Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 7 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: S.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.515.860 y domiciliada en la población de Macanao, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: abogada N.G.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.434.

    PARTE DEMANDADA: A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.141.600 y domiciliado en la población de La Pared, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogado F.D.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 34.695.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente asunto por demanda de INTERDICTO, interpuesta por la ciudadana S.G.C., contra A.O., ya identificados.

    Alega la actora que es poseedora legítima de un terreno ubicado en el sector denominado La Pared, San F.d.M.P.d.M.d.E.N.E., con una extensión de cuatro mil ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados aproximadamente (4.874 mts.2) en cuyo terreno tiene una construcción de seis metros (6 mts.) de frente por trece metros (13 mts.) de fondo para un total de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts.2) , cuyos linderos son los siguientes: NORTE: faja nacional o marítima; SUR: vía principal o carretera nacional que conduce de San Francisco a Macanao; ESTE: terrenos que son de la sucesión Pacheco; y OESTE: Río La Pared.

    Manifiesta asimismo, que esta posesión legítima por mas de 22 años, en ese inmueble y que tiene allí unos árboles como son matas de cocos, ha conservado un paso hacia el inmueble que es un acceso por donde el camión cisterna accede para surtir de agua los tanques que se encuentran en el exterior de la casa.

    Finalmente señala, que el ciudadano A.O., desde el día 15 de enero del año dos mil dos, ha comenzado a realizar una cerca, que impide el acceso a la vivienda de su propiedad y al terreno donde esta anclada la misma, lo cual esta produciendo una perturbación y los estanques están resecos y que tiene fundado temor que los tanques de concreto por no tener agua en su interior y con la presencia del sol puedan fracturarse, tanto es así que los árboles están casi secos, por lo cual se están destruyendo sus plantaciones y por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión de su finca, ocurre en solicitud de amparo de la posesión en que ha sido perturbada.

    Fue recibida por distribución el día 22.07.2002 (vto. f. 3).

    Por auto de fecha 29.07.2002 (f. 10), se le dio entrada a la demanda y se ordenó formar expediente. Asimismo, el Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión, ordenó al solicitante ampliar la prueba sobre la ocurrencia de la perturbación, de conformidad con lo establecido en los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17.09.2002 (f. 11), compareció la ciudadana S.G.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó ampliación del justificativo dada la observancia de la ciudadana Juez.

    Por auto de fecha 30.09.2002 (f. 16), se decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, como medida cautelar el cese de la perturbación en el sentido de que el querellado, ciudadano A.O., se abstuviera de impedir el acceso de la querellante a su vivienda ubicada en el sector denominado La Pared, San F.d.M.P.d.M.d.E.N.E.; se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la misma y además se le advirtió a las partes que una vez que constara en autos la practica de esa actuación, se procedería a la citación del querellado, ciudadano A.O., a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido ese lapso se aplicaría lo dispuesto en el artículo 701 ejusdem; siendo librado en esa misma fecha la correspondiente comisión y oficio.

    En fecha 11.11.2002 (f. 21), compareció la ciudadana S.G.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia solicitó se ampliara el objeto de la perturbación, que es el eliminar o quitar la cerca de alambres y palos que impiden el acceso a la vivienda que le sirve de morada, lindero este, terrenos que son o fueron de la sucesión Pacheco, hoy A.O., quien es el causante de la perturbación, y poder colocar los linderos como estaban, lo cual fue negado por auto de fecha 13.11.2002 (f. 22).

    En fecha 02.12.2002 (vto. f. 23), se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 05.12.2002 (f. 40), compareció el ciudadano A.O., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado y citado en el presente procedimiento y además le confirió poder apud acta al abogado F.D.L..

    En fecha 10.12.2002 (f. 42 al 44), compareció el abogado F.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes el procedimiento interdictal solicitado por la ciudadana S.C..

    En fecha 16.12.2002 (f. 56), compareció la ciudadana S.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 18.12.2002 (f. 69), la Juez Temporal de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 18.12.2002 (f. 70 y 71), compareció el abogado F.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia promovió pruebas.

    En fecha 19.12.2002 (f. 88), compareció el abogado F.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó constancia de solvencia de impuesto inmobiliario, a los fines de ampliar las pruebas presentadas, además insistió y solicitó que se quitara o tumbara la cerca de palos de madera y alambre de púas que levantó la ciudadana S.C..

    Por auto de fecha 09.01.2003 (f. 90 al 92), se admitieron las pruebas contenidas en el Capítulo I del escrito presentado por la parte querellante y no se le admitieron las promovidas en los Capítulos II y III.

