Decisión nº PJ0142008000119 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000224

DEMANDANTE: S.C.A.N.

DEMANDADA: TEMI, C.A. y OTRAS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA Nº: PJ0142008000119

En fecha 18 de junio de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000224 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por la ciudadana S.C.A.N., titular de la cédula de identidad N° 7.003.657, representada judicialmente por los abogados F.F.B. y J.E.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.896 y 22.255, en su orden, contra la empresa TEMI C.A., anteriormente denominada TEMI S.R.L., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de febrero de 19973, el cual se le dio entrada bajo el N° 202 y se insertó en el Libro de Registro N° 98.A, bajo el N° 30, posteriormente modificada según asiento hecho en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el N° 11, Tomo 12-A, METALURGICA ORION C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de noviembre de 1977, bajo el N° 30, Tomo 49-A, TEMI SUPLIDORA ELECTRICA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de noviembre de 1979, bajo el N° 1, Tomo 87-C, y O.E. C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 7 de junio de 1984, bajo el N° 21, Tomo 39-A, todas representadas judicialmente por el abogado M.I.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.034.

En fecha 27 de junio de 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo cuarto (14°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. la cual se llevó a cabo el día 17 de julio de 2008, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., celebrándose el día 25 de julio de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

  1. Que de acuerdo a la forma en que la demandada dio contestación al libelo de la demanda, se puede concluir que los hechos controvertidos en la presente causa son la fecha de inicio de la relación de trabajo, en cuyo caso la parte actora sostiene que fue en el año 1986 y la parte accionada alega que la misma se inició el 02 de febrero de 1991; la diferencia de pago por concepto de antigüedad que se produjo con ocasión a la entrada en vigencia de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y la diferencia en el pago de los conceptos laborales por no incluir al salario nomina los conceptos cancelados por la demandada, los cuales son el fondo de fideicomiso y las denominadas asignaciones dinerarias, que se encuentran reflejadas en los recibos de pago cursantes a los autos.

  2. Que la juez de la recurrida desecha las documentales promovidas por la parte actora a objeto de demostrar que la relación de trabajo se inició en el año 1986, entre ellas un libro de actas de las empresas accionadas donde consta la autorización dada a la actora para realizar los tramites de registro de dichas actas; así mismo, las documentales marcadas desde la letra A hasta la letra K1, las cuales también desecha bajo el supuesto desconocimiento que hace la demandada de dichas documentales, lo que constituye una aseveración judicial falsa por parte de la juez de juicio, ya que la ley, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que la parte a quien se le opone la documental debe hacer su desconocimiento en su contenido y firma de una manera contundente y precisa, a fin de que la parte que las promueve pueda promover la prueba de cotejo, situación ésta no ocurrida en el presente caso; que lo mismo sucedió con las documentales marcadas O, P, B y R, que fueron promovidas con el objeto de demostrar la composición salarial y la forma en que se pagaba el salario percibido por la accionante, específicamente las asignaciones dinerarias y el fondo de fideicomiso como lo denomina la empresa.

  3. Que tales circunstancias, configuran por parte de la juez aquo, los vicios de falso supuesto, silencio de prueba, violación de los principios de la finalidad de la prueba y de la igualdad procesal y en consecuencia, violaciones de los principios fundamentales como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

  4. Que por lo antes expuesto, considera que esta alzada debe revocar la sentencia recurrida y pronunciarse de acuerdo a lo alegado y probado en autos y bajo un análisis profundo de las pruebas aportadas emitir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda y declararla con lugar con los pronunciamientos de Ley.

    Parte accionada:

  5. Que en la oportunidad de la audiencia de juicio, la demandada impugnó con precisión las documentales promovidas por la parte actora, señalando los motivos de la impugnación; que ciertamente la demandada señaló que de dichas documentales se observa que existen tres firmas diferentes de la parte actora, no obstante, mal podría promover la prueba de cotejo por cuanto corresponde a la accionante explicar en todo caso porque existen tres firmas diferentes.

  6. Que del libro de actas de la empresa promovido por la actora solo se evidencia que en algunas actas la demandante fue autorizada como abogado en ejercicio para realizar los tramites del registro de dichas actas pero las mismas no determinan la existencia de una relación laboral; que casi todas las documentales consignadas no tienen el logotipo de la empresa y por ello fueron impugnadas.

  7. Que en el presente caso no existe prueba que demuestre que la relación laboral se inició en el año 1986 como lo alega la accionante.

  8. Que con relación al supuesto sobre sueldo que alega el recurrente, solo consta en el expediente un informe emanado del Banco Provincial que señala que existe la cuenta de fideicomiso aperturada por la empresa a favor de la actora pero no constan en autos las resultas de los informes solicitados por el tribunal que demuestre el sobre sueldo alegado, por lo que es improcedente.

    II

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de la demanda

    Alega la ciudadana S.C.A. que comenzó a prestar servicios para C.A. TEMI, anteriormente denominada TEMI S.R.L., y fusionadas las sociedades mercantiles Metalúrgica Orión C.A. , Temi Suplidora Eléctrica, Sociedad en Nombre Colectivo, O.E. C.A., y posteriormente se agruparon bajo el registro de propiedad industrial GRUPO TEMI, propiedad del accionista común ciudadano S.F.L.; que de todas las empresas mencionadas, en la actualidad solo existen Temi C.A. y O.E. C.A. ya que la C.A. Metalúrgica Orión se fusionó con la empresa Temi C.A. , la empresa Temi Suplidora Eléctrica fue adquirida en su totalidad por la citada empresa y la empresa Temi Occidental S.R.L., por haber cesado en el ejercicio de su objeto social; que a pesar de su insistencia y de que la relación con su patrono era de naturaleza laboral, fue hasta el mes de febrero de 1990 que fue incluida en nomina y en consecuencia comenzó a cotizar todos los conceptos que la ley le impone al trabajador.

    Que prestó servicios personales para las empresas mencionadas como abogado interno, realizando sus labores en un horario comprendido de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., consistiendo sus labores en: estudio análisis y discusiones legales de las contrataciones de las empresas, previa discusión con las Unidades de Gerencia Gerencial, Administración de Contratos, Finanzas y otras unidades del trabajo que formaban parte del grupo Temi; emisión y recepción de correspondencia con los diferentes departamentos y gerencias de las empresas, discusión, dirección y asesoría de los contratos de seguros de las empresas, manejo, dirección y asesoría del área de arrendamiento y administración de los bienes inmueble propiedad de las empresas del Grupo Temi, redacción de documentos, contratos, justificativos y sus tramitaciones ante el Registro Subalterno , Registros Mercantiles y Notarias, representar a las empresas ante los entes de la administración pública, Alcaldía, Inspectorías del Trabajo, Seniat, Seguro Social y Aduana; que en fecha 06 de octubre de 2006, presentó carta de renuncia por vía electrónica al ciudadano G.F.M. en su condición de Presidente de la empresa Temi C.A., la cual fue aceptada; que fue acordado con el Vice-Presidente y Tesorero de la empresa que la renuncia se hiciera efectiva a partir del 30 de octubre de 2006 y cumpliera el preaviso hasta el 30 de noviembre de 2006, por lo que sus servicios profesionales los prestó hasta esta ultima fecha haciendo una antigüedad de diecinueve (19) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.

    Que inició la relación laboral devengando un salario mensual de Bs. 9.000,00 el cual se fue incrementando con los aumentos salariales al salario básico, asignaciones y bonos; que para el 30 de noviembre de 2005 devengaba un salario de Bs. 2.412.627, el cual era depositado a través de una cuenta nomina aperturada por su patrono, así como también su patrono apertura una cuenta de fideicomiso a su nombre en el Banco Provincial donde se le cancelaba mensualmente lo correspondiente a la prestación de antigüedad.

    Que terminada la relación de trabajo, su patrono no procedió a cancelar los conceptos laborales que le corresponden por lo que se vió obligada a reclamar por vía jurisdiccional los siguientes conceptos y cantidades:

    Antigüedad, antiguo régimen:

    Artículo 666, literal a: Bs. 3.487.400,00

    Compensación por transferencia Art. 666 literal b): Bs. 1.618.100,00

    Intereses acumulados: Bs. 375.577,25

    Total: Bs. 5.481.077,25, de dicho monto el patrono solo le canceló la cantidad de Bs. 1.436.273,99, quedando pendiente la cantidad de Bs. 4.044.803,26, mas la cantidad de Bs. 6.400.741,58 por concepto de intereses.

    Antigüedad, artículo 108: Bs. 33.159.009,77

    Intereses por antigüedad acumulada: Bs. 22.366.052,96

    Vacaciones y Bono; Bs 29.774.793,43

    Utilidades: Bs. 35.968.078,03

    Total: Bs. 131.714.000,03

    Contestación de la demanda, C.A. TEMI, folios 96 al 100

    En su contestación, la demandada admite que la ciudadana S.C.A. prestó servicios para el grupo de empresas Temi, realizando las actividades señaladas en el libelo de la demanda en un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., sin embargo no era necesario que la actora hiciera presencia y asistencia en las instalaciones de la empresa; que es cierto que la actora cumplió su preaviso hasta el 30 de noviembre de 2005, fecha esta en que la ciudadana S.C.A. prestó sus servicios para el grupo Temi.

    Niega, rechaza y contradice;

  9. Que la accionante prestó servicios como abogado interno para las empresas Temi C.A., Metalúrgica Orión C.A., Temi Suplidora Electrónica y posteriormente denominada a Temi Suplidora Eléctrica C.A., O.E. C.A., Temi Occidente S.R.L., desde el 01 de febrero de 1986, por cuanto lo cierto es que la accionante comenzó a prestar servicios a partir del 01 de febrero de 1991.

  10. Que la actora haya presentado su renuncia a la empresa en fecha 6 de octubre de 2005, por cuanto la fecha cierta de la renuncia data 24 de octubre de 2005.

  11. Que haya prestado sus servicios por el lapso de tiempo diecinueve (19) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, contados a partir del 01 de febrero de 1991 hasta el 30 de noviembre de 2005; ya que lo cierto es que el tiempo efectivo de trabajo fue de catorce (14) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días.

  12. Que la accionante haya presentado solicitudes a su patrono, grupo Temi, para que le cancelara los conceptos laborales que le corresponden, por cuanto lo cierto es que la demandante se negó a recibir el monto en bolívares efectivo que el patrono le canceló a través de un cheque.

  13. Que a la fecha de su ingreso, la actora devengara un salario mensual de Bs. 9.000,00, ya que lo cierto es que a la fecha de su ingreso, 01 de febrero de 1991, devengaba un sueldo mensual de Bs. 23.000,00.

  14. Que para la fecha de terminación de la relación de trabajo la demandante devengara un salario de Bs. 2.412.627,00, por cuanto lo cierto es que para la referida fecha devengaba un salario mensual de Bs. 1.360.000,00.

  15. Que se le adeude a la actora la cantidad reclamada por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la fecha de ingreso de la misma fue 01 de febrero de 1991.

  16. Las cantidades reclamadas por cuanto el grupo Temi nada le adeuda a la demandada.

    De acuerdo a los fundamentos de la apelación ejercida por la parte actora, el conocimiento del presente recurso queda delimitado a establecer el carácter laboral de la prestación de servicio rendido por la actora a la demandada durante el período 01 de febrero de 1986 al 02 de febrero de 2001; así como el carácter salarial de los conceptos denominados “ fondo de fideicomiso” y “asignaciones dinerarias” y por ende, su impacto en los conceptos y cantidades condenadas.

    En consecuencia, la carga probatoria se distribuye de la siguiente manera:

    Corresponde a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante la demostración de la prestación del servicio bajo la figura de honorarios profesionales, durante el período 1986 al 02 de febrero de 2001.

    Corresponde a cada parte probar sus alegaciones con relación al carácter salarial o no de los conceptos denominados “ fondo de fideicomiso” y “asignaciones dinerarias”.

    Y así se establece.

    III

    Pruebas aportadas al proceso:

    Parte actora, pieza N° 1 del expediente:

    Documentales

    • Folios 4 al 55, original de Libro de Acta de Asamblea llevado por la empresa O.E. S.R.L.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada reconoció dicho instrumento, por lo que el mismo adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende:

    La celebración de asamblea en fechas 21 de febrero de 1985, 26 de febrero de 1987, 27 de febrero de 1987, 16 de febrero de 1989 y 24 de enero de 1990; que la ciudadana S.C.A. es la persona autorizada para realizar los tramites de registro de las referidas actas. Y así se declara.

    • Folio 56, marcada “B”, original de memorando N° 2840, de fecha 3 de febrero de 1988, emitido por el Departamento Legal de la empresa Temi y dirigido al Ing. Fugazza.

    Dicha documental fue desconocida en su firma por la parte accionada al señalar que la firma que aparece en ella no es la firma del ciudadano Fugazza; en este sentido, la parte actora solo manifestó su insistencia en hacerlos valer por cuanto de ella se desprende que la ciudadana S.C.A. estaba vinculada laboralmente con la demandada.

    Del Poder consignado por la demandada cursante a los folios 74 al 75, se observa que no consta facultad para el desconocimiento de firma por parte del abogado en nombre de su mandante; no obstante, no se aprecia por no aportar elemento pertinente para la resolución de la controversia.

    • Folios 57, marcadas C, original de telecopy, de fecha 15 de abril de 1988, emanado del departamento legal de la empresa Temi Suplidora Electrónica S.N.C., dirigido al Ing. Sarcina y suscrito por la ciudadana S.C..

    Fue impugnado por la parte accionada por cuanto no aparece suscrito por la demandada; la parte actora manifestó su insistencia en hacerlos valer por cuanto de ella se desprende que la ciudadana S.C.A. estaba vinculada laboralmente con la demandada.

    Se trata de documento con logotipo de la empresa Temi suscrito por la actora, sin firma ni sello de recibido por la accionada; en consecuencia se desecha.

    • Folios 58 al 59, marcada D, original de Telefax, de fecha 12 de mayo de 1988, suscrito por la ciudadana S.C.A. en atención a su persona.

    Dicho instrumento fue impugnado por la parte accionada por tratarse de una documental que suscrita y dirigida por la misma actora; la cual insistió en hacerlos valer por cuanto de ella se desprende que la ciudadana S.C.A. estaba vinculada laboralmente con la demandada.

    Se desecha de conformidad al principio de alteridad de la prueba.

    • Folio 60, marcada E, original de memorandum N° 360-89, de fecha 6 de octubre de 1989, emanado del Departamento Legal, suscrito por la ciudadana S.C.A. y dirigido a la empresa Temi Maracaibo.

    La documental en referencia fue impugnada por la parte accionada por cuanto no aparece suscrita por representante legal de la empresa TEMI; la parte actora insistió en su valor probatorio por cuanto de ella se desprende que la ciudadana S.C.A. estaba vinculada laboralmente con la demandada.

    Se trata de comunicación que aparece como recibida según sello con leyenda “FAVOR DEVOLVER Y SELLADO CON ACUSE DE RECIBO” Y FIRMA ILEGIBLE; dirigido a una empresa que no es parte en el presente procedimiento; por lo tanto, se desecha. Y así se declara.

    • Folios 61 al 62, marcadas F, copia fotostática de reporte de viajes y negocios.

    Dichos instrumentos fueron impugnados por no contener identificación alguna de la empresa TEMI; la parte actora insistió en su valor probatorio por cuanto de los mismos se desprende que la ciudadana S.C.A. estaba vinculada laboralmente con la demandada.

    Se trata de reporte de viáticos en el que no se identifica a la demandada; por ende, se desecha en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    • Folio 63, marcada G, original de Poder otorgado en fecha 22 de septiembre de 1987 por los ciudadanos O.d.M. y G.L., en su carácter de administradores de la sociedad de comercio TEMI S.R.L. a la ciudadana S.C.A..

    Dicho documento fue reconocido por la empresa accionada señalando que el mismo solo fue otorgado a la accionante en su condición de abogado en ejercicio; por ende, se le otorga valor probatorio.

    Se trata de Poder especial otorgado por los ciudadanos O.D.M. y G.L. en su carácter de administradores de la empresa accionada, para que los represente frente a la sociedad mercantil ACEROZULIA.

    De su contenido se desprende que en fecha 22 de septiembre de 1987, los representantes legales de la demandada le otorgaron Poder especial de representación a la actora para actuar frente a la sociedad Acerozulia.

