Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA REGIÓN AGRARIA DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2003-000081.

QUERELLANTE: S.M.P., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante y agricultora, titular de la cédula de identidad N° 7.345.398 y domiciliada en la población de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara.

APODERADOS: J.A.C.R. y M.M.G., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.481 y 32.648 respectivamente y de este domicilio.

QUERELLADOS: C.A.M., F.A.M., A.A.M. y E.R.A.M., el primero y la última nombrada con cédula de identidad Nros. 9.610.521 y 5.258.268 respectivamente, domiciliados en el caserío El Cambural los tres primeros y la última en la población de Duaca, jurisdicción de la Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara.

APODERADOS: H.A.N.G., G.M.F.C. y J.F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.175, 117.619 y 15.258, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.

VISTOS: CON ALEGATOS DE AMBAS PARTES.

Se inició el proceso por demanda por presentada el abogado J.A.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.P., en contra de los ciudadanos C.A.M., F.A.M., A.A.M. Y E.R.A.M. (folios 1 al 6) Acompañó a su demanda los siguientes recaudos: copia certificada de poder (folios 7 al 10), copia certificada de denuncia Nº 140/2003 formulada por la ciudadana S.M.P. (folio 11), copias simples de Actas Nros. 151-2003, 160-2003 y 1129-2003, levantadas por la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara (folios 12 al 16), inspección judicial (folios 17 al 26), copia simple del oficio Nº LAR-13-UAV-0463-03 de la Unidad de Atención a la Víctima, Fiscalía Superior del Ministerio Público (folio 27), justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (folios 28 al 32).

En fecha 08 de diciembre de 2003, se admitió la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, se decretó la Restitución provisional y se exigió al querellante constituir una garantía por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) (hoy veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)) (folios 33 al 35). El 16 de diciembre de 2003, la parte querellante solicitó se decrete medida de secuestro (folio 36), decretándose la medida el 13 de enero de 2004 y comisionándose para su práctica al Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara quien ejecutó en fecha 08 de Junio de 2004(folios 36 al 39 y 42 al 65).

El 01 de Julio de 2004, se acordó la citación de la parte querellada comisionándose al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara (folios 66 y 67). En fecha 05 de agosto de 2004, se agregó a los autos la comisión de citación debidamente cumplida (folios 70 al 78). El 03 de Noviembre de 2004, la parte querellante consignó planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales a los fines de solicitar por correo certificado la citación del co-querellado A.A. (folio 81), acordándose ésta el 12 de noviembre de 2004 (folio 82). Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2004, el Tribunal revocó el auto de fecha 12 de noviembre de 2004, en virtud de que la aplicación de la citación mediante correo certificado es para persona jurídica, asimismo se dejó sin efecto las citaciones practicadas y se suspendió el procedimiento hasta tanto el querellante solicite nuevamente la citación, conforme lo establece el último aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil (folio 83).

El 01 de Diciembre de 2004, el abogado H.N.G., quien actuó en representación de la parte querellada sin poder, solicitó se proceda a ordenar nuevamente la citación de los querellados y en esa misma fecha, la parte querellante informó el domicilio de los querellados (folios 85 y 86). Cursa al folio 87, auto del Tribunal en el cual se le informó al abogado H.N.G., que su solicitud fue inoficiosa, asimismo se ordenó la citación de los querellados F.A.M., E.R.A.M., C.A.M. y A.A.M., comisionándose para sus prácticas los Juzgados del Municipio Crespo del Estado Lara y del Municipio Tinaco del Estado Cojedes.

Desde los folios 92 al 107, cursa comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara. El 11 de marzo de 2005, la parte querellante solicitó se practique la citación por carteles al co-querellado F.A.M., en donde el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto conste en autos la comisión librada al Juzgado del Municipio Tinaco del Estado Cojedes (folios 108 y 109). Desde los folios 110 al 118, cursa comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima B.d.E.C.. El 15 de abril de 2005, la parte querellante solicitó se practique la citación por carteles de los co-querellados F.A.M. y A.A.M. (folio 119), acordándose el 18 de abril de 2005, la citación del co- querellado F.A.A.M., en el mismo, el Tribunal le informó al solicitante que consta en autos la citación personal del co-querellado A.A.M. (folios 120 al 122). Desde los folios 123 al 125 y 132 al 133, cursan publicaciones de cartel de citación. El 14 de junio de 2005, se agregó a los autos comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara (folios 126 al 131).

El apoderado de la parte actora en fecha 04 de agosto de 2005, solicitó designación de defensor judicial a la parte demandada (folio 134), la cual fue acordada por este Tribunal el 05 de agosto de 2005, recayendo en la abogada K.N., siendo notificada por el alguacil de este Tribunal el 24 de octubre de 2005, aceptando el cargo el 27 de octubre de 2005.

Cursa al folio 136, diligencia suscrita por la abogada J.M.F.C., quien actuó como representante sin poder del ciudadano A.A., solicitando la reposición de la causa al estado de que la parte demandante solicite nueva citación de los demandados, siendo éste declarado improcedente, por cuanto en la causa se agotó la citación personal de la parte demandada, y se ordenó la citación cartelaria de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de octubre de 2005, la abogado J.M.F., actuando en representación sin poder de los ciudadanos F.A.M., E.R.A.M. y C.A.M., solicitó se ordene un cómputo de los días transcurridos entre la primera citación y la última, la cual recayó en la persona del defensor Ad-litem, así como en el intervalo en la publicación cartelaria y se decrete la suspensión del procedimiento hasta tanto el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados (folios 141 al 144).

Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó nuevamente la citación personal de los querellados C.A.M., F.A.M., A.A.M. y E.R.A.M., en virtud de que los carteles no fueron publicados en los intervalos de ley (folio 145). Desde los folios 155 al 174, cursa comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima B.d.E.C..

El 18 de abril de 2006, el ciudadano A.J.A.M., confirió poder apud acta a los abogados H.A.N.G., J.M.F.C. y G.M.F.C. (folio 175).

El 25 de mayo de 2006, se agregó a los autos comisión de citación debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara (folios 176 al 197).

El 12 de junio de 2006, la parte querellante solicitó la citación por carteles al co-querellado F.A.M. y cómputo (folio 198), acordándose la misma el 13 de junio de 2006 y para su fijación se comisionó al Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara (folios 199 al 201). A los folios 202 y 213, cursan publicaciones de carteles. Desde los folios 204 al 210, cursa comisión de fijación de carteles debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Crespo del Estado Lara. En fechas 4 y 6 de Julio de 2006, los ciudadanos F.A.A.M. y E.R.A.M. y C.J.A.M., respectivamente, confirieron poder apud acta a los abogados H.A.N.G., J.M.F.C. y G.M.F.C. (folio 211 y 214).

En fechas 10 y 25 de Julio de 2006, los apoderados de ambas partes promovieron pruebas (folios 215 al 217 y 218 al 221, 256 al 265 y 267 al 268), las cuales fueron admitidas el 11 y 26 de julio de 2006, respectivamente, fijando oportunidad para las declaraciones de los ciudadanos M.M.G.d.M., M.L.P. de Aguilar, A.R.G.P., M.Á.G.P., J.E.M., G.S., J.E.C., J.P.S., J.N.N., E.C., A.P., Circuncisión A.d.P. y O.A. (folios 222).

Desde los folios 228 al 229, 231 al 240, 241, 242 al 245, 247 al 248 y 253 al 255, cursan declaraciones de los ciudadanos GUANIPA DE MONASTERIOS, M.L.P.D., A.R.G.P., J.E.M., J.G.S.G., J.E.C., J.P.S., J.N.N., E.J.C., J.A.P., V.O.A.D.C. y M.Á.G.P., respectivamente.

El 27 de julio de 2006, la parte querellante consignó documento notariado, en el cual hizo constar bajo juramento de fe de juramento que la ciudadana S.M.P. vive en el Caserío El Cambural (folios269 al 278).

Al folio 281, cursa comunicación N° 110-06 del Ministerio de Agricultura y Tierras donde informa que las copias certificadas son expedidas por la Sede Central de la Procuraduría Agraria Nacional ubicada en la ciudad de Caracas. Al folio 282, cursa diligencia de la parte querellante solicitando se requiera la expedición de copias certificadas de la sede Central de Caracas, acordándose ésta el 13 de agosto de 2007 (folios 283 y 284) y el 15 de noviembre de 2007, el abogado J.A.C.R., solicitó se ratifique el Oficio 431 del fecha 13 de agosto de 2007, ratificada ésta el 19 de noviembre de 2007 (folios 286 al 287).

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2009, el Tribunal fijó lapso para que las partes presenten alegatos y en fechas 01 y 04 de junio de 2009, las partes presentaron alegatos.

El Tribunal para decidir observa:

