Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 15 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de enero de 2004, por la abogada G.E.N.D.V., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana M.A.N.S., contra la decisión contenida en la sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por nulidad de venta incoado contra la apelante, por la ciudadana S.D.C.M.D.A., mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada y la condenó en costas.

Por auto de fecha 28 de enero de 2004 (folio 99), previo cómputo, el a quo, admitió en un solo efecto dicha apelación y remitidas a distribución las presentes actuaciones, su conocimiento le correspondió a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 de febrero del citado año (folio 107), les dio entrada y el curso de ley.

Consta en autos que ninguna de las partes promovió pruebas por ante esta Alzada.

En la oportunidad legal, mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2004 (folios 109 y 110), la abogada G.E.N.D.V., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.A.N.S., hoy apelante, presentó informes, no haciéndolo la parte demandante. Hubo observaciones a los informes presentados por su antagonista (folios 113 y 114).

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004 (folios 116), este Juzgado dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto del 23 de abril de 2004 (folio 117), este Tribunal, por encontrarse para entonces en estado de sentencia los juicios de amparo constitucional allí indicados, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del referido auto.

Mediante auto del 24 de mayo de 2004 (folio 118), este Tribunal dejó constancia que en esa fecha no profirió sentencia en este juicio, en virtud de que para entonces se encontraban en estado de decisión y de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad los juicios de amparo constitucional allí mencionados.

Por auto del 20 de agosto de 2004 (folio 119), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., que suscribe el presente fallo, quien para entonces se encontraba cubriendo la falta con motivo de las vacaciones del Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento en que se dictó la decisión interlocutoria de que conoce esta Superioridad se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de junio de 2002 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la abogada G.M.U.D., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.D.C.M.A., mediante el cual interpuso formal demanda por nulidad de venta, contra la ciudadana M.A.N.S..

En resumen, expone la actora en el libelo que, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de febrero 1992, anotado bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del referido año, adquirió mediante compra venta que le hiciera su legítimo padre, ciudadano J.N.M.D., un inmueble, consistente en un lote de terreno con una superficie de veinte por treinta metros (20 x 30 mts2), alinderado así: “Por el Pie, el costado izquierdo y el Costado Derecho, terreno que fue del Ciudadano J.N.M.D.; Por el Frente, la Servidumbre o Camino Principal”., ubicado en el sitio denominado La Otra Banda, Jurisdicción del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida”, cuya copia anexa marcada con la letra “B”.

Que, a finales del mes de abril del “presente año” (sic), su representada tuvo conocimiento de que su parcela de terreno había sido “supuestamente vendida”, hecho este que amerito su traslado a esta ciudad de Mérida, y así fue, como el 02 de mayo de 2002, se trasladó a la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de verificar tal información.

Y es así, cuando una vez en la mencionada Oficina de Registro, es atendida por el ciudadano Registrador, ciudadano Dr. J.A.P.E., quien, le presentó a la ciudadana M.A.N.S., como la supuesta compradora.

Que ante este hecho su representada se trasladó a las oficinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (C.I.C.P.C.), ubicada en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, a objeto de interponer la respectiva denuncia, quedando anexada en el expediente N° 121.572.

Alega seguidamente, que la supuesta venta causó asombro a su representada, ya que es “totalmente falso, que haya dado en venta la indicada parcela de terreno, (sic) “siendo de su única y exclusiva propiedad; por cuanto en ningún momento su legitima propietaria no ha firmado, menos aún avalado con su puño y letra documento alguno, menos aún estampado sus huellas digitopulgares (sic) a través de documento de venta alguna a favor ni de la Ciudadana (sic) M.A.N.S. ni de terceras personas”.

Que desconoce de que manera su pudo llevar a cabo la compra venta de marras.

Además, que no entienden como la mencionada ciudadana M.A.N.S., presentó un documento para ser protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro.

Alega que, de manera ilegal se procede a registrar un documento sobre una parcela de terreno, (sic) “con documentos falsos; Tampoco (sic), se justifica como precio de venta, la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) para una parcela con las dimensiones reales que presenta y en la ubicación en la que esta”.

Que posteriormente en fecha 15 de mayo de 2002, se interpuso denuncia por ante el Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Notarías y Registros, cuya copia anexa marcada con la letra “C”.

Expone seguidamente que, en la mencionada compra venta, aparecen como compradora la mencionada ciudadana M.A.N.S., y como vendedora, (sic) “se ha presentado una tercera persona, cuya identificación real desconocemos; quien se ha presentado ante la citada Oficina de Registro con documentos falsos, ya que el documento laminado correspondiente a la Cédula de Identidad de la “supuesta vendedora” no existe. En la citada venta, aparece una persona firmando con puño y letra distinto al de mi Representada (sic); igualmente, las huellas dactilares no corresponden con lo de la legítima propietaria del lote de terreno referido. Siendo igualmente falso alguno de los datos que aparecen en la “supuesta cédula de identidad” presentada por ante los Funcionarios del Registro como lo es la fecha de nacimiento y el número de código correspondiente al Estado en que se ha expedido la “supuesta cédula”, que consigna marcada con la letra “D”.

Seguidamente, la apoderada actora, transcribe parcialmente los artículos 1.141, 1.142, 1.147, 1.148, 1.157, 1.161 y 1.483 del Código Civil, en los cuales fundamenta el derecho reclamado.

En la parte petitoria, la actora, fundamenta su pretensión en los términos que por razones de métodos se transcriben a continuación:

Por las razones antes expuestas y por cuanto existen VICIOS que afectan el otorgamiento del contrato de compraventa Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. Veintitrés (23), Folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha diez (10) de Abril (sic) del año 2.002; aquí demandado, anexado en copia certificada marcado con la letra “B” (sic); estando mi Representada (sic) , en su pleno y legítimo derecho de propietaria sobre el referido inmueble, es por lo que acudo ante su competente autoridad para Demandar (sic), como en efecto DEMANDO LA NULIDAD DEL (sic) citado CONTRATO DE COMPRAVENTA (sic), realizada por la Ciudadana (sic) M.A.N.S.”, la cual pide sea citada, (sic) “para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en las pretensiones siguientes: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA (sic), por ésta vía demandado, en consecuencia sin efecto legal alguno el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. Veintitrés (23), Folio ciento treinta y seis (136) al ciento cuarenta (140), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha diez (10) de Abril (sic) del año 2.002 (sic). SEGUNDO: Que en virtud de la anulación de dicho documento de compraventa, queda en plena vigencia el documento (sic) fecha Cuatro (sic) (4) de Febrero (sic) del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992) (sic), inserto bajo el No. 25 del Protocolo Primero, Tomo 11, Primer Trimestre del año 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida. TERCERO: Para que pague las costas judiciales del presente procedimiento, así como los honorarios profesionales, a tenor de lo dispuesto en el Artículo (sic) 286 del Código de Procedimiento Civil”.

Seguidamente, fundamenta la presente acción en los artículos 1.141, 1.142, 1.147, 1.148, 1.157, 1.161 y 1.483 del Código Civil, en concordancia con los artículos 42 y 338 del Código de Procedimiento Civil. Y, estima la presente demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo).

Finalmente, solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado.

Junto con su libelo, la apoderada actora consignó las documentales que obran a los folios 6 al 18.

Por auto de fecha 17 de junio de 2002 (folios 19 y 20), el Tribunal de la causa admitió la demanda, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a la buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, librando al efecto la correspondiente compulsa con su respectiva orden de comparecencia.

Practicada la citación ordenada y encontrándose en curso el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre del año 2002 (folios 27 al 32), la parte demandada, ciudadana M.A.N.S., asistida por la abogada G.E.N.D.V., en vez de contestar la demanda, le opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, el cual expresa que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La cuestionante, en resumen, funda la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento, expresando que, (sic) “Si hago uso del artículo 1483 del Código en comento, de manera evidente y cierta resulta la improcedencia de la nulidad que se demanda, ya que hay prohibición expresa de la Ley, para intentarla, como en el caso que nos ocupa, por así decirlo la norma en su último aparte: …”La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”…”.

En apoyo de la cuestión previa sub examine, la accionada cuestionante expuso los argumentos fácticos y jurídicos, citando al efecto a los autores patrios y sus obras: A.F.B., Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo I y II, págs. 130 y 131; A.R.-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo I, N° 28, Letra C, Carencia de Acción, Página 169 (sic); y sentencia de fecha 07 de agosto de 1957, publicada en la Gaceta Forense N° L, pág. 225, 2da. Etapa.

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la cuestión previa promovida por la demandada, el apoderado actor, abogado L.A.P.G., en fecha 06 de noviembre de 2002, consignó escrito cuya copia certificada obra a los folios 35 al 37, mediante el cual, en cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo reexamen fue deferido por apelación a esta Alzada, en el escrito que se examina, la rechazó, contradijo y negó, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que la mencionada cuestión previa ha sido alegada sin ningún tipo de fundamentación, dejando a su representada en total estado de indefensión al no poder determinar por no haber sido mencionado por la parte demandada, cuales son las razones de hecho y de derecho que esta tomando para que el Tribunal desestime la acción interpuesta en su contra.

Que resulta evidente que la cuestión previa opuesta ha sido señalada de manera alegre y arbitraria, con el único propósito de desestimar el procedimiento que ha sido debidamente admitido, en el cual se expresa que la misma no es contraria a derecho.

Alega que, de la legislación nacional vigente, se evidencia que no existe la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o la causal limitativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, transcribe parcialmente los artículos 547, 548, 1.141, 1.142, 1.147, 1.148, 1.157, 1.161 y 1.483 del Código Civil, y en atención a ellos, contradice la cuestión previa opuesta, alegando que, su representada bajo ninguna circunstancia ha dado en venta el inmueble objeto de la pretensión y menos aun ha manifestado su voluntad de enajenarlo.

Expone que, (sic) “Siendo totalmente falso que Mi (sic) Representada (sic), la verdadera y única titular de la cédula de identidad N° 10.711.841, la Ciudadana (sic) S.D.C.M.C.; en fecha 10 de abril de 2002, haya firmado documento alguno contentivo de manifestación de voluntad de venta alguna a favor de la Ciudadana (sic) M.A.N.S.”, en consecuencia, el documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, inserto bajo el N° 23, folios 136 al 140, Protocolo Primero, Tomo Tercero, (sic) “es nulo de toda nulidad absoluta; por ser falso en su contenido, falsas las firmas de los verdaderos titulares del inmueble, como falso todas y cada una de las formalidades impresas o sujetas a dichos instrumentos”.

Que el instrumento del que se vale la demandada como propio de una venta manifestada por (sic) “mi Representada, goza de sendos vicios del consentimiento, que oportunamente se demostrarán; situación esta que es del pleno conocimiento de la Ciudadana (sic) M.A.N.S., quien valiéndose de la distancia y el desconocimiento por parte de mi Representada, una venta totalmente al margen de la ley; por lo tanto, tal y conforme lo contempla el ARTICULO (sic) 16 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL , (sic) mi Representada (sic), goza y tiene un interés jurídico actual, materializado a través de la instauración del presente procedimiento”.

Alega que, donde está la prohibición de la Ley de admitir la demanda de (sic) “NULIDAD DE DOCUMENTO”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la demandada en la presente causa, ciudadana M.A.N.S., y declarada sin lugar por el a quo, con imposición de costas a la cuestionante en la decisión apelada, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.

A tal efecto, esta Superioridad hace las consideraciones siguientes:

La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.

La cuestión previa que nos ocupa, junto con la prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "la caducidad de la acción establecida en la Ley" constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción

; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio A.R.R. como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:

(omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.

En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123).

Conforme al criterio doctrinal precedentemente citado, que esta Superioridad comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

Ahora bien, considera el juzgador que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual --como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal, a tal efecto; como ocurría verbigratia, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble. En este caso, y otros semejantes, estima esta Superioridad, lo inadmisible no es la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar aquella. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes enunciada.

Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que las razones fácticas y jurídicas invocadas por la demandada-cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción. En efecto, la cuestionante en modo alguno alega que la acción ejercitada por la actora --nulidad de un contrato bilateral-- está prohibida por la ley, por no reconocer a ésta el derecho sustancial o interés jurídico cuya tutela aquella pretende; ni, menos aun, aduce que la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley.

Se infiere de los propios alegatos en que se funda la cuestión previa sub examine, que lo que en realidad la cuestionante hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es “la inadmisibilidad de la demanda de nulidad de documento”, como expresamente así la califica aquella (folio 32), mas no la “carencia de acción” por “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En efecto, en apoyo de dicha cuestión previa la demandada-cuestionante formuló los alegatos fácticos y jurídicos que, in verbis, parcialmente se transcriben a continuación:

"(omissis) Si hago uso del artículo 1483 del Código en comento, de manera evidente y cierta resulta la improcedencia de la nulidad que se demanda, ya que hay prohibición expresa de la Ley, para intentarla, como en el caso que nos ocupa, por así decirlo la norma en su último aparte: …

La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor”…”.

De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por la ciudadana S.D.C.M.D.A., encuadra dentro de las causales que permiten la nulidad de los contratos, con fundamento en el artículo 1.142 del Código Civil, lo cual hace improcedente, por este solo motivo, la cuestión previa opuesta.

De los argumentos expuestos por la demandada-cuestionante, cuya transcripción parcial se hizo, se infiere que lo que en realidad ésta controvierte mediante la proposición de la cuestión previa que se examina, es la vía procesal principal o propiamente dicha escogida por la ciudadana S.D.C.M.D.A. para proponer su demanda, y no la admisibilidad de la acción que la demandante hizo valer por nulidad de documento; acción ésta que, evidentemente, no se encuentra prohibida en forma alguna por la ley, sino que, por el contrario, halla expresamente su consagración positiva en el artículo 1.142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

El contrato puede ser anulado:

1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2° Por el vicio del consentimiento

.

En efecto, lo que se hace valer a través de tal cuestión previa no es, pues, la prohibición de la ley de admitir la acción de nulidad de documento propuesta, sino la inadmisibilidad de la demanda de nulidad incoada, por considerar la cuestionante que, en el caso que nos ocupa, no se encuentran presentes ninguna de las causales previstas en el artículo 1.483 del Código Civil, que hacen improcedente esa forma de intervención; y que, por tal razón, esa demanda es dable sustanciarla y decidirla por el trámite ordinario consagrado en el Código de Procedimiento Civil, que fue la que en criterio de la cuestionante propuso la ciudadana S.D.C.M.D.A..

En virtud de las amplias consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye en que la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, ciudadana M.A.N.S., resulta improcedente, por infundada, y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como acertadamente, aunque con diferente motivación, lo decidió el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, y así se resuelve.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará sin lugar la apelación interpuesta por la demandada cuestionante y, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido y se condenará a la cuestionante en las costas del recurso.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de enero de 2004, por la abogada G.E.N.D.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.A.N.S., contra la decisión contenida en sentencia interlocutoria de fecha 10 de julio de 2003, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por nulidad de documento de venta incoado por la ciudadana S.D.C.M.D.A. contra la apelante, ciudadana M.A.N.S., mediante la cual dicho Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la demandada-cuestionante.

SEGUNDA

Se declara SIN LUGAR la cuestión previa a que se hizo referencia en el dispositivo anterior.

TERCERO

Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante.

Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso del trabajo originado por las múltiples materias de que conoce este Juzgado y por los numerosos recursos de amparo constitucional que ha cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR