Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoPretensión De Amparo Constitucional

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dos de julio de dos mil siete.

197° y 148°

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito, y sus recaudos anexos, recibidos por distribución en este Tribunal en fecha 5 de junio de 2007, mediante el cual la ciudadana S.M.M.L., asistida por el abogado M.A.D.A., interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra la abogada M.L.D., JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA y JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., por el fraude procesal sedicentemente cometido en un procedimiento judicial incoado por la prenombrada profesional del Derecho M.L.D. contra el ciudadano A.A.A., ante el mencionado Juzgado de Municipios, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 6.261 de la nomenclatura propia de ese Tribunal, y en el que la hoy quejosa intervino mediante demanda de tercería que fue declarada inadmisible.

…/…

II

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 10 del presente expediente, la aquí accionante relacionó los hechos fundamento de la pretensión deducida, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, de fecha 18 de noviembre de 1993, bajo el N° 13, tomo 95, cuya copia certificada produce marcada “A”, suscribió un primer contrato de arrendamiento con la ciudadana A.T.D.B., en su condición de propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación y un local comercial perteneciente al mismo inmueble, ubicado en la calle 18 F.P., cruce con Avenida 5, identificado con el N° 4-79, conviniendo como plazo de duración del mismo de doce (12) meses, prorrogable por períodos iguales, contados a partir del 1° de octubre de 1993.

Que, de hecho, ella venía ocupando dicho inmueble desde el mes de junio de 1980, pues en él funcionaba el establecimiento mercantil “Abastecimiento Minerva S.R.L.”, que adquiriera mediante la compra de la totalidad de las cuotas de participación que conformaban su capital social, cuya venta se llevó a efecto mediante documento autenticado por ante la prenombrada Notaría Pública, el 24 de octubre de 1994, bajo el N° 1.829, tomo XVII, que en copia fotostática simple produce marcado con la letra “B”.

Que dicha relación arrendaticia se prolongó en los años sucesivos, tal como se desprende de los contratos celebrados con la propietaria del inmueble de marras, en fechas 30 de noviembre de 1994, 29 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1996, que en copias certificadas produce signados con los alfanuméricos “C1”, “C2” y “C3”, respectivamente.

Que, en el último contrato anteriormente indicado, previó como duración doce meses, a partir del 1° de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 1997. Que llegada esta última fecha, y no habiéndosele exigido la desocupación del bien, ni suscrito un nuevo contrato que renovara tal relación arrendaticia, la misma se convirtió a tiempo indeterminado, por mandato expreso del artículo 1.600 del Código Civil.

Que partiendo del contenido de la referida norma legal, para el mes de octubre de 1997, oportunidad en que vencía el término establecido en el último contrato mencionado, “para resolver un contrato de arrendamiento cuyo arrendatario estuviese solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tenía que invocarse y probarse en el juicio alguna de las causales previstas en el artículo (sic) de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios” (sic). Que, sin embargo, la arrendadora la dejó en el disfrute pacífico del bien.

Que, a mediados del año 2001, la abogada M.L.D. comenzó a presionarla para que desocupara el inmueble arrendado, amenazándola, inclusive, con acciones judiciales de desalojo. Que, ante tal presión, convinieron en suscribir un nuevo contrato de arrendamiento que, por exigencia de su propietaria y, sin percatarse de sus intenciones, fue firmado por la prenombrada profesional del derecho M.L.D., y su entonces concubino, ciudadano A.A.A., como arrendatario, por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el 18 de julio de 2001, bajo el N° 60, tomo 44, que en copia certificada acompaña marcado con la letra “D”.

Que el vínculo arrendaticio se convino sólo sobre la casa de habitación ubicada en la calle 18, F.P., N° 4-79, del que había formado parte el local comercial. Que, de hecho el inmueble dado en arrendamiento estaba ya alquilado a una tercera persona. Que, en todo caso, a la propietaria y a su abogada “las impulsó, de mala fe, la entrada en vigencia del Decreto Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 38 prevé la prórroga legal” (sic), dispositivo legal éste que ella desconocía, pues su actividad siempre ha sido el comercio, siendo totalmente ignorante en materia legal, de manera que tratándose de partes distintas, la prórroga legal se reducía a seis (6) meses.

Que, en dicho contrato de arrendamiento, se estableció una duración de un año, contado a partir del 1° de agosto de 2001 hasta el 31 de julio de 2002.

Que, el 3 de julio de 2002, la abogada M.L.D., en su carácter de arrendadora, le notificó al arrendatario A.A.A. la intención de no renovar el contrato, por lo que la prórroga legal de seis (6) meses, comenzaría a correr el 1° de agosto de 2002 hasta el 31 de enero de 2003.

Que dicha notificación fue practicada en la sede de su negocio “Abastos Minerva”, por lo que la prórroga se estaba concediendo al establecimiento mercantil de su propiedad, y no al inmueble efectivamente alquilado, desconociendo así la antigüedad de la relación arrendaticia que mantenía ella con su propietaria A.T.D.B. desde el año 1993, y que conforme a la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios obliga para entonces por los nueve (9) años del arrendamiento, a conceder una prórroga legal de dos (2) años. Que la notificación judicial en referencia se evidencia de las actuaciones que produce marcadas con la letra “E”.

Que, el 5 de febrero de 2003, transcurridos cuatro (4) días después del vencimiento de la prórroga que arbitrariamente concedió la abogada M.L.D., quien “en su propio nombre, arrogándose la cualidad de arrendadora” (sic), demandó al presunto arrendatario, ciudadano A.A.A., para que “conviniera en la entrega del inmueble en razón del vencimiento de la prórroga legal” (sic), conforme así consta del libelo de la demanda que acompaña marcado con la letra “F”.

Que admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y habiéndose dado por citado el demandado, con quien para entonces se había roto su relación concubinaria, éste dio contestación a la demanda, oponiendo como defensas el defecto de forma por no haberse identificado con precisión el bien objeto de la litis; la prohibición de la ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta, pues, el contrato accionado no era el único que se había suscrito, sino que el contrato databa del mes de noviembre de 1993, lo que implicaba una prórroga mayor a la concedida por su arrendadora y, por tanto, estando vigente la prórroga legal, la ley prohibía admitir demandas de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; y la falta de cualidad e interés de las partes, por cuanto la actora no era la propietaria del inmueble arrendado. Que asimismo, el demandado reconvino a la actora para que conviniera en la prórroga de dos años.

Que abierto el juicio a pruebas, el 5 de mayo de 2003, el apoderado actor, abogado F.P., propuso a la representación procesal del demandado, abogada LEIX T.L., “un arreglo judicial” (sic), consistente en otorgar una prórroga hasta el 1° de agosto de 2004, el cual fue celebrado, por lo que ambos patrocinantes solicitaron su homologación, así como el levantamiento de la medida de secuestro decretada, cuya ejecución estaba pendiente.

Que, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2003, cuya copia certificada produce marcado con la letra “G”, dicho convenimiento fue homologado, por lo que “la prórroga concedida fue inferior a la prevista en el artículo 38 de la ley (sic) de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya normativa es de orden público, y a la que sólo yo (ella) podía renunciar” (sic).

Que, mediante escrito del 12 de mayo de 2003, el demandado A.A.A., solicitó al Tribunal de la causa decretara la nulidad del convenimiento celebrado, por considerar que el apoderado actor no tenía facultades para celebrar actos de autocomposición procesal, tal como así lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Que el Juzgado a quo no se pronunció sobre tal pedimento, por lo que siguió transcurriendo la prórroga convenida por las partes. Que acompaña en copias certificadas, signadas con las letras “H” e “I”, el poder otorgado al abogado F.P. y el referido escrito.

Que no estaba en conocimiento de tal situación, pues, como es obvio, no fue la demandada y la relación concubinaria con el demandado había concluido en el mes de enero de 2003.

Que de hecho siguió cancelando los cánones de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2004, a la ciudadana A.T.D.B., a través de la cuenta de ahorros a nombre de la referida ciudadana en el Banco Mercantil, pues en la oportunidad que acudió a la referida entidad bancaria a depositar dicho mes “la arrendadora había cancelado la cuenta con el propósito de hacerme (le) incurrir en mora en el pago de las pensiones arrendaticias” (sic). Que tal hecho consta de la inspección judicial practicada en el Banco Mercantil ubicado en la Agencia de la Avenida 5 de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante la cual se dejó constancia de la existencia de dicha cuenta de ahorros a nombre de la prenombrada ciudadana A.T.D.B. y su hija la ciudadana M.E.B., así como su cancelación el 7 de agosto de 2004, que en original produce marcada con el literal “J”. Que tampoco le recibió el canon de arrendamiento, por lo que se vio en la necesidad de efectuar las correspondientes consignaciones en el expediente N° 6.603, llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, que en copias fotostáticas produce marcado con la letra “k”.

Que la actora, abogada M.L.D., solicitó al Tribunal de la causa la ejecución del “convenio” (sic) celebrado entre su apoderado judicial y el presunto arrendatario, a través de la entrega material del inmueble arrendado, pues la parte demandada no hizo entrega del mismo en la fecha convenida, es decir, el 1° de agosto de 2004.

Que librado el correspondiente mandamiento de ejecución, mediante el cual se ordenó la entrega de los dos inmuebles --el arrendado al demandado y el arrendado a ella-- y fijada la oportunidad para la práctica de tal comisión, por parte del Tribunal Ejecutor de Medidas, el 9 de junio de 2005, suscribió en compañía del demandado A.A.A. un convenimiento con la actora M.L.D., mediante el cual ésta les otorgó un plazo de cuatro meses para la desocupación del bien, que vencía el 9 de octubre de ese mismo año, el cual produce signado con la letra “L”.

Que, el 23 de febrero de 2007, la demandante solicitó la entrega material del inmueble en referencia, como ejecución del “convenio” (sic) anteriormente referido, la cual fue acordada en fecha 28 del mismo mes y año y, ejecutada el 22 de marzo del indicado año, tal como se evidencia de la correspondiente acta que, en copia certificada acompaña marcada con el literal “M”.

Seguidamente, en el capítulo II de dicho escrito, intitulado “MI INTERVENCIÓN EN EL PROCESO”, la quejosa, en síntesis, expresó lo siguiente:

Que enterada de la situación que ponía en riesgo su estadía en el inmueble como su verdadera inquilina y cuya desocupación se había pactado a sus espaldas, no obstante ser el demandado arrendatario de un bien distinto al local que ella ocupaba entonces, y antes de suscribir el convenimiento referido anteriormente, interpuso un recurso de amparo constitucional por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., que fundamentó en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “ya que se estaba ventilando un juicio sobre un inmueble que me (le) fuera alquilado y que se había convertido por tiempo indeterminado, sin que yo (ella) fuera llamada a él y en el que se firmó un acuerdo de desocupación por una persona que no era su verdadero arrendatario, obteniéndose una medida judicial de desalojo, conculcándome (le) el derecho de defensa” (sic).

Que dicha pretensión de amparo, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2004, cuya copia acompaña identificada con la letra “N”, fue declarada inadmisible, por considerar dicho Tribunal que los hechos ventilados debían sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, ya que en su condición de tercera interesada tenía otros medios jurídicos para “restituir la situación jurídica, pues la medida aún no se había ejecutado, siendo la vía más idónea la tercería” (sic).

Que, ante el contenido de dicha sentencia de amparo, el 9 de junio de 2005 interpuso por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida una acción (rectius: pretensión) de tercería contra las partes del proceso, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en que la demanda principal fue intentada contra el ciudadano A.A.A., por un inmueble distinto, que ella poseía en calidad de inquilina, por lo que la medida debió recaer sobre el inmueble que a dicho ciudadano le fue alquilado, esto es, el ubicado en la calle 18 de esta ciudad e identificado con el Nº 4-79, y no sobre el que ella ocupaba, situado en la avenida 5, distinguido con el Nº 17-85, y en el que funcionaba el Abasto Minerva de su exclusiva propiedad, por lo que se estaba en presencia de un fraude procesal. Que, por ello, demandó en tercería a la demandante y al demandado en el juicio principal para que conviniesen en que era ella la única arrendataria del inmueble mencionado en último lugar y el que era (y sigue siendo) totalmente diferente al inmueble supuestamente alquilado por el demandado. Que en la confabulación entre demandante y demandado para secuestrar el inmueble por ella arrendado y en el que me asiste “un derecho in rem por tener contratos escritos y verbales sobre el mismo” (sic), solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Que tal demanda fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), razón por la que “la juez” (sic) del mencionado Juzgado de Municipio declinó la competencia, por ser la estimación mayor a la cuantía asignada al Tribunal a su cargo, correspondiéndole conocer en virtud de dicha declinatoria al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., “quien a su vez declinó conocer de la Tercería (sic) por considerar que la misma debía ventilarse por ante el mismo Tribunal que conocía de la causa principal, posición que fue confirmada por el Juzgado Superior ante quien se ventiló una regulación de competencia” (sic), motivo por el cual “la Tercería (sic) regresó nuevamente al Tribunal de Municipio” (sic). Que acompaña identificada con la letra “Ñ” la referida demanda de tercería, y con los alfanuméricos “Ñ1”, “Ñ2” y “Ñ3”, las aludidas sentencias.

Que, mientras se “procesaban las declinatorias” (sic), mediante diligencia, de fecha 6 de octubre de 2005, que en copia fotostática simple produce marcada con la letra “O”, consignada por ante el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., que conocía transitoriamente de la demanda de tercería, solicitó la nulidad del “supuesto convenimiento en que participé (participó) sin ser parte del juicio, es decir, el celebrado el 9 de junio de 2005 por ante el Tribunal Ejecutor, bajo la presión de que en la misma fecha se ejecutaría la sentencia, lo que implicaba la entrega judicial del bien” (sic). Que sobre tal solicitud no hubo pronunciamiento por parte de dicho Tribunal.

Que conociendo nuevamente el Juzgado de la causa de dicha “acción” (rectius: pretensión) de tercería, mediante decisión del 3 de febrero de 2006, que acompaña marcada con el literal “P”, la declaró inadmisible inaudita parte, es decir, sin abrir el procedimiento previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que se transcribe a continuación:

…el documento público a que se refiere el Artículo (sic) 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia – Solemnidad (sic) - Objetivación (sic) y Cotancidad (sic); estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes, y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos, y si todo coincide los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario estas (sic) cuatro fases que cumple el documento ante el registro es lo que da el carácter de público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…’ ‘Como se puede observar en el presente expediente, en el juicio principal la sentencia ya estaba en trámites de ejecución y a través de esta demanda de tercería no se puede suspender su ejecución, si no cumple con lo preceptuado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por las razones ya analizadas

(sic) (Las negrillas son del texto copiado).

Que, contra dicha decisión anunció recurso de apelación, cuyas actuaciones produce en copia certificada marcadas con la letra “Q”, correspondiéndole por distribución su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante decisión fechada 18 de septiembre de 2006, lo declaró sin lugar, con fundamento en que “la tercería intentada antes de la ejecución de la sentencia --como lo afirmó la recurrida--, no estaba fundada en documento público fehaciente, confirmando la sentencia apelada, y que el tercero estaba obligado a dar caución suficiente para lograr la suspensión de la ejecución, pero sin fijar el tipo o monto de la caución” (sic). Que en esa decisión se ventiló nuevamente lo relacionado con la cuantía y la competencia para conocer de la tercería cuando se estima por encima de la cuantía asignada al Tribunal del juicio principal, “cuestión que ya había sido decidida antes, revestida de cosa juzgada” (sic).

Que en dicha sentencia de alzada se le condenó en costas, no obstante que no había existido contención alguna, pues el a quo decidió no abrir el procedimiento a que se refiere el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

Que, en atención a la solicitud de la parte actora, el 28 de febrero de 2007, el Tribunal de la causa libró mandamiento de ejecución, el cual fue practicado en fecha 22 de marzo de ese mismo año y, como consecuencia de ello, fue desalojada del inmueble que como arrendataria ocupaba desde el año 1993.

Bajo el intertítulo “LA VENTA DEL INMUEBLE ARRENDADO”, la accionante en amparo, en resumen, alegó que, el 26 de mayo de 2006, mediante documento que produce en copia certificada marcado con la letra “R”, los propietarios del inmueble arrendado, ciudadanos A.T.T.D.B., M.B.D.O., A.B.T., M.E.B.T., T.B.T. y M.B.T., lo vendieron, por un precio de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo), a una empresa mercantil propiedad de ellos mismos denominada “BAPTRO 1917 C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 12 de noviembre de 2002, bajo el Nº 64, tomo 80, la cual fue constituida con un capital social de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), según se demuestra de su acta constitutiva que anexa marcada con la letra “S”. Que a partir de la celebración de dicho contrato de compra-venta “la arrendadora --para el supuesto negado que tuviere cualidad e interés para accionar la terminación del contrato de arrendamiento--, perdió la condición de tal arrendadora, pasando a ser la nueva arrendadora la compradora BAPTRO 1917 C.A., por mandato expreso de los artículos 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.604 del Código Civil” (sic).

A renglón seguido, bajo el epígrafe “FRAUDE PROCESAL”, la accionante en amparo formuló los alegatos y denuncias que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

1. El fraude procesal, conducta lesiva por si misma y sancionada por la ley, lesionó mi derecho de defensa. Se inicia desde la oportunidad en que la abogada M.L.D. comienza a presionarme para la entrega del inmueble en el año 2003, logrando convencerse de hacer un nuevo contrato en el que apareciese ella como arrendadora y mi entonces concubino A.A.A. como arrendatario, con lo que desaparecía yo de la relación arrendaticia y con ello evitaban la prórroga legal que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios me correspondía por la condición de inquilina desde el año 1993. Es decir, al hacerse un nuevo contrato a plazo fijo (1 año) entre personas diferentes, la prórroga legal se reducía a seis meses. Luego, el fraude se fragua sustituyendo a las verdaderas arrendadora y arrendataria, con la agravante que la nueva arrendadora no ostentaba ninguna cualidad legal para serlo, pues no era propietaria ni administradora del inmueble, ni representante de la primera.

2. Con la intención de desalojarme del inmueble arrendado, el que continué ocupando no obstante el nuevo contrato, la arrendadora M.L.D. acciona judicialmente la terminación del contrato por vencimiento de la prórroga legal, conducta que por si misma es igualmente un fraude a la ley, pues como asenté, la misma no tenía cualidad e interés para accionar judicialmente, como lo exigen los artículos 16 y 140 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco actúo en nombre del legítimo propietario acreditada con poder.

3. Con la venta del inmueble, como también dejé expresado, la arrendadora (de haber tenido cualidad para arrendar y para demandar) perdió tal cualidad, subrogándose en condición de arrendadora la nueva propietaria, quien en ningún momento se hizo parte en el juicio, ni otorgó poder a la accionante, con la agravante que la demandante silenció ante el Tribunal la existencia de la compraventa, arrogándose falsamente la condición de arrendadora y continuando con los actos del proceso, no obstante no tener ya ningún vínculo jurídico con su supuesto arrendatario.

4. Tan evidente era mi condición de arrendataria que cuando se decretó por primera vez la entrega material del inmueble en razón del acuerdo suscrito por el demandado, el convenio que se suscribió para otorgar una nueva prórroga, debí suscribirlo en condición de ‘arrendataria’ del inmueble objeto de la medida desde el año 1993, ante la inminencia de la ejecución el mismo día de la medida judicial, es decir, el 09 de julio de 2005 (véase Anexo ‘L’).

5. La cancelación de la Cuenta (sic) Bancaria (sic) en la que depositaba los cánones de arrendamiento a favor de mi verdadera arrendadora, a quien seguí cancelando no obstante existir un contrato de arrendamiento suscrito entre personas distintas. Es decir, que aún después de haberse suscrito el acuerdo en el juicio de desalojo entre M.L.D. y A.A.A., yo seguí cancelando los cánones de arrendamiento a nombre de la propietaria. La cancelación de la cuenta, como también afirmé, tenía la intención de hacerme incurrir en mora en el pago de las pensiones arrendaticias.

6. El silencio de la demandante M.L.D. en relación a la venta del inmueble arrendado, con lo que continúo actuando como si fuese la verdadera arrendadora, cuando lo lógico es que hubiese cedido los derechos litigiosos a la compradora; pues ya había perdido la cualidad e interés jurídico para continuar el juicio.

7. Al ejecutarse la entrega material, el inmueble le fue entregado a la demandante M.L.D., y no a la verdadera propietaria BAPTRO C.A., de lo que se infiere una connivencia en el fraude entre la demandante y los accionistas de la citada compañía, que eran los propietarios del bien.

8. La compañía BAPTRO fue constituida expresamente para sustraer el bien de la propiedad de los Baptista Troconis, y hacer así más gravosa mi situación jurídica, pues con la primera jamás mantuve ningún vínculo jurídico. Nótese que la compañía se funda con un capital de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y a escasos seis meses adquieren el bien por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), es decir, Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00) más que el capital suscrito y pagado.

