Decisión nº 104 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Tutela, iniciado por los ciudadanos S.C.M. y D.L.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.891.303 y V-4.995.938, respectivamente, en beneficio de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

Narran los solicitantes que en fecha 19 de septiembre de 2011, falleció su hermana la ciudadana M.B.M., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.763.893, dejando una hija que lleva por nombre (nombre omitido art.65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, siendo presentada únicamente por la progenitora, quedando establecida solamente la filiación materna respecto a la referida niña; en ese sentido, solicitaron a este órgano jurisdiccional la designación de una familia sustituta en beneficio de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), bajo la modalidad de la tutela.

Por auto dictado en fecha 31 de octubre de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente solicitud y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, designando como miembros del consejo de tutela a los ciudadanos Vexaida Primera, R.M., M.P. y M.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.788.772, V-5.685.593, V-4.537.656 y V-5.685.593, respectivamente, asimismo, se designó como tutota interina a la ciudadana S.C.M., titular de la cédula de identidad No. 7.891.303, a quienes se ordenó notificar a los fines de que aceptaran el cargo, se juramentaran o se excusaran; de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. y oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de que elaboraran un informe integral en el hogar donde reside la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).

De actas se evidencia que efectivamente fueron notificados los ciudadanos designados como miembros del consejo de tutela y la ciudadana designada como tutora interina, quienes comparecieron, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En fecha 22 de noviembre de 2011, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30ª) del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrita por la ciudadana S.C.M., actuando en su condición de tutora interina de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), solicitó autorización judicial para gestionar las diligencias necesarias ante la embajada de los Estados Unidos en Venezuela para que le sea otorgada la visa americana a su sobrina y pupila (nombre omitido art.65 LOPNNA). Solicitud que fue resuelta y proveída en sentencia interlocutoria de fecha 07 de diciembre de 2011.

Mediante escrito registrado en fecha 18 de Julio, suscrita por la ciudadana S.C.M., actuando en su condición de tutora interina de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), solicitó autorización judicial para que su pupila viaje en compañía de su tío D.L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.995.938, a la ciudad de Mérida estado Mérida y estado Trujillo desde el veinte (20) al veinticinco (25) de Julio de 2012, ambos días inclusive.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en relación a la autorización para expedir visa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

CONSTA EN ACTAS

• Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 154, correspondiente a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. De este documento público se evidencia el vínculo filial existente entre la ciudadana M.B.M. y la niña de autos.

• Copia certificada del acta de defunción No. 241, correspondiente a la ciudadana M.B.M., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. De este documento público se evidencia el fallecimiento de la ciudadana M.B.M..

• Copia certificada del acta de defunción No. 494, correspondiente a la ciudadana M.L.M., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia., la cual corre inserta en el folio 07 del presente expediente. De este documento público se evidencia el fallecimiento de la ciudadana M.L.M..

• Copia certificada de las partidas de nacimientos signadas bajo los Nos. 1.083 y 867, correspondiente a los ciudadanos S.C.M. y D.L.M., las cuales corren insertas en los folios 08 y 09 del presente expediente. De estos documentos públicos se evidencia en vínculo filial entre los prenombrados ciudadanos y la ciudadana M.B.M., en consecuencia, queda demostrado asimismo el vínculo de los mismos con la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA).

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), y los ciudadanos S.C.M., D.L.M., C.B.A.d.M., Vexaida Chiquinquirá Primera Galué, M.C.P.G., R.A.M.C. y M.C.G.J., las cuales corren insertas del folio 10 al 17 del presente expediente. De esos documentos públicos de identificación quedan verificados los datos de la niña de autos y los referidos ciudadanos.

II

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Artículo 39: Derecho al libre tránsito:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la l.d.t., sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:

a) Circular en el territorio nacional;

b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;

c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;

d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios (subrayado del Tribunal)

.

Así pues, todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.d.t. el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.

Sin embargo, el ejercicio de este derecho, consagrado también en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se desprende de la norma legal antes transcrita tiene dos (2) limitantes, que son: a) las restricciones establecidas por la ley, y b) las derivadas de las facultades legales que corresponden a sus padre, madre, representantes o responsables.

Una de esas limitantes se encuentra en el régimen de autorizaciones para viajar que la misma LOPNA estableció en los artículos 391 al 393, las cuales están estrechamente relacionadas con las facultades legales que corresponden a los padres, representantes o responsables, ya que, el consentimiento otorgado o negado u otorgado pero con condiciones, es lo que viene a determinar la situación en el caso en específico para que las autorizaciones para viajar sean otorgadas por uno u otro órgano del Sistema Rector Nacional para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Si existe aprobación y acuerdo entre las personas llamadas a otorgar la autorización éstas pueden acudir a la Jefatura Civil, al C.d.P. del Niño y del Adolescente o ante el Notario Público.

En cambio, si hay negativa o desacuerdo pueden acudir ante el Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lo que no implica que el Juez –en uso de las atribuciones conferidas por la ley- necesariamente debe conceder la autorización para viajar que se le solicita cuando alguna de las personas llamadas a otorgar la autorización se negare a concederla, no esté de acuerdo con los términos del viaje o no se encontrare o se desconociere su paradero; muy por el contrario, el Juez de Protección en su condición de autoridad está en el deber de resolver y decidir lo que convenga al interés superior del niño o adolescente tal como lo prevé la LOPNNA en el artículo 393, tomando en cuenta –además- que el Estado debe garantizarles protección adecuada conforme a lo establecido en los artículos 39 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En el caso de autos, la progenitora de la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA) falleció, por lo cual se ha solicitado la tutela como modalidad de familia sustituta con la finalidad de proveerla de la debida representación legal, ante la extinción del régimen de patria potestad.

Así pues, la ciudadana S.C.M., actuando en su condición de tutora interina, solicitó autorización judicial para que su pupila viaje en compañía de su tío D.L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.995.938, a la ciudad de Mérida estado Mérida y estado Trujillo desde el veinte (20) al veinticinco (25) de Julio de 2012, ambos días inclusive, y no observando este Sentenciador que exista desacuerdo con respecto a la solicitud, la considera procedente en derecho. Así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• Concede la Autorización Judicial para Viajar a la niña (nombre omitido art.65 LOPNNA), para que se traslade en compañía de su tío ciudadano D.L.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 4.995.938, al estado Mérida y estado Trujillo desde el veinte (20) al veinticinco (25) de Julio de 2012, ambos días inclusive.

• Acuerda expedir copia certificada de la presente decisión a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los diecinueve (19) días de Julio de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio); La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vilchez C.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 104, en el libro de sentencias interlocutorias de causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). La secretaria

GAVR/lmbu

Exp. 19.620.

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