Decision of Corte de Apelaciones 6 of Caracas, of July 06, 2007
Resolution Date | July 06, 2007 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones 6 |
Judge | Gloria Pinho |
Procedure | Sin Lugar Apelacion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 6 de Julio de 2007
197 ° y 148 °
Exp. N° 2260-2007 (As) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ G.P.
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conocer el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada S.E.B.C., Defensora Pública Trigésima Cuarta en lo Penal, actuando en su condición de defensora del ciudadano J.L.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Marzo de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano J.L.G., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la Juez G.P., quien con tal carácter dicta la presente decisión.
Así mismo se deja constancia que desde el 11 de Mayo de 2007 hasta el 20 de Junio de 2007, la Sala no estuvo constituida, motivado al reposo médico, expedido a una de las jueces integrante de este Tribunal Colegiado.
En fecha de Junio del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, fijándose para la Séptima audiencia siguiente al mismo día de la admisión, a las diez y media horas de la mañana (10:30 am.) la AUDIENCIA ORAL de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La profesional del derecho S.E.B.C., Defensora Pública Trigésima Cuarta en lo Penal, actuando en su condición de defensora del ciudadano J.L.G., impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:
(Omisis) I
CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, la recurrida incumple el ordinal supra mencionado, toda vez que en el capítulo primero “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL DE JUICIO” se restringe a la sola indicación de los argumentos de apertura esgrimidos por la representación así como la defensa, situación esta que no describe y analiza aquellos hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral, sino las meras pretensiones de las partes.
A su vez, resulta mas grave aún, que la sentencia impugnada haga referencia en este capítulo al delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, dado que dicho ilícito penal no existe, tomando en cuenta el contenido de la ley especial que el tipo no admite frustración sino tentativa.
En tal sentido, esta representación solicitó que tomando en cuenta el procedimiento abreviado acordado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, la no admisión de la acusación, así como también requirió la no admisibilidad de las pruebas obtenidas por el Ministerio Fiscal, luego del decreto de flagrancia, por considerar que la evacuación de las mismas produciría una violación al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esto conllevaría a la nulidad del proceso penal que nos ocupa.
Sin embargo, el Tribunal admitió tanto la calificación jurídica como las pruebas ofertadas, para luego en la dispositiva y al momento de la emisión de la sentencia condenatoria proceder a cambiar la calificación jurídica a TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenida en el artículo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De esta manera, a consideración de esta representación, se vulneraron garantías constitucionales y legales que permiten al sometido a proceso a ser enjuiciado por el tipo penal correcto y ajustado a la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 1°, 8; 22; 25; 26, de la Constitución Nacional.
Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, luego de revisar detenidamente la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo un verdadero análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipificidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
Considera quien suscribe, que en el caso de marras, el Juez de Juicio, no a.l.p.l. elementos que acoge o descarta, circunstancia esta que le impide determinar los hechos que consideró probados pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos; además es relevante señalar que en ninguno de los testimonios se EVIDENCIO QUE EL CIUDADANO J.L.G. PARTICIPARE EN EL INTENTO DE HURTO DEL VEHÍCULO DESCRITO, sólo se demostró que fue capturado a bordo de un vehículo marca: Malibú, pero no en la comisión del hecho punible. Por ello, no fue posible determinar de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano J.L.G., evidenciándose así la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad.
(Omisis) Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse por si misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la defensa de obtener tutela judicial efectiva que, por demás exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
Igualmente es conveniente advertir, que en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Por lo antes expuesto, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
- II-
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de Abril del presente año, el representante del Ministerio Público Abg. M.R.R., en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abg. S.E.B.C., en su carácter de defensora del ciudadano J.L.G., en los siguientes términos:
(omisis) CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN
Pese a lo esbozado con anterioridad considero prudente dar contestación al fondo del recurso:
Y en tal sentido rechazo de manera categórica los alegatos esgrimidos por el accionante, al ejercer el recurso de apelación que nos ocupa, e interpuesto el data 11-04-07, contra la decisión dictada en fecha 12-03-07 por la Juez Undécima en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial, mediante la cual se CONDENO al ciudadano J.L.G.. En tal sentido paso a contestar las DOS (02) denuncias formuladas por la defensa:
PRIMERO: En cuanto a la primera denuncia formulado por la Defensa, con base al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta, de motivación de la sentencia, denunciando la violación del Artículo 364 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa esta Representación Fiscal, que la recurrente realizas una apreciación equívoca de la recurrida, a través de la cual la juzgadora; al contrario del vicio denunciado, fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, en el Capítulo denominado: ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETOS DEL JUICIO, donde se deja expresa constancia de la descripción fáctica que forma el objeto del proceso penal y sobre todo del sometimiento a juicio, con lo cual se establece las bases del juicio Oral y Público, explanando ampliamente la determinación de acto punible, y cumpliendo de esta manera con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 haciendo la determinación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que han sido objeto de juicio.
Es tal sentido considera el Ministerio Público, que la recurrente confunde en su escrito la necesaria relación de los hechos objetos del juicio oral, con los hechos que el tribunal debe estimar acreditados como base de su decisión, lo que determina lo ilógico de su pretensión, más aun cuando refuta su requerimiento con base a que a su juicio el tipo penal invocado por el estado al inicio del proceso penal, no admite frustración por que la ley especial que rige la materia no prevé la calificación dada a los hechos. Es así a pesar que no puede ser invocado este elemento como fundamento de inmotivación conforme a lo previsto en el Artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno dignos Magistrados advertir que las leyes no puede ser estudiadas ni mucho menos aplicadas en forma aislada ya que doctrinariamente existe elemento que permiten destacar las posibilidad de sanción de los delitos imperfectos.
(omisis) no existe ningún impedimento legal que permitiera al estado calificar un delito de hurto como frustrado, solo por el hecho que el objeto del hecho punible sea un vehículo automotor, ya que la normativa legal especial es clara en advertir que la tentativa de hurto se refiere a actos ejecutivos y a criterio del estado el cual evidentemente no fue compartido por la juzgadora los hechos acreditados certificaban la frustración de la acción ya que hubo una completa disposición del objeto el cual fue sacado de la esfera de custodia de su poseedor, con una abandono de la acción por causa independientes a la voluntad del autor, con lo cual se desvirtúa, la presunta atipicidad de la calificación invocada por la defensa instrumental en el presente escrito.
Denuncia igualmente la defensora, que se requirió la no admisibilidad de la acusación, así como de las pruebas por cuanto a su juicio viola el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo no discrimina las presuntas irregularidad con fundamento de la violación constitucional, las cuales por su naturaleza pragmática requieren indispensablemente ser adminiculada al derecho adjetivo presumiblemente violado, tal y como lo ha establecido en criterio reiterado el Tribunal Supremo de Justicia (omisis). Es así que del somero análisis de la denuncia del recurso presentado, se verifica que el recurrente alega normas constitucionales de forma general y la adminicula a una norma adjetiva que funge como rectora del proceso penal, sin especificar que violación configura lo alegado, limitándose a advertir que la decisión esta viciada de nulidad por violación de una serie de normas de rango legal y constitucional en tal parámetro a establecido la jurisprudencia emanada de la sala de casación penal de nuestro M.T. (omisis).
Por último, y como parte de la misma denuncia la defensa instrumental indica que la juzgadora al momento de la dispositiva y la emisión de la sentencia condenatoria a procedió a cambiar la calificación jurídica a TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contenida en el artículo 4 de la Ley especial y se limita a señalar un conjunto de normas constitucionales, pero no señale el fundamento que le da asidero jurídico.
(Omisis) De allí que al verificar la pena que se impondría como consecuencia de la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público jamás hubiere podido ser menos de cuatro años, ya que es la pena mínima a imponer, en base a los principios del generales del derecho, ahora con la calificación dada a los hecho es más benigna ya que tenia en su limite mínimo dos años, por lo cual el imputado quedo condenado a tres años de prisión, justifica el cambio de calificación, que es una facultad del juez de juicio.
Por lo antes expuesto, considero que dicho recurso es improcedente y solicito respetuosamente sea declarado SIN LUGAR.
SEGUNDO: En cuanto a la segunda denuncia formulado por la Defensa, con base al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por violación del ordinal 3° del Artículo 364 ejusdem, al respecto observa esta Representación Fiscal, que la recurrente realiza una apreciación equívoca de la recurrida, a través de la cual la juzgadora, al contrario del vicio denunciado, fundamenta ampliamente su decisión, a través del desarrollo de la sentencia, en el Capítulo denominado: DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO, cumpliendo de esta manera, con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3° y 4° respectivamente, haciendo la determinación precisa, clara y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho correspondiente, que le sirvieron de basamento para dictar la decisión in supra mencionada.
Como se puede observar, ciudadanos Magistrados, miembros de esta Corte de Apelaciones, con la decisión no se ha silenciado ninguna prueba, toda vez que la decisión recurrida, no solo se limita a analizar por separado los elementos personales y técnicos debatidos, sino que los compara y sintetiza expresamente entre sí, para concluir finalmente, con el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado J.L.G..
En tal sentido, la juzgadora además de examinar por separado cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la Defensa, expuso en su sentencia la valoración del cúmulo probatorio presentado, fundamentando su decisión; y las cuestiones de hecho que alegan la recurrente en su escrito, una falta de apreciación objetiva de las declaraciones de los expertos y de los testigos presentados por la Representación Fiscal, no significan que estemos ante el vicio denunciado. Asimismo la Juez A quo, estima y a.l.d.q. fueron incorporados al debate mediante su lectura, así como los que fueron debidamente reconocidos por los Expertos que acudieron al llamado de la autoridad.
Es el caso, ciudadanos Magistrados, que la recurrente como “estrategia” de debate y de apelación, pretende crear una duda que no existe en la presente causa, pues en el desarrollo de la controversia oral y pública, se reconstruyó el hecho típico y/o la acción penal cometida por el acusado; ello respetando todas las garantías y principios procesales vigentes, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el fin último del proceso, el cual no es otro que el establecimiento de la verdad a través de las vías jurídicas y de la sana crítica.
Durante el desarrollo del debate, nunca fueron desvirtuados los testimonios de los ciudadanos GALDYS PORTILLO, G.O.G. y de los funcionarios SENIOR JOSÉ Y E.N., concatenadas entre si llevaron a señalas al acusado como el responsables del delito por el cual fuere finalmente condenado.
Así las cosas, lo anterior no es mas que una demostración de la participación del acusado, en los hechos, pues se confirma lo manifestado por los testigos promovidos por el Ministerio Público, ratifica la investigación y da la certeza que cuando esta instancia formulo acusación, lo hizo en virtud de los claros y evidentes indicios de culpabilidad del indiciado, todo cual consta en el acta del debate de la causa.
En el escrito de apelación la defensa, pretende adjudicarse la función jurisdiccional, atribuida constitucionalmente y legalmente a los Tribunales de Justicia, de acuerdo con al (sic) artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso al Tribunal 11° de Juicio, pretendiendo confundir a la administración de justicia, al estimar con sus apreciaciones; obviamente parcializadas, subjetivas y erróneas de las probanzas del juicio; las cuales derivaron del mismo acto por el cual se detuvo al acusado. Con lo cual este recurso es infundado y debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicito respetuosamente. (Omisis)
.
-III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 23 de marzo de 2007, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
(…omisis) CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, considera esta juzgadora que quedo plenamente demostrado y acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Publico, los siguientes hechos; que el ciudadano J.L.G., fue la persona quien en fecha 25 de Julio de 2002, fue detenido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, por las inmediaciones de la Empresa Parmalat, ubicada al final de la Avenida Principal de Macaracuay, quien en compañía de otras dos personas que se encontraban dentro de un vehículo malibú de color blanco, placas FBA-199, año 1980, y luego de haber abandonado en la avenida Morao del Cafetal, un vehículo con las siguientes características, chevette, placa MBT-64B, de color blanco, año 1993, el cual había sido movido del sitio donde lo dejo su dueña Sra. G.P., víctima en esta causa; según la declaración del testigo presencial E.H.G., quien entre otras cosas manifestó que camino a su casa vio cuando una persona de sexo masculino para el momento de los hechos vestía un pantalón Jean de color azul y franela a rayas, el cual se bajo de un vehículo chevette de color blanco y le pareció raro ya que dejo el mismo abandonado y con el motor encendido y con las puertas abiertas a la mitad de la calle, y posteriormente corrió hacia otro vehículo malibú color blanco, que estaba estacionado al frente de la Biblioteca R.L., se monto y se fue. Comparado con el Acta Policial de los funcionarios aprehensores actuantes en el procedimiento, los cuales dejaron expresa constancia entre otras cosas de que al momento de la captura del acusado GARRIDO J.L., correspondía a los datos y características que le habían sido aportados por la central de transmisiones y que además al realizar una inspección dentro del vehículo marca Chevrolet, malibú, de color blanco, lograron avistar en su interior en la parte del asiento del lado del copiloto varios objeto entre otros una mandarria de hierro, una hoja de segueta con mango, tres destornilladores y un alicate de presión, así como las declaraciones de la víctima y del testigo presencial y aunado a la experticias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, hechos estos que se pudieron evidenciar con los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y publico, luego de atender y analizar las mismas en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose la materialidad o corporeidad del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Con la declaración presentada por la ciudadana G.P., víctima en el hecho objeto del presente juicio, quien señaló que dejó estacionado su vehículo chevette, de color blanco, por las cercanías de la Biblioteca R.L., y cuando salía de la misma se percató que ya no estaba dicho vehículo donde ella lo había dejado estacionado, el mismo se encontraba como a 200 metros, del lugar donde lo había dejado inicialmente, el referido vehículo se encontraba encendido observando que le habían cortado el volante y la palanca de las velocidades, en el sitio se encontraban funcionarios adscritos de la Policía de Baruta. Dicho este que no se encuentra aislado por cuanto aparece plenamente corroborado con lo expuesto por el ciudadano E.H.G., testigo presencial de los hechos quien observó cuando un individuo abandonaba de manera sospechosa un vehículo a la mitad de la calle, modelo chevette, de color blanco y posteriormente se montó en otro carro blanco malibú, el cual estaba aparcado en las cercanías de la Biblioteca R.L., siendo tal testimonio conteste. Por otra parte nos encontramos en forma adminiculada a las anteriores declaraciones con el testimonio evacuado en sala por parte de los funcionarios aprehensores NUÑEZ ROCHA J.E. Y J.S.L., ambos adscritos a la Policía Municipal de Baruta quienes practicaron la detención del ciudadano hoy acusado J.L.G. y dejaron constancia en forma expresa de lo sucedido; todos estos testimonios los cuales fueron contestes permiten a esta juzgadora configurar el escenario de la real comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ha quedado establecido.
Así mismo nos encontramos con el testimonio de los expertos IGLESIAS M.J.A. Y G.L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias de los vehículos involucrados en los hechos, quienes dan plena fe de la existencia real de los objetos, valorándose sus testimonios conjuntamente con las experticias practicadas por ellos en los laboratorios respectivos y que fueron de igual forma leídas conforme a las reglas de pruebas documentales.
