casados, ella jamás intentó agredirlo físicamente o de palabra, conduciéndose siempre mediante acuerdos y conciliaciones pacíficas.

Con esta prueba demostraremos que es falsa la supuesta conducta agresiva de la acusada mentada en contra de L.P.R., como lo pretende la acusación fiscal. De allí la utilidad y pertinencia de la prueba.’ FIN DE LA CITA. (Escrito de defensa y ofrecimiento de pruebas de las acusadas entregado al tribunal en fecha:18/11/2009).

Con esa transcripción queda de manifiesto que el juzgado de control fue informado por la defensa del contenido e idoneidad probatoria (utilidad y necesidad de estos medios), así como lo que nos disponíamos a probar por medio de los mentados testigos.

A título ilustrativo, por ejemplo, afirmamos que la testigo, Dra. MACHADO PINEDA C.D.V., fue la persona que levantó la primera Historia Clínica de la víctima cuando se presentó en fecha 13 de febrero de 2008 a la Clínica La Floresta, a pesar de decir que fue lesionado el 10/02/2008, historia que fue solicitada por el propio Ministerio Público a petición de las hoy acusadas, como consta de los oficios enviados con ese propósito, con lo que queda demostrado que la fiscalía sí sabía de qué podrían informar o exponer esta y los demás testigos cuya admisión negó el tribunal de control.

En fin, es importante destacar que estas pruebas son vitales para el ejercicio de la defensa de las dos acusadas debido a lo complejo del caso, a la particular circunstancia que no existen testigos presenciales de los hechos (el Ministerio fiscal no ofreció ninguno de esa naturaleza) y que, finalmente, existen las versiones encontradas o excluyentes de la supuesta víctima y mis dos representadas, y de donde resalta que el denunciante dice haber sido lesionado el 10 de febrero de 2008 y, contrario a lo que enseñan las máximas de experiencia, sólo acude al médico privado 4 días después, el 13 del mismo mes. Eso entre otras circunstancias que no son consistentes con la lógica y las máximas de experiencias Que sirven de referencia. De allí la importancia de que se permita declarar a esos (3) testigos que la recurrida no autorizó en la audiencia preliminar.

En consecuencia, denuncio como infringidos el artículo 49.1 constitucional, y artículo 12 del COPP pues se le ha impedido a las acusadas, de manera contraria a derecho, la utilización de estos medios de prueba imprescindibles, necesarios y útiles a su defensa.

TERCER MOTIVO: Porque en fecha 14 de diciembre de 2009 fue infringido por el Tribunal 44°. en Función de Control de la misma Circunscripción, durante la audiencia preliminar, la garantía a la tutela judicial efectiva pues dejó de pronunciarse sobre LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por las acusadas en la audiencia preliminar mediante escrito de fecha 18/11/2009 ya citado anteriormente, Y en el resumen oral durante tal audiencia.

En efecto. ofrecimos los siguientes documentos:

DOCUMENTALES De conformidad con el artículo 339, numeral 2°, del COPP, OFREZCO como pruebas a favor de las acusadas los siguientes documentos a ser introducidos por su lectura al eventual juicio oral:

a) Certificado Médico extendido por el ciudadano G.L. (... )

b) Dictamen Pericial suscrito por Dr. GUILLERMO BOLlV AR ( ... )

c) Tres (3) Exámenes Antropológicos practicados por la ciudadana M.N., (n.)

d) Historia Clínica N° 79876 suscrita por la Dra. MACHADO PINEDA C.D.V., ( ... )

e) Certificación de la HISTORIA CLlNICA N° 79876 del ciudadano L.P.R., suscrita por la ciudadana GLEVER E.G.F., ( ... )

f) EXAMEN MEDICO PSIOUIATRICO suscrito por el Dr. O.D.J., psiquiatra Forense, adscrito la Coordinación de Ciencias Forenses del (lCPC, (…)

g) EXAMEN MEDICO PSIOUIATRICO efectuado por Dra. M.E.B., Psiquiatra Forense, adscrito la Coordinación de Ciencias Forenses del CICPC. ( ... ) “.

Ante esta petición y ofrecimiento de PRUEBAS DE DEFENSA la respuesta del tribunal de control fue la abstención, el silencio, y eso tiene por consecuencias que: a) VIOLA a las acusadas el debido proceso y la tutela judicial efectiva porque no obtuvieron una decisión que acogiera positivamente o declarara sin lugar su ofrecimiento de las PRUEBAS DOCUMENTALES que se acaban de identificar. como lo manda el artículo 330n numeral 9, del COPP; b) VIOLA su derecho a la defensa porque les impide introducir al juicio oral dichos instrumentos pues el fallo impugnado guardó absoluto silencio sobre este particular. El proceso continuaría sin que las acusadas puedan desvirtuar las imputaciones que en su contra pesan en el libelo fiscal, quedarían sin derecho a evacuar pruebas estas documentales , útiles y necesarias. Es decir, sin defensa.

El artículo Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:’Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…).

El artículo 49.1 constitucional garantiza a toda persona el debido proceso y el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Los artículos 1º y 12º del COPP desarrollan esa garantía de la Carta Magna: nadie podrá ser juzgado sino conforme a las disposiciones de dicho cuerpo normativo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En consecuencia, DENUNCIAMOS como infringidos los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49.1 (debido proceso, derecho a la defensa) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 12, y 330, numeral 9, del COPP, por falta de aplicación.

IV

CUARTO MOTIVO: Porque en fecha 14 de diciembre de 2009 fue infringido por el Tribunal 44°. en Función de Control de la misma Circunscripción, durante la audiencia preliminar, la garantía a la tutela judicial efectiva pues dejó de pronunciarse sobre la PETICION DE SOBRESEIMIENTO que interpusimos en el escrito consignado ante el Tribunal de Control a los efectos de ser resuelta en la audiencia preliminar.

Los únicos pronunciamientos de la recurrida se limitaron a declarar sin lugar las peticiones de NULIDAD que planteamos en la audiencia preliminar, olvidándose de hacerla con la petición de sobreseimiento, bien declarándolo con lugar, bien rechazándolo.

(…)

La abstención de pronunciamiento ni siquiera fue salvada en el auto de apertura a juicio dictado por separado en fecha 14 de diciembre de 2009.

(…)

El artículo 49.1 constitucional garantiza a toda persona el debido proceso y el derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el acceso a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Los artículos 1º y 12º del COPP desarrollan esa garantía de la Carta Magna venezolana: nadie podrá ser juzgado sino conforme a las disposiciones de dicho cuerpo normativo y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

En consecuencia, DENUNCIAMOS como infringidos los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49.1 (debido proceso, derecho a la defensa) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1,12,321, y 330, numeral 3, del COPP.

AGOTAMIENTO DE LAS VIAS PREVIAS: Tal y consta de la copia certificadas que anexo a esta solicitud, en fecha 7 de enero de 2010, mediante escrito formal, interpuse APELACION contra los pronunciamientos y abstenciones arriba descritos y denunciados, pero la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, sin hacer un exámen exhaustivo y total de los motivos de apelación, declaró IMPROCEDENTE el recurso, con lo cual se autorizó iniciar el juicio oral y público contra mis defendidas en semejante estado de indefensión no obstante las graves irregularidades antes especificadas.

(…)

Pues bien, las irregularidades aquí denunciadas se subsumen

plenamente en la doctrina del más alto tribunal de la República, porque, en concreto, el juicio oral al que se pretende someter a mis dos representadas, no es el reflejo de la correcta aplicación de las leyes procesales ni constitucionales antes aludidas sino el resultado de su grave y escandalosa violación, de tal manera que mis defendidas asistirían al juicio de manos atadas, lo cual desdice del poder judicial, no favorece la paz pública ni a la decencia democrática. Por ello PIDO se admita y declare con lugar este avocamiento con todos los pronunciamientos de ley…

. (Sic). (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con el artículo 5 (numeral 48) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admite la presente solicitud y acuerda requerir al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; que recabe el expediente signado con el números 510-10, del Tribunal Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra la causa seguida a las ciudadanas S.C.D.A. y S.C.S. Dìaz, y la remita con todos los recaudos relacionados. Se ordena paralizar el proceso, de acuerdo con el aparte 12 del artículo 18 eiusdem.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. N° 2010-118

ERAA

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 10-0118 (EAA)

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