Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

MERIDA

197° Y 148°

EXPEDIENTE NRO: 6991.

DEMANDANTE: ABOGADOS S.D.G. Y J.R.M.T., ACTUANDO COMO APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A. (SERINCA)

DEMANDADO: E.E.G.H. Y A LA EMPRESA INDUSTRIAS METÁLICAS ANDINAS S.R.L.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

FECHA DE ADMISIÓN: 07 de Marzo de 2007.

VISTOS

L A N A R R A T I V A

Se inicia esta causa por acción que incoaran los ciudadanos Abogados S.D.G. y J.R.M.T., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.464.388 y 14.700.328, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajos los Números 65.345 y 98.728, respectivamente., domiciliados a efectos procesales en la Avenida A.B., Centro Comercial Las Tapias, Nivel II, Oficina N° 17, M.E.M. y hábil, actuando en su condición de apoderados judiciales de la Empresa Servicios Inmobiliarios C.A. ( Serinca), domiciliada en Mérida e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 16 de Mayo de 1988… representación que desprende del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, el 17 de Octubre de 2006…., contra las ciudadanas E.E.G.H. y a la Empresa Industrias Metálicas Andinas, S.R.L.; por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.

Los ciudadanos Abogados S.D.G. y J.R.M.T., Apoderados Judiciales de la Empresa Servicios Inmobiliarios C.A. (Serinca), parte demandante, en el libelo de demanda expresan: Consta de instrumento de fecha 12 de Mayo de 1994, que la empresa CONVIVIENDA C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 19 de Septiembre de 1979…. Y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de fecha 02 de Septiembre de 1983….. Celebró contrato de arrendamiento con E.E.G.H., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.021.789 domiciliada en Mérida y hábil, según se evidencia de documento contrato que anexamos…. Dicho contrato de arrendamiento, tiene por objeto un inmueble consistente en una casa de habitación, ubicada en la urbanización Los S.c.B., casa N° 01….Se evidencia igualmente…..que CONVIVIENDA C.A., cedió los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento a mi representada SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A. ( SERINCA)..… El contrato de arrendamiento celebrado es por tiempo determinado, su primer vencimiento se produjo el 12 de Mayo de 1995, su duración es de un año, prorrogable por períodos iguales. A partir de dicha fecha se renovó sucesivamente por períodos iguales y finalmente se notificó la voluntad de no prorrogar el referido contrato de arrendamiento a partir del vencimiento ocurrido el 12 de Mayo de 2006, notificación efectuada a través de telegrama con acuse de recibo, recibido por la inquilina en fecha 10 de Marzo de 2006. el cual se anexa……; naciendo automáticamente para la arrendataria el derecho de prórroga legal de tres años, establecida en los artículos 38 literal “D” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios….; se convino y así fue aceptado por el Inquilino, en un canon de Ciento Setenta Mil Bolívares ( Bs. 170.000,oo) mensuales y finalmente se estableció un canon de Doscientos Mil Bolívares ( Bs. 200.000,oo).

Es el caso, ciudadano Juez, que la arrendataria E.E.G.H., ha violado la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento vigente, referidas: al pago de los cánones de arrendamiento. En virtud de ello y pese a las múltiples gestiones de cobro…para el momento la arrendataria en cuestión adeuda dos (2) mensualidades o pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2007, a razón de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000.oo) cada una, por lo que adeuda por este concepto, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo). Por lo antes señalado, es por lo que hemos recibido instrucciones precisas de nuestro mandante, para demandar, y por ello acudimos, como en efecto demandamos por Resolución de Contrato a E.E.G.H., ya identificada, domiciliada en la Urbanización los S.c.B., casa N° 01, Estado Mérida, en su carácter de arrendataria y a Industrias Metálicas Andinas, S.R.L., empresa inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia...; en fecha 12 de Abril de 1978, bajo el N° 639…,representada por E.E.V.H., titular de la Cédula de Identidad N° 3.031.332, domiciliada en Avenida las Américas, Residencias Don José, Torre B-2-1. Mérida, en su condición de fiadora Comercial, solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la co-demandada E.E.H., como quedó establecido en el Contrato de arrendamiento a: PRIMERO: a dar por resuelto el contrato de arrendamiento Del inmueble en referencia; SEGUNDO: para que convenga en desocupar y entregar el inmueble a mi representada inmediatamente y sin plazo alguno en el mismo buen estado en el que le fue entregado solvente en cuanto al pago de servicios públicos de los que se encuentra dotado el inmueble objeto de arrendamiento. TERCERO: Para que convengan en pagar los cánones de arrendamiento insolutos que adeuda a mi representada, a partir del mes de enero del año 2007 y hasta la presente fecha, cuyo monto asciendo a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares ( Bs. 400.000,oo) CUARTO: Para que convenga en pagar los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la entrega del inmueble, desocupación total del mismo. QUIINTO: Para que convengan en cancelar los servicios públicos de los que se encuentra dotado el inmueble….SEPTIMO: Para que convengan en cancelar Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000, oo), que corresponden a la cobranza extrajudicial de las pensiones insolutas de arrendamiento, según lo establece la cláusula vigésima quinta del contrato de arrendamiento. OCTAVO: Para que convengan en cancelar los intereses moratorios, calculados a la rata del uno porciento (1%) mensual sobre la totalidad de la deuda, según lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. NOVENO: A cancelar las costas y costos del presente procedimiento, calculados prudencialmente por este Juzgado.