El problema que plantea la defensa es que cotejada y presentadas las pruebas consideró, que no puede ser condenado el ciudadano J.L.G., como autor del ilícito penal por el cual se le acusa porque hay una absoluta deficiencia probatoria, y es por lo que solicitó se absolviera a su defendido. De cuyo criterio se aparta quien juzga, toda vez queda desvirtuada la afirmación hecha por la defensa en cuanto a que su juicio “ hay una absoluta deficiencia probatoria, al no existir un solo testigo que haya observado el momento en el cual su defendido estaba tratando de cercenar o violentar el volante del vehículo de la víctima, y arguye que por cuanto en la experticia respectiva no lo manifiesta, lo procedente es absolver al acusado, dada la insuficiencia de pruebas, como se expresó antes, queda desvirtuada la afirmación de la defensa de insuficiencia probatoria porque si bien es cierto no se presentó testigo presencial que observara cuando el ciudadano J.L.G., intentaba el apoderamiento del vehículo automotor perteneciente a la ciudadana G.P., es tal el acerbo probatorio y de tal calidad, las testimoniales recibidas en el debate oral y público, que ha quedado probado el delito y demostrado la participación como autor responsable del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
De lo dicho de la defensa agregamos el momento de valorar la prueba no se exigen condiciones especiales en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para alcanzar la convicción, sin embargo en el presente caso, es de fácil comprobación que durante el desarrollo del debate y recibidas las pruebas de testigos presenciales y la de los órganos aprehensores que fueron conteste y coincidente en afirmar la presencia del ciudadano J.L.G., abandonando el vehículo chevette de color blanco en la avenida Morao del Cafetal, con el motor encendido y con las puertas abiertas quedando en medio de la vía, posteriormente corrió hacia otro vehículo malibú color blanco, que estaba estacionado al frente de la Biblioteca R.L., se montó y se fue, siendo aprehendido posteriormente por los funcionarios aprehensores actuantes en el procedimiento, los cuales dejaron expresa constancia entre otras cosas de que al momento de la captura el mismo correspondía a los datos y características que le habían sido aportados por la central de transmisiones y que además al realizar una inspección dentro del vehículo marca Chevrolet, malibú, de color blanco, lograron avistar en su interior en la parte del asiento del lado del copiloto varios objeto.
En este mismo orden de ideas quedando demostrada la materialidad o corporeidad del delito de TETATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Este tribunal pasa a establecer la posible responsabilidad penal o no en los hechos del ciudadano J.L.G., partiendo de que los mismo al momento de rendir declaración se acogió al Precepto Constitucional y se abstuvo de declarar, encontrándonos entonces con los siguientes elementos de pruebas evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, los cuales han sido valorados luego de atender y analizarlos en franca aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El concepto de suma es el más contrario a lo que con él se pretende explicar, porque la prueba apreciada en conjunto, es un producto cualitativamente nuevo, que los datos probatorios singulares, por si mismos no contienen. En otras palabras, los elementos probatorios obtenidos en el presente debate oral y público, que al ser ordenados, presentan una conexión entre si, de tal manera que reunidos y ligados, demuestran la responsabilidad penal del acusado GARRIDO J.L..
Ya se ha asentado jurisprudencialmente y doctrinariamente se ha reconocido con respecto al resultado de la prueba que su análisis se base en el principio de que este ya no es cuantitativo sino cualitativo, y que por lo tanto es la calidad misma de la prueba la que se confronta y se examina en cada caso a fin de conocer hasta donde ella es capaz de conducir a la certeza legal. Se tiene la falsa creencia en ocasiones que es menester hacer uso indiscriminado de lo medios de pruebas y lo que es peor aún no se busca de la certeza. La realización de la prueba no es un simple ordenar y practicar sino que depende de un sin numero de factores. Lo importante en la investigación criminal es determinar quien fue el autor del acto. Entonces la prueba debe girar en torno a ese elemento sustancial: El Autor.
En virtud del análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público y ante la presente de las mismas en contra del acusado GARRIDO J.L., este Juzgado Undécimo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal lo encuentra definitivamente culpable en la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR.
En atención a ello, nos encontramos que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las mas modernas doctrinas de la teoría del delito abandonó la distinción entre tentativa y frustración tipificando como tipo autónomo, la tentativa si embargo esta juzgadora piensa que ha debido el legislador haber dejado establecido como lo han hecho otras legislaciones que cuando la tentativa sea inacabada correspondería la aplicación de la pena señalada en su limite inferior y cuando la tentativa haya sido acabada la aplicación de la pena, seria hacia el limite superior, suprimido o abandonando la aplicación obligatoria que en este momento ordena la ley penal doctrina nacional del artículo 37 del Código Penal, por lo que somos de la opinión que el legislador se quedó corto sin embargo estamos en la corriente de la nueva doctrina de la ley especial que crea el tipo autónomo de la tentativa de Hurto de Vehículo Automotor. Es por lo que este Tribunal separándose parcialmente de la calificación jurídica del Ministerio Público en la acusación, da al hecho una calificación distinta, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso es por lo que se acoge la establecida en el artículo 4, TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tiene una pena establecida de prisión de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS. Y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en definitiva es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
(omisis) actuando como Tribunal Unipersonal procede a emitir la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los artículos 2, 64, 173 y 175 encabezado 365, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano GARRIDO J.L. (omisis) como AUTOR RESPONSABLE del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo Automotores, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio de la ciudadana G.P., a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera a hoy condenado ciudadano GARRIDO J.L., al pago de las costas procesales, con fundamento en la sentencia N°. 590 con efecto vinculante que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-04-2004.
Se le mantiene el mismo sitio de reclusión, hasta tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución decida el Centro Penitenciario donde deberá el condenado purgar la pena impuesta.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Aprecia la Sala que la recurrente, denuncia la infracción del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 364 numeral 2 de la referida norma adjetiva penal.
La misma alegó en cuanto a la omisión del numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas:
Que la recurrida incumplió el ordinal supra mencionado, toda vez que en el capítulo primero “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO” se restringe a la sola indicación de los argumentos de apertura esgrimidos por la representación así como la defensa, situación esta que no describe y analiza aquellos hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral, sino las meras pretensiones de las partes.
Que resulta mas grave, que la sentencia impugnada haga referencia en este capítulo al delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 80 del Código Penal vigente, dado que dicho ilícito penal no existe, tomando en cuenta en contenido de la ley especial que el tipo no admite frustración sino tentativa.
Asi mismo la recurrente denuncia la violación del numeral 3 del artículo 364 de la norma adjetiva penal, indicando entre otras cosas lo siguiente:
(omisis) de revisar detenidamente la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo un verdadero análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipificidad de los hechos y la culpabilidad del acusado.
Considera quien suscribe, que en el caso de marras, el Juez de Juicio, no a.l.p.l. elementos que acoge o descarta, circunstancia esta que le impide determinar los hechos que consideró probados pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos; además es relevante señalar que en ninguno de los testimonios se EVIDENCIO QUE EL CIUDADANO J.L.G. PARTICIPARE EN EL INTENTO DE HURTO DEL VEHÍCULO DESCRITO, sólo se demostró que fue capturado a bordo de un vehículo marca: Malibú, pero no en la comisión del hecho punible. Por ello, no fue posible determinar de manera clara los motivos por los cuales condenó al ciudadano J.L.G., evidenciándose así la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad (omisis)
.
Hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse por si misma, lo que además vulnera el derecho del acusado y de la defensa de obtener tutela judicial efectiva que, por demás exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
Igualmente es conveniente advertir, que en aras del principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”.
Para resolver, debe la Sala previamente realizar la siguiente consideración:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 452 prevé cuatro (4) numerales, relativos a violaciones de orden procesal y violaciones de derecho, las cuales pueden ser alegadas por los recurrentes en caso de advertir que el fallo proferido por el sentenciador, adolezca de ellos, es decir, quien apela debe fundamentarla sobre argumentos sustentados, sobre la base de cualquier disposición, precisando en su escrito en forma concreta y separadamente el vicio invocado, en este sentido, no puede entonces el apelante invocar simultáneamente un vicio procesal y un vicio de derecho, y menos aún, dejar de precisar en el caso del último, cual fue la norma erróneamente aplicada y la que debió considerar el Juzgador .
Por otro lado, no puede señalar la apelante, la omisión del contenido del numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y la errónea aplicación de una norma sustantiva penal, ya que la inobservancia de una norma, se produce, cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el Juez al aplicarla lo hace equivocadamente.
Visto esto, y verificada la falta de técnica recursiva, pasa la Sala a examinar en primer lugar uno de los aspectos señalados por la recurrente, referido a la omisión por parte de la recurrida, de plasmar los hechos y circunstancias objeto del juicio. Al respecto, debemos precisar lo siguiente:
El numeral 2° del artículo 364 de la norma adjetiva penal, refiere al deber del juzgador de plasmar en la sentencia cuales fueron los hechos que dieron lugar al debate, así como las normas sustantivas penales en las cuales fueron subsumidos, por parte del Ministerio Público, así como los señalados por los acusadores, si los hubiere, de igual forma cualquier incidencia suscitada en el proceso, tales como el anuncio de cambio de calificación, las suspensiones, ampliaciones de las acusaciones, alegatos esenciales de defensa y otros, ello con la finalidad de ilustrar a las partes la procedencia del dispositivo del fallo, toda vez que dichas circunstancias, reflejan el resultado final del proceso.
Sobre la base de lo anteriores, observa la Sala del fallo recurrido, específicamente a los folios 4 al 15 de la pieza N°. 4 en el capítulo primero lo siguiente:
1) La referencia del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público contra el ciudadano GARRIDO J.L. por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.P..
2) La imposición del acusado hoy sentenciado de la acusación presentada por el Ministerio Público.
3) Incidencia presentada por la defensa, resuelta por el Juzgado.
4) Manifestación del acusado, de no declarar de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Declaración de la ciudadana G.P. y las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la Defensa.
6) Declaración del ciudadano E.H.G., y las preguntas formuladas por el Ministerio Público, la defensa y la juzgadora.
7) Declaración del ciudadano J.L.S.L., y las preguntas formuladas por el Ministerio Público, la defensa y la juzgadora.
8) Declaración del experto IGLESIAS M.J.A.. Y las preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa.
9) Declaración del experto G.L.E., y las preguntas formuladas por el Ministerio y la defensa.
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Declaración del funcionario aprehensor NUÑEZ ROCHA J.E., y las preguntas formuladas por el Ministerio y la Defensa.
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Así mismo, fueron llamados a declarar los testigos y funcionarios promovidos por la Representante del Ministerio Público en el proceso, quienes no acudieron, motivo por el cual, la representación fiscal prescindió de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
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E igualmente en el acto de juicio oral y público, también fueron recibidas las pruebas documentales, ofrecidas por la representación fiscal, a las cuales se les dio lectura y fueron presentadas a las partes, a los fines de su verificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Cumplido cabalmente con todas las normas procesales previstas para el desarrollo del debate oral en el presente juicio y culminada la recepción de pruebas, seguidamente el Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió la palabra a las partes.
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Finalmente se le otorgó al Fiscal del Ministerio Público, la posibilidad de replicar, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la defensa y así lo hizo, asimismo se le dio la misma prerrogativa para ambas defensas, quienes así lo hicieron. Finalizadas las réplicas, se constató que no estaban presentes las victimas. E igualmente el acusado, manifestó ser inocente de lo que se le acusa.
En virtud de lo examinado anteriormente, constató este Tribunal Colegiado, que la recurrida dió cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dejó plasmado en la sentencia hoy recurrida del juicio seguido contra el ciudadano GARRIDO J.L., por lo tanto la razón no asiste a la recurrente y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.
En cuanto a la afirmación efectuada, relativa a la admisión de la calificación del delito de HURTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y las pruebas, vulnerando las garantías constitucionales que permiten al sometido a proceso ser enjuiciado por el tipo penal correcto, pretendiendo con esta denuncia, la nulidad del juicio y la celebración de un nuevo debate, observa la Sala:
El delito por el cual fue juzgado el ciudadano J.L.G., se encuentra previsto en la ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo que dicho tipo penal, puede ser imputado a una persona de manera perfecta o imperfecta, en este caso al considerar la recurrida que los hechos se subsumen dentro del tipo especifico imperfecto como lo es la tentativa del HURTO DE VEHICULO, prevista en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dicha circunstancia no altera el resultado del proceso, ni viola garantías constitucionales ni procesales, ya que no fue llevado a juicio por un delito distinto al de la acusación Fiscal, no obstante la forma imperfecta de comisión, la misma no afecta el resultado del proceso, toda vez que el tipo penal sigue siendo el mismo por el cual fue acusado, la única variante existente, radica en cuanto a la forma de comisión atendiendo al resultado del mismo, ya que la juzgadora establecido en su fallo recurrido entre otras cosas:
(omisis) En atención a ello, nos encontramos que el legislador en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, atendiendo a las mas modernas doctrinas de la teoría del delito abandonó la distinción entre tentativa y frustración tipificando como tipo autónomo, la tentativa sin embargo esta juzgadora piensa que ha debido el legislador haber dejado establecido como lo han hecho otras legislaciones que cuando la tentativa sea inacabada correspondería la aplicación de la pena señalada en su limite inferior y cuando la tentativa haya sido acabada la aplicación de la pena, seria hacia el limite superior, suprimido o abandonando la aplicación obligatoria que en este momento ordena la ley penal doctrina nacional del artículo 37 del Código Penal, por lo que somos de la opinión que el legislador se quedo corto sin embargo estamos en la corriente de la nueva doctrina de la ley especial que crea el tipo autónomo de la tentativa de Hurto de Vehículo Automotor. Es por lo que este Tribunal separándose parcialmente de la calificación jurídica del Ministerio Público en la acusación, da al hecho una calificación distinta, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso es por lo que se acoge la establecida en el artículo 4, TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tiene una pena establecida de prisión de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS. Y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a cumplir en definitiva es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. (Omisis)
.
Con fundamento en lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, tal como lo señalara anteriormente que la forma de comisión del tipo de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no afecta el desarrollo del proceso, ni su resultado, por lo tanto la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la Segunda denuncia efectuada por la recurrente, específicamente en lo concerniente a que la sentencia carece de motivación suficiente, aprecia la Sala:
La apelante de auto invoca el vicio de inmotivación, en razón a que estima, que la recurrida, adolece de la motivación suficiente por cuanto no hizo un análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y sostiene que la Juez de Instancia no analizó a profundidad los elementos que acoge o descarta, violentando así, el requisito previamente consagrado en el numeral 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, fundamenta dicha impugnación en el ordinal 2° del artículo 452 Ejusdem.
En este mismo orden de ideas, se observa que el legislador en el artículo 364 ordinal 3º de la norma adjetiva penal, quiso expresar que los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de delimitar los hechos que efectivamente consideró como probados, debiendo el Juez de Juicio valorar la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez, con expresión clara y precisa de cuáles son los elementos de prueba en que se apoya, tal como lo analizó el Juez de la causa en su sentencia.
Pues bien, en cognición de la precitada denuncia de infracción, estos decisores, consideran pertinente definir el concepto e importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste en la exteriorización por parte del juez, acerca de la justificación racional de determinada conclusión a que se llega en un juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, y por ende, el Juez no haya exteriorizado explícitamente el porqué de su determinación.
En total comprensión con lo antes aludido, encontramos la posición que adopta el catedrático a.F.C., quien en su obra intitulada: El Control Judicial de la Motivación de La Sentencia Penal, (1999), nos ilustra al respecto, de la siguiente manera:
…No existirá motivación si no ha sido expresado en la sentencia el porqué de determinado temperamento judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el juzgador-suponiendo que hubiera forma de elucidarlo-hubiera sido impecable…
(p.59) (Negrillas de la Sala).
La obligación de motivación respecto a la valoración de la prueba no incluye sólo a las sentencias definitivas de Primera Instancia, de apelación o de casación, sino también de aquellas otras decisiones que deban dictarse en forma de autos y donde la apreciación razonada de la prueba pueda tener una importancia decisiva.
El Juez Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en base al sistema de valoración de pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una valoración razonada y precisa de las mismas, mediante los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, pudo constatar durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, específicamente en la evacuación de las pruebas promovidas previamente, que el ciudadano J.L.G., es autor responsable de los hechos imputados por el Ministerio Público, encontrando el Juez A-quo subsumidos los hechos en el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, lo anteriormente descrito lo extrae el Juzgador de las testimoniales de los funcionarios Nuñez Rocha J.E. Y J.S.L. (aprehensores), y los expertos J.I. y L.G., en los términos siguientes:
(omisis) considera esta juzgadora que quedo plenamente demostrado y acreditado en el desarrollo del Juicio Oral y Publico, los siguientes hechos; que el ciudadano J.L.G., fue la persona quien en fecha 25 de Julio de 2002, fue detenido por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, por las inmediaciones de la Empresa Parmalat, ubicada al final de la Avenida Principal de Macaracuay, quien en compañía de otras dos personas que se encontraban dentro de un vehículo malibu de color blanco, placas FBA-199, año 1980, y luego de haber abandonado en la avenida Morao del Cafetal, un vehículo con las siguientes características, chevette, placa MBT-64B, de color blanco, año 1993, el cual había sido movido del sitio donde lo dejo su dueña Sra. G.P., víctima en esta causa; según la declaración del testigo presencial E.H.G., quien entre otras cosas manifestó que camino a su casa vio cuando una persona de sexo masculino para el momento de los hechos vestía un pantalón Jean de color azul y franela a rayas, el cual se bajó de un vehículo chevette de color blanco y le pareció raro ya que dejo el mismo abandonado y con el motor encendido y con las puertas abiertas a la mitad de la calle, y posteriormente corrió hacia otro vehículo malibu color blanco, que estaba estacionado al frente de la Biblioteca R.L., se montó y se fue. Comparado con el Acta Policial de los funcionarios aprehensores actuantes en el procedimiento, los cuales dejaron expresa constancia entre otras cosas de que al momento de la captura del acusado GARRIDO J.L., correspondía a los datos y características que le habían sido aportados por la central de transmisiones y que además al realizar una inspección dentro del vehículo marca Chevrolet, malibu, de color blanco, lograron avistar en su interior en la parte del asiento del lado del copiloto varios objeto entre otros una mandaría de hierro, una hoja de segueta con mango, tres destornilladores y un alicate de presión, así como las declaraciones de la víctima y del testigo presencial y aunado a la experticias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, hechos estos que se pudieron evidenciar con los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y publico, luego de atender y analizar las mismas en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose la materialidad o corporeidad del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores.
Con la declaración presentada por la ciudadana G.P., víctima en el hecho objeto del presente juicio, quien señalo que dejo estacionado su vehículo chevette, de color blanco, por las cercanías de la Biblioteca R.L., y cuando salía de la misma se percato que ya no estaba dicho vehículo donde ella lo había dejado estacionado, el mismo se encontraba como a 200 metros, del lugar donde lo había dejado inicialmente, el referido vehículo se encontraba encendido observando que le habían cortado el volante y la palanca de las velocidades, en el sitio se encontraban funcionarios adscritos de la Policía de Baruta. Dicho este que no se encuentra aislado por cuanto aparece plenamente corroborado con lo expuesto por el ciudadano E.H.G., testigo presencial de los hechos quien observó cuando un individuo abandonaba de manera sospechosa un vehículo a la mitad de la calle, modelo chevette, de color blanco y posteriormente se monto en otro carro blanco malibu, el cual estaba aparcado en las cercanías de la Biblioteca R.L., siendo tal testimonio conteste. Por otra parte nos encontramos en forma adminiculada a las anteriores declaraciones con el testimonio evacuado en sala por parte de los funcionarios aprehensores NUÑEZ ROCHA J.E. Y J.S.L., ambos adscritos a la Policía Municipal de Baruta quienes practicaron la detención del ciudadano hoy acusado J.L.G. y dejaron constancia en forma expresa de lo sucedido; todos estos testimonios los cuales fueron contestes permiten a esta juzgadora configurar el escenario de la real comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ha quedado establecido.
Así mismo nos encontramos con el testimonio de los expertos IGLESIAS M.J.A. Y G.L.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron las experticias de los vehículos involucrados en los hechos, quienes dan plena fe de la existencia real de los objetos, valorándose sus testimonios conjuntamente con las experticias practicadas por ellos en los laboratorios respectivos y que fueron de igual forma leídas conforme a las reglas de pruebas documentales.( omisis)
. (Folios 16 al 18).
Finalmente la recurrida en lo que respecta a los alegatos de la defensa considero:
(omisis) El problema que plantea la defensa es que cotejada y presentadas las pruebas considero, que no puede ser condenado el ciudadano J.L.G., como autor del ilícito penal por el cual se le acusa porque hay una absoluta deficiencia probatoria, y es por lo que solicito se absolviera a su defendido. De cuyo criterio se aparta quien juzga, toda vez queda desvirtuada la afirmación hecha por la defensa en cuanto a que su juicio “ hay una absoluta deficiencia probatoria, al no existir un solo testigo que haya observado el momento en el cual su defendido estaba tratando de cercenar o violentar el volante del vehículo de la víctima, y arguye que por cuanto en la experticia respectiva no lo manifiesta, lo procedente es absolver al acusado, dada la insuficiencia de pruebas, como se expreso antes, queda desvirtuada la afirmación de la defensa de insuficiencia probatoria porque si bien es cierto no se presento testigo presencial que observara cuando el ciudadano J.L.G., intentaba el apoderamiento del vehículo automotor perteneciente a la ciudadana G.P., es tal el acerbo probatorio y de tal calidad, las testimoniales recibidas en el debate oral y publico, que ha quedado probado el delito y demostrado la participación como autor responsable del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
De lo dicho de la defensa agregamos el momento de valorar la prueba no se exigen condiciones especiales en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para alcanzar la convicción, sin embargo en el presente caso, es de fácil comprobación que durante el desarrollo del debate y recibidas las pruebas de testigos presenciales y la de los órganos aprehensores que fueron conteste y coincidente en afirmar la presencia del ciudadano J.L.G., abandonando el vehículo chevette de color blanco en la avenida Morao del Cafetal, con el motor encendido y con las puertas abiertas quedando en medio de la vía, posteriormente corrió hacia otro vehículo malibu color blanco, que estaba estacionado al frente de la Biblioteca R.L., se monto y se fue, siendo aprehendido posteriormente por los funcionarios aprehensores actuantes en el procedimiento, los cuales dejaron expresa constancia entre otras cosas de que al momento de la captura el mismo correspondía a los datos y características que le habían sido aportados por la central de transmisiones y que además al realizar una inspección dentro del vehículo marca Chevrolet, malibu, de color blanco, lograron avistar en su interior en la parte del asiento del lado del copiloto varios objeto (omisis)
. (Folios 18).
Así las cosas, es determinante señalar, que la Juez de la recurrida, realizó un señalamiento expreso y circunstanciado de los hechos que consideró acreditados apoyándose en el elenco probatorio evacuado en el juicio oral, como también efectuó la exposición concisa de hecho y de derecho, explicando cuales son los criterios jurídicos, esencialmente argumentadores o motivadores de su resolución judicial, siendo a todas luces coherente el análisis sobre el caso en concreto, lo que en definitiva hace preciso y adecuado el fallo en estudio.
Sobre éste aspecto, el catedrático Español G.L.E., en su ensayo titulado: La Sentencia, publicada en el programa de Derecho Procesal Penal (3era. Edición, 2001), destaca lo siguiente:
…La exhaustividad, que es el deber de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por todo el órgano jurisdiccional…y su incumplimiento es motivo de casación por quebrantamiento de forma…
Además agrega: “… El segundo aspecto de la correlación consiste en que la sentencia no trasciende de los límites que le fijo la acusación y, con influencia menor, otros actos de petición y alegación de las partes y ciertos actos del propio órgano jurisdiccional…” (p. 54). (Negrillas del autor).
Asimismo, encontramos, que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del M.T.d.P., en éste sentido, cuando ha destacado que el razonamiento lógico de la motivación de la sentencia, exige a los jueces la necesaria apreciación de todas las pruebas, pues de manera alguna, la soberanía de los jueces en relación de la apreciación de las pruebas, y los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional, tal y como se aprecia de la sentencia N° 432, de fecha 26-09-2002, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el exp. N° C01-0560, mediante la cual se indicó:
…La soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos no es discrecional, sino jurisdiccional *El razonamiento lógico de la motivación de la sentencia. Es importante resaltar, en el presente caso, (siendo que el mismo ha sido casado en una primera oportunidad por vicios de inmotivación) que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar el siguiente razonamiento lógico: 1) la sentencia debe expresar las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella, 4) y que en el proceso de decantación, se trasforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…
En consecuencia, la exteriorización de la secuencia racional adoptada por los jueces para la determinación del hecho y la aplicación del derecho, nos permite constatar la convicción de dichas operaciones, materializadas en dos (2) inferencias, la primera inductiva (determinación del hecho) y la segunda, deductiva (subsunción jurídica). Siendo que en la fase inductiva, debe reflejar, el soporte racional de la apreciación de las pruebas y la concordancia de dicha valoración con el hecho determinado. Por la segunda, se apreciará, si la norma sustantiva que se dice aplicable ha sido interpretada en forma correcta, así como si dicha norma ha sido bien aplicada en el caso determinado, tal como no los explica el jurista a.L.M., en su libro: EL Principio In Dubio Pro Reo y su Control en Casación, p. 215 (1998).
Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera. Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad.
Dadas las circunstancias del caso, y las del fallo recurrido, encuentra este Tribunal Colegiado, que la recurrida no incurrió en el vicio de infracción o error de forma antes aludido, puesto que ésta analizó debidamente, el elenco probatorio emanado de los autos y como resultado, hizo una determinación precisa y circunstanciada de los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo atinente en su ordinal 3°, pues el Juez de Instancia expresó notoriamente, sobre el porqué y como adminiculaba las testifícales evacuadas.
Frente a tales argumentos de denuncia, este Tribunal Ad-quem, denota que la razón no le asiste a la recurrente, pues consideramos, que la recurrida, realizó exhaustivamente, el debido análisis del caso en estudio, y en consecuencia, comparó debidamente, todas y cada una de las pruebas cursantes en los autos y que fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público.
Visto lo anterior, este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada S.E.B.C., Defensora Pública Trigésima Cuarta en lo Penal, actuando en su condición de defensora del ciudadano J.L.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Marzo de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano J.L.G., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No, 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada S.E.B.C., defensora Pública Trigésima Cuarta en lo Penal, actuando en su condición de defensora del ciudadano J.L.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Marzo de 2007, mediante la cual condenó al ciudadano J.L.G., a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. P.M.M.
LA JUEZ,
DRA. G.P.
PONENTE
EL JUEZ TEMPORAL,
DR. LEO AUGUSTO RODRÍGUEZ ROJAS
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
Abg. YOLEY CABRILES
PMM/GP/LARR/YC/Yngrid.-
Exp: N°. 2260-2007 (As) S-6