    Por auto de fecha 09.01.2003 (f. 93 al 95), se admitieron las pruebas contenidas en el Capítulo I del escrito presentado por la parte querellada y no se le admitieron las promovidas en los Capítulos II y III.

    En fecha 15.01.2003 (f. 96), compareció la abogada N.G.D.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el avocamiento de la causa de la ciudadana Juez y dio por promovidas las testimoniales señaladas en su escrito de promoción de pruebas y además señaló el objeto sobre el cual deben testificar los mismos.

    En fecha 15.01.2003 (f. 97 y 98), compareció el abogado F.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó como prueba copia del plano de propiedad del documento que acredita a su representado como propietario del mismo, el cual reposa en el expediente en los folios 72 al 87.

    Por auto de fecha 16.01.2003 (f. 100), la Juez Titular de éste Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 16.01.2003 (f. 101), se ordenó expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12.12.2002 hasta el 15.01.2003, ambas inclusive, el cual fue realizado en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 16.01.2003 (f. 102), fueron admitidas las pruebas testimoniales promovidas por la parte querellante mediante escrito de fecha 16.12.2002.

    Por auto de fecha 16.01.2003 (f. 103), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte querellada.

    En fecha 17.01.2003 (f. 104), compareció el abogado F.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia presentó alegatos.

    En fecha 21.01.2003 (f. 106), compareció la ciudadana S.G.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito de alegatos.

    En fecha 17.01.2003 (f. 108), compareció el abogado F.D., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se desestimara y no se valorara el escrito de alegatos de la parte querellante por cuanto el mismo era extemporáneo.

    Por auto de fecha 03.02.2003 (f. 109), se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para el trigésimo (30°) día consecutivo siguiente a esa fecha.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    DEL A.P..-

    REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD.-

    Para proceder la acción interdictal posesoria de amparo deben cumplirse extremos del artículo 782 del Código Civil, cuando prevé:

    …Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

    El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.

    En el caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

    .

    De la preinsertada disposición se colige que constituyen requisitos para la procedencia de la acción interdictal de amparo, los siguientes:

    1. - Que exista una posesión legitima, cuya noción o concepto lo da el artículo 772 del Código Civil.

    2. - Que esa posesión sea ultraanual, esto es, que haya durado más de un año.

    3. - Que esa posesión verse sobre un inmueble, un derecho real o una universidad de muebles, entendiéndose como inmuebles aquellos que se definen.

      HECHOS ALEGADOS COMO FUNDAMENTOS DE LA ACCION.-

      Alega la actora que es poseedora legítima de un terreno ubicado en el sector denominado La Pared, San F.d.M.P.d.M.d.E.N.E., con una extensión de cuatro mil ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados aproximadamente (4.874 mts.2) en cuyo terreno tiene una construcción de seis metros (6 mts.) de frente por trece metros (13 mts.) de fondo para un total de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts.2) , cuyos linderos son los siguientes: NORTE: faja nacional o marítima; SUR: vía principal o carretera nacional que conduce de San Francisco a Macanao; ESTE: terrenos que son de la sucesión Pacheco; y OESTE: Río La Pared; esta posesión legítima por mas de 22 años, en ese inmueble y que tiene allí unos árboles como son matas de cocos, ha conservado un paso hacia el inmueble que es un acceso por donde el camión cisterna accede para surtir de agua los tanques que se encuentran en el exterior de la casa y que el ciudadano A.O., desde el día 15 de enero del año dos mil dos, ha comenzado a realizar una cerca, que impide el acceso a la vivienda de su propiedad y al terreno donde esta anclada la misma, lo cual esta produciendo una perturbación y los estanques están resecos y que tiene fundado temor que los tanques de concreto por no tener agua en su interior y con la presencia del sol puedan fracturarse, tanto es así que los árboles están casi secos, por lo cual se están destruyendo sus plantaciones.

      Así pues, que estos supuestos fácticos deben ser comprobados por el querellante dentro del procedimiento especial contencioso previsto en los artículo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, so pena de sucumbir la acción. Y ASI SE DECIDE.

      PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

      PARTE QUERELLANTE.-

      La parte querellante promovió el merito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos Z.I.V.D.E., P.J.M. y A.B., las cuales a pesar de ser admitidas y ordenarse comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que les tomara su respectiva declaración, las mismas no fueron evacuadas ya que éste Tribunal se abstuvo de librar la correspondiente comisión por cuanto las mismas fueron promovidas el último día de despacho que según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil tienen las partes para promover y evacuar pruebas. Del mismo modo consta que la parte querellante al momento de introducir la presente demanda consignó los siguientes documentos:

    4. - Justificativo de testigos (f. 5 y 6), evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.07.2002, de donde se extrae que los ciudadanos Z.I.V.D.E., P.J.M. y A.B., manifestaron que conocen desde hace años a la ciudadana S.G.C. de vista, trato y comunicación; que saben y les consta que desde hace más de veintidós (22) años la ciudadana S.G.C. ocupa un inmueble ubicado en el sitio denominado La Pared, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta; que si cierto y les consta que una vecino de la ciudadana S.G.C. de nombre A.O., en forma inconsulta perturbó su posesión y está construyendo en este momento una cerca que limita el acceso a la vivienda de su propiedad, que de manera pacifica, pública, ininterrumpida e inequívoca ha venido ocupando por el tiempo ya mencionado y que dicha perturbación se inició a partir del 15.01.2002 y aún persiste; que saben y les consta que el ciudadano A.O. ha hecho caso omiso de las gestiones conciliatorias que se han adelantado ante él para resolver esta situación y ha continuando en la ejecución de la citada cerca, impidiendo que un vehículo camión cisterna, pueda ser movilizado para transportar el agua que requieren los tanques que suministran el servicio a la vivienda de la ciudadana S.G.C. lo que ha producido que los árboles frutales que durante años ha cultivado y mantenido con mucho sacrificio, como le consta a todos los vecinos del sector, por la carencia del riego necesario, se hayan secado. Este documento privado y emanado de terceros al no ser ratificado mediante declaración testimonial, como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    5. - Justificativo de testigos (f. 7 al 9), evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.07.2002, de donde se extrae que los ciudadanos Z.I.V.D.E., P.J.M. y A.B., manifestaron que conocen desde hace años a la ciudadana S.G.C.M.d. vista, trato y comunicación; que es cierto y les consta que desde hace mas de veintidós (22) años la ciudadana S.G.C.M. es propietaria de un inmueble ubicado en el sector denominado La Pared, San F.d.M.P.d.M.d.E.N.E.; que es cierto y les consta que la ciudadana S.G.C.M.d. su propio peculio personal, ha construido unas bienhechurias en un extensión mayor de cuatro mil ochocientos setenta y cuatro metros cuadrados (4.874 mts.2) aproximadamente, y esa construcción, es de seis metros (6 mts.) de frente por trece metros (13 mts.) de fondo para un total de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts.2 * 8 mts.2); que saben y les consta que dicha construcción consta de dos habitaciones principales, dos baños, recibo, comedor, cocina y lavadero, y fue construida con bloques de arcilla y cemento, techo de asbesto, piso de cemento, ventanas con bloque de dibujo, servicio de electricidad, un pozo séptico para las aguas negras y todos los puntos para surtir aguas blancas, que provienen de dos tanques que se encuentran en la parte exterior de la casa, de cuarenta mil litros (40.000 lts.) y quince mil litros (15.000 lts.), respectivamente, con las líneas de tuberías suficientes, galvanizadas y las consiguientes llaves de paso y flotantes respectivos; que les consta que la construcción se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: faja nacional o marítima; SUR; vía principal o carretera nacional que conduce de San Francisco a Macanao; ESTE: terrenos que son de la sucesión Pacheco; y OESTE: Río La Pared; que es cierto y les consta que en la construcción, mano de obra, transporte de materiales, compra de los mismos, limpieza del terreno, instalación de los puntos de luz y aguas blancas, construcción de los tanques y en general en toda la obra, durante todo este tiempo la ciudadana S.G.C.M. ha invertido aproximadamente, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000), que sumado al valor del terreno, hace un total de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000) que es el valor que le otorgó la mencionada ciudadana a dicha propiedad para esta fecha y que han sido sufragados y pagados totalmente por ella. Este documento privado y emanado de terceros al no ser ratificado mediante declaración testimonial, como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

    6. - Justificativo de testigos (f. 12 y 13), evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 12.08.2002, de donde se extrae que los ciudadanos Z.I.V.D.E. y P.J.M., manifestaron que conocen desde hace mucho tiempo a la ciudadana S.G.C. de vista, trato y comunicación; que es cierto y les consta que la ciudadana S.G.C. es poseedora legitima de un terreno ubicado en el sector denominado La Pared, San F.d.M.d.E.N.E., con una extensión de 4.874 mts.2 en cuyo terreno tiene una construcción; que es cierto y les consta que los linderos del terreno son los siguientes: NORTE: faja nacional o marítima; SUR: vía principal o carretera nacional que conduce de San Francisco a Macanao; ESTE: terrenos que son de sucesión Pacheco; y OESTE: terrenos, Río La Pared; que es cierto y les consta que desde el día 15.01.2002 el señor A.O. comenzó a realizar una cerca la cual impide el acceso a la propiedad de la ciudadana S.G.C.; que es cierto que la cerca con alambres y palos impiden el acceso del camión de agua para riego a la finca de la ciudadana S.G.C.. Este documento privado y emanado de terceros al no ser ratificado mediante declaración testimonial, como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carece de valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