Estima la demanda en la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.480.000,oo).

Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.167 del Código Civil, artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil; cláusulas Segunda, Quinta, Sexta, Décima Quinta, vigésima Quinta, Trigésima Primera, establecidos en el contrato y en los artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Solicita medida preventiva de secuestro….

Anexa al libelo: Original de poder, original de Contrato de Arrendamiento; telegrama con acuse de recibo; y último recibo de pago de fecha diciembre de 2006.

El 07 de Marzo de 2007, el Tribunal la admite por cuanto no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía, es por lo que se admite la misma cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se ordena la citación de las codemandadas…. Para que comparezcan por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia….

El 20 de Marzo de 2007, el Alguacil del Tribunal informa no haber sido posible la citación personal de las ciudadanas E.E.V.H. y E.E.G. Huggins… y el Tribunal ordena agregar a los autos los recaudos de citación.

El 11 de Abril de 2007, el Abogado J.R.M.T., apoderado de la empresa SERINCA, solicita al Tribunal ordenar la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…..…

El 13 de Abril de 2007, el Tribunal acuerda con lo solicitado y ordena la citación por carteles a E.E.G.H. y a la empresa Industrias Metálicas Andinas, S.R.L., representada por E.E.V. Huggines…

El 24 de Abril de 2007, el Abogado J.R.M.T., Coapoderado judicial de la parte actora, consigna un ejemplar del diario Frontera, y un ejemplar del diario Pico Bolívar, en los cuales se evidencia la publicación del cartel de citación…….

El 26 de Abril de 2007, el Tribunal ordena el desglose de los Diarios….en donde aparece publicado el cartel de citación….

El 10 de Mayo de 2007, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación librada a la ciudadana E.E.G.H., en la casa ubicada en la Urb. Los S.c.N. 01…, de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 24 de Mayo de 2007, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación librada a la empresa Industrias Metálicas Andinos, S.R.L., en su representante legal, E.E.V.H., cartel que se fijó en las puertas de la empresa galpón A-3, de conformidad al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 01 de Junio de 2007, el Abogado J.R.M.T., coapoderado judicial de la parte actora, solicita medida de secuestro….

El 04 de Junio de 2007, el Tribunal decreta medida de secuestro, ordena formar cuaderno y remitirse al Juzgado Ejecutor…...

El 11 de Julio de 2007, el Abogado J.R.M.T., coapoderado judicial de la parte actora, solicita se nombre Defensor Ad-litem a las codemandadas….….

El 25 de Julio de 2007, la ciudadana E.E.G.H., parte demandada, asistida por el Abogado O.F.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.434.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.871…, diligencia para darse formalmente por citada y otorgarle poder apud acta al mencionado Abogado…..

El 30 de Julio de 2007, el Abogado O.F.G., Apoderado judicial de una de las Codemandadas, consigna escrito de oposición a la medida de secuestro decretada...…

El 31 de Julio de 2007, el Tribunal oficia al Juzgado Primero Ejecutor a los fines de que remita el cuaderno de secuestro librado….

El 10 de Agosto de 2007, el ciudadano G.S.V., titular de la Cédula de Identidad N° 11.461.510, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Industrias Metálicas Andinas, C.A…, asistido por la Abogada F.C.P.R., titular de la Cédula de Identidad N° 10.911.328, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.276, diligencia para darse formalmente por citado y a su vez, otorga poder apud acta a la mencionada Abogada, folio 62 del expediente.

El 14 de Agosto de 2007 la Abogada F.C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.276, coapoderada judicial de la sociedad Mercantil “ Industrias Metálicas Andinas, C.A…, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, riela a los folios 64 al 67 del expediente principal.

Igualmente el Abogado O.F.G. apoderado judicial de las Codemandadas E.E.G.H., consigna escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención opuesta, riela a los folios 68 al 75 del expediente.

En igual fecha, el Tribunal admite la Reconvención propuesta y fija para el segundo día de despacho siguiente…para que el demandante reconvenido dé contestación a dicha Reconvención.

El 25 de Septiembre de 2007, la ciudadana Abogada E.C.G.C., apoderada de la empresa Serinca, parte actora, diligencia para consignar poder apud acta al Abogado J.J.A.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 14.806.504, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.849….

En la misma fecha, el Abogado J.J.A.C.M., Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra…. Folios 79 y 80 del expediente principal.

El 01 de Octubre de 2007, el Abogado O.F.G., Apoderado judicial de la codemandada E.E.G.H., consigna escrito de impugnación del poder apud acta conferido por la ciudadana E.C.G.C., folios 82 y 83 y su vuelto del expediente principal.

El 02 de Octubre de 2007, el Abogado J.J.A.C., Apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito haciendo valer el poder apud acta conferido en su persona…, folios 86 y 87 del expediente principal.

