Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 24 de marzo de 2008.

Año 197º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008- 0018.

Parte Demandante: S.D.C.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.264.953.

Apoderados Judiciales de la Demandante: A.J.A. y A.A.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.423 y 117.673, respectivamente.

Parte Demandada: HOTEL PARÍS, Sociedad de Comercio inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 1984, bajo el N° 77, Tomo 4-H.

Apoderados Judiciales de la Demandada: A.T.Q., YARDLEING INFANTE CARO y M.P.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 70.219, 92.404 y 96.262 respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.A., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/01/2008.

En fecha 24/01/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 22/02/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 14/03/2008 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA RECURENTE

Alega que se violentaron principios y derechos laborales, que no le pagaron las prestaciones sociales de acuerdo a la Ley, que en la evacuación de pruebas se afirmó que a los trabajadores de la demandada se le obligaba a firmar documentos en blanco y el Juez no apertura incidencia alguna, que ya existen otros asuntos en esta Coordinación del Trabajo como el KP02-R-2007-1232 en el cual consta que es práctica de la demandada hacer firmar a sus trabajadores documentos en blanco y en todo caso al afirmar la accionada que la demandante solicitó diversos adelantos de prestaciones éstos podían ascender a un setenta y cinco por ciento (75%) y no a un cien por ciento (100%) como lo pretende la demandada, pues se celebró una transacción en la que por catorce años de trabajo sólo le pagaron dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo).

I.2

DE LA DEMANDADA

Manifiesta que la relación de trabajo terminó por renuncia, que la diferencia de prestaciones sociales existente para ese momento se pagó a través de una transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, aunque la misma no fue homologada por no contener una relación circunstanciada; y entre los anticipos solicitados por la actora, el pago efectuado en la transacción y los conceptos pagados oportunamente, como vacaciones y utilidades, la trabajadora percibió el cien por ciento (100%) de sus prestaciones, es decir, la demandada siempre honró sus obligaciones.

II

DE LA DEMANDA

Afirma que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 26 de agosto de 1991, desempeñando en principio el cargo de cocinera, en el cual permaneció por diez (10) años, con un horario variable dos semanas de 4:00 p.m. a 12:00 a.m. y dos semanas de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; y luego desempeñó el cargo de camarera con igual horario devengando un salario de Bs. 13.500,oo. Manifiesta que durante el tiempo de la relación de trabajo laboró 1.344 horas extras diurnas, 692 domingos y nunca se le pagó el bono nocturno; hasta el día 05 de febrero de 2006 fecha en la cual renunció y posteriormente recibió el pago de Bs. 3.977.168, 24 por concepto de prestaciones sociales. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Prestación de antigüedad, Bs. 8.287.500.

Vacaciones Fraccionadas, Bs. 360.004,50.

Utilidades, Bs. 1.859.550,00.

Horas extras, Bs. 2.473.511,04.

Domingos, Bs. 10.188.505,714.

Bono nocturno, Bs. 7.420.533,12.

Menos adelanto de prestaciones, Bs. 3.977.168,24

Total: Bs. 26.612.456,13.

Adicionalmente solicita se acuerde la indexación monetaria así como los intereses que se hayan generado y se sigan generando hasta el pago.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Como punto previo opone la falta de determinación en el libelo de los días domingos y las horas extraordinarias, pues no se indican las fechas ni la cantidad, lo cual le causa un estado de indefensión. Admite la prestación del servicio, los cargos alegados por la actora, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y niega el horario, el salario y todos los conceptos y sumas demandadas.

IV

DE LAS PRUEBAS

IV.1

DE LA PARTE ACTORA

El Mérito Favorable que se desprende de los Autos: Sobre este particular, este Tribunal considera, que aún y cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito favorable, a juicio de este Sentenciador, éste no constituye, legalmente, medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino la solicitud de aplicación del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de ser valorado, este Juzgado considera que resulta improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

Documentales:

• Copia Simple de Acta constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil “Motel París S. R. L.”. La misma nada aporta a los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Solicitud de Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo: Al mismo se le otorga pleno valor probatorio pues emana de una autoridad administrativa y se presume legal y legítimo. Y así se establece.

• Acta de Diferimiento: En la misma consta que ambas partes reconocen la existencia de diferencia de prestaciones sociales y a los efectos de efectuar una revisión de los montos difieren el acto ante la Inspectoría del Trabajo, al mismo se le otorga pleno valor probatorio pues emana de una autoridad administrativa y se presume legal y legítimo. Y así se establece.

• Acta de Transacción: En la misma consta que la demandada pagó a la actora en dicha oportunidad la cantidad de Bs. 2.000.000,oo por la deducción de Bs. 1.977.168,2 por montos pagados previamente por prestación de antigüedad, a la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

• Copia del Cheque: En el mismo se desprende que la cantidad a pagar a la actora era Bs. 2.000.000,oo, al no ser un hecho controvertido se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Auto negando la homologación de la transacción: En el mismo se establece que la transacción celebrada entre las partes intervinientes en la presente causa es contraria a derecho y al orden público por contener cláusulas que son de derecho irrenunciables; al mismo se le otorga pleno valor probatorio pues emana de una autoridad administrativa y se presume legal y legítimo. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

M.R.d.P. y O.M.A., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números 7.392.011 y 6.535.288, respectivamente.

Visto que los prenombrados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio, no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Declaración de Parte: la admisión de dicha prueba fue negada por el Juez de juicio; sin embargo, respecto a la misma se efectúan algunas consideraciones, infra.

DOCUMENTALES:

• Acta de diferimiento: Valorada supra.

• Transacción: Valorada supra.

• Recibos de pago: Será valorada infra.

• Constancia de participación de retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales: Visto que la misma nada aporta a los hechos controvertidos se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Solicitud de anticipo de prestaciones sociales: Será valorada infra.

• Relación de prestación de antigüedad: Será valorada infra.

• Autorización para acreditar la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa: Visto que la misma nada aporta a los hechos controvertidos se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

• Control de horario del personal: En los mismos consta que la actora cumplía un horario de trabajo de 7: 10 a.m. a 3:00 p.m. y en algunas oportunidades de 10:30 p.m a 4:50 a.m, y al no ser ejercido ningún control sobre esta prueba se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

VI

MOTIVA

El Artículo 10 de la ley adjetiva laboral establece que:

Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica y en caso de duda preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Ahora bien, ¿qué es la sana crítica?. El autor Sentis Melendo al respecto ha expresado lo siguiente:

Se identifica por algunos con la lógica, basándose en la ciencia, en la experiencia y en observación; otras veces es la lógica crítica aplicada al proceso; el buen sentido; coincide con las reglas del correcto entendimiento humano; con la crítica o con el criterio racional; se confía a la prudencia, rectitud y sabiduría de los jueces; debiendo en cada caso examinar las circunstancias que lo rodean.

Por otra parte, cabe destacar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18/12/1990 estableció que “la sana critica se infringe cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin a.e.a.e. su virtualidad probatoria o cuando su valoración está en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, o cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de forma que revela una prematura o irreflexiva formación de la convicción del Juez”.

Por otra parte, quien juzga considera oportuno traer a colación la definición expuesta por la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 304 de fecha 11/08/2000, en la cual expresó:

"las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos. "

Basado en esto, quien Juzga decide no darle valor probatorio a las documentales tachadas e impugnadas, tomando en consideración que la autenticidad de su contenido no fue constatada con el auxilio de otros medios de pruebas y que en casos anteriores, con la misma parte demandada, y el mismo abogado, los extrabajadores han denunciado que son obligados a firmar documentos en blanco, tal como ocurrió en el asunto KP02-R-2007-1232, en el cual esta instancia, luego de debatido el asunto, declaró con lugar la solicitud, por lo que resulta práctica reiterada de la demandada abusar de la firma en blanco de los trabajadores, por lo que las documentales referidas a las solicitudes de anticipo de prestaciones, recibos de pago de prestaciones y relación de prestación de antigüedad no le merecen fe a este Juzgador, y cumpliendo con su obligación de tener por norte de sus actos la verdad, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y en aras de la justicia, las desecha del debate probatorio sin otorgarles consecuencia alguna. Y así se decide.

Además de ello este Juzgador considera que darle valor a estas documentales, en las condiciones que fueron debatidas, implicaría la posibilidad que se institucionalizara un método perverso por parte de los patronos de hacer firmar a los trabajadores recibos en blanco al inicio de la relación, contando con su necesidad de trabajo, para defraudar posteriormente, al final de la relación de trabajo, los derechos de los trabajadores al momento de reclamos de prestaciones sociales, como es este caso, máxime cuando en otras oportunidades la misma parte demandada ha demostrado las mismas prácticas; y en relación con la actora en la presente causa existe también un pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la cual se niega la homologación de la transacción por violentar derechos irrenunciables de la trabajadora, lo cual evidencia que en diversas oportunidades se ha pretendido burlar los derechos laborales de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, al no quedar demostrado el pago de las cantidades demandadas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, y bono nocturno, los mismos se declaran procedentes. Y así se establece.

Por otra parte, con relación a los domingos y horas extraordinarias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16/12/2003, sentencia N° 797 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En dichos casos para que sea declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que trabajó en condiciones de exceso o especiales. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, y visto que no consta en autos prueba alguna de que la actora haya trabajado en condiciones de exceso, se declaran improcedentes dichos conceptos. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A., apoderado judicial de la parte Actora, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/01/2008.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

TERCERO

Se REVOCA la Sentencia recurrida.

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia la demandada deberá pagar a la actora, las siguientes cantidades y conceptos: Prestación de Antigüedad, Bs. 8.287.500,oo. Vacaciones Fraccionadas, Bs. 360.004,50, Utilidades, Bs. 1.859.550,oo: Bono nocturno, Bs. 7.420.533,12. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a los fines de: 1) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. 2) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo.

La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2008. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. I.A..

Secretario.

Nota: En esta misma fecha, 24 de marzo de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. I.A..

Secretario.

KP02-R-2008-18

Amsv/JFE

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