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil obliga a las partes a actuar en el proceso con lealtad y probidad. Están obligadas a exponer los hechos de acuerdo a la verdad, y serán responsables de los daños y perjuicios que causen por actuar con temeridad o mala fe. Y, se entiende que se ha actuado con temeridad o mala fe cuando ‘2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa’

La Jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el fraude procesal como:

‘las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, e impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (…) y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente

Cuando el proceso producto del fraude procesal ha sido sentenciado de manera definitiva, la Sala Constitucional del M.T. ha determinado la procedencia del amparo constitucional para atacar el fallo. Así, en reiteradas sentencias sentó jurisprudencia en los siguientes términos:

‘…si el proceso doloso o fraudulento donde se ha fingido el pleito o la litis es inexistente, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de invalidación a que se refiere el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el dolo o fraude contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada…” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).

Seguidamente, en el capítulo V de dicho escrito introductivo de la instancia, intitulado “LESIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO”, la quejosa expresó lo siguiente:

1. Se materializa ésta desde el momento en que quien acciona judicialmente el desalojo no tiene la cualidad y el interés jurídico para hacerlo, como ya fue explicado ampliamente.

La cualidad, como la define el procesalista L.L., se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandante concreto. Por tal, si lo pretendido es el desalojo del inmueble, no les es dado sino únicamente al acreedor de la relación jurídica arrendaticia solicitar su pertinencia en derecho; en modo alguno le está permitido demandar a quien no tiene ninguna vinculación en la relación arrendaticia. La cualidad es necesaria para el ejercicio de la acción, tal y como lo exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Como quedo expresado, la arrendadora y el arrendatario sólo sirvieron para aparentar un vínculo arrendaticio inexistente, pues jamás dejé de ser la verdadera arrendataria y ocupante del bien, ni la señora Troconis de Baptista dejó de ser la arrendadora, y ello se desprende del convenio que debí suscribir por ante el Tribunal Ejecutor para evitar ser desalojada en la misma fecha de suscribirlo.

Accionando contra persona diferente a mí, se me enervaba la posibilidad de ser parte directa en el juicio, como efectivamente ocurrió, con lo que se me impidió realizar los alegatos a que hubiere lugar y promover las pruebas que destruirían la pretensión accionada.

2. Realizado el convenio entre el apoderado de la demandante y el demandado por ante el Tribunal de la Causa, el Tribunal lo homologó sin percatarse que quien actuaba por la parte actora, no tenía cualidad para realizar actos de autocomposición procesal, situación que el Juez debió escudriñar previamente por ser el rector del proceso, y por mandato de lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

3. Homologado el convenimiento, el demandado solicitó su nulidad, no habiendo hecho el Tribunal pronunciamiento alguno sobre lo solicitado, aunque fuera para negarlo, permitiendo así al demandado el ejercicio de los recursos legales correspondientes, lo que equivale al desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 15 ejusdem que obliga al juez a garantizar el derecho de defensa de las partes, manteniéndolas en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades, y en las privativas de cada una sin permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún genero.

4. Actuando ya quien suscribe directamente en el juicio, debí, en vista de la decisión del Tribunal que actuó en sede constitucional, intentar la acción de tercería, lo que también expliqué anteriormente. En la incidencia sobre la competencia del Tribunal, fui condenada en costas por el Tribunal Superior sin que en tal incidencia hubiese existido contención, que es el supuesto para que exista la condenatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código en análisis. La condenatoria así impuesta contradice el principio de la justicia gratuita establecido en el Único (sic) Aparte (sic) del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5. Después de la incidencia relativa a la competencia y determinada la competencia del Tribunal de la Causa (primero de Municipios), éste la declaró inadmisible ab initio, es decir, sin contención, supliendo el Tribunal defensas de una de las partes, en abierta violación del contenido del artículo 15 ibidem que obliga a los jueces a atenerse a las normas de derecho y a decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Pero, suponiendo que la inadmisibilidad fuera permisible en tal forma, su argumento jurídico está totalmente divorciado de la normativa legal. El Tribunal de la Causa (sic) argumentó la inadmisibilidad aduciendo que la tercería requiere para su procedencia fundarse en el documento público a que se refiere el Artículo (sic) 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, que es el que conlleva cuatro fases: Evidencia (sic) – Solemnidad (sic) – Objetivación (sic) y Cotancidad (sic), y que estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, porque la función del Registrador es superior a la del Notario, y que esas cuatro fases que cumple el documento ante el registro es lo que da el carácter de público y fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente, ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros, y que estando el juicio principal en trámites de ejecución, no se puede suspender su ejecución si no se cumple con lo preceptuado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 376 contempla el presupuesto de la tercería propuesta antes de la ejecución de la sentencia, en que el tercero puede oponerse a la ejecución del fallo fundando su pretensión en documento público fehaciente. Caso contrario, el deberá dar caución suficiente a juicio del Tribunal.

Analizada literalmente la norma, surgen dos razones para invocar la lesión de derecho de defensa: La primera, la errónea interpretación que hace la sentenciadora de lo qué es un documento público fehaciente. El artículo 1.357 define el INSTRUMENTO PÚBLICO O AUTÉNTICO, como el que ‘ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tanga (sic) facultad para darle fe pública’. Los Notarios tienen la función de darle fe pública a los instrumentos que en su presencia se otorgan, y así lo establece el artículo 69 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y así lo preveía la Ley que estaba vigente para la fecha de la decisión.

Así, por imperativo de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el documento público hace plena fe entre las partes contratantes y ante terceros, de: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2º. De los que el funcionario declara haber visto u oído; y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico.

Los sentenciadores (Jueces de Municipio y Primera Instancia), en mi perjuicio, interpretaron equivocadamente el mérito jurídico de los documentos autenticados, tal vez por desconocimiento que los instrumentos autenticados que no hacen fe ante terceros son aquellos que por mandato legal exigen para surtir efecto erga omnes la solemnidad del registro. Si se hubiere dado el trámite legal a la tercería, la parte demandada habría tenido la oportunidad de alegar lo que a bien tuviere en relación con la validez o no de los contratos de arrendamientos suscritos por mí con la señora Troconis de Baptista; y yo podría haber alegado sobre la fe pública de tales documentos, así como probar la relación arrendaticia que daba existencia a la tercería.

Pero, vayamos al supuesto negado que el documento autenticado no deba tenerse como documento público fehaciente y que los jueces hubieren actuado ajustados a derecho al inadmitir la tercería sin más trámite. Debió entonces la Juez de la Causa, en resguardo del debido proceso, exigir la caución que a su juicio fuere pertinente, y si el tercerista no cauciona, estaba en el pleno derecho de no suspender la ejecución de la sentencia. Sin duda existe lesión de la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

Con la narración anterior debo dejar patente que a pesar de haber ejercido las acciones legales que me permitían demostrar el fraude procesal anotado, para mí no operó el aparato judicial, con la agravante que la insatisfacción que producen los fracasos en la búsqueda de la administración de justicia, hizo desertar en mi causa a varios profesionales del derecho, lo que ocasionó un nuevo gravamen a mi ya difícil situación.

En conclusión Ciudadano Juez, el proceso judicial explicado concluyó con mi desalojo del inmueble, sin que fuera parte en el juicio en que se decretó la entrega material, y para colmo, se enervó mi derecho a probar en juicio el fraude de que era victima, conculcándoseme la garantía a la tutela judicial efectiva de mis derechos prevista en el encabezamiento del artículo 26 Constitucional

(Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

A renglón seguido, en la parte petitoria de la querella, la accionante en amparo concretó el objeto de su pretensión, exponiendo al efecto lo siguiente:

En consideración a las razones de hecho y de derecho antes narradas, vengo a su competente oficio como Juez Constitucional, y con fundamento en los artículos 1, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer, como efectivamente lo hago, acción de Amparo (sic) Constitucional (sic) contra los actos, omisiones y decisiones lesivas de mis garantías constitucionales y derechos e intereses de índole legal, provenientes en parte de la abogada M.L.D., antes identificada, parte actora en el juicio en que se decretó la entrega material del inmueble arrendado, y en parte, por el aparato judicial representado en este caso por los Juzgados Primero de los Municipios Libertador y S.M. y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta Circunscripción Judicial, el primero que sustanció y decidió la causa principal e inadmitió la acción de tercería, y el segundo quien declaró sin lugar la decisión del primero de inadmitir la acción en cuestión, a fin de que se me ampare en el goce y ejercicio de tales derechos constitucionales y legales, restableciéndose la situación jurídica infringida, especialmente el de ser oída en el juicio con las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 49 Constitucional, ordenándose la reposición del proceso seguido por ante el nombrado Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M. al estado de admitirse y tramitarse la tercería, anular todos los actos y decisiones posteriores al auto que la declaró inadmisible, incluidos el mandamiento de ejecución y la entrega material producto de la ejecución de la sentencia, y restituirme en la posesión del inmueble del que legalmente sigo siendo arrendataria

(sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Por otra parte, la accionante en amparo, con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal Constitucional decretara medida cautelar, consistente en “la prohibición de vender, ceder, alquilar, ocupar, demoler, transformar o modificar el inmueble objeto del litigio, así como cualquier actividad que vaya en su detrimento” (sic), y en detrimento de los derechos que reclama, “hasta tanto se dicte sentencia en la acción de tercería, notificándose al Registrador Inmobiliario sobre la prohibición que se decrete” (sic).

Finalmente, la actora solicitó la admisión del presente recurso, así como que se “provea con la urgencia del caso sobre la medida cautelar solicitada” (sic), a fin de garantizar el derecho de defensa; y que se notifique a los ciudadanos F.M.R.A., Jueza Primera de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial; A.C.Z., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito también de esta Circunscripción Judicial; M.L.D., “abogada demandante y presunta arrendadora del bien” (sic); A.A.A., “presunto arrendatario” (sic); y, A.T.T.D.B., “representante legal de la empresa compradora del inmueble y actual propietaria del mismo” (sic), cuyas direcciones expresó que aportaría por separado.

Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento celebrado por la ciudadana A.T.D.B. y la hoy accionante, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fecha 18 de noviembre de 1993, bajo el N° 13, tomo 95 (folios 11 al 13).

2) Copia fotostática simple de la participación y acta constitutiva de la empresa mercantil “Abastos Minerva S.R.L.”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 8 de noviembre de 1994, bajo el N° 17, Tomo A-3, cuarto trimestre (folios 14 al 17).

3) Copias fotostáticas certificadas de los contratos de arrendamiento celebrados por la prenombrada ciudadana A.T.D.B. y la hoy accionante, por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, en fechas 30 de diciembre de 1994, 15 de febrero de 1995 y 30 de diciembre de 1996, bajo los números 20, 36 y 59, tomos 85, 06 y 68, respectivamente (folios 18 al 24).

4) Copias fotostáticas simples del contrato de arrendamiento celebrado entre la abogada M.L.D.R. y el ciudadano A.A.A., por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, el 18 de julio de 2001, bajo el N° 60, tomo 44 (folios 25 y 26).

5) Copia fotostática certificada de las actuaciones relativas a la solicitud de notificación judicial, presentada por la prenombrada profesional del Derecho M.L.D.R., contenida en el expediente N° 5667, cursante por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 29 al 33).

6) Copia fotostática certificada del libelo de demanda, presentado por la mencionada abogada M.L.D.R., contra el ciudadano A.A.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para su distribución por ante el extinto Juzgado de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contenido en el expediente N° 8410 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folios 34 al 39).

7) Copias fotostáticas simples de algunas actuaciones procesales relativas al juicio referido anteriormente, seguido por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, entre las cuales se encuentran: decreto de medida de secuestro sobre el inmueble de autos (folio 40); diligencia por la que el demandado se da por citado (folio 41); diligencia mediante la cual el litisconsorte pasivo, consigna escrito de cuestiones previas, contestación a la demanda y reconvención (folios 42 al 48); escrito de oposición a la medida de secuestro decretada (folio 49); poder apud acta otorgado por el demandado a la abogado LEIX T.L. (folio 50); escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y auto de admisión de las mismas (folios 51y 52); auto de admisión de la reconvención propuesta (folio 53); diligencia de promoción de pruebas de la parte actora y auto de admisión de éstas (folios 54 y 55).

8) Copias fotostáticas certificadas de algunas actuaciones procesales contendidas en el referido juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, contenido en el expediente N° 6261 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, entre ellas, actas de evacuación de testigos (folios 56 al 58); auto de homologación del convenimiento celebrado entre las partes (folio 59); diligencia mediante la cual el demandado consigna escrito solicitando la nulidad del anterior auto de homologación (folio 60 al 64).

9) Copia fotostática del poder apud acta, otorgado por la actora al abogado O.F.P.R. (folio 66).

10) Original de inspección judicial identificada con el N° 6290, de la nomenclatura interna del prenombrado Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial (folios 67 al 78).

11) Copia fotostática simple del expediente de consignaciones N° 6603, llevado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, abierto en virtud de las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuados por la hoy accionante a favor de la ciudadana A.T.T.D.B. (folios 79 al 110).

12) Copia certificada del acta de fecha 9 de junio de 2005, contentiva del convenimiento celebrado entre las partes de dicho proceso y la hoy accionante, ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folios 111 al 113).

13) Copias fotostáticas simples del escrito presentado por la co-agraviante, abogada M.D.R., solicitando el mandamiento de ejecución que ordenara la entrega material del inmueble de autos (folio 114); auto que acuerda tal solicitud (folio 115); y nota de recibo y auto de entrada de dicha comisión en el mencionado Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas (folios 116 y 117).

14) Copias fotostáticas certificadas del acta de fecha 22 de marzo de 2007, contentiva de la entrega material del inmueble arrendado, practicada por el referido Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas (folios 118 al 121).

15) Facsimil de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., del 19 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la hoy accionante contra los actos presuntamente ejecutados por la ciudadana A.T.T.D.B. (folios 122 al 126).

16) Copias fotostáticas certificadas de algunas actuaciones procesales del proceso en referencia, entre las cuales se encuentran: demanda de tercería interpuesta por la hoy accionante (folios 127 al 131); auto de declaratoria de incompetencia por parte del Tribunal de la causa para conocer tal pretensión (folios 132 y 133); decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., mediante la cual, igualmente se declara incompetente para conocer de dicho juicio y solicita de oficio al Juzgado Superior con competencia en las materias antes referidas, que dirima dicho conflicto de competencia (folios 134 al 145); actuaciones relativas a la sustanciación y decisión de dicha regulación de competencia (folios 146 al 162); diligencia consignada por la hoy accionante, mediante la cual, solicita la nulidad del convenimiento celebrado el 9 de junio de 2005 (folio 163); sentencia interlocutoria del 3 de febrero de 2006, proferida por el Juzgado de la causa, en virtud de la cual declaró inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la hoy accionante (folios 164 al 166); diligencia presentada por la hoy actora, en virtud de la cual, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión (folio 167), auto ordenado el cómputo para verificar si dicha apelación fue formulada oportunamente (folio 168) y; auto de admisión de la misma (folio 169).

17) Copia fotostática certificada del documento de compraventa del inmueble de marras, registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 26 de mayo de 2003, bajo el N° 41, protocolo primero, tomo 20, segundo trimestre (folios 170 al 175).

18) Copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa mercantil “BAPTRO 1917, C.A.”, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de noviembre de 2002, bajo el N° 64, Tomo 80-A (folios 176 al 187).

II

ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS

Mediante auto del 11 de junio de 2007 (folios 189 al 202), este Juzgado procedió a pronunciarse respecto a si la solicitud de amparo en referencia cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.; y, al efecto, declaró que dicha solicitud era oscura y no satisfacía los requisitos exigidos por los cardinales 2, 3, 5 y 6 de la disposición legal y fallo, antes citados.

Que, efectivamente, allí la accionante omitió indicar el lugar del domicilio o residencia y las circunstancias de localización de los sedicentes agraviantes, tal como lo exigen los cardinales 2 y 3 del precitado artículo 18 de la mencionada Ley Orgánica.

Igualmente, en dicha providencia se expresó que la quejosa se limitó a consignar copia fotostática certificada de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, el 3 de febrero de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la tercería que interpuso contra los ciudadanos M.L.D. y A.A.A., así como de otras actuaciones judiciales efectuadas en ese procedimiento y en el proceso principal, omitiendo producir copia fotostática simple o certificada del fallo de alzada, dictado en dicho juicio de tercería el 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, cuya consignación --en criterio del Tribunal-- resultaba indispensable para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para ilustrar el criterio del juzgador respecto a la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta.

Y, finalmente, en el referido auto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordenó la notificación de la accionante, ciudadana S.M.M.L., para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constara en autos la misma --advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del M.T., en fallo del 18 de mayo de 2007, dictado bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, dicho término se computaría por días completos, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados-- procediera a corregir los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud de amparo, antes mencionadas, y a consignar copia fotostática simple o certificada legible de la referida sentencia de segunda instancia, dictada en fecha 18 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta. En consecuencia, ordenó librar la correspondiente boleta con las inserciones pertinentes y entregársela al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que practicara la notificación ordenada en la dirección de la accionante, indicada en el escrito contentivo de su solicitud de amparo.

Se evidencia de los autos que, librada la correspondiente boleta y entregada al referido auxiliar de justicia, con anterioridad a que éste practicara la notificación ordenada, la actora, ciudadana S.M.M.L., asistida por el abogado M.A.D., mediante diligencia que obra agregada al folio 204, presentada el día miércoles, 13 de junio del año que discurre, siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde, se dio voluntariamente por notificada de dicho auto, conforme así consta de la declaración del Secretario de este Juzgado, contenida en nota inserta al vuelto del folio 204 del presente expediente. En consecuencia, desde entonces comenzó a discurrir el lapso de cuarenta y ocho horas fijado para la corrección de los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo y la consignación de los instrumentos requeridos, el cual, por computarse por días completos, según así lo estableció el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en fallo del 18 de mayo de 2007, dictado bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente N° 07-0310, venció precisamente el día viernes, 15 del mes y año que discurre, a las cuatro y treinta minutos de la tarde, hora ésta en que concluye la jornada laboral diaria del Juez y Secretario de este Tribunal.

III

SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS

Mediante diligencia consignada ante este Tribunal el día jueves, 14 de junio del presente año, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), que obra agregada al folio 205, la accionante, ciudadana S.M.M.L., asistida por la profesional del derecho G.M.M., consignó los documentos que cursan a los folios 206 al 211, y procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece tal solicitud, en los términos siguientes:

En atención al requerimiento formulado por este Tribunal Constitucional, señaló como lugar del domicilio, residencia y circunstancias de localización de la co-agraviante, abogada M.L.D., la siguiente dirección: “Av. 5 Zerpa, esquina Calle 18, Edificio Torre de Los Andes, piso 5, apartamento N° 19, de esta ciudad de Mérida” (sic) e; indicó como direcciones de los ciudadanos A.T.T.D.B. y A.A., las siguientes: “Calle 18, entre Avenidas 4 y 5, casa N° 4-27, de esta ciudad de Mérida” (sic) y “Pasaje 19 de Abril, casa N° 8-59, sector Belén de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida” (sic), respectivamente.

No obstante que, la actora omitió señalar las circunstancias de localización de los co-agraviantes JUZGADOS PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M. y, SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, este operador de justicia, por notoriedad judicial tiene conocimiento que los locales sedes de ambos se encuentran situados en el mismo Edificio “Hermes” (Palacio de Justicia) donde funciona este Tribunal Superior.

En relación a la ampliación de las pruebas exigida por este Juzgado, observa el juzgador que la accionante en amparo produjo con la referida diligencia copia fotostática certificada de la decisión de alzada, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de septiembre de 2006, en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, siguió la co-accionada en amparo, ciudadana M.L.D. contra el ciudadano A.A.A., mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia apelada, por la que se declaró inadmisible la tercería propuesta por la aquí accionante (folios 206 al 211).

En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la corrección de la solicitud de amparo y la ampliación de los hechos y de las pruebas promovidas, ordenada por este Juzgado mediante la indicada decisión de fecha 11 de junio de 2007, se hizo oportuna y debidamente, y así se declara.

…/…

IV

DE LA COMPETENCIA

Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente este Tribunal Superior a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

Del contenido del escrito introductivo de la instancia y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la pretensión de tutela constitucional deducida, es la autónoma de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela.

En efecto, la accionante, ciudadana S.M.M.L., alegando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, acciona en amparo constitucional por el fraude procesal que, a su decir, cometió la abogada M.L.D., sindicada como co-agraviante, al incoar contra el ciudadano A.A.A., un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la sedicente finalidad de causarle daños a ella, mediante la obtención de un mandamiento de ejecución, con la intención de desalojarla de un inmueble que ocupaba como arrendataria; proceso judicial éste que concluyó en virtud de transacción celebrada entre las partes el 5 de mayo de 2003, homologada por el Tribunal de la causa el 9 del mismo mes y año y ejecutada en fecha 22 de marzo de 2007; y en el que la hoy quejosa intervino en tercería, mediante demanda propuesta el 9 de junio de 2005, la cual fue declarada inadmisible en auto de fecha 3 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., el cual confirmó en todas y cada una de sus partes, al conocer de la apelación interpuesta por la tercerista, hoy accionante en amparo.

Habiéndose, pues, propuesto en el caso de autos una acción de amparo constitucional por fraude procesal, presuntamente cometido en un proceso ya concluido y ejecutado, cuya reposición pretende la accionante en amparo, en materia de competencia rige lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según así lo ha establecido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vide: sentencias N° 1263 del 11-06-02, N° 1581 del 23-08-01, N° 652 del 04-04-03 y N° 2431 del 29-08-03), que este Juzgado acoge y aplica al caso de autos ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de que en el proceso supuestamente fraudulento se interpuso, como antes se expresó, demanda de tercería por la hoy quejosa, que fue declarada inadmisible por el Tribunal de Municipios que conoció de la causa principal y ésta decisión, al conocer en alzada por vía de apelación, fue confirmada en todas y cada una de sus partes por un Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial actuando en sede civil, y siendo este Tribunal superior en grado del mismo debido a que es de la misma circunscripción judicial y también tiene atribuida competencia en la referida materia, resulta evidente que, de conformidad con el artículo 4, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los precedentes judiciales vinculantes vertidos en los fallos antes citados, este Juzgado es funcional, material y territorialmente competente para conocer en primera instancia de dicha acción de amparo constitucional, y así se declara.

V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN PROPUESTA

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y en virtud que, como consecuencia de la subsanación ordenada por este Juzgado y cumplida oportuna y debidamente por la quejosa, se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual se interpuso la pretensión de amparo, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre si esa pretensión se halla o no incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem o en aquellas establecidas mediante precedentes vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó anteriormente, del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se desprende que mediante el mismo la ciudadana S.M.M.L., asistida por el abogado M.A.D.A., alegando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, interpone acción de amparo constitucional por el fraude procesal que, a su decir, cometió la abogada M.L.D., sindicada como co-agraviante, al incoar contra el ciudadano A.A.A., un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la sedicente finalidad de causarle daños a ella, mediante la obtención de un mandamiento de ejecución, con la intención de desalojarla de un inmueble que ocupaba como arrendataria; proceso judicial éste que concluyó en virtud de transacción celebrada entre las partes el 5 de mayo de 2003, homologada por el Tribunal de la causa el 9 del mismo mes y año y ejecutada en fecha 22 de marzo de 2007; y en el que la hoy quejosa intervino en tercería, mediante demanda propuesta el 9 de junio de 2005, la cual fue declarada inadmisible en auto de fecha 3 de febrero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., el cual confirmó en todas y cada una de sus partes, al conocer de la apelación interpuesta por la tercerista, hoy accionante en amparo.

Por ello, la quejosa, mediante la presente acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal restablezca la situación jurídica sedicentemente infringida y, a tal efecto, pidió se ordene la reposición de dicho proceso judicial “seguido ante el nombrado Tribunal Primero de los Municipios Libertador y S.M. al estado de admitirse y tramitarse la tercería, anular todos los actos y decisiones posteriores al auto que la declaró inadmisible, incluidos el mandamiento de ejecución y la entrega material producto de la ejecución de la sentencia, y restituirme (restituirla) en la posesión del inmueble de que legalmente sigo (sigue) siendo arrendataria” (sic).

Respecto a la declaratoria judicial de existencia de fraude procesal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de amparo constitucional no es la vía procesal idónea a tal efecto sino el juicio ordinario. Sin embargo, la prenombrada Sala también ha señalado que, aún cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la referida Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a ese Alto Tribunal. Así, en sentencia de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la mencionada Sala, sobre el particular expresó lo siguiente:

“En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.

En este sentido, en sentencia Nº 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente Nº 00-2927, esta Sala estableció:

Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso H.G.E.D.), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida

.

Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible. Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado”. (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, Tomo CLXXXIII, pp. 376-378).

Posteriormente, en sentencia N° 2042 de fecha 31 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, dicha Sala reiteró tal doctrina, expresando al efecto lo siguiente:

…De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que “(…) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos. La parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal”. (Sentencia N° 652 de esta Sala, del 4 de abril de 2003, caso: O.A.S.).

Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; así, estos supuestos excepcionalmente no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal

(www.tsj.gov.ve)

Este Juzgado, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de autos los precedentes judiciales vinculantes contenidos en los fallos transcritos parcialmente ut retro. En consecuencia, en atención a sus postulados, procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

En el escrito introductivo de la instancia la quejosa, luego de relacionar los hechos fundamento de la pretensión de amparo, se refirió al denunciado fraude procesal, exponiendo al efecto lo siguiente:

1. El fraude procesal, conducta lesiva por si misma y sancionada por la ley, lesionó mi derecho de defensa. Se inicia desde la oportunidad en que la abogada M.L.D. comienza a presionarme para la entrega del inmueble en el año 2003, logrando convencerse de hacer un nuevo contrato en el que apareciese ella como arrendadora y mi entonces concubino A.A.A. como arrendatario, con lo que desaparecía yo de la relación arrendaticia y con ello evitaban la prórroga legal que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios me correspondía por la condición de inquilina desde el año 1993. Es decir, al hacerse un nuevo contrato a plazo fijo (1 año) entre personas diferentes, la prórroga legal se reducía a seis meses. Luego, el fraude se fragua sustituyendo a las verdaderas arrendadora y arrendataria, con la agravante que la nueva arrendadora no ostentaba ninguna cualidad legal para serlo, pues no era propietaria ni administradora del inmueble, ni representante de la primera.

2. Con la intención de desalojarme del inmueble arrendado, el que continué ocupando no obstante el nuevo contrato, la arrendadora M.L.D. acciona judicialmente la terminación del contrato por vencimiento de la prórroga legal, conducta que por si misma es igualmente un fraude a la ley, pues como asenté, la misma no tenía cualidad e interés para accionar judicialmente, como lo exigen los artículos 16 y 140 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco actúo en nombre del legítimo propietario acreditada con poder.

3. Con la venta del inmueble, como también dejé expresado, la arrendadora (de haber tenido cualidad para arrendar y para demandar) perdió tal cualidad, subrogándose en condición de arrendadora la nueva propietaria, quien en ningún momento se hizo parte en el juicio, ni otorgó poder a la accionante, con la agravante que la demandante silenció ante el Tribunal la existencia de la compraventa, arrogándose falsamente la condición de arrendadora y continuando con los actos del proceso, no obstante no tener ya ningún vínculo jurídico con su supuesto arrendatario.

4. Tan evidente era mi condición de arrendataria que cuando se decretó por primera vez la entrega material del inmueble en razón del acuerdo suscrito por el demandado, el convenio que se suscribió para otorgar una nueva prórroga, debí suscribirlo en condición de ‘arrendataria’ del inmueble objeto de la medida desde el año 1993, ante la inminencia de la ejecución el mismo día de la medida judicial, es decir, el 09 de julio de 2005 (véase Anexo ‘L’).

