Decisión nº PJ0292008001024 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 08 de Octubre de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-013825

SOLICITANTES: S.F.G.S. y J.A.P.S., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.503.819 y V-4.355.241, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados V.O.B. y A.L.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.252 y 20.894, respectivamente.

NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10) y trece (13) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2008; conjuntamente por los ciudadanos S.F.G.S. y J.A.P.S., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.503.819 y V-4.355.241, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados V.O.B. y A.L.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.252 y 20.894, respectivamente; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 01 de septiembre de 1990, por ante la Junta Parroquial L.M.M.A.S.d.E.M., cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo Acta N° 47. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. Que desde el 01 de mayo de 2003, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijas y copias simples de las cédulas de identidad

Por auto de fecha 08 de agosto de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 12 de agosto de 2008 (folios 17 y 18), quien en fecha 23 de septiembre de 2008, presentó escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 20).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos S.F.G.S. y J.A.P.S. antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana V.C.R., quien mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos S.F.G.S. y J.A.P.S., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.503.819 y V-4.355.241, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 01 de septiembre de 1990, por ante la Junta Parroquial L.M.M.A.S.d.E.M., cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1990, bajo Acta N° 47.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior sus hijas. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificadas, será ejercida por la madre.

SEGUNDO

La P.P.; será ejercida por ambos padres.

TERCERO

El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá visitar a sus hijas los días de semana, de lunes a viernes en dos (02) oportunidades, luego del regreso del colegio, previa notificación a la madre, respetando las horas de comidas, descanso y deberes escolares. El padre disfrutará en compañía de sus hijas dos (02) fines de semana alternos al mes, es decir, uno si y el otro no, de la siguiente manera: El padre recogerá a las hijas del hogar materno el día viernes a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), y las regresará el día domingo a las siete de la noche (7:00 p.m.) pudiendo el padre pernoctar en compañía de sus hijas y sacarlas de paseo fuera de la ciudad. El día del padre y el de la madre las hijas lo pasarán con el progenitor que corresponda, independientemente de que el fin de semana le toque al otro; en ese caso, a quien le atañe, las recogerá en el hogar de quien los tenga ese fin de semana el día domingo a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y en el caso del padre las retornará a las ocho de la noche (8:00 p.m.). en cuanto a las vacaciones escolares, serán distribuidas de por mitad y de común acuerdo entre los padres, en cuyo caso podrán disfrutarlas en el tiempo y período en que hayan convenido, pudiendo sacarlas de paseo fuera de la ciudad y/o del país; si no existe acuerdo, le corresponderá al padre la segunda parte del período de vacaciones, entendiendo esta la que se inicia el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre o hasta el día en que se inicia el año escolar, si este comienza antes de esa fecha. Para el caso de estar planteado un viaje al exterior del país, el progenitor a quien corresponda emitirá el correspondiente permiso de viaje ante Notaría Pública. Las festividades correspondientes a carnaval y semana santa, previo acuerdo entre los padres serán divididas entre estos, correspondiéndole al padre o a la madre los días de asueto de carnaval y al otro, los de semana santa, alternándose al siguiente año. Para el primer año (2009) les corresponderán a la madre los días de carnaval y al padre los días de semana santa. Las festividades correspondientes a navidad y año nuevo igualmente se alternarán entre los padres, entendidas estas como navidad del 23 al 30 de diciembre y año nuevo del 31 de diciembre hasta el día 6 de enero; alternándose ambos padres para el año siguiente. Para el primer año, diciembre 09, corresponderán al padre las de navidad y a la madre las de año nuevo. Las demás vacaciones o días festivos no previstos en el presente escrito, se alternarán entre los padres, buscando siempre la equidad. Cuando alguno de los padres tenga programado un viaje temporal en compañía de las hijas, dentro o fuera del país, ambos progenitores se comprometen a otorgar la respectiva autorización necesaria para que éstas puedan viajar en compañía del otro, con expresa constancia del lugar a donde se dirige, fecha de salida y regreso, línea aérea y teléfono de contacto para cualquier emergencia…” (Tomado del escrito libelar)

CUARTO

La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a pagar como obligación la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00) mensuales, que equivalen a dos y medio (2.5) salarios mínimos, por concepto de obligación de manutención de las hijas, en dos pagos quincenales, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, suma ésta que depositará en dinero efectivo o cheque, en la cuenta corriente Nro. 0134-0440-264403020198 del Banco Banesco, a nombre de la madre. Las planillas de depósito validadas por el banco o el comprobante de transferencia bancaria electrónica vía Internet, servirán como comprobante de pago. Esta suma acordada como obligación se incrementará a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.800,00) mensuales, que equivalen a tres y medio (3.5) salarios mínimos, en el momento que la madre y las hijas constituyan su hogar en el inmueble que se adquirirá una vez que se concrete la venta del inmueble que sirve de hogar actualmente propiedad de la comunidad conyugal y será pagadera de la forma antes indicada. La obligación fijada será actualizada anualmente conforme al salario mínimo obligatorio que sea decretado por el Ejecutivo Nacional, luego de cumplirse un (01) año a partir de la fecha de la sentencia que declare el divorcio, disuelva el vínculo conyugal y se pronuncie sobre la misma y de igual manera, en los períodos anuales sucesivos. Esta obligación incluye todo lo relativo a: alimentación, así como también lo correspondiente a los gastos de luz, gas, agua, teléfono, condominio, televisión por cable y personal doméstico para la limpieza de la vivienda donde vivirán las hijas. Con respecto a la vivienda como se dijo, mientras se concrete la venta del inmueble que funge como vivienda principal, la cónyuge seguirá habitándolo con las hijas y luego, al venderlo, el precio de la venta se dividirá en partes iguales entre los cónyuges y con su parte la madre adquirirá una vivienda, que servirá como tal a ella y a las hijas. Igualmente, para el mes de diciembre de cada año, entre el día quince (15) y veinte (20), adicionalmente a la obligación, el padre entregará a la madre una cantidad equivalente a una mensualidad de la obligación de manutención, toda vez que para dicha época aumentan las necesidades de las hijas. El padre se compromete a continuar pagando las mensualidades del colegio Claret, donde cursan estudios las hijas, así como a pagar los gastos por concepto de inscripción, útiles y uniformes escolares, medicinas, consultas y tratamientos médicos y odontológicos. Las actividades extracurriculares de las hijas se fijarán de mutuo acuerdo entre los progenitores, tomando siempre en consideración la capacidad de pago de los padres. Para el caso de plantearse un cambio de colegio, la escogencia de uno nuevo será de común acuerdo entre ambos padres. Asimismo, el padre se compromete a mantener la vigencia de la Póliza de Seguro por Hospitalización y Cirugía existente a favor de las hijas.” (Tomado del escrito libelar)

Liquídese la comunidad conyugal

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV//CAF//Maria Elena*

AP51-S-2008-013825

Motivo: Divorcio 185-A

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR