Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCalificación De Despido

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, veinticinco de enero de dos mil ocho

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000704

Parte Actora: S.C.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.306.151.

Parte Demandada: HOSPITAL CENTRAL A.M.P..

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: R.D.R., H.C. y S.C., Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.096, 23.694 y 102.237, respectivamente.

Representante de la Procuraduría General del Estado Lara: L.D.A., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 23.498.

ASUNTO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Definitiva

I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 18 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 07 de enero de 2008, se dio cuenta al Juez, dictándose auto en fecha 15 de enero del mismo año, oportunidad en la que se fijó el día veintidós (22) de enero de 2008, a las 09:30 a.m., para que tuviera lugar la Audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandante recurrente produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, dejándose constancia en dicho acto que la parte demandada no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia oral, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN AUDIENCIA

En la oportunidad de la Audiencia, la parte demandante recurrente alegó que el Juzgador de la primera instancia estableció que el despido de la demandante fue de manera injustificada y ordenó el pago de las indemnizaciones conforme a los dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem. Igualmente, manifiesta la parte demandante que se tomó como fecha de egreso el año 2005, es decir, hasta la fecha de publicación del Decreto del Gobernador que suprimió la Oficina Recuperadora de Costos donde laboraba, por lo que la recurrente solicita el pago de los salarios caídos hasta la fecha en la que se produzca el reenganche o hasta que termine el procedimiento, ya que reconocen que materialmente el reenganche resulta imposible y así fue manifestado durante la audiencia en esta instancia de alzada..

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de junio de 2007, en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandante, conforme al principio de la no Reformatio In Peius, por tanto el objeto de la controversia queda circunscrito a determinar la procedencia del pago de los salarios caídos hasta la fecha en la que quede definitivamente firme la presente decisión y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 del texto sustantivo laboral. Y así se resuelve.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de septiembre de 1986 ingresó a prestar sus servicios para la demandada, como Coordinadora de la Oficina Recuperadora de Costos, devengando un salario promedio mensual de Bs. 957.685,48 hasta el día 21 de octubre de 2004, fecha en la cual señala haber sido despedida injustificadamente, por lo que solicita sea calificado el despido como injustificado, y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dejó constancia que la parte demandada no compareció ni dio contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; no obstante, atendiendo a los privilegios y prerrogativas de las que goza la demandada por ser un ente del Estado deben tenerse todos y cada uno de los argumentos como controvertidos ya que en su contra no puede operar en ningún caso la confesión ficta .-

V

DE LAS PRUEBAS

Parte actora:

La parte demandante promovió documental marcada A, que consiste en oficio N° 2062 de fecha 21 de octubre de 2004 mediante el cual la Dra. L.B.A. en su condición de Médico Director del Hospital Central A.M.P. le participa a la accionante su decisión de dar por finalizada la relación laboral., que al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Promueve Documental marcada B, constante de dos (02) recibos de pagos de salario cursante a los folios 23 y 24, de donde se evidencia que el salario devengado por la demandante es el alegado en su solicitud. Por cuanto las referidas documentales no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Prueba testimonial de los ciudadanos M.E.G., Ibelixe Rojas, J.G. y Laideth Vargas; siendo que los mencionados testigos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que esta Alzada al no tener elementos fácticos que valorar, los desecha del proceso. Y así se decide.

Parte demandada:

Promovió documental marcada A, que consisten en nómina del personal de la Oficina Recuperadora de Costos, correspondiente a la 2° quincena del mes de julio del 2004. Al respecto, observa esta Alzada que tal documental no aporta algún elemento sobre la procedencia de los salarios caídos o de la indemnización prevista en el artículo 125 del texto sustantivo laboral, en consecuencia se desecha la referida documental por impertinente. Y así se decide.

Documental Marcada B, contentiva de comunicación dirigida en fecha 23 de Agosto del 2000 a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de la cual se evidencia el cargo y las funciones desempeñadas por la demandante en la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central A.M.P., y que al no haber sido impugnada se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Documental marcada C, contentiva de Acta de fecha 26 de Junio de 2000, suscrita por los trabajadores de la Oficina Recuperadora de Costos, la cual se desecha por no aportar nada a lo controvertido. Y así se decide.

