Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoExequatur

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 13 de julio de 2012

202º y 153º

SOLICITANTES: S.E.R.F.M. y H.F.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.418.934 y V-5.539.976.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: M.A.M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.751.

MOTIVO: EXEQUATUR.

EXPEDIENTE: 9307.

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de marzo de 2012, previa insaculación de Ley, fue recibida la presente solicitud de Exequátur por ante este Juzgado Superior Octavo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2012, este tribunal instó a la parte solicitante a que consignara los documentos correspondientes, los cuales fueron consignados en fecha 09 de marzo de 2012, por la apoderada judicial de los solicitantes, identificados ut supra.

En fecha 14 de marzo de 2012, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, anexándole copia certificada de la solicitud, todo de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 17 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Posteriormente mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó las resultas de la notificación al Fiscal.

En fecha 09 de mayo de 2012, comparece el Dr. J.Á., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y emitió pronunciamiento.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Se desprende de autos, específicamente del escrito presentado por el fiscal que expreso:

“…Por otra parte, se observa que la sentencia in comento, emplea expresamente los términos de demandante y demandado.

Al respecto, este Despacho Fiscal Observa que es necesario traer a colación la pacífica y reiterada doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia distinguida con el número 44 publicada en fecha 29 de marzo de 2005 en el expediente número AA20-C-2004-000635, en la que se estableció textualmente lo siguiente: “…en el caso planteado, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, señala SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. Esta causa presentada para ser oída por ante esta corte respecto a la demandada de disolución de matrimonio formulada por la demandante...” lo cual evidencia que se trata de una decisión dictada en un proceso contencioso. En consecuencia, en aplicación de las normas antes citadas, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria hecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”.

De lo anterior se observa que el fiscal deduce, que la sentencia objeto de la presente solicitud se profirió bajo un juicio contencioso, y por lo tanto no corresponde a está Alzada conocer de la presente causa, en razón que la competencia corresponde es a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Judicial.

Al respecto, este Juzgado luego de una revisión realizada a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamerica, observa que efectivamente en la traducción realizada en fecha 16 de noviembre de 2011, la cual corre inserta en los folios 44 y 45 del presente expediente, en su parte superior izquierda, se señalan los términos “demandante” y “demandada”, pero, igualmente cuando el tribunal procede a fallar con respecto a las cuestiones de hecho y de derecho; en la segunda enumeración establece:

… 2. H.F.-Morán tenía más de 6 meses como residente del Estado de la Florida antes de presentar ésta Petición (subrayado de ésta alzada) de Disolución de Matrimonio…

.

De conformidad con lo anteriormente citado, se puede evidenciar que no existió un proceso contencioso, sino una petición realizada por el ciudadano H.F., y que en dicho procedimiento no se interpuso una demanda, con lo cual no generó una litis entre las partes a su inicio, como así sucede por el contrario en los procedimientos contenciosos.

Igualmente considera está Juzgadora, que no puede calificarse como contencioso un juicio, por la simple mención de las palabras “demandante y demandado”, sino, que realmente en el contenido y fondo del procedimiento exista una contención entre las partes.

En este orden de ideas, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. A.R.J., estableció:

“(…)Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)…”.

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, así se evidencia del contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, la cual señala en su parte motiva y dispositiva lo siguiente: “…No se expresará declaración de culpabilidad, por cuanto (…) La producción de riñas y disputas en un matrimonio, obedece generalmente, a una incompatibilidad de caracteres y por tanto, en principio, no puede imputarse a uno solo de los cónyuges la culpa de ello (…)”.

De la cita anteriormente mencionada, se evidencia que para que pueda calificarse de contencioso el procedimiento, requiere que entre las partes existan intereses en conflictos, de lo contrario; si se evidencia que entre las partes existe un interés que es común, y por lo tanto comprende el acuerdo y la voluntad mutua de las partes en disolver el matrimonio en todos los aspectos y consecuencias que este conlleva, se estará en presencia de un proceso no contencioso.

Asimismo, y como se observa de la sentencia in comento, la cual corre inserta en los folios 44 y 45, del presente expediente; en su parte final establece:

(…) Que el acuerdo de resolución de Asuntos Matrimoniales, el cual se adjunta como Anexo A, sea incluido en esta Sentencia Final de Disolución de Matrimonio y considerado una parte de la misma (subrayado de esta Alzada). Dicho acuerdo no será absorbido por la sentencia sino que sobrevivirá en forma separada (…)

.

En consecuencia, de lo anterior se desprende que la partes en fecha 6 de mayo de 2004, celebraron un acuerdo sobre la Resolución de Asuntos Matrimoniales, siendo ratificado, y ordenándoseles a las partes que cumplan con todos los sus términos y cláusulas, por la sentencia dictada en el Condado de Dade, Florida, en fecha 28 de junio de 2008, con lo cual en dicho proceso, no se presentó en ningún momento un conflicto entre las partes, o que se iniciara con un contradictorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas y establecido como fue, que no hubo controversia ni contención en la presente solicitud, resulta forzoso para este Juzgado determinar la competencia para conocer del presente asunto, siendo que la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano no establece parámetros en cuanto a la competencia para decidir sobre estas solicitudes, se mantiene en plena vigencia las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual establece en su artículo 856, lo siguiente:

… El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

.

Establecida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Exequátur es el procedimiento judicial mediante el cual se pretende que una sentencia dictada en el extranjero en materia privada, tenga efecto extraterritorial en otro Estado.

Ahora bien, por tratarse de una materia que revierte y posee elementos de carácter internacional esta debe analizarse a la luz del Derecho Internacional Privado, y en tal sentido es necesario atender para ello al orden establecido en cuanto a la prelación de la fuentes de derecho con la finalidad de decidir el caso que se nos presenta.

Para nuestra legislación dicho orden de prelación se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual expresa:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

En este orden de ideas, la norma transcrita refiere a los tratados internacionales vigentes en Venezuela, las normas de derecho internacional privado venezolano, y a falta de ellas la analogía o los principios generales del Derecho Internacional Privado.

En el presente caso observamos que se solicita el exequátur de una sentencia dictada, en fecha 28 de junio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, en fecha 28 de junio de 2004, país que en materia de eficacia extraterritorial de sentencias y laudos arbítrales no posee convenios ni tratados, suscrito con nuestro país; ahora bien no existiendo convenios a razón de lo antes mencionado debe serle aplicadas las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

Ahora bien, dicho lo anterior debe entenderse que la normativa aplicable es la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, lo establecido en su capitulo X, sobre la eficacia de las sentencias extranjeras, la cual derogo parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativas al exequátur.

El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolano, establece:

…Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley; 5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; 6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

Ahora bien, la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, en fecha 28 de junio de 2004, señalo lo siguiente:

(…) Que el matrimonio de las partes quede disuelto y las partes vuelvan a estar solteras.

Que el acuerdo de Resolución de Asuntos Matrimonios, el cual se adjunta como Anexo A, sea incluido en esta Sentencia Final de Disolución de Matrimonio y considerado una parte de la misma. Dicho acuerdo no será absorbido por la sentencia sino que sobrevivirá en forma separada (…)

.

Dicho lo anterior del estudio y análisis de los recaudos presentados junto al escrito de solicitud de exequátur, de conformidad con los extremos de establecidos en el artículo 53 de la Ley especial, se verifica que se han cumplido los requisitos para declarar la ejecutoria de la sentencia objeto de la presente solicitud, a razón de:

  1. Evaluada la sentencia se logra verificar que versa sobre la disolución del vínculo matrimonial, lo cual es netamente de naturaleza civil.

  2. Posee fuerza de Cosa Juzgada, aun y cuando el Dr. J.Á., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó lo siguiente:

    “(…) CUARTO: Igualmente, se observa que la sentencia distinguida con el número 04-7190FC19 emanada en fecha 28 de junio de 2004 del Tribunal de Primera Instancia de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Estado de La Florida de los Estados Unidos de América, no indica expresamente que la misma tenga valor pasado en autoridad de cosa juzgada, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado(…) “.

    Con la anterior observación, el fiscal señala la ausencia de uno de los requisitos para declarar como ejecutoria una sentencia extranjera, y en razón a esto, en la parte final del escrito, solicita:

    “(…) que se inste a la Abogada M.A.M.R., a consignar en autos la declaratoria en virtud de la cual la sentencia distinguida con el número 04-7190FC19 (…) adquiere valor pasado en autoridad de cosa juzgada. (…) “.

    En tal sentido, se evidencia de autos que los solicitantes, celebraron un “Convenio Matrimonial” en fecha 6 de mayo de 2004, el cual corren inserto de los folios veinte (20) al veintiocho (28), mediante la cual fijan cada una de las obligaciones que deberán cumplir luego de disuelto el matrimonio. Dicho acuerdo es ratificado por la sentencia de fecha 28 de junio de 2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, en donde se estableció lo siguiente:

    (…) 4. El acuerdo de Resolución de Asuntos Matrimoniales (Marital Sttlement Agreement) que fue celebrado entre las partes el 06 de mayo de 2004, fue firmado de manera voluntaria después de realizarse una revelación completa [de los activos y pasivos de cada parte]. Dicho acuerdo queda ratificado, aprobado e incluido por referencia en ésta sentencia final, y se ordena a las partes cumplan con todos lo términos y las cláusulas del mismo (…)

    .

    De lo anterior se colige, que en dicho acuerdo las partes establecieron cada una de las obligaciones, y que las mismas fueron incluidas en la Audiencia Final para disolver el matrimonio, y una vez resuelto éste se haría efectivo el acuerdo que de mutuo consentimiento las partes celebraron.

    Asimismo, en sentencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de la Corte Superior, en Sala de Apelación, con ponencia de la Dra. O.M.R.A., en fecha 12 de enero de 2010, estableció:

    (…) Que según la traducción del intérprete público del idioma inglés, los esposos DI ZIO CUESTA, en fecha 21 de abril de 2009, la causa llegó al estado de que se dicte sentencia definitiva a petición de la esposa solicitante a los fines de que sea disuelto el matrimonio y concluida la relación de la causa en la Sala de la Corte, ordena la disolución de los lazos conyugales por considerar que la reconciliación entre ellos es imposible y, en fecha primero de mayo de 2009, fue declarada por la Corte del Circuito del Onceavo Circuito Judicial con Competencia en el Condado de Miami-Dade, Estado de La Florida, División de Familia, Estados Unidos de América, la homologación de separación de Cuerpos y Bienes que, de mutuo acuerdo suscribieron los cónyuges, acoge como parte integral de la sentencia y la ratifica, concede autoridad de cosa juzgada y la plasma el Acuerdo para que forme parte de la sentencia definitivamente firme de divorcio en la que consta la disolución del vínculo matrimonial de la pareja.(…)

    .

    Así las cosas, y en virtud de los planteamientos realizados ante ésta Alzada, se concluye que el convenio matrimonial suscrito por ambos cónyuges, se constituyó como parte fundamental de la sentencia final de disolución de matrimonio, considerándose éste como parte de la misma, quedando ratificado, aprobado e incluido en la sentencia final que dictare el Tribunal de Primera Instancia de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el condado de Dade, Florida. División de Familia; por lo que a juicio de quien aquí suscribe, la adhesión adquiere fuerza de cosa juzgada para las partes, no requiriéndose que específicamente lo establezca así la sentencia, cumpliendo de este modo el segundo requisito de procedencia para declarar la ejecutoria de la sentencia objeto de la presente solicitud.

  3. No versa sobre derechos reales respecto a inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no hay estado de contención con respecto a bienes ubicados en el país; tampoco se le ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el fallo fue dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Condado de Miami-Dade, Florida, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue interpuesta demanda de divorcio el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en territorio venezolano.

  4. De las actas aportadas a los autos se evidencia que el tribunal que conoció de la causa tenía jurisdicción para conocer del asunto.

  5. De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sentencia objeto de solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia previa que tenga autoridad de cosa juzgada, ni se encuentre pendiente en la Republica Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al fallo de la sentencia extranjera que nos ocupa y de igual forma, no es contraria el orden público, debido a que fue dictada atendiendo a una solicitud de divorcio de las partes, con fundamento en el mutuo acuerdo.

    Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y llenos los extremos contemplados en la ley, considera pertinente quien aquí suscribe declarar CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana S.E.R.F.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.418.934, y H.F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.539.976. ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: CON FUERZA EJECUTORIA en el territorio nacional, la sentencia de divorcio dictada en fecha 28 de junio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia de la Undécima Circunscripción Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre la ciudadana S.E.R.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.418.934, y H.F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.539.976.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    M.A.R.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    JINNESKA GARCIA

    En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó, registró, la anterior decisión.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR