Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de marzo de 2009

198º y 150º

Expediente Nº 47504

SOLICITANTE: S.E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.641.869, asistida de la abogada GLONORIS OSTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.402.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN

DECISIÓN: INADMISIBLE

Vista la solicitud de Rectificación de ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada en fecha 03 de diciembre de 2006, por la ciudadana S.E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.641.869, asistida por la abogado en ejercicio GLONORIS OSTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.402, pretende rectificar el acta de defunción del ciudadano P.D.J.S.D., asentada bajo el N° 101, Tomo X, asentada en los libros de registros llevados en el año 2008, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Aduce la solicitante: Que al momento de asentarse el acta de defunción del ciudadano P.D.J.S.D., fue omitido su nombre en su condición de concubina, ya que su relación fue constante notoria y pública desde hace mas de 13 años de la cual procrearon un hijo menor de edad, el cual lleva por nombre P.D.J.S.M..

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, este hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Igualmente la norma contenida en el artículo 770 ibidem establece: “Una vez que se reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos de ley…”..

Del análisis del contenido de la solicitud y de los documentos anexados a la misma, se observa que el objeto de la pretensión de la solicitante lo constituye la rectificación del acta de defunción del ciudadano P.D.J.S.D., quien falleció el 05 de noviembre de 2008, por haberse omitido el nombre de la ciudadana S.E.M.B., en su condición de concubina del precitado ciudadano.

De manera que conforme a las consideraciones precedentes la solicitud de rectificación de acta de defunción a que se hace referencia, no es procedente, por cuanto la aptitud para actuar en juicio como parte o tercero, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal. La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal; en el presente caso, no puede ordenarse la rectificación en el acta de Defunción del ciudadano P.D.J.S.D., por las razones siguientes: Los llamados a solicitar la rectificación de un acta donde se ven afectados los derechos subjetivos de terceros, son los mismos afectados, que no es el caso. 2) La ciudadana S.E.M.B., no es cónyuge del ciudadano P.D.J.S.D., ya que la solicitante manifiesta que era su concubina, y siendo así, cualquier derecho que le pueda asistir tiene que hacerlo valer por otros medios o vías procesales, encaminados a establecer la posesión de estado de concubina, más no a través de la rectificación de acto registral. Significa entonces, que corresponderá en este caso algún familiar que demuestre tener parentesco con el referido ciudadano, hasta el cuarto grado de consaguinidad. Así se decide.

DECISION

En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana S.E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.641.869, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 eiusdem, por carecer de capacidad procesal para instar la Tutela Jurídica del Estado. En Maracay a los diez días del mes de marzo de 2009, año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.G.M..-

LMGM/sv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 10 de marzo de 2009

198º y 150º

Expediente Nº 47504

SOLICITANTE: S.E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.641.869, asistida de la abogada GLONORIS OSTOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 94.402.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN

DECISIÓN: INADMISIBLE

Vista la solicitud de Rectificación de ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada en fecha 03 de diciembre de 2006, por la ciudadana S.E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.641.869, asistida por la abogado en ejercicio GLONORIS OSTOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 94.402, pretende rectificar el acta de defunción del ciudadano P.D.J.S.D., asentada bajo el N° 101, Tomo X, asentada en los libros de registros llevados en el año 2008, por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Aduce la solicitante: Que al momento de asentarse el acta de defunción del ciudadano P.D.J.S.D., fue omitido su nombre en su condición de concubina, ya que su relación fue constante notoria y pública desde hace mas de 13 años de la cual procrearon un hijo menor de edad, el cual lleva por nombre P.D.J.S.M..

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión, este hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” Igualmente la norma contenida en el artículo 770 ibidem establece: “Una vez que se reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos de ley…”..

Del análisis del contenido de la solicitud y de los documentos anexados a la misma, se observa que el objeto de la pretensión de la solicitante lo constituye la rectificación del acta de defunción del ciudadano P.D.J.S.D., quien falleció el 05 de noviembre de 2008, por haberse omitido el nombre de la ciudadana S.E.M.B., en su condición de concubina del precitado ciudadano.

De manera que conforme a las consideraciones precedentes la solicitud de rectificación de acta de defunción a que se hace referencia, no es procedente, por cuanto la aptitud para actuar en juicio como parte o tercero, es lo que se llama capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o de representante legal. La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal; en el presente caso, no puede ordenarse la rectificación en el acta de Defunción del ciudadano P.D.J.S.D., por las razones siguientes: Los llamados a solicitar la rectificación de un acta donde se ven afectados los derechos subjetivos de terceros, son los mismos afectados, que no es el caso. 2) La ciudadana S.E.M.B., no es cónyuge del ciudadano P.D.J.S.D., ya que la solicitante manifiesta que era su concubina, y siendo así, cualquier derecho que le pueda asistir tiene que hacerlo valer por otros medios o vías procesales, encaminados a establecer la posesión de estado de concubina, más no a través de la rectificación de acto registral. Significa entonces, que corresponderá en este caso algún familiar que demuestre tener parentesco con el referido ciudadano, hasta el cuarto grado de consaguinidad. Así se decide.

DECISION

En merito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana S.E.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.641.869, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 16 eiusdem, por carecer de capacidad procesal para instar la Tutela Jurídica del Estado. En Maracay a los diez días del mes de marzo de 2009, año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. L.M.G.M..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.G.M..-

LMGM/sv

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