Sentencia nº 0138 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por la ciudadana S.D.C.C., representada judicialmente por los abogados A.J.A. y A.J.A.V., contra la sociedad mercantil HOTEL PARÍS, C.A., representada judicialmente por los abogados A.T.Q., Yardleing Infante Caro y M.P.L., el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia de fecha 16 de enero de 2008, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008 declaró con lugar el recurso y parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo apelado.

Contra esa decisión, la parte demandada interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue admitido. No hubo contestación.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la admisibilidad en los siguientes términos:

ÚNICO

Manifiesta el recurrente que el Juez de alzada violó los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque ordenó calcular la prestación de antigüedad con base en el último salario devengado y no con el salario del mes correspondiente, que siempre fue el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y no el salario alegado por la actora el cual, a su decir, quedó demostrado con los recibos de pago y demás pruebas documentales que cursan en las actas del expediente.

De igual forma denuncia la violación de los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque la recurrida no decidió la controversia conforme a lo alegado y probado en autos. Señaló que si bien los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, deben dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Adjetiva Laboral, para cada caso concreto, lo cual, a decir del recurrente, no fue cumplido por la recurrida.

En este sentido indicó que la recurrida no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, toda vez que decidió no otorgarle valor probatorio a las documentales tachadas e impugnadas por la actora, manifestando que la autenticidad de su contenido no fue constatado con el auxilio de otros medios probatorios. De igual forma dejó de valorar el cúmulo de pruebas aportadas al proceso por la parte actora, que cursan en autos, como la transacción laboral celebrada entre las partes, un acta de diferimiento de la Inspectoría del Trabajo así como la planilla de cálculo de las prestaciones sociales, que fueron reconocidas por la accionante y demuestran, a su decir, el salario real devengado por la actora y el pago por concepto de antigüedad e intereses, entre otros, los cuales se están reclamando en esta oportunidad. Asimismo manifestó que la recurrida de una manera abusiva y ofensiva se excedió al señalar que constituye una práctica reiterada de la empresa el abusar de la firma en blanco de los trabajadores.

Para finalizar señaló que de haber apreciado la recurrida el cúmulo de pruebas aportadas por la demandada, especialmente los recibos, que demuestran el pago de los conceptos demandados por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, habría declarado sin lugar la demanda.

La Sala para decidir observa:

A los fines de verificar si la recurrida decidió conforme a lo alegado y probado en autos, resulta necesario realizar un recuento de las actuaciones procesales realizadas en el presente juicio. Así tenemos:

1) En el acta de la audiencia oral y pública de juicio, celebrada el 8 de enero del año en curso (folio 209 al 212 de la tercera pieza), la Juez dejó constancia que en el tiempo concedido para hacer las observaciones a las pruebas aportadas por las partes, la representación judicial de la actora, procedió a impugnar y tachar las documentales promovidas por la parte demandada, que cursan a los folios 2 al 10 de la tercera pieza; folios 2 al 169 y 172 al 197 de la segunda pieza y, por último los folios 163 al 199 de la primera pieza, señalando como argumento de la impugnación que su representada fue obligada a firmar en blanco dichos documentos por lo que son ilegales, insistiendo la parte demandada en la validez de tales documentales e invocó el valor probatorio de las mismas.

Concluida la fase de evacuación de pruebas, la Juez se retiró de la Sala de Audiencias para pronunciar su fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al regreso declaró:

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de tacha, este Juzgador la niega al observar que los documentos sobre los cuales versa la solicitud no son instrumentos públicos ni reconocidos o tenidos como tales, razón por la cual no le es aplicable el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título VI de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) En la reproducción escrita del fallo, el 16 de enero de 2008 (folios 213 al 226 de la tercera pieza) la Juez de Juicio argumentó que al haberse declarado sin lugar la tacha propuesta y por cuanto la actora en ningún momento negó haber firmado las documentales que se le pusieron a la vista, consideró como demostrado que la trabajadora recibió, durante el curso de la relación laboral, no sólo el pago del corte de cuenta y la indemnización por transferencia, sino también anticipos de prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades y los días de descanso. Adicionalmente agregó que, si bien la parte actora manifestó que los mismos habían sido firmados en blanco, debió haber solicitado la prueba pertinente para demostrar tal alegato, otorgándoles pleno valor probatorio.

3)Posteriormente la Alzada, luego del análisis de los alegatos de las partes y del material probatorio, con base en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió no darle valor probatorio a las documentales tachadas por la accionante, señalando que:

la autenticidad de su contenido no fue constatado con el auxilio de otros medios de pruebas y porque en casos anteriores, con la misma parte demandada y el mismo abogado, los extrabajadores habían denunciado que son obligados a firmar documentos en blanco… por lo que resulta una práctica reiterada de la demandada abusar de la firma en blanco de los trabajadores, por lo que las documentales referidas, las solicitudes de anticipo de prestaciones, recibos de pago de prestaciones y la relación de prestación de antigüedad no le merecen fe a este Juzgador, y cumpliendo con su obligación de tener por norte de sus actos la verdad, sin perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y en aras de la justicia, las desecha del debate probatorio sin otorgarles consecuencia alguna. Y así se decide.

En consecuencia, al no quedar demostrado el pago de las cantidades demandadas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades y bono nocturno, declaró procedente dichos conceptos, y, en consecuencia parcialmente con lugar la demanda.

Así pues, de acuerdo con los hechos anteriormente narrados, la Sala advierte que ciertamente la recurrida decidió la controversia sin tomar en cuenta todos los elementos probatorios aportados por las partes al proceso.

En efecto, en la oportunidad de la audiencia oral de apelación, la parte actora manifestó que la Juez de Juicio no abrió la incidencia de tacha de los recibos de pago que fueron consignados por la empresa demandada.

Tal planteamiento no fue resuelto por el Juez de la recurrida, ya que nada dijo sobre el incumplimiento de la Juez de Juicio del procedimiento establecido en el Título VI De las Pruebas, Capítulo IV De la Tacha de Instrumentos, en los artículos 83 al 85, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual propuesta la tacha de falsedad de instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en la audiencia de juicio, la cual se hará en forma oral, expresando los motivos y los hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento, la Juez de Juicio debe abrir la incidencia de tacha para que ambas partes promuevan, dentro de los dos (2) días siguientes a la formulación de la tacha, las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus respectivas afirmaciones, y el Juez, debe fijar la oportunidad para su evacuación, en un lapso no mayor de tres (3) días hábiles, prorrogable hasta por un máximo de cinco (5) días hábiles contados desde el inicio de la incidencia. Una vez finalizada la evacuación de pruebas de la tacha, el Juez debe dictar la sentencia definitiva que la resuelva.

Esta irregularidad en la sustanciación del procedimiento de tacha debió ser subsanada por el Juez de alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual al no haber ordenado la nulidad y reposición de la causa al estado de que se tramitara la incidencia de tacha de conformidad con el procedimiento antes señalado, incurrió en quebrantamiento de formas procesales en menoscabo al derecho de la defensa de la parte la demandada, al privar a la accionada de demostrar, a través de los medios que la ley establece a tal efecto, la autenticidad de las pruebas impugnadas, y en consecuencia, el pago de los conceptos demandados por la actora, los cuales no fueron valorados por la recurrida, argumentando que la autenticidad de su contenido no fue constatada con el auxilio de otros medios de prueba, lo que conllevó igualmente a la recurrida a decidir la presente causa sin atenerse a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 eiusdem.

En este sentido, al pronunciar el Juez de alzada la decisión sin atender a las formas procesales establecidas en la ley, incumplió con una formalidad esencial del acto, como es la tramitación de la tacha de falsedad, cuya omisión constituye un quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos, que menoscaban los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo observancia es de obligatorio cumplimiento por los jueces.

En tal sentido, por cuanto la controversia no se resolvió con suficientes garantías para las partes, impidiendo el control de la legalidad del fallo recurrido, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, la nulidad de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al día 8 de enero de 2008, fecha de la audiencia oral y pública de juicio, y se repone la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente tramite la incidencia de tacha de falsedad y posteriormente decida el juicio conforme a lo alegado y probado en autos.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte demandada; y, 2° la NULIDAD del fallo recurrido, así como de todas las actuaciones efectuadas a partir del día 8 de enero de 2008 y se repone la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente tramite la incidencia de tacha de falsedad, para lo cual debe fijar el día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a fin de que las partes puedan promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, para que de esta manera el Juez decida tomando en cuenta todas las pruebas que cursan en autos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) a los fines de la distribución correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma

gistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C.L. N° AA60-S-2008-000792

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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