Decisión nº PJ0142011000069 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles once (11) de mayo de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2011-000123

PARTE DEMANDANTE: S.J.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.446.137 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.U., G.G., M.M. y R.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 5.451, 40.816, 12.502 y 132.836 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: DRESSER-RAND DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1955, anotado bajo el N° 67. Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: GAISKALE CASTILLEJO, M.R., C.S., TABAYRE RÍOS, M.A., Á.M., E.G., M.M., S.N. y C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los 56.508, 77.304, 90.892, 91.871, 71.805, 11.339, 112.018, 131.837, 139.521 y 139.520 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), la cual declaró IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la ciudadana E.D.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que los apoderados deben estar debidamente acreditados de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.-

-Que los estatutos de la compañía establece que el secretario es el único que tiene facultad para autorizar la certificación del poder.

-Que el poder no había sido otorgado de forma legal conforme a los estatutos donde el secretario es el único autorizado para certificar el poder.

-Que en si esta apelando del llamado de los representantes legales a la audiencia preliminar.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, este Tribunal, para resolver, observa:

Una vez notificada la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha diez (10) de febrero de 2011, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes, y la parte actora indicó que el poder que ostenta la parte demandada no fue otorgado en forme legal porque la autorización de la junta directiva por el representante de la empresa no consta de forma autentica, impugnó el poder y solicitó que se exhiba el libro de actas de la junta directiva donde debe constar la autorización de otorgamiento del mandato, y se fijó la exhibición para el 21 de febrero de 2011, en la cual la parte actora insistió en la impugnación del poder.

En fecha 24 de febrero de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la ciudadana E.D.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 1 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual insiste en la impugnación del poder y solicita que se ordene subsanar dichos defectos.

En fecha 3 de marzo de 2011, el Tribunal a-quo negó lo solicitado por la parte actora.

En fecha 3 de marzo de 2011, apela de la decisión de fecha 24 de febrero de 2011 y solicita que la apelación sea oída en ambos efectos e insiste en la impugnación del poder.

En fecha 4 de marzo de 2011, se admitió la apelación y se oye en un solo efecto.

En razón de la apelación le correspondió por distribución a este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos al llamado de los representantes legales de la empresa demandada, y de la respectiva impugnación del poder otorgado por la demandada a sus apoderados judiciales. Así se establece.-

-II-

MOTIVA

Constituye uno de los aspectos más fascinantes y sin duda más interesantes de nuestro nuevo texto normativo, es el Despacho Saneador pues se erige como instrumento procesal idóneo, para que el juez pueda exigir de las partes e incluso pueda enmendar de oficio todos los defectos que impidan el adecuado trámite procesal de la causa; se le denomina también de ordenación e instrucción y comprende las facultades para investigar oficiosamente los hechos del proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el despacho saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.

El segundo despacho saneador, el del proceso, que puede dictarse para lograr estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensa o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio (artículo 134 LOPT), no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Vid. Sala de Casación Social en sentencia de fecha doce (12) de abril de 2005).

Como bien es sabido, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar, está ampliamente facultado por la ley para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador y es en la audiencia preliminar la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes, tendiendo a corregir errores que puedan obstaculizar la decisión, evitar un proceso inútil e impedir un juicio nulo, incluso aquellos asuntos no corregidos por el Juez antes de la admisión y los que se hayan surgidos en el curso de la audiencia preliminar. En tal sentido, el juez podrá entre otras cosas, subsanar problemas con insuficiencia o carencia de poder.

Esta institución procesal está estrechamente vinculada con lo prescrito por el legislador procesal en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto el Juez en esta función saneadora tiene un amplio poder inquisitivo que le permite adentrarse en el proceso y ordenar se cumpla con lo prescrito por la ley en cuanto a los requisitos de la demanda y los vicios procesales que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso y esta facultad deviene de la imposibilidad de promover cuestiones previas, evitando así la excesiva litigiosidad; es decir, el Juez de mediación puede perfectamente resolver sobre los problemas de insuficiencia o carencia del poder, atendiendo a la finalidad de la fase de mediación y conciliación.

De un examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente de la presente causa, se observa subversión del procedimiento, por las siguientes razones:

En primer lugar si bien como antes se explicó el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, durante el desarrollo de la audiencia preliminar está ampliamente facultado por la ley, para resolver oralmente los vicios procesales que pudiera detectar, a través del despacho saneador y es en la audiencia preliminar como efectivamente se hizo en el caso de marras, la oportunidad adecuada para que las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda propuesta por el demandante o los demandantes.

Sin embargo, no es menos cierto que cuando en la audiencia preliminar una de las partes señalen al juez la ausencia de presupuestos procesales que pudieran viciar de nulidad la demanda, la ley faculta al Juez de mediación para resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, pero el momento para resolver tales vicios es cuando NO FUE POSIBLE LA CONCILIACIÓN, se entiende tal afirmación establecida por la ley, una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez procederá a resolver oralmente los vicios que pudiera afectar el proceso.

Por lo que haber resulto el Tribunal A-quo tal circunstancia sin haber concluido la audiencia preliminar, incurrió en una subversión del procedimiento establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, produciendo de este modo incidencias no permitidas en el proceso laboral y que se han tratado de evitar. Así se establece.-

Por otra parte, resulta menester indicar que cuando el Tribunal de Mediación (una vez concluida la audiencia preliminar no habiendo sido posible la conciliación), procede a resolver los vicios que pudieren afectar el proceso, la cual lo reducirán en acta su decisión, dicha decisión no tiene apelación, en los términos indicados por la Sala de Casación Social específicamente el criterio más reciente establecido en sentencia de fecha 29 de abril de 2011 de la siguiente manera:

advierte la Sala que no incurrió el sentenciador de alzada en el vicio de reposición no decretada, puesto que no se evidenció subversión alguna del procedimiento, puesto que, acordado el despacho saneador, la parte actora subsanó los defectos del escrito de demanda y así fue declarado por el tribunal respectivo, en un auto, que como lo estableció el juzgado superior, es irrecurrible, por tratarse de un auto de mero trámite, que ordena el procedimiento y que, se asemeja a la admisión de la demanda, decisión ésta que tampoco admite en su contra recurso alguno

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por lo que permitir una incidencia de esta clase durante la audiencia preliminar basado en una cuestión previa como la ilegitimidad del apoderado de la demandada, insuficiencia de poder entre otros, se estaría dando cabida a un sistema contrario a lo que propugna nuestra nueva legislación laboral, como bien se indicó ut supra.

Si bien considera esta Alzada que todos los jueces laborales (Sustanciación, Mediación, y Ejecución, los de Juicios y los Superiores), tienen un poder general de saneamiento, sin embargo, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, deben en principios agotarse las vías procesales existentes, para la consecución de las pretensiones, en el entendido, que en principio resolver los vicios que pudiera estar afectando el proceso es una figura jurídica de competencia exclusiva del Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sin que esta última premisa pueda entenderse como autorización para dar cabida a la promoción de cuestiones previas, estamos en presencia prácticamente de una simplificación del trámite de cuestiones previas, y de manera oral resolverlos, ordenando subsanar lo que hay subsanar para remitirlo a juicio.

Es por ello, que resulta claro la prohibición de apelar de la decisión que toma el Tribunal de Mediación, una vez solicitado el despacho saneador y posteriormente subsanado por la parte en los términos indicados por el Juez, por lo que se tratar de evitar incidencias interminables, contrarias a nuestro nuevo proceso laboral.

De lo anterior debe quedar claro que en materia laboral no se permite la promoción de cuestiones previas, por cuanto, se ha observado con mucha preocupación cómo algunos abogados en ejercicio, buscando la forma de dilatar el proceso, no solamente han promovido de manera solapada tales cuestiones previas, sino que incluso han llegado a ejercer recursos ante la Alzada por cuanto el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo las han rechazado o por no estar de acuerdo con la decisión en lo que respecta al saneamiento acordado, creando incidencias dilatorias no previstas y que la nueva ley ha querido eliminar, acostumbrados a la práctica de maniobras dilatorias que eran muy fácil implementar en el viejo proceso escrito, más aún por la prohibición expresa contenida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere que lo que se impide es que se plantee la incidencia procesal que se deriva de la “oposición” al ser promovidas según el procedimiento establecido en los artículos 346 y siguientes del CPC; contraposición al sistema difuso tradicional de las cuestiones previas del proceso civil, más no así, su alegación y aporte probatorio, con fundamento en los principios del derecho a la defensa y la depuración del proceso, en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Así las cosas resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha veintiún (21) de julio de 2009, estableció lo siguiente:

De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

(…)

Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contendidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo

. (Subrayado, negrillas y resaltado de esta Alzada).

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 caso: (CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció:

“de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión N° 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este mismo sentido, se ha pronunciado igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, en la cual estableció:

“de lo anterior se colige que los autos de admisión constituyen un auto de mero trámite o de mera sustanciación, cuyo único propósito es dar inicio al juicio laboral. en efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “…providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de un cuestión controvertida entre las partes” (vid. Decisión num. 3255/2002, Caso: C.A.M.M. y otro” de allí que no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter de inapelabilidad”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, del análisis de los extractos de las sentencias anteriormente trascritas, y en correspondencia con la doctrina pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Alzada debe concluir, que la decisión que toma el Tribunal en cuanto a la subsanación de vicios procesales no causa gravamen irreparable, por cuanto el expediente se remite a juicio y el Tribunal de juicio junto con las pruebas promovidas y evacuadas pasara a resolver el fondo del asunto, con las correspondientes consecuencias jurídicas por falta de cualidad, por falta de legitimidad, entre otras defensas previas invocadas por las partes en el proceso las cuales debe resolver es el Juez de juicio.

Por lo que no tendría sentido escuchar la apelación de autos de mera sustanciación, (o trámite), que no deciden controversia alguna y por ende no causan gravamen irreparable, ya que en todo caso el juez de la causa en su sentencia definitiva decidirá sobre tales circunstancias, por ello el carácter de inapelabilidad que dichos autos ostentan. Y se insiste una vez cuando el Tribunal considere subsanado los vicios que dieron lugar a un segundo despacho saneador como lo fue en el presente caso, la apelación de tal decisión no debe ser admitida, sino su inmediata remisión al Tribunal de Juicio, en consecuencia, se revoca el auto de fecha 04 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que admitió la apelación. Así se decide.-

Y por otra parte, lo pretendido por la parte actora de obligar que comparezca a la audiencia preliminar los representantes legales de la empresa DRESSER-RAND DE VENEZUELA, S.A., puesto que en la audiencia de apelación la misma indicó que básicamente “apela del llamado que ella (actora) hizo de los representante de la empresa para que comparezcan a la audiencia preliminar”, no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Es por ello, que luego de haber sido notificada la demandada del presente juicio, la misma recurra a abogados para su defensa y la debida asistencia en las audiencias preliminares, por ende, es válido que los representantes legales de la empresa nombren apoderados y sean éstos últimos quien comparezcan a las audiencias, no estando obligados los representantes o junta directiva de la empresa a comparecer a las audiencias, sino sólo a través de sus apoderados judiciales. Así se decide.-

En este estado considera esta Superioridad citar el criterio establecido en sentencia del 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso; Estacionamiento 2700, C.A.), el cual es acogido por este Tribunal.

por doctrina de la Extinta Corte Suprema de Justicia y hoy del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Social, respectivamente, han sentado que el órgano llamado a conocer de un recurso tiene la facultad de revisar si el asunto sometido a su conocimiento tenía o no recurso ejercido…

En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada en cumplimiento de su función revisora, constata que el asunto sometido a su consideración no tenía la posibilidad de ser recurrido en apelación; por lo que debe aclarar a la parte demandante recurrente que la decisión que consideró subsanado los defectos del poder otorgado es inapelable, por lo que en ningún caso debió el juez A-quo escuchar dicha apelación, -como en efecto lo hizo- es por lo que consecuencialmente, debe declararse la INADMISIBILIDAD de la apelación interpuesta por la representación judicial recurrente, revocando así, el auto de fecha el auto de fecha 04 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 24 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 04 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑO 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.). Anotada en el sistema juris 200 bajo el N° PJ0142011000069

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA PARRA

ASUNTO: VP01-R-2011-000123

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