5. La cancelación de la Cuenta (sic) Bancaria (sic) en la que depositaba los cánones de arrendamiento a favor de mi verdadera arrendadora, a quien seguí cancelando no obstante existir un contrato de arrendamiento suscrito entre personas distintas. Es decir, que aún después de haberse suscrito el acuerdo en el juicio de desalojo entre M.L.D. y A.A.A., yo seguí cancelando los cánones de arrendamiento a nombre de la propietaria. La cancelación de la cuenta, como también afirmé, tenía la intención de hacerme incurrir en mora en el pago de las pensiones arrendaticias.

6. El silencio de la demandante M.L.D. en relación a la venta del inmueble arrendado, con lo que continúo actuando como si fuese la verdadera arrendadora, cuando lo lógico es que hubiese cedido los derechos litigiosos a la compradora; pues ya había perdido la cualidad e interés jurídico para continuar el juicio.

7. Al ejecutarse la entrega material, el inmueble le fue entregado a la demandante M.L.D., y no a la verdadera propietaria BAPTRO C.A., de lo que se infiere una connivencia en el fraude entre la demandante y los accionistas de la citada compañía, que eran los propietarios del bien.

8. La compañía BAPTRO fue constituida expresamente para sustraer el bien de la propiedad de los Baptista Troconis, y hacer así más gravosa mi situación jurídica, pues con la primera jamás mantuve ningún vínculo jurídico. Nótese que la compañía se funda con un capital de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y a escasos seis meses adquieren el bien por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), es decir, Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00) más que el capital suscrito y pagado.

El artículo 170 del Código de Procedimiento Civil obliga a las partes a actuar en el proceso con lealtad y probidad. Están obligadas a exponer los hechos de acuerdo a la verdad, y serán responsables de los daños y perjuicios que causen por actuar con temeridad o mala fe. Y, se entiende que se ha actuado con temeridad o mala fe cuando ‘2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa’

La Jurisprudencia (sic) del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el fraude procesal como:

‘las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, e impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (…) y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente

Cuando el proceso producto del fraude procesal ha sido sentenciado de manera definitiva, la Sala Constitucional del M.T. ha determinado la procedencia del amparo constitucional para atacar el fallo. Así, en reiteradas sentencias sentó jurisprudencia en los siguientes términos:

‘…si el proceso doloso o fraudulento donde se ha fingido el pleito o la litis es inexistente, ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada, sin que pueda atacarse por la vía de invalidación a que se refiere el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la única vía procesal para atacar el dolo o fraude contenido en una sentencia inatacable ordinariamente, es excepcionalmente la acción de amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada…” (sic) (folios 6 y 7) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el carácter fraudulento de dicho juicio, según la actora, fundamentalmente se desprende de los hechos y circunstancias siguientes: a) de las presiones efectuadas con anterioridad a la incoación de dicho proceso por la abogada M.L.D. para que le hiciera entrega en el año 2003 del inmueble que le había arrendado la señora A.T.D.B., con las que logró convencerla para que se celebrara un nuevo contrato por el plazo fijo de un año, en el que aparecía dicha profesional del derecho como arrendadora y su entonces concubino A.A.A., como arrendatario, evitando así la concesión de la prórroga legal que conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondía por su condición de inquilina desde el año 1993, la cual quedó reducida a seis meses; b) de que la susodicha abogada no ostentaba ninguna cualidad legal para actuar como tal arrendadora, pues “no era propietaria ni administradora del inmueble, ni representante de la primera” (sic); c) de que ella continuó ocupando el inmueble como arrendataria no obstante el nuevo contrato, y de que, con la intención de desalojarla del mismo, la arrendadora M.L.D. acciona judicialmente la terminación de tal contrato por vencimiento de la prórroga legal; conducta ésta que --al decir de la quejosa-- “es igualmente un fraude a la ley…, pues la misma no tenía cualidad e interés para accionar judicialmente, como lo exigen los artículos 16 y 140 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco actuó en nombre del legítimo propietario” (sic); d) de que, con la venta del inmueble arrendado, la arrendadora “(de haber tenido cualidad para arrendar y para demandar) perdió tal cualidad, subrogándose en condición de arrendadora la nueva propietaria, quien en ningún momento se hizo parte en el juicio, ni otorgó poder a la accionante, con la agravante que la demandante silenció ante el Tribunal la existencia de la compraventa, arrogándose falsamente la condición de arrendadora y continuando con los actos del proceso, no obstante no tener ya ningún vínculo jurídico con su supuesto arrendatario” (sic); e) de la cancelación de la cuenta bancaria en la que depositaba los cánones de arrendamiento a favor de su verdadera arrendadora, a quien siguió pagando no obstante existir un contrato de arrendamiento suscrito entre personas distintas, con el objeto de hacerla incurrir en mora en el pago de las pensiones arrendaticias; f) del silencio de la demandante M.L.D. “en relación a la venta del inmueble arrendado, con lo que continúo actuando como si fuese la verdadera arrendadora, cuando lo lógico es que hubiese cedido los derechos litigiosos a la compradora; pues ya había perdido la cualidad e interés jurídico para continuar el juicio” (sic); g) del hecho de que, al practicarse la entrega material, “el inmueble le fue entregado a la demandante M.L.D., y no a la verdadera propietaria BAPTRO C.A.” (sic) y; h) de la circunstancia de que “la compañía BAPTRO fue constituida expresamente para sustraer el bien de la propiedad de los Baptista Troconis, y hacer así más gravosa mi (su) situación jurídica, pues con la primera jamás mantuve (mantuvo) ningún vínculo jurídico” (sic).

Aplicando la doctrina jurisprudencial supra citada al caso que nos ocupa, observa el juzgador que los hechos denunciados por la accionante como constitutivos del fraude procesal en que se funda la pretensión de amparo constitucional deducida, no es posible establecerlos mediante el análisis, consideración y valoración de las pruebas documentales producidas con la querella, relacionadas ut retro. En efecto, de tales medios de prueba, en criterio de este Tribunal no se desprende, “de manera manifiesta y patente” (sic), como lo exige la doctrina jurisprudencial vinculante antes citada, el empleo del proceso judicial de cumplimiento de contrato de arrendamiento en cuestión, para fines distintos a los que constitucional y legalmente le corresponden.

En virtud de las consideraciones que anteceden y, en particular, porque no se evidencia palmariamente de los autos el fraude procesal denunciado por la quejosa como fundamento de su pretensión, este Tribunal, en aplicación de la jurisprudencia vinculante citada supra, considera que la acción de amparo propuesta en el caso de especie resulta inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente acción autónoma de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana S.M.M.L., asistida por el abogado M.A.D.A., por el fraude procesal sedicentemente cometido por la abogada M.L.D., al incoar contra el ciudadano A.A.A., el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 6.261 de la nomenclatura propia de ese Tribunal.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara expresamente que de las actas procesales no se evidencia que la accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

Finalmente, este Tribunal deja constancia que la presente providencia se dicta fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en esta Superioridad se encontraba en estado de dictar de sentencia otro juicio de amparo constitucional, cuyo expediente se encuentra signado con el número 02887, el cual, por ser más antiguo, era de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la citada Ley Orgánica, se acuerda la notificación del mismo a la accionante.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los dos días del mes de julio del año dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha y siendo las cuatro y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02897

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