      PARTE QUERELLADA.-

      La parte querellada promovió el merito favorable de los autos y el siguiente documento:

    7. - Copia fotostática simple (f. 99) del levantamiento parcelario elaborado por el ciudadano F.A. PEINADO, correspondiente al documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, el día 13.11.1998, bajo el N° 3, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 1998. Este documento no se valora por cuanto al ser un documento privado emanado de un tercero debió dársele cumplimiento a lo normado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

    8. - Copia certificada (f. 72 al 84) del documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 22.06.1994, bajo el N° 38, folios 170 al 182, Protocolo Primero, Tomo Diez, Segundo Trimestre del citado año, del cual se infiere de las notas marginales que por documento registrado el 13.11.1998, bajo el N° 3, folios 26 al 29, Protocolo Primero, Tomo 8, el ciudadano F.P.M. le construyó una casa a A.O. en un lote de terreno de 520,95 mts.2 el cual forma parte de mayor extensión adquirido por la mediante documento protocolizado en fecha 22.06.1994. Esta prueba a todas luces resulta impertinente, por cuanto con ella se demuestran aspectos que tienen que ver con la propiedad del bien allí identificado y no, con los puntos controvertidos en este proceso, como lo es la supuesta perturbación a la posesión -que en el dicho de la actora- le ha causado la parte querellada. Y ASI SE DECLARA.

    9. - Original (f. 85 al 87) del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 13.11.1998, bajo el N° 3, folios 26 al 29, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del citado año, del cual se infiere que el ciudadano F.A.P.M. por cuenta y orden del ciudadano A.O. le construyó una casa de vivienda, la cual está enclavada dentro de un terreno ubicado en el sitio o sector denominado La Pared de la población de San Francisco, Municipio Península de Macanao de este Estado, que le fuera adjudicado al señor A.O. por los sucesores de C.P., según consta en el documento de partición que fuera homologado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24.03.1993, registrador por ante la mencionada Oficina, en fecha 22.06.1994, bajo el N° 38, folios 170 al 178, Protocolo Primero, Tomo Diez, Segundo Trimestre de 1994, que dicho terreno consta de una superficie de cuatro mil ochocientos veintidós metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (4.822,25 mts.2), comprendido bajo los linderos siguientes: NORTE: riberas del m.c., zona de retiro de cincuenta metros; SUR: carretera nacional; ESTE: casa de E.V.; y OESTE: terrenos de la sucesión Pacheco; y que la construcción ocupa un área de quinientos veinte metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (520,95 mts.2). Esta prueba a todas luces resulta impertinente, por cuanto con ella se demuestran aspectos que tienen que ver con la propiedad del bien allí identificado y no, con los puntos controvertidos en este proceso, como lo es la supuesta perturbación a la posesión -que en el dicho de la actora- le ha causado la parte querellada. Y ASI SE DECLARA.

    10. - Original (f. 89) de constancia de solvencia expedida en fecha 17.12.2002 por la Coordinación de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Península de Macanao, de la cual se infiere que en el libro de registro de esa Oficina, se encuentra registrada una (1) propiedad bajo el N° 02-2415, ubicada en el sector La Pared de la población de San Francisco, Península de Macanao que está catalogado como zona turística, propiedad del Sr. A.O., el cual está solvente por concepto de impuesto inmobiliario, hasta el 31.12.2002, según recibo N° 0096 de fecha 16.08.2002. Este documento administrativo al ser asimilable a un documento público se le atribuye valor probatorio para demostrar tales circunstancias, con base al artículo 1360 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

      Del análisis del material probatorio aportado se desprende que la parte actora-querellante sobre quien recayó la carga de probar los actos perturbatorios que le atribuyó al querellado, no cumplió con su obligación por cuanto su actividad probatoria fue escasa, tardía e inoportuna.

      Por tal motivo, ante la falta de pruebas tendentes a demostrar la ocurrencia de la perturbación el Tribunal en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados, y por consiguiente, en caso de dudas -como en efecto ocurre en este proceso- deberá sentenciar a favor del demandado, no queda otro camino que desestimar la presente querella. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la querella interdictal de amparo interpuesta por la ciudadana S.G.C., contra el ciudadano A.O., ambos ya identificados.

SEGUNDO

Se revoca la medida cautelar decretada por éste Tribunal en fecha 30.09.2002 y practicada el día 26.11.2002 por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). AÑOS 192° y 143°.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 6906/02

JSDEC/CF/mill.

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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