Documental marcada D, que contiene Reporte de la Nómina de la Oficina Recuperadora de Costos, de fecha 06 de Agosto del 2004, a los fines de demostrar el salario percibido por la reclamante, lo que no es un elemento sobre el cual recae el presente recurso, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documental marcada E, que consiste en Nómina del Personal de la Oficina Recuperadora de Costos, correspondiente a la 1° quincena del mes de agosto del 2004, a los fines de demostrar el salario percibido por la reclamante en dicho período, lo que no es un elemento sobre los que recae el presente recurso, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documental marcada F, que consiste en nómina del personal de la Oficina Recuperadora de Costos, correspondiente a la 2° quincena del mes de agosto del 2004, a los fines de demostrar el salario percibido por la reclamante en dicho período, lo que no es un elemento sobre los que recae el presente recurso, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documental marcada G, contentiva de nómina del personal de la Oficina Recuperadora de Costos, correspondiente a la 1° quincena del mes de septiembre del 2004, a los fines de demostrar el salario percibido por la reclamante en dicho período, lo que no es un elemento sobre los que recae el presente recurso, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documental marcada H, contentiva de nómina del personal de la Oficina Recuperadora de Costos, correspondiente a la 2° quincena del mes de septiembre del 2004, a los fines de demostrar el salario percibido por la reclamante en dicho período, lo que no es un elemento sobre los que recae el presente recurso, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documental marcada I, contentiva de nómina del personal de la Oficina Recuperadora de Costos, correspondiente a los meses de enero a mayo de 2004, a los fines de demostrar el salario percibido por la reclamante en dicho período, lo que no es un elemento sobre los que recae el presente recurso, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documental marcada J, que consiste en reporte de nómina del personal de la Oficina Recuperadora de Costos, donde incluye cuenta de ahorro Nº 0144018615, de la ciudadana S.C.C., de fecha 08 de septiembre de 2004, a los fines de demostrar el salario percibido por la reclamante en dicho período, lo que no es un elemento sobre los que recae el presente recurso, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documental marcada K, que consiste en reporte de nómina del personal de la Oficina Recuperadora de Costos, donde incluye cuenta de ahorro Nº 0144018615, de la ciudadana S.C.C., de fecha 24 de septiembre de 2004, a los fines de demostrar el salario percibido por la reclamante en dicho período, lo que no es un elemento sobre los que recae el presente recurso, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documental marcada L, que consiste en contrato de trabajo, suscrito en fecha 04 de enero de 1999, entre la ciudadana S.C.C. y la Oficina Recuperadora de Costos, la cual no aporta algún elemento sobre los conceptos donde recae la apelación, en consecuencia se desecha la referida documental por impertinente. Y así se decide.

Documental marcada LL, contentiva de comunicación de fecha 01 de diciembre de 1997, suscrita por la Jefe de Personal de la Oficina Recuperadora de Costos, la cual no aporta algún elemento sobre los conceptos sobre los que recae la apelación, en consecuencia se desecha la referida documental por impertinente. Y así se decide.

Documental marcada M, que consiste en copia fotostática de la Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 4133, de fecha 03 de enero del 2005, la cual forma parte del ordenamiento jurídico, por lo cual debe estar en conocimiento del Juez conforme al principio Iura Novic Curia, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documental marcada N, contentiva de nómina de pago del personal de la Oficina Recuperadora de Costos, correspondiente a la 1° quincena del mes de octubre del 2004, a los fines de demostrar el salario percibido por la reclamante en dicho período, lo que no es un elemento sobre los que recae el presente recurso, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

Documental marcada Ñ, nómina de pago del personal de la Oficina Recuperadora de Costos, correspondiente a la 2° quincena del mes de octubre del 2004, a los fines de demostrar el salario percibido por la reclamante en dicho período, lo que no es un elemento sobre los que recae el presente recurso, por lo que se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la apelación, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto, con base en las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que la demandante reclama las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo atendiendo al despido injustificado que se materializó en fecha 21 de octubre de 2004. Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de dicha indemnización resulta necesario analizar la condición de la trabajadora demandante dentro de la empresa, tomando en consideración que las indemnizaciones pretendidas fueron consagradas por el Legislador para los trabajadores que gozan de estabilidad.

Así pues, la demandada manifiesta en su solicitud que se desempeñaba como Coordinadora de la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central A.M.P., cargo en el que según las documentales consignadas a los autos, específicamente la que riela al folio 30 de la presente causa, la demandante ejercía funciones de representación y dirección de dicha oficina, donde debía impartir órdenes y lineamientos en cuanto al funcionamiento de dicha dependencia a sus subordinados y supervisarlos, y conocer además información privilegiada sobre el funcionamiento de la institución.

Ahora bien, este tipo de trabajadores han sido definidos por la Ley Orgánica del Trabajo, como trabajadores de dirección y confianza, definiéndolos de la siguiente manera:

Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Así pues, de conformidad con los artículos supra transcritos, el empleado de dirección es aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, a través de la planificación de estrategias, en las condiciones de trabajo del personal, en la representación de la empresa, en la realización de actos de disposición de su patrimonio, así como la representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros, llegando a sustituirlo en sus funciones en todo o en parte.

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2004 con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ (Caso J.C.H.G. contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A), estableció lo siguiente:

“En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo”.

En el caso de marras, esta Alzada considera que no se contrarió el carácter de empleada de dirección alegado por la demandada, y evidenciado en la demandante, desprendiéndose de las documentales que rielan en autos, la intervención de ella en la toma de decisiones de la demandada, sobre todo de índole económico, así como también su participación en cuanto a las condiciones de trabajo respecto a sus dependientes.

Así las cosas, no alberga lugar a dudas para este Superioridad el carácter de empleada de dirección que tuvo la ciudadana S.C.C.O. mientras trabajó para la Oficina Recuperadora de Costos del Hospital Central A.M.P., y por tanto, se declara improcedente el reclamo del pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la citada ley. Y así se decide.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa que tal y como se indicó anteriormente, no le corresponden a la reclamante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 del texto sustantivo laboral relativas al despido injustificado y a la indemnización sustitutiva del preaviso. No obstante, dicho cuerpo normativo consagra en el artículo 106 la posibilidad de que el patrono no otorgue el tiempo de preaviso conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la misma ley siempre que pague al trabajador una cantidad igual al salario del período correspondiente.

Así pues, no se evidencia de autos que el patrono haya otorgado el preaviso establecido en la ley a la demandante, lo que en criterio nuestro hace procedente el referido pago como indemnización. Y así se decide.

Establecido lo anterior, esta Alzada pasa a decidir sobre la procedencia de los salarios caídos en los términos y condiciones que fueron reclamados en esta Instancia, es decir, la procedencia de los mismos desde cuando se produjo el injusto despido hasta la fecha en la que se lleve a cabo el reenganche de la trabajadora o en u defecto, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.

En cuanto al reenganche, observa este Juzgador que en fecha 03 de enero de 2005 fue publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 4133 el Decreto N° 5018 emanado de la Gobernación del Estado Lara, donde se ordena la supresión y liquidación de las oficinas recuperadoras de costos existentes en los Centros de S.d.E.L., lo que hace que forzosamente el reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones que tenía para el momento en que se produjo el despido sea materialmente imposible, situación que es de conocimiento y aceptación de la parte accionante, y así lo manifestó expresamente durante la audiencia, y que comparte esta Superioridad.

Aun así, solicitan como objeto del presente recurso que se condene el pago de los salarios caídos hasta el momento en que se encuentre definitivamente la presente decisión y no como lo ordenó el Juzgado de Primera Instancia, hasta la fecha en la que fue publicado el Decreto que ordenó la liquidación de dicha Oficina.

Al respecto, debe este Juzgador advertir que el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad. (Resaltado por el Tribunal).

Igualmente, el artículo 2 del texto adjetivo laboral consagra:

El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad. (Resaltado por el Tribunal).

Ahora bien, conforme a la equidad y a la primacía de la realidad sobre los hechos que deben tener por norte los Jueces al momento de dictar sentencia, observa esta Alzada que mal podría condenarse a la demandada a cancelar unos salarios caídos que la trabajadora, aún en condiciones de prestar servicios, no hubiere devengado; así pues, es evidente que al cesar las funciones de la Oficina Recaudadora de Costos del Hospital Central A.M.P. en fecha 03 de enero de 2005, mediante decreto, dicha circunstancia resulta ajena a la voluntad de las partes y así es recogida sabiamente por el Legislador en la actualidad en el reglamento de la Ley, por lo que sin pretender otorgarle retroactividad a esta disposición, resulta evidente que dicha circunstancia refleja una realidad, lo cual enerva el derecho de la reclamante a devengar los salarios caídos a partir de este momento, por lo que los mismos deberán ser calculados desde la fecha en la que se produjo la ruptura de la relación, es decir, desde el 21 de octubre de 2004 hasta la fecha en la que fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto de Liquidación de la Junta Recaudadora de Costos, es decir, hasta el 03 de enero de 2005, teniéndose como salario la cantidad de novecientos cincuenta y siete mil seiscientos ochenta y cinco Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 957.685,48), lo cual deberá someterse a experticia complementaria del fallo. Y así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 18 de Junio de 2007.

SEGUNDO

Se condena a la demandada al pago de la indemnización prevista en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo y de los salarios caídos con base al salario indicado en la motiva de esta sentencia y desde la fecha en la que se produjo la ruptura de la relación, es decir, desde el 21 de octubre de 2004 hasta la fecha en la que fue publicado en Gaceta Oficial el Decreto de Liquidación de la Junta Recaudadora de Costos, es decir, hasta el 03 de enero de 2005, lo cual deberá someterse a experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No hay especial condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

CUARTO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2008. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez

KP02-R-2007-000704

JFE/sa

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