    • Folios 64, 66 y 67, marcadas H, J y K, memoranda, de fechas 6 de junio de 1990 y 4 de agosto de 1990, respectivamente, emanadas del Departamento Legal, sin distinción de su emisor y suscritos con firma ilegible.

    Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte accionada por no emanar de ella y estar suscritos en forma ilegible; la parte actora insistió en su valoración por tratarse de documentos que hacen presumir la relación laboral para la fecha en que fue desconocida por la parte accionada; es decir desde el año 1986 hasta el año 1991.

    Las mismas se desechas en virtud del principio de alteridad de la prueba.

    • Folio 65, marcada I, original de memorandum N° 6512, de fecha 15 de agosto de 1990, con logotipo de la empresa TEMI, emanado por la ciudadana I.V., del Departamento de Mercadeo, dirigido al Departamento Legal.

    La documental en referencia fue impugnada por la parte accionada por estar suscrito por un tercero ajeno al juicio y no estar ratificado en su contenido.

    La misma se desecha por cuanto no aporta elemento de convicción pertinente para la resolución de la controversia, ya que se trata de comunicación dirigida al departamento legal de la demandada sin señalar la persona a quien se dirige. Y así se declara.

    • Folio 68, marcada K1, original de memorandum, de fecha 24 de noviembre de 1989, emanado del Departamento Legal, S.C.A. y dirigido al Ing. F.G. en su condición de Gerente de O.E..

    La documental en referencia fue impugnada por la parte accionada por cuanto no aparece suscrita por representante legal de la empresa TEMI, no distingue logotipo de la misma; la parte actora insistió en su valor probatorio indicando que de ella se desprende que la ciudadana S.C.A. estaba vinculada laboralmente con la demandada.

    Se observa que dicho instrumento emanado de la actora por lo que resulta inoponible a la demandada.

    • Folios 69 al 75, marcadas, L, L1, L2, L3, L4, L5 y L6, comunicaciones de fecha 14 de octubre de 1991, 6 de febrero de 1992, 23 de marzo de 1993, 23 de febrero de 1994, 21 de febrero de 1995, 26 de marzo de 1998 y 24 de mayo de 2001, respectivamente, suscritos por la Lic. Carmen Molina, en su condición de Gerente de Relaciones Industriales del Grupo Temi dirigidos a la ciudadana S.C.A..

    Dichos instrumentos fueron reconocidos por la parte accionada, por lo tanto, adquieren valor probatorio.

    De su contenido se desprende:

    Los distintos ajustes salariales otorgados a la actora por la prestación de sus servicios conforme a los resultados obtenidos por la evaluación de eficiencia, según el siguiente detalle:

     Desde el 01 de septiembre de 1991, Bs. 26.450,00

     Desde el 01 de febrero de 1992, Bs.32.604,00

     Desde el 02 de febrero de 1993, Bs. 54.650,00

     Desde el 02 de febrero de 1994, Bs. 72.405,00

     Desde el 02 de febrero de 1995, Bs. 60.000,00

     Desde el 02 de febrero de 1996, Bs. 310.000,00

     Desde el 02 de febrero de 2001, Bs. 662.400,00

    • Folio 76, marcada M, comunicación de fecha 31 de marzo de 2006 enviada via electrónica, por la ciudadana S.C.A. al ciudadano A.F..

    Fue reconocida por la parte accionada; por ende, se le otorga valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 31 de marzo de 2006, la accionante manifestó al Presidente de la empresa accionada su voluntad de renunciar al cargo de consultor jurídico que venia desempeñando en la organización.

    • Folios 77 al 82, copia fotostática de estados de cuenta corriente N° 0108-0058-74-010005931, del Banco Provincial, titular la ciudadana S.C.A..

    A efectos de su eficacia probatoria, fue solicitada por via de informe al Banco Provincial la información que sustente las documentales consignadas cuyas resultas no constan en el expediente; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan. Y así se declara.

    • Folios 83 al 90, copia fotostática simple de estados de cuenta corriente N° 058-23577-J, del Banco Provincial, titular la ciudadana S.C.A..

    A efectos de su eficacia probatoria, fue solicitada por via de informe al Banco Provincial la información que sustente las documentales consignadas cuyas resultas no constan en el expediente; por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan. Y así se declara.

    • Folios 91 al 99, memorando de fecha 15 de mayo de 1998, suscrito por la ciudadana L.G. del departamento de relaciones industriales del Grupo Temi y dirigido a la actora, mediante el cual le remite estados de cuenta corriente N° 30060 del Banco Provincial correspondiente a la cuenta de fideicomiso aperturada por la empresa a nombre de S.C.A..

    A efectos de su eficacia probatoria, fue solicitada por via de informe al Banco Provincial la información que sustente las documentales consignadas.

    Al folio 449 del expediente principal cursa Informe de fecha 27 de marzo de 2006 emanado del Banco Provincial, suscrito por el ciudadano M.C., de la Unidad de Fideicomiso, mediante el cual informa los siguientes particulares:

  17. Que por orden de la empresa Temi C.A. fue aperturada cuenta de fideicomiso N° 30060 a nombre de la ciudadana S.C.A..

  18. Que la razón de apertura de dicha cuenta es proporcionar o fomentar el ahorro entre los trabajadores de la empresa.

  19. Que los fondos de los depósitos que se hacían a la cuenta de fideicomiso provienen y se hacían por cuenta de la empresa Temi C.A.

    De conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicho informe se aprecia; por lo que al ser adminiculado con las documentales consignadas, se constata que la información se corresponde con la misma cuenta de fideicomiso N° 30060; por ende, se le otorga valor probatorio a los estados de cuenta.

    Así, queda evidenciado que la empresa Temi C.A. efectuó depósitos a la cuenta de fideicomiso, correspondiente a los periodos:

     Del 26 de noviembre de 1996 al 31 de diciembre de 1997

     Del 31 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2003

     Del 31 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001

     Del 31 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2002.

    Y así se declara.

    • Folio 100, marcada Q, copia al carbón de autorización de fecha 17 de septiembre de 1997, suscrita por la ciudadana S.C.A. y dirigida a la empresa Temi C.A. para que los depósitos de ahorro con sujeción a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, sean depositados en la contabilidad de la empresa; y de conformidad con el artículo 108 ejusdem en un fideicomiso.

    Dicha documental fue reconocida por la empresa accionada; por ende, adquiere valor probatorio.

    De su contenido se desprende que la accionante autorizó a la demandada Temi C.A. para que acredite a su cuenta lo correspondiente a la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia prevista en el artículo 666 literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del mes de junio de 1997.

    • Folios 102 al 106, marcadas Q2, Q3, Q4, Q5, y Q6, copia simple de solicitud de adelanto de prestaciones sociales suscrita por la demandante y dirigida al departamento de relaciones industriales de la demandada, por la cantidad de Bs. 600.000,00; y recibo de pago de fecha 30 de julio de 1998, suscrito por la actora.

    Dichos instrumentos fueron reconocidos por la parte accionada, por lo que adquieren valor probatorio.

    De su contenido se desprende que en fecha 21 de julio de 1998 la ciudadana S.C.A. solicitó a la empresa accionada la cantidad de Bs. 600.000,00 como adelanto de sus prestaciones sociales siendo recibida por ella la referida cantidad en fecha 30 de julio de 1998.

    • Folios 123 al 138, marcada K1, ejemplar de convención colectiva de trabajo suscrito por la empresa Temi S.R.L. y el Sindicato de Trabajadores de la empresa Temi S.R.L., periodo 1985-1988

    • Folios 139 al 170, marcada K2, ejemplar de convención colectiva de trabajo suscrito por las empresas Temi C.A.., Metalúrgica O.E. C.A., O.E. S.R.L. y Temi Suplidora Eléctrica C.A. y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores de las Industrias Procesadoras de Tableros Electrónicos y Metalúrgicos Similares y Conexos del estado Carabobo. Periodo 1991.1993.

    Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535/2003, que la convención colectiva constituye derecho y por tanto, no pueden considerarse simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se declara.

    • Folios 171 al 178, copia simple de actuaciones administrativas realizadas por ante la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, C.A., Bejuma, Montalban y Miranda del estado Carabobo, con motivo de la reclamación por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana S.C.A. contra la sociedad de comercio Temi C.A.

    Se trata de actuaciones administrativas sustanciadas por ante la Inspectoría del Trabajo antes identificada, las cuales fueron reconocidas por la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante este juzgado no las aprecia por ser irrelevantes a la resolución de la controversia planteada, ya que solo ventila la reclamación por cobro de prestaciones sociales por vía administrativa en la que se evidencia que la reclamada Temi C.A. no compareció a ningún acto conciliatorio.

    • Folios 179 al 555, marcadas del N° 1 al N° 366, recibos de pago emitidos por la empresa Temi a favor de la demandante ciudadana S.C.A..

    Dichos recibos fueron reconocidos por la parte accionada, por ende, adquieren valor probatorio.

    De su contenido se desprenden las remuneraciones quincenales percibidas por la actora en el periodo laboral admitido por la demandada, es decir desde el 01 de febrero de 1991, hasta el 01 de septiembre de 2005; y recibo de pago de vacaciones y utilidades correspondiente a los periodos 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.

    Exhibición

    Solicita la exhibición de hoja de evaluación de personal, de fecha 6 de febrero de 1995, realizada por el Grupo Temi a la ciudadana S.C.A., el cual es consignado en copia simple, folio 556.

    Se trata de formato de evaluación de personal, mediante el cual se verifica que la ciudadana S.C.A. de la Unidad de trabajo Departamento Legal fué evaluada por el Ing. S.F., obteniendo un puntaje de calificación de 963, con un resultado de avaluación excelente; en el recuadro para ser llenado por el departamento de Relaciones Industriales, se indica que la accionante devengaba un salario mensual de Bs. 80.000,00, Gastos: Bs. 15.000,00 y 50.000,00 entre las empresas.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada manifestó no exhibir las mismas por no obtener de los archivos de la empresa la información requerida, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como cierta la información contenida en la documental.

    Parte demandada: pieza N° 2 del expediente

    Documentales:

    • Folios 4 al 10, copia fotostática simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio Constructora FLAMINIA C.A. debidamente registrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12 de junio de 1993, quedando anotada bajo el N° 13, Tomo 4-A.

    • Folios 11 al 18, Copia fotostática simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio Constructora GERSECA 2003 C.A., debidamente registrados por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 19 de agosto de 2003, quedando anotada bajo el N° 21 Tomo 47-A.

    • Folios 19 al 27, copia fotostática simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio Constructora APRILIA C.A.. debidamente registrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 09 de septiembre de 1997, quedando anotada bajo el N° 13 Tomo, 100-A.

    • Folios 28 al 35, copia fotostática simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio Constructora RIO GRANDE C.A., debidamente registrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 14 de febrero de 1996, quedando anotada bajo el N° 45, Tomo 13-A.

    • Folios 36 al 44, copia fotostática simple de acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad de comercio Constructora TRANSPORTE AURELIA C.A. debidamente registrados por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 29 de octubre de 1997, quedando anotada bajo el N° 42, Tomo 119-A.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte actora manifestó que las referidas documentales están relacionadas con registros mercantiles de terceros ajenos al juicio, que fueron tramitados por la ciudadana S.C.A. por ante los respectivos registros mercantiles en la prestación del servicio desempeñado en la accionada, lo cual dada las fechas en que fueron realizadas dichas gestiones, las considera irrelevantes al proceso, por cuanto en esos periodos se encuentra admitida la relación laboral por parte de la demandada.

    En sintonía con las argumentaciones hechas por la parte demandante, considera este juzgado que las documentales bajo estudio son irrelevantes para la resolución de la controversia planteada en virtud de que se trata de gestiones realizadas por la actora para la demandada durante el periodo de la relación laboral admitido por la empresa accionada. Y así se declara.

    • Folios 45 al 49, copia simple de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales con soporte de factura de presupuesto, de fechas 24 de julio de 1995 y 31 de julio de 2002, suscritas por la ciudadana S.C.A..

    No fueron impugnadas por la contraparte; por ende, se aprecian.

    De su contenido se evidencia la solicitud de anticipos de prestaciones sociales hechos por la actora a la demandada

    • Folios 50 al 54, marcadas D, D1, D2, D3, copia simple de formato de evaluación de personal, de fechas 26 de enero de 2005, 01 de febrero de 2001, 30 de enero de 1998, 06 de febrero de 1995 y 02 de febrero de 1994, realizados por el Grupo Temi a la ciudadana S.C.A..

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada.

    De su contenido se desprende:

    Que en las fechas señaladas, la ciudadana S.C.A. de la Unidad de trabajo: Departamento Legal del Grupo Temi, fué evaluada por el Ing. S.F., obteniendo en dichos periodos a excepción del año 2005 el cual fue calificada como “muy bueno”, un resultado de avaluación “excelente”; asimismo, se indican los salarios devengados por la accionante en dichos periodos y sus respectivos aumentos:

     En el año 2005, sueldo actual Bs. 941.040,00; sueldo nuevo 1.085.000,00

     En el año 2001, sueldo actual Bs. 576.000,00; sueldo nuevo 602.400,00

     En el año 1998, sueldo actual Bs. 240.100,00; sueldo nuevo, 310.000,00

     En el año 1995, sueldo actual, Bs. 80.000,00

     En el año 1994, sueldo actual Bs. 57.350,00; sueldo nuevo 72.405,00

    • Folios 55 al 67, marcadas E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10 y E11, copia simple de recibos por concepto de utilidades realizados por la empresa Temi C.A. y suscritos por la accionante.

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte actora.

    De su contenido se desprende que la empresa Temi C.A. liquidó a la ciudadana S.C.A. los montos que a continuación se detallan por concepto de utilidades en los siguientes periodos:

     Del 1/12/1991 al 30/11/1992, Bs. 41.969,26

     Del 01/12/1992 al 30/11/1993, Bs.58.595,29

     Del 01/12/1993 al 30/11/1994, Bs. 99.607,00

     Del 01/12/1994 al 30/11/1995, Bs. 118.795,80

     Del 01/12/1995 al 30/11/1996, Bs. 121.898,65

     Del 01/12/1997 al 30/11/1998, Bs. 1.090.015,65

     Del 01/12/1998 al 30/11/1999, Bs. 1.579.917,75

     Del 01/12/1999 al 30/11/2000, Bs. 55.156,55

     Del 01/12/2000 al 30/11/2001, Bs. 55.313,45

     Del 01/12/2001 al 30/11/2002, Bs. 53.515,80

     Del 01/12/2002 al 30/11/2003, Bs. 71.507,40

     Del 01/12/2003 al 30/11/2004, Bs. 173.195,95

     Del 01/01/1990 al 30/11/1991, Bs. 43.166,30

    • Folios 68 al 81, marcadas F, F1, F2, F3, F4, F,5, F,6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, copia simple de recibos de pago por concepto de vacaciones realizados por la empresa Temi C.A. y suscritos por la accionante.

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la parte actora.

    De su contenido se desprende que la empresa Temi C.A. liquidó a la ciudadana S.C.A. las vacaciones correspondientes a los siguientes períodos:

     16/12/2004 al 09/01/2005, Bs. 2.854.488,00

     16/12/2003 al 09/01/2004, Bs. 2.189.440,00

     16/12/2001 al 10/01/2002, Bs. 1.810.560,00

     16/12/2000 al 11/01/2001, Bs. 1.461.500,00

     16/12/1999 al 09/01/2000, Bs. 1.241.333,10

     16/12/1998 al 11/01/1999, Bs. 884.234,00

     16/12/1997 al 09/01/1998, Bs. 516.999,75

     1616/12/19996 al 09/01/97, Bs. 169.673,55

     16/12/1995 al 11/01796, Bs. 160.000,20

     16/12/1994 al 09/01/1995, Bs. 140-563.00

     16/12/1993 al 05/01/1994, Bs. 89.261,82

     16/12/1991 al 07/01/1992, Bs. 27.948,95

    • Folios 82 al 85, marcada G, copia simple de escrito de fecha 12 de abril de 1991, contentivo de nomina de trabajadores de la empresa Temi, dirigido al Inspector del Trabajo del estado Carabobo

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la parte actora.

    De su contenido se desprende que la demandada para el mes de abril de 1991, presentó escrito por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, el cual aparece con firma de recibido por dicha Dependencia en fecha 15 de abril del mismo año, mediante el cual participa la nomina del personal activo de la empresa Temi correspondiente al primer trimestre del año 1991, en la que aparece identificada la ciudadana S.C.A. como Asesor legal.

    • Folios 86 y 87, marcadas H y H1, copia simple de cuenta individual y carnet emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes a la ciudadana S.C.A..

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por a parte actora.

    De su contenido se desprende que la demandante aparece inscrita ante el referido Instituto por la empresa Temi C.A. desde el 20 de febrero de 1991 con fecha de egreso 04 de junio de 2006.

    • Folios 88 y 97, marcadas I, I1, I2, I3. I4. I5, I6, I7, I8 e I9, copia simple de liquidación de prestaciones sociales realizada por la accionada a la actora conforme a lo establecido en los literales a y b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con vigencia a partir del mes de junio de 1997.

    Se aprecian por cuanto no fue impugnado por la parte actora.

    De su contenido se desprende que a la accionante le fue liquidada la cantidad de Bs. 244.171,83 y Bs. 823.971,45 correspondiente al 75% y 25 % del acumulado conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo vigente, por concepto de indemnización de antigüedad, compensación por transferencia e intereses acumulados.

    • Folios 98 al 114, copia simple de estados de cuenta de fideicomiso del Banco del Caribe, a nombre de la ciudadana S.C.A., correspondientes a los periodos: 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004; 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, 01 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2002; 31 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2001; 31 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 1999; 31 de enero de 1998 al 20 de enero de 1999.

    De su contenido se desprenden los abonos a cuenta por fideicomiso efectuados por Temi C.A. en la cuenta del Banco del Caribe aperturada a favor de la accionante.

    • Folios 115 al 117, copia simple de formato Formas S contentivo de nomina de empleados de la empresa Temi C.A. amparados por el contrato colectivo de trabajo de la referida empresa de fecha 05 de agosto del 2004.

    Aun cuando no fue impugnado por la parte actora, este juzgado no las aprecia por cuanto no arrojan elementos de convicción pertinentes para la resolución de la controversia.

    • Folios 118 al 119, copia simple de actas de asambleas de las empresas Metalúrgica Orión C.A., Constructora Flaminia C.A., Temi C.A., de fechas 23 de febrero de 1996, 17 de mato de 1996, 20 de septiembre de 1999, respectivamente. mediante las cuales se le otorga Poder a la ciudadana S.C.A. para que los represente.

    Aun cuando no fueron impugnadas por la parte actora, este juzgado las considera irrelevantes para la resolución de la controversia planteada, ya que la relación laboral desde el año 1991 fue admitida por la accionada.

    Informes:

    1) Al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que informe si la sociedad de comercio Constructora Flaminia C.A. pertenece al Grupo Temi.

    Al folio 349 de la pieza principal del expediente constan sus resultas, no obstante este juzgado no lo aprecia por cuanto en la presente causa no constituye un hecho controvertido las empresas que integran el grupo de empresas Temi.

    2) Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que informe sobre datos de registro de la sociedad de comercio Gerseca 2000 C.A.

    Al folio 422 de la pieza principal del expediente, constan sus resultas, no obstante este juzgado no lo aprecia por tratarse de una sociedad de comercio ajena al juicio.

    3) Al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los datos de registro de las sociedades de comercio Flaminia C.A. , Aprilia C.A., Rio Grande C.A. y Transporte Aurelia C.A.

    A los folios 149 al 181 y 373 al 418 de la pieza principal del expediente, constan sus resultas, no obstante este juzgado no lo aprecia por tratarse de información relacionada con empresas ajenas al presente juicio.

    4) A la Notaría Público Segunda de Valencia estado Carabobo a los fines de que informe sobre la autenticación de los poderes otorgados en fechas:

     13 de junio de 1996, inserto bajo el N° 24, Tomo 142.

     23 de febrero de 1996, inserto bajo el N° 44, Tomo 45.

     27 de mato de 1996, inserto bajo el N° 05, Tomo 117.

    A los folios 341 al 356 y 359 al 369 de la pieza principal del expediente, constan sus resultas, no obstante este juzgado no lo aprecia por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia planteada.

    Inspección Judicial

    En la sede de las instalaciones del Grupo Temi C.A. , a objeto de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares:

    1) Si en los archivos de la compañía así como en la Gerencia de Recursos Humanos, departamento de nómina aparece la ciudadana S.C.A. titular de la cedula de identidad N°7.003.657, como trabajadora del Grupo Temi C.A.

    2) Que cargo ocupaba la referida ciudadana y la relación de salarios durante su tiempo en la empresa o Grupo Temi C.A. y funciones del cargo desempeñado

    3) Horario de entrada y salida de la mencionada ciudadana y fecha del control de entrada y salida de la misma.

    A los folios 182 al 185 de la pieza principal del expediente, cursa acta de inspección judicial levantada por el juzgado aquo, mediante la cual dejó constancia de su traslado y constitución en la sede de la empresa demandada y de la comparecencia de la ciudadana S.C.A. y de los apoderados judiciales de ambas partes.

    Así mismo dejó constancia de los particulares 1 y 2 los cuales este juzgado considera irrelevantes al no constituir hechos controvertidos en la presente causa.

    Por otra parte, consta a los folios 187 al 315, anexos correspondientes a recibos de pago correspondientes a la actora, por concepto de salario, liquidación de pago de vacaciones y utilidades, los cuales fueron consignados en copia por la demandante; por lo que se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes a los folios 179 al 555, 68 al 81 y 55 al 67, respectivamente.

    Igualmente fue anexado al acta de inspección, listado de asistencia y retiro de empleados de la demandada, los cuales este juzgado considera irrelevante s para la resolución de la controversia planteada.

    IV

    Para decidir este Juzgado observa:

    En vista que constituye un hecho controvertido la naturaleza de la prestación del servicio efectuada por la actora a la demandada, este juzgado considera menester adminicular las probanzas ya analizadas para así determinar la procedencia de la existencia o no de la relación laboral, con el examen y valoración de los elementos de autos, a modo de evidenciar si se mantiene la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo o si la misma quedó desvirtuada.

    En este sentido el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

    "Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral."

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 485 de fecha 4 de junio de 2004 ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el Juzgador establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

    El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia; por tanto la carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada al alegar estos hechos en su contestación.

    En el caso que nos ocupa, la empresa accionada trae un elemento nuevo al proceso como lo es que la relación habida entre las partes durante el período febrero 86 a febrero 91 se verifico bajo la figura de abogado en el libre ejercicio de su profesión; en consecuencia, le corresponde a ésta demostrar que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos de dependencia o subordinación.

    Del cúmulo de probanzas constantes en autos se desprende:

  20. Que en fecha 24 de enero de 1990, la ciudadana S.A. fue autorizada para realizar los tramites de registro de las actas de asamblea de Metalúrgica Orión, C.A. celebradas en fecha 21 de febrero de 1985, 26 de febrero de 1987, 27 de febrero de 1987, 16 de febrero de 1989 y 24 de enero de 1990.

  21. Que en fecha 22 de septiembre de 1987, los ciudadanos O.D.M. y G.L. en su carácter de administradores de la empresa accionada le otorgaron Poder especial a la actora para actuar frente a la sociedad Acerozulia.

  22. No se evidencia la forma y oportunidad del pago como contraprestación del servicio prestado.

  23. Contrariamente a los señalado por la recurrente en la audiencia de apelación, de los recibos de pago correspondientes a los años 1991 al 2005 no se evidencia el pago de los conceptos denominados “ fondo de fideicomiso” y “asignaciones dinerarias”.

  24. Que la actora tiene aperturada a su nombre una cuenta de fideicomiso (fondo de ahorro), en el Banco Provincial N° 30060, sin que quede evidenciado su carácter salarial por cuanto de los recibos de pago se evidencian las deducciones que se le hacían a la actora y del informe del Banco Provincial, se desprende que la empresa hacía los respectivos depósitos a dicho fondo de ahorro.

    Así las cosas, queda evidenciado que efectivamente en las fechas 21 de febrero de 1985, 26 de febrero de 1987, 27 de febrero de 1987, 16 de febrero de 1989 y 24 de enero de 1990, la accionante prestó servicios para la demandada y que en fecha 22 de septiembre de 1987 le fue otorgado Poder especial de representación, actuaciones que en si mismas no demuestran la prestación del servicio de carácter laboral dado que fueron realizadas en forma esporádica, no continua y durante el período alegado de febrero de 1986 a febrero de 1991, constando tan solo cinco (5) actuaciones, una en el año 1985, dos en el año 1987, una en el año 1989 y otra en el año 1990, lo que permite inferir que tales actuaciones corresponden a una prestación de servicio con ocasión al libre ejercicio de la profesión de abogado de la ciudadana S.C.A.N..

    Por lo tanto, la apelación en este sentido surge sin lugar. Y así se establece.

    Por otra parte, no quedó evidenciado que la actora hubiere recibido durante la relación laboral, algún concepto denominado “fondo de fideicomiso” y “asignaciones dinerarias” de carácter salarial.

    Por lo tanto, la apelación en este sentido surge sin lugar. Y así se establece.

    Siendo que los conceptos y cantidades ordenados en la sentencia recurrida no fueron objeto de apelación, los mismos se confirman; en consecuencia, le corresponde a la ciudadana S.A. el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

    Diferencia de vacaciones 2005: Bs. 1.767.546,66, equivalente a Bs. F 1.767,54

    Bono vacacional 2005: Bs. 1.635.300,63, equivalente a Bs. F 1.635,30

    Utilidades: 56,53 días experticia complementaria del fallo

    Así mismo, 661 días por prestación de antigüedad días, conforme al siguiente detalle:

    Primer año: 60 días

    Segundo año: 62 días

    Tercer año: 64 días

    Cuarto año: 66 días

    Quinto año: 68 días

    Sexto año: 70 días

    Séptimo año: 72 días

    Octavo año: 74 días

    Noveno año: 25 días

    A cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la recurrida

    Utilidades fraccionadas año 2005: 156,63

    A cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la recurrida.

    Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación de la parte actora.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana S.C.A.N., ya identificada, contra las empresas TEMI, C.A. y O.E., C.A.; en consecuencia se condena a dichas empresas a cancelar a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

Diferencia de vacaciones 2005: Bs. 1.767.546,66, equivalente a Bs. F 1.767,54

Bono vacacional 2005: Bs. 1.635.300,63, equivalente a Bs. F 1.635,30

Utilidades: 56,53 días experticia complementaria del fallo

Así mismo, 661 días por prestación de antigüedad; para la determinación del monto, se ordena experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la recurrida

Utilidades fraccionadas año 2005: 156,63 días; para la determinación del monto, se ordena experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en la recurrida

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas y de las que resulten de la experticia complementaria del fallo, excluidos los intereses moratorios, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo no hay condena en costas.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/MD

Recurso: GP02-R-2008-000224

Sentencia Nº: PJ0142008000119

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