En la misma fecha, la ciudadana Abogada E.C.G.C., titular de la Cédula de identidad N° 3.036.492, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13645, representante legal de la empresa Servicios Inmobiliarios, C.A. (SERINCA), consigna escrito de pruebas, riela a los folios 104 al 110 del expediente principal.

El 03 de Octubre de 2007, la Abogada F.C.P., Coapoderada judicial de Industrias Metálicas Andinas, C.A, parte codemandada, consigna escrito de pruebas, el cual riela a los folios 114 al 148 del expediente.

El 09 de Octubre de 2007, el Abogado O.F.G., Apoderado judicial de la Codemandada E.E.G.H., consigna escritos de promoción de pruebas, folios 152 al 154 del expediente.

En la misma fecha, la ciudadana Abogada E.C.G.C., representante legal de la empresa SERINCA, parte actora, otorga poder apud acta al Abogado J.J.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.849.

Igualmente, el Abogado J.J.A.C.M., Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas, folios 158 del expediente.

El 10 de Octubre de 2007, el Abogado J.J.A.C., Apoderado Judicial de la parte actora promueve y solicita, que las posiciones juradas realizadas en el cuaderno de medidas sean valoradas en el expediente principal…. Folio 161 del expediente principal.

El 11 de Octubre de 2007, el Abogado O.F.G., Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, folio 165 y 166 del expediente.

En la misma fecha, el Abogado J.A.C.M., Apoderado judicial de la parte actora, consigna nuevo escrito de pruebas, folio 170 y su vuelto.

El 16 de Octubre de 2007, precluido el lapso de pruebas, el Tribunal entra en término para sentenciar con los elementos existentes en las actas procesales.

L A M O T I V A:

Planteada la controversia, en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en los Artículos 1.167 del Código Civil, Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y en las cláusulas Segunda, Quinta, Sexta, Décima Quinta, Vigésima Quinta y Trigésima Primera del Contrato y en los Artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente se observa, que los codemandados E.E.G.H. e Industrias Metálicas Andinas, S.R.L., en la persona de la ciudadana E.E.V.H., ya identificados plenamente, fueron legalmente citados por carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil cumpliendo con todas las formalidades de Ley.

En este sentido, la ciudadana E.E.G.H., se puso a derecho para asumir su oposición y defensa en el presente litigio, cuando otorga poder apud acta al Abogado O.F.G.M., para que ejerciera la defensa de sus derechos contra la demanda recaída en su contra; igualmente, la codemandada Industrias Metálicas Andinas, C.A. en la persona de su Director Gerente, ciudadano G.S.V., identificado en autos, se pone a derecho cuando otorga poder apud acta a los Abogados O.F.G.M. y F.C.P.R., también identificados, para ejercer la defensa y el ejercicio de los derechos que le asisten a dicha empresa, previstos en nuestra Carta Magna en los Artículos 26, 49 y 257.

Establecida la oportunidad para contestar al fondo de la demanda, de conformidad al Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que los Codemandados anteriormente indicados, contestaron al fondo de la demandada en el término establecido por la Ley.

La Abogada F.C.P.R., en su carácter de coapoderada judicial de la empresa Industrias Metálicas Andinas, C.A. ( antes S.R.L.), al contestar al fondo de la demanda opone la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante legal del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y, la defensa perentoria, de la falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil codemandada para sostener el presente juicio. Al respecto, esta Juzgadora procede a su análisis y correspondiente decisión como punto previo de la sentencia, en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUNTO PREVIO

  1. Análisis de la Cuestión Previa Opuesta:

    Ilegitimidad de la persona citada como Representante legal del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, de conformidad al Artículo 346, numeral 4° del Código del Procedimiento Civil.

    El Tribunal procede al análisis de las pruebas promovidas por la empresa Industrias Metálicas Andinas C.A. ( antes SRL), mediante copia certificada del Registro de Comercio de fecha 21 de Septiembre de 1999, en la cual se evidencia en el acta y Estatutos de la Empresa que indican en el folio 145, línea 23, 24 y 25 de la hoja de papel sellado, que indican como Director Gerente: G.S.V.; Director Subgerente: G.R.G. Cañón…, para que represente a la empresa y Director Gerente por cuanto le otorgan las más amplias facultades de administración y disposición. Como puede observarse, el documento constitutivo de la empresa y los ejercicios económicos reseñados en el expediente de la propia empresa indican, que no existe vinculación alguna con la ciudadana E.E.V.H. como queda suficientemente probado en el expediente con la empresa de fecha 21 de Septiembre de 1999, y que se encuentran archivados en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en consecuencia es declarada con lugar, la cuestión previa opuesta y en este sentido, la persona citada como representante de la empresa no tiene el carácter que se atribuye en el contrato de arrendamiento suscrito y allí expresado.

  2. Respecto a la Defensa Perentoria de Previo pronunciamiento de fondo:

    Falta de cualidad e interés de la sociedad Mercantil codemandada para sostener el presente juicio, de conformidad al Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a su análisis a continuación.

    En las actas procesales se evidencia y en especial, del expediente del documento constitutivo de la empresa y de los actos de Asambleas celebrados, cuya certificación fue expedida en fecha 21 de Septiembre de 1999, riela a los folios 116 al 148, donde se observa, que la empresa Industrias Metálicas Andinos, C.A. ( antes S.R.L.), indican como representante legal de la misma, Administrador-Gerente al ciudadano G.S.V. y posteriormente nombrado Director-Gerente, En este sentido, el único para representar a la empresa en asuntos judiciales y extrajudiciales es el mencionado ciudadano, quien demostrando su cualidad jurídica otorgó poder apud acta, actuando en nombre y representación de la empresa.

    Partiendo de las pruebas aportadas para demostrar su representación legal de la empresa, es inexorable para esta Juzgadora establecer que la empresa “Industrias Metálicas Andinos, C.A”, se encuentra representada a través de su representante legal ciudadano G.V. y no la ciudadana E.E.V.H. como se evidencia en las actas procesales. En consecuencia, la empresa “ Industrias Metálicas Andinos C.A.”, no puede suscribir como fiador garante en el contrato arrendamiento suscrito por la ciudadana E.E.G.H., por cuanto la persona que dijo ser su representante legal y firmó como garante no tiene tal representación legal para comprometer a la empresa en la fianza otorgada ni menos aún cualidad jurídica para sostener el presente juicio en su cualidad de codemandada por tanto, se le declara CON LUGAR la defensa perentoria opuesta por la coapoderada, Abogado F.C.P.R., de la empresa Industrias Metálicas Andinos C.A, en consecuencia la empresa no tiene cualidad jurídica para actuar en el presente juicio y así se decide.

    Partiendo de lo expuesto, esta Juzgadora declara que la ciudadana E.E.V.H., se acredita la condición de fiadora personal de la parte demandada E.E.G.H., al suscribir como fiadora y garante en el contrato de arrendamiento celebrado Y ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia del anterior pronunciamiento, esta Juzgadora no entra al análisis de la contestación al fondo de la demanda realizada por la Abogada F.C.P.R., en su carácter de Coapoderada de la empresa Industrias Metálicas Andinos C.A., ni de las pruebas promovidas ésta, por cuanto no posee cualidad jurídica para sostener el presente juicio ASI SE DECIDE.-

    No obstante, a continuación entramos al análisis de la contestación al fondo de la demanda realizada por la ciudadana E.E.G.H., parte codemandada, en el presente litigio, así como en el análisis y valoración de las pruebas promovidas por ésta.

    El Abogado O.F.G.M., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.E.G.H., parte codemandada en el presente litigio, procede a contestar al fondo de la demanda y a oponer la reconvención. En la contestación al fondo de la demanda, expone:

PRIMERO

A todo evento, rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la temeraria e infundada demanda…, ya que es falso e incierto estar incursa mi representada como arrendataria, en el incumplimiento de pensiones arrendaticias de los meses de Enero y Febrero del 2007…, por cuanto las mismas fueron pagadas el 26 de Febrero de 2007, mediante depósito N° 000000456546767 hecho a la cuenta corriente a nombre de la demandante reconvenida N° 01050672701672000440 del Banco Mercantil, dentro del lapso temporáneo establecido en el artículo 51 del Decreto de Ley de Arrendamiento….

SEGUNDO

Rechazo, niego y contradigo, se declare por resuelto el contrato de arrendamiento….

TERCERO

Rechazo, niego y contradigo, que mi representada tenga por desocupar y entregar el inmueble… ya que actualmente goza de la prórroga legal arrendaticia…

CUARTO

Rechazo, niego y contradigo que mi representada tenga que pagar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares exactos (Bs. 80.000, oo) por cobranza extrajudicial….

QUINTO

Rechazo, niego y contradigo que mi representada tenga que pagar intereses moratorios…

Vista la contestación al fondo de la demanda realizada, es ineludible la confrontación con las pruebas promovidas para analizar, valorar y contrastar entre lo alegado y probado en autos, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la Reconvención opuesta expone:

PRIMERO

Que el inicio válido de la relación arrendaticia…comienza a partir del 12 de Mayo de 1994.

SEGUNDO

Que los pagos por las correspondientes pensiones arrendaticias, se computan y se han computado por mensualidades comprendidas a partir de los días doce (12) de cada mes en curso a los días once (11) del mes siguiente y, sucesivamente hasta la presente fecha.

TERCERO

Que el instrumento de pago que anexo la reconvenida demandante en autos, marcado “D”, corresponde a la cancelación del canon de arrendamiento de Diciembre del 2006, comprendido del 12 de Diciembre del 2006 al 11 de Enero de 2007.

CUARTO

Que el depósito N° 000000456546767 hecho a la cuenta corriente a nombre de la Demandante Reconvenida…. Corresponde al pago de los cánones de arrendamiento de Enero y Febrero de 2007, comprendidos del 12 de Enero de 2007 al 11 de Febrero de 2007 y del 12 de Febrero de 2007 al 11 de Marzo de 2007.

QUINTO

Que para la fecha de introducción de la demanda en contra de mi representada… ésta no tenía pendiente por pago cánones de arrendamiento alguno.

SEXTO

Que a mi representada le asiste el derecho de continuar disfrutando la prórroga legal de tres (03) años…

SEPTIMO

Que la demandante reconvenida contravino e incumplió la Resolución dictada por el Ministerio de Infraestructura….

OCTAVO

Que el canon de arrendamiento establecido sobre el inmueble arrendado para el 30 de Noviembre de 2002, fue de Bs.170.000, oo.

NOVENO

Que el canon de arrendamiento indebidamente cobrado sobre el inmueble arrendado a partir del 12 de Enero de 2004 hasta la presente fecha, ha sido y es por Bs.200.000, oo.

Sobre la Reconvención apuesta, el Abogado J.J.A.C.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SERINCA, poder otorgado por su representante legal y autorizado para ello, la ciudadana E.C.G.C., ya identificada en autos, procede a contestar la reconvención opuesta en su contra.

Esta Juzgadora procede entonces, al análisis de la reconvención opuesta y su contestación mediante la confrontación de lo alegado y probado, el cual realizo a continuación:

En el particular primero de la reconvención opuesta, la demandante reconvenida en el particular séptimo de su contestación la admite plenamente, por tanto, no es objeto de prueba, de conformidad al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En el Particular segundo de la Reconvención opuesta, el demandante reconvenido no rechazó lo alegado por el demandado reconviniente; y al revisar el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, ciertamente se observa que el contrato suscrito entre las partes prevé que se computa el pago de las mensualidades dentro de los 05 primeros días del mes y empezarán a computarse a partir del 12 de Mayo de 1994.

En el particular Tercero de la Reconvención opuesta, el demandado reconviniente alega que el instrumento de pago, marcado “D”, corresponde a la cancelación del mes de Diciembre de 2006, comprendido del 12 de Diciembre de 2006 al 11 de Enero de 2007, por cuanto, el demandante reconvenido no desvirtuó lo allí alegado y probado con el contrato y recibo de pago se le otorga pleno valor probatorio.

En relación al particular Cuarto de la Reconvención opuesta, el demandante reconvenido, lo niega en su particular quinto, alegando que el simple depósito hecho por la ciudadana V.A., haya servido para solventar el pago, por cuanto el pago se perfecciona al llevar el comprobante bancario ante la Oficina de la Administradora.

Esta Juzgadora al respecto debe indicar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece:

…. Podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente… dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Para esta Juzgadora, a pesar de estar en presencia de una situación particular, donde el depósito efectuado a favor de la arrendadora es realizado por una persona distinta del arrendatario, actuando en su nombre, cree pertinente que lo previsto en el artículo 51 ejusdem, puede ser aplicado supletoriamente a la situación planteada, siempre y cuando haya consignado los depósitos exigidos por la arrendadora en los términos pactados, el cual será ampliamente analizado en la demanda principal incoada y no en la reconvención aquí opuesta.

En relación al particular quinto, esta Juzgadora considera pertinente proceder a su análisis y valoración en el tema principal de la acción incoada y no emitir el pronunciamiento en el análisis de la reconvención por cuanto, a ello corresponde el dispositivo del fallo Y ASÍ SE DECIDE.

En relación al particular sexto, corresponde a esta Juzgadora decidir en el dispositivo del fallo lo allí solicitado Y ASI SE DECIDE.

En relación al particular séptimo, el demandante reconvenido, rechaza lo allí esgrimido por cuanto expresa que el incremento fue acordado de forma voluntaria y de mutuo acuerdo y el cual se estipula el 12 de Enero de 2004. Esta Juzgadora observa, que lo allí solicitado tiene tres (3) años de haberse pactado dicho canon, lo cual se encuentra prescrito de conformidad al artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.

En relación al particular Octavo y Noveno de la reconvención opuesta por la parte demandada, al respecto esta Juzgadora debe indicarle, que los mismos se encuentran prescritos para solicitar el reintegro, según lo arriba ya indicado. Y ASI SE DECIDE.

Del análisis efectuado a la Reconvención opuesta y la contestación efectuada por la demandante reconvenida, esta Juzgadora observa que el demandado reconvincente no establece claramente en la Reconvención opuesta, qué exige o cuál es su mutua petición; por cuanto lo allí solicitado tiene relación directa con la pretensión esgrimida por el actor, el cual debe ser decidida en la dispositiva del fallo; su mutua petición sólo ha consistido en mencionar el reintegro de los sobre alquileres el cual se encuentran prescritos, de acuerdo al artículo 62 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de manera pués, que es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la reconvención opuesta. Y ASI SE DECIDE.

El Abogado O.F.G., apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de impugnación del poder apud acta conferido por la ciudadana E.C.G.C. al Abogado J.J.A.C.M., por cuanto la Secretaria del Tribunal no procedió a certificar el mismo. Sin embargo, esta Juzgadora observa, que el poder apud acta fue conferido en su presencia, el cual firmó y selló el mismo, previa identificación de las partes y así lo hace constar, el cual riela al folio 84 del expediente; en consecuencia, para esta Juzgadora el poder apud apud acta conferido cumple con las formalidades legales, de conformidad al artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la Abogada E.C.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.645, en su carácter de representante legal de la empresa Servicios Inmobiliarios, C.A. (SERINCA), parte actora.

Primero

Promuevo el valor y mérito probatorio de las pruebas marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, y “D” consignadas junto con el libelo de la demanda.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, poder especial debidamente autenticado, el cual posee pleno valor probatorio por representar un documento público otorgado cumpliendo con las formalidades de Ley; Contrato de Arrendamiento Privado suscrito por las partes, posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es el instrumento marco para establecer el inicio de la relación arrendaticia y su término, donde comienza el disfrute de la prórroga legal y su vencimiento, aceptado plenamente por las partes, en consecuencia posee pleno valor probatorio y ASI SE DECIDE..

El telegrama con acuse de recibo, posee pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y el recibo o comprobante de pago, posee pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnado en su oportunidad legal de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Segundo

Promuevo y consigno en tres folios útiles…. Copias fotostáticas de recibos de pago emitidos por la empresa Servicios Inmobiliarios C,A.( SERINCA), correspondientes a los meses diciembre 2005, enero, febrero, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2006….

El Tribunal al analizar y valorar los recibos de pago emitidos por la empresa SERINCA, que riela a los folios 106 al 109 del expediente les otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Tercero

Promuevo y consigno en este acto….copia fotostática de declaración hecha por la demandada la ciudadana, E.E.G.H., identificada en autos donde expresa encontrarse notificada de que el Contrato de arrendamiento vence el doce (12) de Mayo de 2006, y que a partir de esa fecha empieza a gozar de su prórroga legal.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, copia fotostática simple de la declaración emitida por E.E.G.H. de acogerse a la prórroga legal, la cual posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal de conformidad al artículo 429 y 443 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia poseen pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Solicito a la parte demandada que en v.d.A. 436 del Código de Procedimiento Civil exhiba los comprobantes de depósito bancarios correspondientes a los meses de: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre todos del año 2007, los cuales se presume debe tener en su poder por haberlos efectuado, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales y legales…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que se fijó fecha y hora y llegado el día establecido por el Tribunal; se abrió el acto y no habiendo comparecido la parte demandante ni por sí ni por Apoderado, el Tribunal lo declara desierto, en consecuencia se desecha por ser ilegal e impertinente. Y ASI SE DECIDE.

Quinto

En virtud al principio de la comunidad de la prueba, promuevo el comprobante de depósito bancario, consignado por la parte demandada junto con escrito de promoción de pruebas a fin de que constate:

1° el pago conjunto de varios cánones de arrendamiento vencidos…

2° la fecha del depósito, realizado el veintiséis (26) de febrero de 2007, con lo cual se demuestra que la demandada incumplió con la cláusula segunda…

3° dicho depósito bancario, no comprueba que la demandada de autos, E.E.G.H., haya pagado a la arrendadora, pues dicho pago fue hecho por una persona distinta…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que el depósito bancario que riela al folio 154 del expediente, ciertamente indica que el depósito fue realizado el 26-02-07, siendo el pago del mes de Enero extemporáneo, ya que la parte demandada ha reiterado en todos sus escritos que los meses de cánones de arrendamiento corresponden desde el 11 de Enero al 12 de Febrero, por tanto, el pago debía efectuarse el 12 de febrero de 2007, el correspondiente al mes de Enero 2007 y el 12 de Marzo de 2007, el pago correspondiente al mes de Febrero de 2007, en consecuencia este recibo posee pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

Sexto

En virtud de la intimación que solicita la demandante para absolver posiciones juradas y de la reciprocidad a que debe corresponder, de conformidad con el Artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal, sea llamada a la ciudadana, E.E.G.H., ya identificada de que absuelva las posiciones juradas.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicar, que posteriormente la parte actora solicitó mediante escrito, que el Tribunal valorara las posiciones juradas ya evacuadas en el cuaderno de medidas y así se procedió.

En este sentido, el Tribunal procedió al análisis y valoración de lo aquí promovido más adelante, es decir, en el particular Séptimo.

Ultimo: Promuevo el valor y mérito probatorio de las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda así como hechos en el escrito de contestación a la reconvención.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que esta Juzgadora no puede valorar las pruebas enunciadas de forma genérica e indeterminada como lo aquí solicitado por cuando no constituye una prueba en si misma además, lesiona los derechos que posee la contraparte en el desconocimiento a que se refiere tales afirmaciones, en consecuencia se desecha lo aquí promovido por ser ilegal e impertinente Y ASI SE DECIDE.

Posteriormente, el Abogado J.J.A.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.849, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, promueve nuevas pruebas consistentes en la exhibición de documentos.

Séptimo

Solicito la exhibición a los comprobantes bancarios que demuestren el depósito hecho en número de cuenta correspondiente a SERINCA por el o los montos correspondientes a cada mes de arrendamiento y la fecha del depósito así como la persona que realizó el depósito y el banco en que se efectuaron los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, los cuales deben estar en su propiedad por ser obligación de la parte demandada realizar dichos depósitos y guardar las copias que emite el banco para demostrar la realización de dichos pagos a la empresa arrendadora…..

