Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 070713

PARTE SOLICITANTE (ACTIVAS): S.L.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Galicia, España, con Cédula de Identidad Nº V-6.247007; y A.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nro. V-4.275.147, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: E.G.D.L.V. y LOBERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 289, apoderado judicial de la ciudadana S.L.S.. C.E.A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.916, apoderado judicial del ciudadano A.G.V..-

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

NARRATIVA

Mediante escrito de solicitud, los abogados E.G.d.l.V. y Lobera, actuando como apoderado judicial de la ciudadana S.L.S. y el abogado C.A.G., quien actúa en nombre y representación del ciudadano A.G.V., solicitaron a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio proferida el 02 de noviembre del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1, de Monforte de Lemos, en Lugo, Provincia de Galicia, España, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio conformado por los solicitantes y que fuera celebrado en la ciudad de Caracas, el día 26 de abril de 1982.

En fecha 14 de junio del 2007, dicho escrito fue distribuido, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Tribunal. El escrito de solicitud fue recibido por este Tribunal en fecha 15 de junio del 2007.

En fecha 21 de junio del 2007, los apoderados judiciales de los solicitantes, consignaron a los autos, instrumento poder que los acredita como apoderados de cada solicitante, respectivamente. Así mismo, copia certificada del Acta de Matrimonio del 26 de abril de 1982, además de la sentencia firme de divorcio, dictada por el supra mencionado Juzgado de Monforte de Lemos (Lugo), en Galicia, España.

En fecha 26 de junio del 2007, se admitió la solicitud con sus respectivos recaudos, l.B.d.N. al Ministerio Público y Oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), para obtener información del movimiento migratorio de la solicitante.

En fecha 02 de agosto del 2007, la ciudadana Alguacil de este Despacho, consignó diligencia donde expuso que había notificado al Ministerio Público.

En fecha 02 de octubre del 2007, se recibió oficio de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, donde se informó que la ciudadana S.L.S., registra movimiento migratorio. En fecha 03 de octubre del 2007, por medio de auto, se agregó dicha comunicación a los autos.

En fecha 08 de octubre del 2007, la ciudadana Fiscal Y.D.O., Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de opinión, donde considera que la sentencia de divorcio cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado, para su ejecutoria en Venezuela.

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Los solicitantes expusieron en escrito presentado al efecto, que pretendían que este Juzgado, le otorgara fuerza ejecutoria a la sentencia definitiva de disolución de su matrimonio, caso Nº 357 del año 2005, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1, de monforte de Lemos (Lugo), Provincia de G.E..

Señalaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, el 26 de abril de 1982, ante la jefatura de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Municipio Libertador.

Que el 02 de noviembre del 2005, quedó definitivamente disuelto el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento.

Que fundamentaba la solicitud en los artículos 1 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Que del análisis del fallo extranjero, a la luz de los requisitos establecidos en la Ley, la sentencia extranjera se dictó en una materia de naturaleza civil, como lo era el juicio de divorcio que declaraba disuelto el vínculo matrimonial.

Que la sentencia que declaró el divorcio tenía fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley del Estado en el cual fue pronunciada, según constaba del instrumento consignado a los autos, y del cual expresamente afirmaban que no se ejerció recurso posterior.

Que la sentencia extranjera no versaba ni señalaba derechos reales, respecto a bienes inmuebles situados en la República y que no le arrebatan a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde.

Que el Tribunal sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la ley, y por cuanto los cónyuges radicaban para ese momento en la Jurisdicción del Tribunal sentenciador.

Que ambos cónyuges habían intervenido en el proceso de mutuo acuerdo, y por tanto se les garantizó el derecho a la defensa, sin posibilidad alguna de contención.

Que la sentencia en cuestión, no era incompatible con alguna decisión anterior que tuviera autoridad de cosa juzgada, que se hubiera dictado en tribunales venezolanos, que versara sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extranjera.

Que la sentencia objeto de la solicitud de exequátur fue dictada en virtud de que las partes vivían separadas, con expresa manifestación de ambos cónyuges de finalizar el matrimonio, situación que se asemejaba a las causales de divorcio 2º y 3º, del artículo 185 del Código Civil; por lo que la competencia en este caso correspondía a un Tribunal Superior.

Que por lo expuesto pedían que se le concediera fuerza ejecutoria suficiente a la sentencia que declaró disuelto por divorcio el matrimonio formado por A.G.V. y S.L.S..

DE LA OPINIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Y.D.O., quien actuó en su condición de Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia Civil y de Familia, manifestó textualmente lo siguiente:

(…Omissis) Segundo: La sentencia cuyo Exequátur pide cumple con los requisitos del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que:

1- No se arrebató en nuestro país la jurisdicción para conocer del asiento según los principios generales de la competencia Internacional, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1, De Monforte de Lemos (Lugo), Galicia, España.

2- La sentencia dictada en el presente caso tiene fuerza de cosa Juzgada pues la misma ha quedado firme.

3- Fue dictada en Materia Civil la que se refiere a la disolución de un vínculo conyugal.

4- El fallo que nos ocupa no choca contra la sentencia firme dictada por algún Tribunal Venezolano.

Tercero: El segundo aparte del artículo 850 del citado Código se refiere a la reciprocidad que debe existir entre el país de origen de la sentencia y el nuestro. En este sentido observamos en actas, la Declaración Jurada de la abogado P.D.V.R.T..

Del estudio minucioso a la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, esta Representación Fiscal observa que la misma ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para solicitar su ejecutoria en Venezuela.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la norma objetiva venezolana para ser ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela. (…Omissis)

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN LA SOLICITUD

Se acompañaron al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

  1. Copia Certificada y apostillada, de Instrumento Poder, con fecha 14 de marzo del 2007, (F. 07 al 09), otorgado por ante la Notaría de P.P.P., en la ciudad de Monforte de Lemos, (Lugo), Galicia, España; que acredita la representación que se atribuye el abogado E.G.d.l.V. y Lobera;

  2. Copia Certificada de Instrumento Poder, (F.11 y 12) otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de agosto del 2006, que acredita la representación del abogado C.E.A.G..

  3. Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 26 de abril de 1982, entre los ciudadanos A.G.V. y S.L.S., emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia “El Recreo”.

  4. Copia Certificada, debidamente legalizadas mediante Apostilla, de la sentencia de divorcio, (F. 15 al 24), declarada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Monforte de Lemos (Lugo) España.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido tanto la solicitud de exequátur como los recaudos que le acompañan, así como la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, procede esta Juzgadora a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 953 del 10 de mayo de 2005, señaló:

” Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el ordinal 42° y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compete a la Sala de Casación Civil “Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la Ley”, siempre que no se trate de actos o sentencias en asuntos relativos a emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, como el caso de separación de cuerpos, pues en esos supuestos corresponde la competencia al tribunal superior donde se haya hecho valer, por mandato del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: (…Omissis). (Negritas del Tribunal).

En virtud del anterior pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha establecido que el órgano jurisdiccional competente para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, es el Tribunal Superior donde éste se haya hecho valer, verificando si la materia de que trata la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no, ya que en el primer caso le corresponde la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mientras que si es de naturaleza no contenciosa, le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Familia, esta juzgadora, en el presente caso, al examinar la solicitud y los recaudos que la acompañan observa que: la escritura de divorcio emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1, de Monforte de Lemos, en Lugo, Provincia de Galicia, España, que declaró disuelto por divorcio el matrimonio conformado por los solicitantes, el 02 de noviembre del 2005, se efectuó de mutuo acuerdo, pues ambos cónyuges concurrieron a legalizar su decisión de disolver el vínculo conyugal, por cuanto se encontraban separados de hecho, haciendo vidas totalmente independientes, como consta en el fallo proferido por el mencionado Juzgado de España, por tanto, resulta evidente para quien aquí decide, que la solicitud planteada ante esta Superioridad es de naturaleza no contenciosa, en consecuencia, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente solicitud; y así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuado por la accionante, es necesario señalar que nuestro M.T. en sentencia dictada el 06 de octubre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó, expresó lo siguiente:

(…) el análisis de toda la solicitud de exequátur debe efectuarse dentro del marco del derecho procesal civil internacional, lo que impone al órgano jurisdiccional competente - al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería relevantes- observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

En este sentido, cabe destacar que el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto dispone lo siguiente:

Artículo 1°: “Los Supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, formalmente, se regirán por los principios de derecho internacional privado generalmente aceptados”

La norma citada ordena en primer lugar, la aplicación de las reglas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes para Venezuela. Al respecto observa esta Juzgadora, que en el caso concreto, planteado ante esta Instancia, los ciudadanos A.G.V. y S.L.S., solicitaron se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Monforte de Lemos (Lugo) Galicia, España. En este orden de ideas, por cuanto la Ley de Derecho Internacional Privado, ordena en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos se solicita que por el procedimiento de Exequátur se declare la fuerza ejecutoria en Venezuela, de una sentencia proferida por un tribunal de la ciudad de Galicia, España, país que no es parte ni del Convenio Boliviano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas consagradas en primer término en la citada Ley especial, cuyo capítulo X, “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur,

Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa esta Sentenciadora a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa del material probatorio aportado por los solicitantes, lo siguiente:

De los folios seis (06) al diez (10) de los documentos consignados por la parte solicitante, consta copia debidamente certificada de Instrumento Poder otorgado por la ciudadana S.L.S., domiciliada en Monforte de Lemos, (Lugo), España, al Profesional del Derecho E.G.D.L.V. Y LOBERA y a E.D. (sic) Der (sic) La Vega Benedico, con fecha 14 de marzo del año 2007, Número 354, por ante la ciudadana Notario P.P.P., Notario del Ilustre Colegio de Galicia, con sello húmedo de dicha Notaría, en la ciudad de Monforte de Lemos (Lugo), Galicia, España; con sello del C.G.d.N.E., con el sello húmedo “Apostilla”, suscrita por la ciudadana Notario P.P.P. y M.J.R.T., en su condición de Notario de Ourense, bajo el Nº. 6884, del registro de las Apostillas; el cual acredita la representación que ejerce el supra identificado abogado.

Cursante además, en el folio once (11) al doce (12), copia certificada de Instrumento Poder, otorgado por el ciudadano A.G.V., con domicilio en la ciudad de Caracas, Venezuela, al abogado en ejercicio: C.E.A.G., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo de Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de agosto del 2006; el cual acredita el mandato conferido a dicho abogado.

Al folio Trece (13), consta copia certificada de Acta de Matrimonio de fecha 26 de abril de 1982, celebrado entre los ciudadanos A.G.V. y la ciudadana S.L.S., por ante Primera Autoridad Civil y secretario, de la Parroquia “El Recreo”, Departamento Libertador, del Distrito Federal. Que prueba el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes del exequátur.

Del folio Quince (15) al veinticuatro (24), cursa Sentencia, con la debida apostilla, dictada en fecha 02 de noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Monforte de Lemos (Lugo), ciudad de Galicia, España, cuyo exequátur se solicita. En dicha decisión consta que los ciudadanos A.G.V. y S.L.S., solicitaron el divorcio de común acuerdo, manifestando, entre otras cosas que se hallaban viviendo separados de hecho, haciendo vidas totalmente independientes, por lo que de consensualmente decidieron solicitar el divorcio.

Además, adujeron que su último domicilio estaba situado en el número 52-1º B de la Avenida de G.M.d.L..

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos A.G.V. y la ciudadana S.L.S., parte solicitante en el presente procedimiento, comparecieron ante el Juzgado de Primera Instancia N° 1, de Monforte de Lemos, (Lugo), Galicia, España, a los fines de que la petición de divorcio por mutuo acuerdo fuere resuelto. En tal sentido, en el juicio final de divorcio, se ordenó y decretó disuelto por causa de divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, y aprobación del convenio regulador que regiría para ambos excónyuges. Dejándose expresamente establecido en el cuerpo de ese fallo, que quedó firme la decisión dictada (folio 23 del expediente), al no haberse interpuesto contra ella, dentro del plazo legal, recurso alguno. Se observa además, que la copia fue certificada por el funcionario D.M.C., actuando como Secretario del Juzgado de 1ª Instancia de Monforte de Lemos (Lugo), Galicia, España, con su firma y sellos húmedos (folio 15, 23 y vuelto), además de las fechas de emisión de la misma.

Observa esta Juzgadora además, que la Fiscal del Ministerio Público hace referencia al Principio de Reciprocidad, cuando expresa: “(…) Tercero: El segundo aparte del artículo 850 del citado Código se refiere a la reciprocidad que debe existir entre el país de origen de la sentencia y el nuestro. En este sentido observamos en actas, la Declaración Jurada de la abogado P.D.V.R.T.. (…)”; es de advertir, que no consta en actas la declaración jurada que menciona la Fiscal en su escrito de Opinión. Sin embargo respecto del Principio de Reciprocidad, observa esta Juzgadora, que la Ley de Derecho Internacional Privado, norma especial que regula la materia, no establece el referido Principio dentro de sus disposiciones.

Dicho lo anterior, observa esta Sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, y los mismos son del tenor siguiente:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Ahora bien, se constata que en el presente caso:

  1. ) La sentencia extranjera fue dictada en un asunto civil, específicamente en un juicio de divorcio.

  2. ) La decisión del Estado español, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la decisión dictada el 02 de noviembre del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia No. 1 de Monforte de Lemos (Lugo), Galicia, España.

  3. ) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo como fundamento, una transacción que no pudiera ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.

  4. ) El Juzgado de Primera Instancia No.1 de Galicia, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto fue demandado por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de los solicitantes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra, para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.

  5. ) Los solicitantes comparecieron por ante el Juzgado, antes mencionado, y de común acuerdo solicitaron el divorcio, razón por la cual, ambos solicitantes tuvieron todas las garantías procesales que aseguraran una razonable posibilidad de defensa.

6) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por algún Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los mismos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur. Luego, la sentencia extranjera reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en el R.d.E. y se encuentra debidamente Apostillada según se desprende del folio 24 de los autos.

En virtud de lo anterior, y cumplidos como se encuentran los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe este Juzgado Superior declarar el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia N° 1 de Monforte de Lemos (Lugo), Galicia, España, en fecha 02 de noviembre de 2005, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos A.G.V. y S.L.S., para que surta todos los efectos legales en Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador considera que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta de que quedó irrevocablemente disuelto el vínculo matrimonial entre la solicitante y su ex-cónyuge conforme a la orden del Estado extranjero, con fundamento en el acuerdo de ambos ex cónyuges, en orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia que declara disuelto el vínculo matrimonial, de fecha 02 de noviembre del 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Monforte de Lemos (Lugo), Galicia, España; mediante la cual se declaró disuelto por Divorcio el matrimonio por A.G.V. y S.L.S., de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y así formalmente se declara.

Regístrese y publíquese incluso en la página Web de este Juzgado.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y media (2:30 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MEY-LING CHARINGA DE G.

EXP: 070713.-

RDASG/MCH /AM

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