Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 27 de Abril de 2006.

195° y 146°

Revisado como ha sido el libelo de la demanda de tacha de falsedad propuesta por vía principal (autónoma) por la ciudadana S.L.R.D.G., nacional de los Estados Unidos, con pasaporte N° 214678363, domiciliada en Bronx, New York, Estados Unidos, y aquí de tránsito, con domicilio procesal en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Escritorio Jurídico “GONZÁLEZ, SALMEN & ASOCIADOS”, actuando en su carácter de viuda del ciudadano O.F.G. (fallecido en la referida ciudad de New York, el 24/08/04), presunto otorgante del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, bajo el N° 6, Tomo 8, de los respectivos Libros de Autenticaciones en fecha 30/12/03, y que posteriormente, fue inscrito en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta en fecha 31/03/06, bajo el N° 22, folios 113 al 117 del Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre del año 2006, contra el ciudadano Registrador Subalterno Accidental, con funciones notariales de los referidos Municipios Mara e Insular, Abogado A.S.M. N.; la ciudadana Registradora Inmobiliaria de los Municipios Arismendi y A.d.C., Abogado EMILIA Y URBÁEZ SILVA y MACKENSEN J.M.S., este Tribunal, a los fines de admitir, observa:

La pretensión de tacha de falsedad incoada por la referida ciudadana se intenta con fundamento en la causal Tercera del artículo 1.380 del Código Civil, que establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de los siguientes hechos: (…) 3°) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”

De manera que, el objeto sobre el cual versará la litis, comprenderá la determinación de si el otorgante en el presente caso, difunto y cónyuge de la parte actora, O.F.G. efectivamente compareció al acto llevado a cabo en fecha 30/12/03, ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, y al atribuirse de falsa su comparecencia, deberá verificarse si la misma deviene de la conducta maliciosa del funcionario que da certeza pública de su otorgamiento o de haber presenciado tal acto, o si por el contrario, fue sorprendido en su buena fe, en cuanto a la identidad del otorgante; de allí que, en tal supuesto y en atención a lo exigido por la regla contenida en el numeral 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe trasladarse antes de la evacuación de las pruebas promovidas y encontradas pertinentes por el Tribunal, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del mismo artículo, hasta la mencionada Oficina de Registro con funciones notariales e inspeccionar los libros respectivos, confrontando éstos con el instrumento producido.

Así las cosas, se advierte que tal traslado hasta dicha Oficina, no puede efectuarlo este Juzgado en el caso de la admisión de la acción propuesta, por cuanto su competencia por razón del territorio está circunscrita al estado Nueva Esparta, y para el supuesto de que procediera la admisión bajo estudio, el Tribunal no podría comisionar tal inspección y confrontación porque la regla contenida en el numeral 7 es especial, de interpretación restrictiva, que interesa al orden público y que limita la actuación del Juez sólo a ordenar la comisión en el supuesto de que el funcionario y los testigos instrumentales correspondientes no residieran en la localidad, pero nada establece sobre la inspección de los libros y la confrontación del instrumento presentado en juicio, con el anotado en los Libros de la oficina donde se otorgó el documento.

En este sentido, también se observa que dicho instrumento autenticado fue posteriormente presentado para su protocolización por el ciudadano “WILLIAM LÓPEZ, mayor de edad, de Nacionalidad VENEZOLANA, identificado con cédula N° 8.380.327, quien lo leyó, confrontó y firmó las copias fotostáticas en los protocolos en presencia del Registrador Inmobiliario” ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. del estado Nueva Esparta, en fecha 31/03/06, en virtud de lo cual se concluye que ante los testigos instrumentales, los funcionarios públicos de esta Oficina y ante la propia Registradora Inmobiliaria no se presentó el otorgante del aludido documento, y que previa a su inscripción registral fue autenticado en una localidad de un Estado distinto a esta Entidad Federal y que además constituye, como se desprende del libelo de la demanda, el instrumento fundamental de su pretensión.

Al respecto, el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado dispone que: “El Registro Inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles…”.

De todo lo antes expuesto, se concluye que el acto o negocio jurídico asentado en el instrumento cuya falsedad se demanda, del cual da fe pública, a tenor de lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil y 67 de la Ley de Registro y del Notariado, el Registrador con funciones notariales en fecha 30/12/03, se efectuó en su presencia y en el lugar donde está la Oficina a su encargo y donde, se supone, que el otorgante del documento, compareció físicamente, conforme al referido artículo 67 eiusdem. En efecto, la precitada disposición legal reza que: “Los Notarios son funcionarios de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado que tienen la potestad de dar fe pública de los hechos o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o a través de medios electrónicos, indicando en este último caso los instrumentos mediante los cuales se otorgue presunción de certeza al acto”.

En virtud de la razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se impone para este Juzgado Primero de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario en la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLINAR la competencia en el conocimiento y decisión de la demanda de tacha de falsedad incoada por S.L.R.D.G., contra el ciudadano Registrador Subalterno Accidental, con funciones notariales de los referidos Municipios Mara e Insular, abogado A.S.M. N.; la ciudadana Registradora Inmobiliaria de los Municipios Arismendi y A.d.C., abogado EMILIA Y URBAEZ SILVA y MACKENSEN J.M.S., en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en la población de SAN R.d.E.M., en cuyo territorio se encuentra ubicada la Oficina Inmobiliaria Registral con funciones notariales, donde fue celebrado el acto o negocio jurídico contenido en el instrumento que se pretende tachar de falso, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE:-

A lo efectos recursivos correspondientes, este Tribunal advierte a la demandante que podrá ejercer contra la mencionada decisión regulación de competencia, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ASÍ SE ESTABLECE.:-

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