Decisión nº 308-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Marzo de 2009.-

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 308-09 CAUSA N° 1C-15384-09

En el día de hoy, Miércoles dieciocho (18) de M. delD.M.N. (2009), siendo las Cuatro y Treinta (04:30) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONA, CON SEDE EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. A.R.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Suplente Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y los imputados S.G., I.G.M., R.A.P., U.A., AMICIA VILLALOBOS, L.P.P., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: SILVIA E GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro 22.076.614, I.G.M., titular de la cédula de identidad Nro 11.875.730, por encontrarse incursos en grado de AUTORAS materiales en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y a los Ciudadanos: R.A.P., titular de la cédula de identidad Nro 7.623.131, U.A. (INDOCUMENTADA), AMICIA VILLALOBOS (INDOCUMENTADA), L.P.P., (INDOCUMENTADA), por la presunta comisión en grado de COOPERADORES INMEDIATOS del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 único aparte del numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que por una parte en fecha 17-03-2009, siendo las 03:30 horas de la madrugada, Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, Sede de Puerto Guerrero, a través de Acta Policial CR3-DF31-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP: 048, dejan constancia de que a la altura de la población de Sinamaica observaron un vehículo 350, cargado con pipas, al darle la voz de alto al conductor del vehículo el chofer aceleró la marcha, intentando huir de la comisión, iniciando una persecución al mismo en el transcurso de la misma el chofer en referencia perdió el control de la unidad automotora y se atasco en la orilla de la carreta, aprovechando el mismo para salir huyendo a pie no siendo posible la localización de éste, no obstante una vez inspeccionado el vehículo quedo identificado con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, Clase camión, Tipo estaca, Color Blanco, Placas 126-VBH, se verificó la presencia en el interior del mismo de las imputadas SILVIA E GONZÁLEZ e I.G.M., las cuales en la parte posterior de la unidad transportaban la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA LITROS DE COMBUSTIBLE (4.360 LTS), distribuidas en Dieciocho (18) envases plásticos (pipas), con capacidad aproximada de 220 litros c/u, Seis (06) envases plásticos (pimpinas) con capacidad aproximada de 60 litros c/u y Dos (02) envases plásticos (pimpinas), con capacidad aproximada de 20 litros c/u, sin contar con la permisión ambiental correspondiente como lo es la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, por lo que su conducta de estas ciudadanas encuadra en el tipo penal antes descrito. De igual manera durante la actuación policial, los efectivos militares, dejan constancia que detrás del vehículo placas 126-VBH, donde se encontraban las imputadas SILVIA E GONZÁLEZ e I.G.M., se desplazaba el vehículo marca Ford, modelo pick-up, clase camioneta, año 1995, color blanco, placas 602-XLR, el cual resultó estar conducido por el Ciudadanos R.A.P., titular de la cédula de identidad Nro 7.623.131, en compañía de U.A. (INDOCUMENTADA), AMICIA VILLALOBOS (INDOCUMENTADA), y L.P.P., (INDOCUMENTADA), quienes realizaron acciones de obstaculización a la comisión para impedir la captura de las imputadas SILVIA E GONZÁLEZ e I.G.M., en razón de ello la actividad desplegada por estos los hace COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos punibles estos previstos en la normativa arriba descrita. Ciudadana Juez, se observa una conducta criminal predeterminada por los hoy imputados, en cuanto al llenado de VEINTISEIS (26) ENVASES PLÁSTICOS con presunta GASOLINA con la cantidad de 4.360 LITROS, y transportarlos en un vehículo de uso particular no diseñado para tal actividad: asimismo realizando la acción al amparo de la oscuridad y oponiendo resistencia para eludir la captura, asimismo tomando en cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer a los aludidos Ciudadanos, como lo es una pena pecuniaria que oscila entre las 300 a 1000 unidades tributarias; solicito en aras de garantizar las resultas del proceso se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, Es todo…”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera y quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: 1) A.V., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 11.865.613, Estado Civil soltero, de 42 años de edad, profesión u oficio Ama de casa, hija de E.M.V. y Segundo Prieto(+), domiciliada en Barrio Indio Mara, parroquia I.V., cerca del abasto MIRAMAR, casa de color rosado, Maracaibo, Estado Zulia, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; Cabello negro con mechas amarillas, liso y largo, de ojos negros, de Estatura 1, 54 de estatura aproximadamente, de Contextura regular, boca Mediana, de labios Mediana, de cejas semi pobladas, de nariz Perfilada Ancha, de piel mestiza, etnia Guayu, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz. Es todo.