Decisión de Juzgado del Municipio Montes de Sucre, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Montes
PonenteMilagros Otero
ProcedimientoInterdicto Civil

JUZGADO DE MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CUMANACOA, DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ

200° Y 151°

Se inició el presente procedimiento en fecha veintiuno (21) de Octubre de año dos mil nueve (21/10/2009), incoado por la ciudadana: S.J.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.873.378, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.643.048 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.964, mediante la cual pide a este Tribunal, sea decretado la INTERDICCION de su Hijo: J.A.C.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.882, de conformidad con el artículo 393, 395 y 396 del Código Civil vigente en concordancia con lo pautado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por presentar dificultad en el desarrollo Psicomotor, Parálisis Cerebral Infantil, síndrome de down, retraso mental moderado y discapacidad moderada, que consiste en un trastorno motor, que afecta el movimiento de su cuerpo, presentando Discapacidad de sus miembros inferiores y superiores, con lesiones especificas del cerebro lo que le produce movimientos involuntarios, con dificultad en el habla que requiere terapia permanente y oportuna a tal punto, ha hecho permanente su incapacidad, para afrontar los cotidianos asuntos y negocios que requieren de su participación que lo imposibilita a realizar las actividades que por si mismo y con libre albedrío a cualquier acto de administración, promoviendo la Tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.

En fecha: 26 de Octubre de 2.009, este Despacho Judicial admitió y dictó auto fijando el Quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar el acto de declaración de parientes o amigos inmediatos del ciudadano: J.A.C.G., en torno a su estado de salud. igualmente se fijó el Séptimo (7to) día de despacho siguiente para trasladarse y constituirse: en la Calle Las Flores , casa N° 14 de la Población de Arenas Municipio Montes, del Estado Sucre; a los fines de ser interrogarlo, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil. Asimismo, y acordó referir al ciudadano: J.A.C.G., a la Medicatura Forense, a objeto de que fuera evaluado y se elaborara el respectivo informe médico, librándose el respectivo oficio.

En fecha Tres (03) de Noviembre de 2009, rindieron declaración los ciudadanos: GREGORINA RONDON GARCIA, R.A.B., C.E.V. y Y.G.C..

En fecha: Once (11) de Noviembre de 2009, se trasladó y constituyó, el Tribunal en la casa de habitación del ciudadano: J.A.C.G., a fin quien fue interrogado por la Juez de este Tribunal.

En día 16-11-2.009, se dicto Decreto Provisional, nombrando TUTOR INTERINO, el cual recayó en la ciudadana: S.J.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.873.378.

En fecha: 15-12-2009, consignan escrito de promoción y evacuación de pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Se agregó.-

El día 13-01-2010, el tribunal admite las pruebas y fija la evacuación de testimoniales para el día 26-01-2010, a las 9:30, 10:30 y 11:30 respectivamente.

En fecha 15-06-2010, se recibe resultas de la evaluación medica efectuada por el medico forense. Se agrego.-

Ahora bien, esta Jueza pasa a pronunciarse en base a la presente Solicitud de INTERDICCIÓN, a tenor de las siguientes consideraciones:

Revisadas las actuaciones, los informes presentados por los facultativos que corren insertos en este expediente así como las declaraciones de los parientes y amigos del ciudadano: J.A.C.G.; anteriormente identificado y cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, se demuestra de los autos que el prenombrado ciudadano, padece de RETARDO MENTAL, tal y como consta de informes médicos remitidos a este Tribunal por el DR. C.E.R., médico, el cual riela al folio Seis (06) y evaluación realizada por el Dr. A.F., medico Psiquiatra y quien como medico Forense que consta en el informe medico expedido que corre inserto al folio Treinta y Ocho (38).

El cual se transcribe en la siguiente decisión:

En informe médico Psiquiatra expresa:

…NOMBRE: J.A.C.G.; titular de la cédula de identidad N° V-21.398.882,

… Al examen mental se observa gran incapacidad mental en la paciente, con poca adquisición de lenguaje y habilidades motoras.

Conclusión: Retardo Mental Profundo

(negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, esta Juzgadora antes de pronunciarse con la pretensión del solicitante, procede a realizar las siguientes consideraciones, en virtud de la entrevista realizada personalmente al ciudadano J.A.C.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.882, en los siguientes términos:

Es importante para quien suscribe, dejar sentado que pude observar que el ciudadano J.A.C.G.; se desarrolla en un ambiente humilde pero donde prevalecen principios y valores familiares, en especial respeto, cariño, consideración, situación esta que fortalece los lazos familiares para que el ciudadano J.A.C.G.; pueda desenvolverse en un ambiente de paz, armonía, alegría y felicidad, observé también la dedicación que ha tenido su progenitora, ciudadana S.J.G., al proveerle todo lo necesario, mediante el sacrificio y el cumplimiento de su trabajo, logrando así satisfacerle todas las necesidades que pudieran presentársele a su hijo. Asimismo, se observó que vive en un ambiente limpio, pintado, ordenado, situación esta que le ha permitido desarrollarse en un ambiente sano, se encuentra sentado en una silla de rueda y puede evidenciarse la invalidez motora que le imposibilita desenvolverse por si solo, pues los miembros inferiores no se desarrollaron de manera normal; así mismo los miembros superiores o manos se tiene certeza solo de la visualización que están atrofiados, lo que le impide de manera favorable socorrerse.

Dejando esto sentado, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento de acuerdo al cuestionario formulado en la entrevista al ciudadano J.A.C.G..

Es sencillo deducir, de las respuestas dadas en la entrevista que existe contradicción, discordancia, entre el tiempo, lugar y modo de las cosas, si bien es cierto que balbuceo el su nombre y miro a su progenitora al preguntársele por ella, lo que indica como ya lo dije antes que existen los lazos afectivos bien consolidados, entre él y su madre, lo hizo con un vocabulario vago y el cual no se entiende claramente, aunado que tiene una mirada retraída.

Cabe destacar de la entrevista, con relación al resto de las preguntas, que no es preciso, decisivo, coherente, al contestar, careciendo las mismas de certeza, por lo que aunado a los testimonios de las personas presentadas ante este Tribunal y los informes médicos, que rielan en autos, coinciden en que el ciudadano J.A.C.G.; sufre de RETARDO MENTAL y DISCAPACIDAD MOTORA, el cual lo limita para que el mismo pueda valerse por si solo, para sus actividades cotidianas y mucho mas aun para la administración de sus bienes.

Se le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos: GREGORINA RONDON GARCIA, R.A.B., CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.423.216, V-9.982.951, V-5.162.987, y V-1.474.244, respectivamente, así como al interrogatorio realizado al Ciudadano J.A.C.. Asimismo, se le otorga pleno valor probatorio a los informes médicos suscritos por el Dr. el DR. C.E.R., médico, el cual riela al folio Seis (06) y evaluación realizada por el Dr. A.F., medico Psiquiatra.

Al haber sido demostrado el trastorno físico y mental del Ciudadano J.A.C., lo lógico y procedente en cuanto a derecho es declarar la INTERDICCION del prenombrado Ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil.

Así las cosas, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y cumplidos como han sido los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la investigación realizada y de las pruebas aportadas se deriva que existen elementos de convicción que resultan suficientes para decretar la Interdicción del ciudadano J.A.C.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.882, en atención a los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal de Municipio Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION del ciudadano: J.A.C.G.; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.398.882, en consecuencia se designa como TUTOR a la ciudadana: S.J.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.873.378, en su condición de madre del prenombrado ciudadano. Así se decide. Notifíquese de la presente decisión al Ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 eiusdem. Líbrese boletas de Notificación.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del en la Ciudad de Cumanacoa, a los dieciocho (18) días, del mes de Junio del año dos mil diez (2.010), siendo las 03:00 horas p.m. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. M.O.R.

La Secretaria.,

A.G.S..

Exp. N° 803-09

Materia: Civil-Personas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR