Decisión nº 193-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Abril de 2003

Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 18.487

En fecha 11 de enero de 2000, comparece ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado M.A.B., venezolano, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.D.C.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad V- 4.687.620, a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, por diferencia de fideicomiso.

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 13 de enero de 2000, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente querella. Dicho juzgado, admite la misma el día 24 de enero de 2000, ordenando se proceda de acuerdo a lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procede a dar contestación a la presente querella en fecha 22 de febrero de 2000. Pasada la etapa probatoria del presente juicio, el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 12 de abril de 2000, fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, en el cual, ninguna de las partes presentaron sus respectivos escritos de informes.

El Tribunal de la Carrera Administrativa da inicio a la relación de la causa en fecha 25 de enero del 2001.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de noviembre de 2002, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

Alega el apoderado judicial de la querellante, que su representada laboró durante diecinueve (19) años para el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en el cargo de Secretaria I, con funciones de registrador de Bienes y Materias, adscrita a la División de Bienes Nacionales, egresando el 31 de julio del 1.999, fecha en la cual presenta su renuncia.

Afirma que en fecha 03 de septiembre de 1.999, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cancela las prestaciones sociales, incluyendo un adelanto de fideicomiso, correspondiente a los intereses sobre las prestaciones, por un monto de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.076.480,26), originando una diferencia a favor de su representada por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.790.178,36). Solicitando de manera subsidiaria que les sean canceladas el 50% del monto de las prestaciones sociales, por haberse retirado de dicho organismo de manera voluntaria.

Aduce que el artículo 13 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece que el funcionario tiene derecho a percibir el pago de sus Prestaciones Sociales conjuntamente con el Fideicomiso una vez aceptada su renuncia. De este modo, en el caso que nos ocupa el pago de los intereses sobre prestaciones, desde mayo de 1991 hasta agosto de 1999, inclusive, el monto de la antigüedad de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.076.488,26), originó un fideicomiso o interés sobre prestaciones sociales de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.790.178,36), que es el monto que debe cancelar y no la suma de UN MILLÓN SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VENTE Y SEIS CÁNTIMOS (Bs. 1.076.488,26).

Por último, con fundamento al artículo 13 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicita se condene a la Administración, al pago del fideicomiso cuyo monto es la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.790.178,36), y subsidiariamente el bono del 50% de las prestaciones sociales, por un monto de QUINIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 513.920,00).

Por su parte, la abogado Y.P., en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procede a dar contestación a la presente querella, sosteniendo que la Administración actuó conforme a derecho, siguiendo para ello el cálculo, trámite y pago del fideicomiso el procedimiento legalmente establecido, con fundamento en la normativa existente y los Boletines del Banco Central de Venezuela, es por ello que nada adeuda por este concepto y por ningún otro, a la ciudadana querellante.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se trata del ejercicio de un Recurso Contencioso Administrativo de Condena en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social por diferencia de Fideicomiso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza de la acción ejercida, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

Ahora bien, vista la declaración que antecede, este Tribunal para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Decisor, que consta en los folios 4,5,6 y 7 del presente expediente, sendos cuadros demostrativos anexados por el apoderado de la querellante a su escrito libelar, de los cuales se desprenden las diversas operaciones aritméticas llevadas a cabo por dicha representación para aseverar que el monto del Fideicomiso cancelado a su representado fue calculado de manera errónea, siendo el verdadero monto, la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.790.178,36).

De igual manera, se desprende del folio 4, en el rubro identificado como “PRESTACIONES”, que el monto de aquellas, que han sido tomadas por el querellante, como base de cálculo para el 1º de mayo de 1991, asciende a la cantidad de UN MILLÓN VEINTE Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.027.840,00), cifra esta que se obtiene de multiplicar la remuneración mensual devengada por la funcionaria recurrente por el tiempo de servicio al ente querellado, el cual asciende a los quince (15) años, nueve (9) meses y veinte y diecisiete (17) días, comprendido desde el día 01 de septiembre de 1981 hasta el 18 de junio de 1997.

No obstante, este Tribunal observa, que al igual que la Administración, la representación judicial de la parte actora utiliza para el cálculo del interés mensual sobre las prestaciones sociales, las tasas de interés oficiales establecidas por el Banco Central de Venezuela, sin embargo, nota una gran dicotomía entre la cifra utilizada como base de cálculo por parte del apoderado del actor, y el monto empleado a los mismos fines por parte del órgano querellado, Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Al respecto, este Tribunal considera pertinente profundizar en las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 108 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, en concordancia con la Cláusula Décima de la Primera Convención Colectiva de los Empleados Público, de fecha 10 de julio de 1992, la base de cálculo tomada como punto de partida para el cálculo del fideicomiso creado por esa misma ley orgánica para el pago de la antigüedad de los trabajadores, sería el corte de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del trabajador o funcionario, hasta el 1º de mayo de 1991, y no, como lo pretende hacer creer el apoderado judicial de la querellante, al tomar como base de cálculo para el monto del Fideicomiso, el total de las prestaciones sociales acumuladas desde la fecha del ingreso del funcionario, hasta su efectivo egreso de la administración, lo cual da como base, la elevada suma de UN MILLÓN VEINTE Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.027.840,00).

Por el contrario, la cantidad utilizada como base para calcular el monto del Fideicomiso es el resultante de multiplicar la remuneración mensual devengada por la querellante para 1º de mayo de 1991, es decir, DOCE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 12.540,00), por 10, que sería la cantidad de años de servicio de la ciudadana S. delC.G., a favor del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, para esa fecha, tal y como se desprende del contenido del folio 10 que corre inserto en el presente expediente, lo cual daría como resultado la cantidad de CIENTO VEINTE Y CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 125.400,00), que sería, de conformidad con el mandato de la Ley, la base de cálculo real, que debe utilizarse en el presente caso para precisar el monto del Fideicomiso cuya diferencia reclama la accionante en el presente juicio, y cuyos intereses comenzarían a causarse desde el 1º de mayo de 1991. En consecuencia, existe concordancia en las fórmulas aplicadas por la Administración y el querellante, difiriendo ambos, en la base de cálculo utilizado a tales fines, siendo la correcta la empleada por el organismo querellado, y no la empleada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto la misma se corresponde con el monto total de las prestaciones sociales calculadas hasta la fecha de su egreso, vale decir, hasta el 08 de diciembre de 1998, cuando lo correcto era aplicar como punto de partida para dicho cálculo, el corte de las prestaciones sociales acumuladas hasta el 1º de mayo de 1991, por lo que la operación de cálculo realizada por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

Por otro lado, con respecto a la reclamación subsidiaria del 50% del monto de las prestaciones sociales de la querellante, este Juzgado observa, que el apoderado judicial de la parte actora se limita a efectuar dicha solicitud, obviando suministrar al Decisor, algún tipo de dato que ponga en manifiesto la existencia de un saldo a favor de la querellante por concepto de prestaciones sociales, y mucho menos, la causa que genera dicha divergencia, así como los fundamentos de hecho y de derecho que originan dicha reclamación, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, desestimar la presente solicitud, y así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por la ciudadana S.D.C.G., representada por los abogados M.A.B. y F.Y.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajos los números 31.580 y 84.288, respectivamente, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil tres (2003).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela.-

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. EL SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y dos (12:32 pm), se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 193-2003

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EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 18.487

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