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que el Tribunal fija la hora y fecha para realizar la exhibición de documentos solicitados, llegado el día y hora fijados por el Tribunal se apertura el acto y se encuentran presentes los Abogados O.F.G.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y el Abogado J.J.A.C.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora. En ese estado el Tribunal insta a la parte demandada a los fines de que exhiba los comprobantes de depósitos bancarios solicitado por la parte demandante.

Esta Juzgadora observa que el Abogado de la parte demandada no presenta los documentos exigidos para su exhibición sino que solicita el derecho de palabra para esgrimir en su defensa lo siguiente: “… respecto a la solicitud de exhibición de los comprobantes bancarios correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, manifiesta que dicha solicitud carece de fundamento por cuanto los mismos no corresponden al mérito de la presente causa….”

Esta Juzgadora observa, que es una carga procesal para la parte demandada demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por cuanto, en el petitorio de la acción incoada por la parte actora solicita en el particular cuarto lo siguiente: “para que convenga en pagar los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la entrega del inmueble…”. De manera pues, que si el objeto de la pretensión esgrimido por el actor es la Resolución del Contrato de Arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, es una carga procesal de la parte demandada demostrar su solvencia en el pago así como también, desvirtuar la pretensión del actor de exigir la resolución del contrato de arrendamiento por su incumplimiento, en cumplimiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertador de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar que las partes destacan en sus afirmaciones que los pagos al arrendador se realizan mediante depósitos bancarios y el arrendador a su vez, afirma, que no se encuentran en su poder tales depósitos. Es ciertamente, una carga procesal del demandado demostrar y probar su solvencia en el pago bien con la presentación de los depósitos bancarios efectuados a favor del arrendador o al Tribunal de Municipio donde los efectúa; sin embargo, no fueron presentados ni incorporados al proceso tales recibos lo que evidencia el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento generando indefectiblemente la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por cuanto goza de la prórroga legal, y por encontrarse incursa en la violación del artículo 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y ASI SE DECIDE.

Octavo

finalmente, el Abogado J.J.A.C.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, promueve nueva prueba consiste en: Posiciones Juradas.

En virtud de que la demandante promovió posiciones juradas en la causa principal y éstas por haberlas solicitado primero la parte demandada y reconviniente, en el cuaderno de medidas y fueron evacuadas en el cuaderno separado de medidas; y el hecho que sólo se puede absolver posiciones juradas una sola vez para la primera instancia es por lo que muy respetuosamente promuevo el valor y mérito probatorio en la causa principal de las posiciones juradas evacuadas en el cuaderno separado de medidas…. Para que sean llevadas en las posiciones juradas a la causa principal…

El Tribunal procede al análisis y valoración de las posiciones juradas evacuadas en el cuaderno de medidas, por ambas partes de la forma siguiente:

Esta Juzgadora al valorar las posiciones juradas realizadas por ambas partes constata, que las posiciones realizadas por la ciudadana E.E.G.H., parte demandada, son respuestas negativas sin que le permita a esta Juzgadora conocer la veracidad de la controversia planteada a través de la asertividad de las preguntas y respuestas efectuadas. De igual forma, la posición estampada por el Abogado de la parte demandada al no formular las preguntas de forma asertiva generó que las respuestas a las mismas no fueran asertivamente, en consecuencia la evacuación de las posiciones juradas no le permiten ilustrar al Juez sobre la veracidad de la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ni conocer de los depósitos efectuados ni de la exposición realizada de cómo fueron los depósitos y cumplida la obligación establecida, por ello, esta prueba se desecha por ser impertinente por nada aportar en la veracidad de lo alegado y nada prueba al respecto. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas por el Abogado O.F.G.M., Apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana E.E.G.H..

De la Comunicad de la Prueba:

  1. Valor y mérito probatorio del instrumento Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, presentado por la parte demandante reconvenida con su libelo de demanda.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que el contrato de arrendamiento es aceptado plenamente por ambas partes lo cual le otorga pleno valor probatorio, además ambas partes se encuentran en prórroga legal. No obstante, el promovente de la prueba pretende demostrar que los pagos de los cánones de arrendamiento comienzan a partir del mes en curso y finaliza el día 11 del mes siguiente; en referencia a ello, se ha probado que los pagos deben efectuarse al vencimiento del día 11 del mes siguiente. Y ASI SE DECIDE.

  2. Valor y mérito probatorio del instrumento presentado por la parte demandante reconvenida en su libelo de demanda….

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido, le otorga pleno valor probatorio al recibo de pago emitido por la empresa SERINCA, correspondiente al mes de Diciembre de 2006, lo cual con este recibo se prueba que nada adeuda por concepto del mes de Diciembre de 2006.

    Sin embargo, el Tribunal no establece la temporaneidad del pago efectuado, partiendo del principio de la comunidad de la prueba, porque si en el literal anterior (A), probó que el pago es efectuado los días 11 del mes siguiente vencido, mal puede el Tribunal determinar la temporaneidad del mismo, cuando el depósito es efectuado el 23 de Enero de 2007, correspondiente al mes de Diciembre de 2006, siendo lo oportuno y temporáneo el pago efectuado el día 11 del mes de Enero de 2007, Y ASI SE DECIDE.

    INSTRUMENTALES:

Primero

Valor y mérito del instrumento fechado 26 de Febrero de 2007, presentado adjunto al escrito opositor…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, recibo por depósito efectuado al Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 400.000., en fecha 26 de Febrero de 2007, realizado a favor de SERINCA, por la ciudadana V.A., riela en el folio 154 del expediente. Este recibo de depósito posee pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte actora en su oportunidad legal, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el promovente de esta prueba no puede demostrar la temporaneidad del pago por cuanto fue efectuado el 26 de Febrero de 2007, contraviniendo no sólo sus propias afirmaciones en la fecha de los pagos que deben realizarse sino también, lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; por tanto, lo esgrimido es impertinente. Y ASI SE DECIDE.

Segundo

Valor y mérito probatorio del instrumento titulado Instructivo para pagar alquileres presentado adjunto a nuestro escrito opositor…

El tribunal al a.y.v.l.a. promovido le otorga pleno valor probatorio, porque es una prueba aceptada por ambas partes; sin embargo, la promueve para demostrar que efectivamente realizó el pago del mes de Enero y Febrero del 2007, a la arrendadora SERINCA según el instructivo señalado. Esta Juzgadora al revisar todos los alegatos esgrimidos por ambas partes puede constatar, que al efectuar el depósito una persona distinta al arrendatario es válida si lo realiza en su descargo de conformidad con la Ley de arrendamiento, pero de acuerdo al instructivo aquí promovido, debe acogerse a lo allí indicado, porque así lo promueve y por el principio de la comunidad de la prueba, además, es su responsabilidad y carga procesal demostrar que lo presentó a la arrendadora para exigir el respectivo recibo de pago, situación que no se observa en las actas procesales; y la arrendadora afirma no reconocer a la depositante mencionada en dicho depósito bancario.

En conclusión, aunque el instructivo posee pleno valor probatorio no significa con ello, que se haya cumplido a cabalidad por la arrendataria lo allí expresado. En este sentido, es su carga probatoria no sólo el haber cumplido con los referidos pagos sino también con los subsiguientes meses exigidos en la pretensión del actor del libelo de la demanda, en referencia al pago de los cánones de arrendamientos subsiguientes; en consecuencia no encuentra esta Juzgadora probada que la arrendataria haya cumplido con el contrato de arrendamiento vigente durante la prórroga legal ASI SE DECIDE.

  1. Exhibición de Documentos:

Primero

De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la exhibición o entrega por la parte demandante reconvenida, del documento consistente, en el duplicado de la planilla del depósito bancario N° 000000456546767 realizado en dinero en efectivo por Bs. 400.000,oo, en la cuenta corriente N° 01050672701672000440 del Banco Mercantil…

Esta Juzgadora observa al a.y.v.l.a. promovido, que el Tribunal fijó fecha y hora para la evacuación de esta prueba, llegado el día y hora se abrió el acto y no habiendo comparecido la parte demandante ni por si ni por medio de su Apoderado Judicial, el Tribunal lo declaró desierto y estuvo presente el promovente de esta prueba. En referencia a ello, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al respecto señala:

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Entonces, el depósito bancario efectuado posee pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

UNICO: Valor y mérito probatorio del documento consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana M.V.A. González….

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

L A D I S P O S I T I V A

En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero PARCIALMENTE CON LUGAR la Resolución del Contrato de arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana S.D.G. Y J.R.M.T., en su condición de Apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS INMOBILIARIOS C.A. ( SERINCA), CONTRA LAS CIUDADANAS E.E.G. HUGGINNS Y E.E.V.H., en su condición de fiadora garante.

Segundo

SIN LUGAR, la Reconvención opuesta por el Abogado O.F.G.M., en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana E.E.G.H. contra la empresa SERINCA.

Tercero

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, la defensa perentoria del artículo 361 ejusdem, opuesta por la codemandada Industrias Metálicas Andinas C.A. ( antes S.R.L.), a través de su apoderada judicial Abg. F.C.P.R..

Cuarto

Se le ordena a la ciudadana E.E.G.H., a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente identificado en autos, a la empresa SERINCA, en la persona de su representante legal, ciudadana E.C.G.C..

Quinto

Se le ordena a la ciudadana E.E.G.H. a pagar los cánones de arrendamientos desde el mes de Marzo de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de doscientos bolívares fuertes (Bs. F.200).

Sexto

Se le ordena a la ciudadana E.E.G.H. a entregar la solvencia por el pago efectuado de los servicios públicos en que se encuentra dotado el inmueble.

Séptimo

No se ordena el pago de cobranza extrajudicial porque no fue probado en autos tal pretensión.

Octavo

Se le ordena a la ciudadana E.E.G.H. a pagar los intereses moratorios del uno por ciento (1%) mensual de la totalidad de los cánones de arrendamiento insolutos.

Noveno

Sin lugar la oposición efectuada por la ciudadana E.E.H. a través de su apoderado judicial, contra la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal.

Decimo

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos de Ley.---------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, 14 días del mes de Enero de 2008.

LA JUEZA:

ABG/PLTGA. F.M.R.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10 de la mañana, y se dejó copia certificada y se libraron boletas.

LA SECRETARIA

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