- 2) I.G.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 11.875.730, Estado Civil SOLTERA, de 33 años de edad, profesión u oficio Ama de casa, hija de F.M., domiciliada en Barrio el Cardonal, Av. 27, numero de la casa 3023, cerca del ambulatorio la chinita, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-8004347. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; Cabello crespo rojizo semilargo, de ojos negros, de Estatura 1, 58 de estatura aproximadamente, de Contextura regular, boca Mediana, de labios pequeños, de cejas delgadas, de nariz Ancha, de piel morena clara, etnia Uriana, no presenta tatuaje, no presenta cicatriz. Es todo.- 3) R.A.P.I., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 7.623.131, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 17-04-54, de 54 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de G.I. (F) y R.P. (F), domiciliado en Barrio Balmiro León, calle principal, No 90-103, entrando por Tostadas la Reina, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-6667413. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño Castaño Canoso, de Estatura 1,72 de estatura, de Contextura Doble, de labios Medianos, Boca Mediana, con bigotes, de orejas Grandes, de cejas escasas, de nariz semiperfilada, de piel Morena, ojos marrones, presenta cicatriz en el pie derecho, de un tiro, no posee tatuaje. Es todo”.- 4) L.M.P.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 12.307.107, de Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 21-01-73, de 38 años de edad, profesión u oficio del Hogar, hija de V.P. (V) y M.P. (V), domiciliada en el Barrio Indio Mara, calle 28 , casa 30, diagonal al abasto Lorena, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-8014567. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación; de Cabello largo color Chocolate (tinte), de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura Doble, de labios Medianos, Boca Mediana, de orejas Pequeñas, de cejas escasas, de nariz semiperfilada, de piel Morena, ojos marrones, no presenta cicatriz, no posee tatuaje. Es todo”.- 5) ANELSI J.U., de nacionalidad Venezolano, Natural de Paraguaipoa, Titular de la de Identidad N° V-11.875.235, de Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 16-08-1971 de 37 años de edad, profesión u oficio ama de casa, hijo de V.U. y B.S. (d), domiciliada en Los Filuos a dos cuadras del Colegio Campamento, casa de color celeste, Municipio Páez, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; de Cabello castaño oscuro, de Estatura 1,70 de estatura, de Contextura normal, boca pequeña, color de piel morena, ojos negros, nariz pequeña, cejas tatuadasfinas. Es todo” 6) S.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Guarero, Titular de la de Identidad N° V-22.074.614, de Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 22-04-1971 de 37 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de M.G. ypadre desconocido, domiciliada en Guanero diagonal al Comando de la Guardia, casa de color azul con negro, Municipio Páez, Estado Zulia. Teléfono 0426-7661117. Es todo.- Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Representante del Ministerio Público, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee Abogado Defensor que lo asista, manifestando los imputados S.G., I.G.M., R.A.P., U.A., AMICIA VILLALOBOS, L.P.P. que Si tienen abogado defensor, y nombran al ABOG. AUER BARRETO, titular de la cedula de identidad No 14.920.727, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.480, quien se encuentra presente manifestando lo siguiente: “ACEPTO el nombramiento de los imputados S.G., I.G.M., R.A.P., U.A., AMICIA VILLALOBOS, L.P.P.. Seguidamente procede el tribunal a tomarle el juramento de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta: Jura usted cumplir con el deber inherente al cargo de Defensora de los imputados S.G., I.G.M., R.A.P., U.A., AMICIA VILLALOBOS, L.P.P., por lo que manifestó: JURO cumplir con mi deber como Defensor de los Imputados S.G., I.G.M., R.A.P., U.A., AMICIA VILLALOBOS, L.P.P., asimismo manifiesto como mi Domicilio Procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Segundo Nivel, local 81, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual los imputados 1) S.G., quien al ser preguntada sobre su exposición manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.- 2) I.G.M., quien al ser preguntada sobre su exposición manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.- 3) R.A.P., quien al ser preguntado sobre su exposición manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.- 4) U.A., quien al ser preguntada sobre su exposición manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.- 5) AMICIA VILLALOBOS, quien al ser preguntada sobre su exposición manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.- 6) L.P.P., quien al ser preguntada sobre su exposición manifestó: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Observada las actas de la causa en donde se evidencia que mis defendidos son inocentes de lo que les acusa el Ministerio Público, 1) mis defendidos venían de COJORO en una camioneta y no le consiguieron a esa camioneta ningún objeto de interés criminalistico, 2) el camión donde incautaron la mercancía no pertenece a ningunos de mis defendidos, en la camioneta no consiguieron ningún recipiente de gasolina, ahora bien, en cuanto a razones de Derecho, no esta comprobado en actas los delitos de lo que se les imputa, ahora bien se violentarían el principio de improcedencia establecido en la ley adjetiva el cual establece que los delitos que no pasen en su limite máximo de tres años lo pertinente es conceder Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, igualmente menciona la Constitución en su articulo 44 que la libertad es la regla y la excepción es la Privativa de Libertad. También tenemos el principio de Presunción de Inocencia igualmente el Principio de Proporcionalidad en relación con el delito imputado, no hay obstaculización no hay fuga por cuanto hay arraigo determinado, tomando en cuenta estos antecedentes esta Defensa solicita de este digno Tribunal se sirva decretar una Medida Cautelar una Medida no privativa de libertad de la establecida en el articulo 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, tal y como se desprende del Acta Policial, en fecha 17-03-2009, siendo las 03:30 horas de la madrugada, Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, Sede de Puerto Guerrero, a través de Acta Policial CR3-DF31-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP: 048, dejan constancia de que a la altura de la población de Sinamaica observaron un vehículo 350, cargado con pipas, al darle la voz de alto al conductor del vehículo el chofer aceleró la marcha, intentando huir de la comisión, iniciando una persecución al mismo en el transcurso de la misma el chofer en referencia perdió el control de la unidad automotora y se atasco en la orilla de la carreta, aprovechando el mismo para salir huyendo a pie no siendo posible la localización de éste, no obstante una vez inspeccionado el vehículo quedo identificado con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350, Clase camión, Tipo estaca, Color Blanco, Placas 126-VBH, se verificó la presencia en el interior del mismo de las imputadas SILVIA E GONZÁLEZ e I.G.M., las cuales en la parte posterior de la unidad transportaban la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA LITROS DE COMBUSTIBLE (4.360 LTS), distribuidas en Dieciocho (18) envases plásticos (pipas), con capacidad aproximada de 220 litros c/u, Seis (06) envases plásticos (pimpinas) con capacidad aproximada de 60 litros c/u y Dos (02) envases plásticos (pimpinas), con capacidad aproximada de 20 litros c/u, sin contar con la permisión ambiental correspondiente como lo es la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el Ambiente y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, por lo que su conducta de estas ciudadanas encuadra en el tipo penal antes descrito. De igual manera durante la actuación policial, los efectivos militares, dejan constancia que detrás del vehículo placas 126-VBH, donde se encontraban las imputadas SILVIA E GONZÁLEZ e I.G.M., se desplazaba el vehículo marca Ford, modelo pick-up, clase camioneta, año 1995, color blanco, placas 602-XLR, el cual resultó estar conducido por el Ciudadanos R.A.P., titular de la cédula de identidad Nro 7.623.131, en compañía de U.A. (INDOCUMENTADA), AMICIA VILLALOBOS (INDOCUMENTADA), y L.P.P., (INDOCUMENTADA), quienes realizaron acciones de obstaculización a la comisión para impedir la captura de las imputadas SILVIA E GONZÁLEZ e I.G.M., en razón de ello la actividad desplegada por estos los hace COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos punibles estos previstos en la normativa arriba descrita. Ciudadana Juez, se observa una conducta criminal predeterminada por los hoy imputados, en cuanto al llenado de VEINTISEIS (26) ENVASES PLÁSTICOS con presunta GASOLINA con la cantidad de 4.360 LITROS, y transportarlos en un vehículo de uso particular no diseñado para tal actividad: asimismo realizando la acción al amparo de la oscuridad y oponiendo resistencia para eludir la captura, inserta al folio Tres (03), Con el Acta de los Derechos del Imputado J.O.R.S., inserta a los folios del Cuatro al Quince (04 al 15) Con la C. deR. inserta al folio (16). con la Fijación Fotográfica, donde se visualiza los Vehículos retenidos, inserto al folio diecinueve y veinte (19 y 20) Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que los hoy imputados S.G., I.G.M., R.A.P., U.A., AMICIA VILLALOBOS, L.P.P., son autores o participes en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (10) diez años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este Juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa es por esto que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los Imputados S.G., I.G.M., R.A.P., U.A., AMICIA VILLALOBOS, L.P.P., antes identificados, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cual establece la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados 1) A.V., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 11.865.613, Estado Civil soltero, de 42 años de edad, profesión u oficio Ama de casa, hija de E.M.V. y Segundo Prieto(+), domiciliada en Barrio Indio Mara, parroquia I.V., cerca del abasto MIRAMAR, casa de color rosado, Maracaibo, Estado Zulia. 2) I.G.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad V- 11.875.730, Estado Civil SOLTERA, de 33 años de edad, profesión u oficio Ama de casa, hija de F.M., domiciliada en Barrio el Cardonal, Av. 27, numero de la casa 3023, cerca del ambulatorio la chinita, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-8004347. 3) R.A.P.I., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 7.623.131, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 17-04-54, de 54 años de edad, profesión u oficio Chofer, hijo de G.I. (F) y R.P. (F), domiciliado en Barrio Balmiro León, calle principal, No 90-103, entrando por Tostadas la Reina, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-6667413. 4) L.M.P.P., de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la de Identidad N° V.- 12.307.107, de Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 21-01-73, de 38 años de edad, profesión u oficio del Hogar, hija de V.P. (V) y M.P. (V), domiciliada en el Barrio Indio Mara, calle 28 , casa 30, diagonal al abasto Lorena, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-8014567. 5) ANELSI J.U., de nacionalidad Venezolano, Natural de Paraguaipoa, Titular de la de Identidad N° V-11.875.235, de Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 16-08-1971 de 37 años de edad, profesión u oficio ama de casa, hijo de V.U. y B.S. (d), domiciliada en Los Filuos a dos cuadras del Colegio Campamento, casa de color celeste, Municipio Páez, Estado Zulia. 6) S.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Guarero, Titular de la de Identidad N° V-22.074.614, de Estado Civil soltera, Fecha de Nacimiento 22-04-1971 de 37 años de edad, profesión u oficio comerciante, hijo de M.G. ypadre desconocido, domiciliada en Guanero diagonal al Comando de la Guardia, casa de color azul con negro, Municipio Páez, Estado Zulia. Teléfono 0426-7661117, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 308-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1039-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Seis y Treinta (06:30 PM) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL FISCAL (A) 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.J.R.J.

LOS IMPUTADOS,

S.G.

I.G.M.

R.A.P.

U.A.

AMICIA VILLALOBOS

L.P.P.

EL DEFENSOR PRIVADO,

ABOG. AUER BARRETO

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ.

Causa N° 1C-15384-09

SCdP/jcsierra

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