Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En el juicio que sigue la ciudadana S.C.P.G., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoare la ciudadana S.C.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.150.026, representada por los Abogados en ejercicio EISEN JOSÉ BRAVO RAMÍREZ, A.B.D.L. Y J.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.616.329, 5.272.384 y 8.157.401, e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 52.697, 96.921 y 27.483 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen UN MILLÓN CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.1.103.208,00); Bono de Transferencia UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.442.733,00); Antigüedad Nuevo Régimen DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.701.706,26); Vacaciones TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs.3.131.331,00); Vacaciones Fraccionadas TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.414.940,12), Bono Vacacional DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.920.905,56); Bonificación de Fin de Año DOS MILLLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.2.594.531,40); Diferencia de Salarios NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.930.452,64); Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeables, según Cláusula 27 y 28 SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 769.000,00); Aumento de Salarios según Cláusula 11 Y 12, SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES; QUINCEMILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 15.467.868,98), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta Sala, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

Igualmente, para los casos previstos en el artículo 666 literales a) y b), los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado de la decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veintidós (22) de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 15 de julio del año 1987.

• Que la relación de trabajo culmino el 01 de julio del año 2003.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de 16 años y 16 días

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Trescientos Dieciocho Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 318.680,00).

En su petitorio el accionante exige:

Lapso: 09 años, 11 meses y 03 días

Antigüedad…………………………………………………………………

Bs. 3.452.354,50

Comp x Transporte………………………………………………………. Bs. 648.720,00

Intereses…………………………………………………………………… Bs. 8.746.534,30

Total……………………………………………………………………….. Bs. 12.847.618,00

Del 19-06-97 al 01-07-03 lapso: 06 años, 01 mes y 13 días……… Bs. 4.142.837,40

Intereses…………………………………………………………………… Bs. 5.421.006,20

Por Concepto de Vacaciones Vencidas…………………………….. Bs. 7.754.541,80

Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas……………………….. Bs. 87.636,94

Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado……………..…… Bs. 175.273,89

Bono Único por Decreto Presidencial……………………………….. Bs. 800.000,00

Por concepto de Bono de Fin de Año cláusula Nº 18

Año (99)…………………………………………………………………….

Año (00)…………………………………………………………………….

Bs. 796.699,50

Bs. 849.812,80

Por concepto de Bono Fin de Año cláusula Nº 19

Año (01)…………………………………………………………………….

Año (02)…………………………………………………………………….

Bs. 956.039,40

Bs. 956.039,40

Por concepto de pago de diferencia salarial meses que tengan

31 días según cláusula Nº 57 del contrato colectivo………….….

Bs. 1.189.737,90

Por concepto de pago de Uniforme Zapatos Impermeables según Cláusula Nº 27 del Contrato Colectivo periodo 99-00

Año (99)…………………………………………………………………….

Año (00) más 70%..............................................................................

Bs. 215.000,00

Bs. 204.000,00

Por concepto de pago de Uniforme Zapatos Impermeables según Cláusula Nº 28 del Contrato Colectivo periodo 01-02

Año (01)…………………………………………………………………….

Año (02)…………………………………………………………………….

Bs. 215.000,00

Bs. 230.000,00

Por concepto de aumento de salario en 20% según Cláusula Nº 11 del Contrato Colectivo periodo 99-00

Año (99) Sueldo = 120.000,00…………………………………………..

Año (00) Sueldo = 144.000,00………………………………………......

Bs. 288.000,00

Bs. 345.600,00

Por concepto de aumento de salario según Cláusula Nº 12 del Contrato Colectivo periodo 01-02

A partir del = 01-01-01…………………………………………………..

A partir del = 01-00-02……………………………………………………

Total………………………………………………………………………..

Bs. 30.000,00

Bs. 30.000,00

Bs. 60.000,00

Por Concepto de Cesta Ticket

Del 01-01-00 al 30-04-00………………………………………………...

Del 01-05-00 al 30-04-01………………………………………………...

Del 01-05-01 al 30-12-01………………………………………………...

Del 01-01-02 al 30-04-02………………………………………………...

Del 01-05-02 al 30-04-03………………………………………………...

Sub-Total

Bs. 253.440,00

Bs. 918.720,00

Bs. 696.960,00

Bs. 348.480,00

Bs. 1.742.400,00

Bs. 41.399.837

Por concepto Según Cláusula Nº 14 letra B del punto 03, 10 % adicional del Contrato Colectivo

Bs. 91.079.640,00

Por su parte la accionada, Gobernación del Estado Apure, no dio contestación a la Demanda y este Tribunal de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en concordancia con los artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, se considera la demanda contradicha, para mayor ilustración transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Art. 06 “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrá una y otra como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:

Art. 66. “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Art. 29 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Cuando el Procurador General del Estado, o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra el estado o de las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el referido funcionario o sus apoderados

Con fundamento a los artículos transcritos en precedencia, quien aquí sentencia declara la falta de contestación de la Gobernación del Estado Apure como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

Por la forma como quedo trabada la litis, teniendo la demanda como contradicha y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales, surgen que todos los hechos son controvertidos: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, tiempo de servicio, el salario, los conceptos demandados por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Consignó marcado con la letra “A”, cursante al folio once (11), copia fotostática simple del Decreto G-366, de fecha 19-06-2002, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al demandante. Quien decide le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto con el mismo se demuestra que le fue concedido el derecho a jubilación; así como la fecha de finalización de la relación laboral (19 de junio de 2002). Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • No aportó ningún tipo de pruebas.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No contestó la demanda.

  4. En el lapso probatorio

    • No aportó ningún tipo de pruebas.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la demandada en su escrito de prueba reconoce la misma. Así se declara.

    En consecuencia, al quedar demostrado que la demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 15 de julio de 1987 hasta que fue jubilado el 01 de julio de 2002 (conforme a Resuelto cursante al folio once (11) del expediente) y la misma no probó el pago que por prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

    En consecuencia, en el presente caso deberá calcularse la prestación de antigüedad por catorce (14) años, once (11) meses y dieciséis (16) días; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); así como también lo establecido en el Contrato Único de Obreros Dependientes del Estado Apure (SUODE).

    Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 15 de julio de 1987, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665, 666 y 668 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108 , de la misma Ley.

    En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 09 años, 11 meses y 04 días , y los años subsiguientes 05 años y 12 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

    Es importante señalar que la ciudadana S.C.P.G., se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    De 15-07-87 Al 01-07-02= 14 años, 11 meses y 16 días

    Resuelto: fecha de jubilación 01-07-02, con salario mensual de 268.400,00

    Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:

    Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a). En concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).

    De 15-07-87 Al 19-06-97 = 09 años, 11 meses y 04 días

    30 días x 10 años = 300 días x 2=600 días x 1.838,68 = 1.103.208,00

    Bono de Transferencia. (Literal b)

    De 15-07-87 Al 31-12-96 = 09 años, 05 meses y 16 días

    09 años x 37.725,00 = 339.525,00

    Total antiguo régimen…………………….………………………. Bs. 1.442.733,00

    Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT. En concordancia con la cláusula Nº 09 (SUODE).

    De 19-06-97 al 01-07-02 = 05 años y 12 días

    De 19-06-97 al 30-04-98 = 50 días x 2= 100 días x 2.500,00=250.000,00

    De 01-05-98 al 30-04-99 = 60 días x 2+2 días = 122 días x 3.333,33= 406.666,26

    De 01-05-99 Al 30-04-00 = 60 días x 2+4 días =124 días x 4.000,00=496.000,00

    De 01-05-00 Al 30-04-01 = 60 días x 2+6 días =126 días x 4.800,00=604.800,00

    De 01-05-01 Al 30-04-02 = 60 días x 2+8 días =128 días x 5.280,00=675.840,00

    De 01-05-02 Al 01-07-02 = 15 días x 2 =30 días x 8.946,66=268.400,00

    Total Antigüedad nuevo régimen…………………………………Bs. 2.701.706,26

    Vacaciones, según Cláusulas 17 y 18, de los Contratos Colectivos de los años 1999 al 2002. (SUODE).

    Vacaciones:

    14 años x 25 días= 350 días x 8.946,66= 3.131.331,00

    Vacaciones fraccionadas:

    De 15-07-01 Al 01-07-02=11 meses y 16 días

    33 días/ 12 meses x 11,53 meses= 31,70 días x 8.946,66= 283.609,12

    Total vacaciones……………………………………………………. Bs. 3.414.940,12

    Bono Vacacional:

    Año Días

    99 75

    00 80

    01 85

    Total 240 días x 8.946,66= 2.147.198,40

    Bono Vacacional fraccionado:

    De 15-07-01 Al 01-07-02=11 meses y 16 días

    90 días/12 meses x 11,53 meses = 86,48 días x 8.946,66= 773.707,16

    Total Bono vacacional………………………………………….……... Bs. 2.920.905,56

    Bonificación de Fin de Año, según Cláusulas 18 y 19, de los Contratos Colectivos de los periodos 99-00 y 01-02. (SUODE).

    Año Días

    99 75

    00 80

    01 90

    245

    Total días 245 días x 8.946,66= 2.191.931,70

    Bonificación Fraccionada:

    De 01-01-02 al 01-07-02= 06 meses

    90 días/12 meses x 06 meses = 45 días x 8.946,66= 402.599,70

    Total Bonificación de Fin de Año……………………….………..Bs. 2.594.531,40

    Pago de Diferencia salariales Meses que Tengan 31 Días y Días Feriados, según Cláusula 57. (SUODE).

    07 días x 14 años = 98 días

    11 meses = 06 días

    104 días x 8.946,66………………………....……Bs. 930.452,64

    Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeables, según Cláusula 27 y 28, de los Contratos Colectivos de los periodos 99-00 y 01-02. (SUODE).

    Año 99= 120.000,00

    00= 204.000,00(120.000,00 x 70%=84.000,00+120.000,00=204.000,00)

    01= 215.000,00

    02= 230.000,00

    Total…………..……………………….……………….…………...Bs. 769.000,00

    Aumento de Salario, según Cláusula 11 y 12, de los Contratos Colectivos de los periodos 99-00 y 01-02. (SUODE).

    Año 99 Sueldo= 120.000,00 x 20%=24.000,00 x 12 meses=288.000,00

    Año 00 Sueldo= 144.000,00 x 20%=28.800,00 x 12 meses=345.600,00

    A partir de01-01-01 = 30.000,00

    A partir de01-01-02 = 30.000,00

    Total…………………………………..…….……………………….…Bs. 693.600,00

    Estabilidad, Comisión y Advenimiento, según Cláusula 14. (SUODE).

    No le corresponde, la misma establece que se aplicará cuando ocurre el despido injustificado. En este caso no opera debido que la demandante fue jubilada como consta en el Resuelto, ubicado en el folio 11 del expediente.

    Cesta ticket:

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………….Bs. 15.467.868,98

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana P.G.S.C., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen UN MILLÓN CIENTO TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.103.208,00); Bono de Transferencia UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.442.733,00); Antigüedad Nuevo Régimen DOS MILLONES SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.701.706,26); Vacaciones TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.131.331,00); Vacaciones Fraccionadas TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.414.940,12); Bono Vacacional DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.920.905,56); Bonificación de Fin de Año DOS MILLLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.594.531,40); Diferencia de Salarios NOVECIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 930.452,64); Pago de Uniformes, Zapatos e Impermeables, según Cláusula 27 y 28 SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 769.000,00); Aumento de Salarios según Cláusula 11 Y 12, SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES; QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.467.868,98); por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

    Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc.; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

    Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por esta Sala, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.

    Igualmente, para los casos previstos en el artículo 666 literales a) y b), los intereses deben calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintiséis (26) de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº TS-0846-06

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