Alega la parte querellante que es poseedora legítima de una parcela de terreno privado que tiene una extensión aproximada de mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados (1.632 mts2), de forma irregular, así como las bienhechurías fundadas sobre dicha parcela, con dinero de su propio peculio, consistente en la infraestructura de un local comercial apto para bodega, con porche en la entrada, techado con láminas de tejalí apoyada sobre una estructura de tallos de bambú; el resto techada con láminas de zinc, pisos de cemento, paredes de bloques de cemento, dos puertas principales, dos ventanas, una habitación anexa, dos salas de baños con todas sus anexidades, instalación para el suministro de agua potable y su correspondiente red de aguas negras, 700 matas de batatas importada, 70 matas de cambur, 200 matas de maíz, 4 matas de ají, una mata de aguacate en producción, 110 matas de ocumo, 8 matas de yuca, 5 palos de aguacate, 18 matas de cambur, un palo guanábana, 3 matas de ochote y un árbol de cedro, cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera irregular; todo ubicado en el Caserío Cambural, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carretera que conduce de Licua a Las Casitas, y a la cual da su frente; SUR: Con terrenos que son o fueron de R.V. que es su fondo; ESTE: o NACIENTE: Con predio de S.V.; y OESTE o PONIENTE: Con predio de R.V.. Que desde el 11 de octubre de 1995, su conferente ha venido poseyendo tanto la parcela de terreno como las bienhechurías, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con ánimo de dueña sin que nadie le hubiese perturbado en el ejercicio de la posesión, hasta que el día miércoles 04 de junio de 2003, a las 5:30 p.m., el hoy difunto P.J.A.M., sin consentimiento de su representada, en forma violenta y por medio de amenazas la despojó de aproximadamente un mil veinte metros cuadrado (1.020 mts2) de extensión de terreno y parte de las mejoras y bienhechurías existentes sobre dicha extensión mediante la tumba de la cerca que existía por el lindero Este de la parcela de terreno ocupada por su representada, cerca conformada por alambre de púas sobre estantillos de madera irregular, la cual se desarrolla en el sentido Norte-Sur, partiendo de un punto localizado aproximadamente de 30 metros con 30 cm, contados desde el punto donde se cortan las líneas del lindero Norte y el lindero Oeste de la referida parcela y coloca de manera arbitraria, violenta y abusiva una cerca de alambres de púas y estantillos de madera irregular, adyacente a la infraestructura del local comercial por el porche del mismo, proyectándose dicha cerca en sentido Norte-Sur, en una longitud de aproximadamente 40 Mts, con 25 cm, partiendo de un punto situado a una distancia aproximada de 19 Mts., también desde el punto donde se corta los linderos Norte y Oeste, reduciendo de esta manera el área ocupada por su mandante a una superficie de aproximadamente 611 Mts2 con 80 dm2, sector en la cual se encuentra fundado el local comercial, que luego del fallecimiento de P.J.A.M., sus hermanos C.A.M., A.A.M., F.A.M. con apoyo de su otra hermana E.A.M., continuaron la materialización del despojo perpetrado en perjuicio de su mandante, valiéndose igualmente de violencias y amenazas en contra de ella y de sus hijos.

Que por todo lo antes expuesto, demanda por Querella Interdictal de Restitución por Despojo a los ciudadanos C.A.M., A.A.M., F.A.M. y E.A.M., se le restituya a su conferente S.M.P. la posesión de unas bienhechurías y el lote de terreno sobre el cual se encuentran fundadas. Estimó la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) (hoy DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00)). Fundamentó la acción en lo establecido en los artículos 783 del Código Civil, 699 del Código de Procedimiento Civil y 212, numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Conforme pacífica y reiterada jurisprudencia corresponde al querellante demostrar todos los elementos que exige el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

SIC: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que le restituya la posesión”.

En consecuencia, para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:

1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa mueble o inmueble,

2) Que se produzca el despojo de la misma, y

3) Que la acción se ejerza dentro del año a partir del despojo.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos: 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones interdíctales, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta Jurisdicción Especial.

En este orden de ideas, se procede al análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, lo cual procede a efectuar de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLANTE.

Marcado con las letras D, C y E, fue presentada con la querella, denuncias de fechas 23 de mayo de 2003, 4 de junio de 2003, 09 de junio de 2003 y 25 de agosto de 2003, todas estas presentadas en la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, la primera de las indicadas, fue interpuesta por la parte querellante, ciudadana S.M.P. solicitando la citación ante la Prefectura del ciudadano P.M., aduciendo para ello que este no era el propietario del terreno y que se lo había dado en venta al señor K.M., y que ella ostenta la condición de propietaria de ese lote; la segunda denuncia está relacionada con actos celebrados en presencia del Prefecto entre los ciudadanos Arenas Méndez, P.J. y la ciudadana S.M.P., dejando constancia la autoridad que el primero de los nombrados no presentó documento y que no hubo acuerdo, el tercero está relacionado con un acto ante la Prefectura en el cual comparecieron S.M.P. y P.J.A.M..

Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, el prefecto acordó la paralización de actividades y la ciudadana S.M.P. decidió presentar el caso ante los Tribunales para resolver el problema. El ultimo acto realizado en la prefectura esta relacionado con una denuncia presentada por la ciudadana S.M.P., asistida por el abogado J.A.C.R., donde describe las anteriores actuaciones realizadas por la Prefectura e informa sobre la muerte de P.A. y sobre un hecho producido el dia 24 d agosto de 2003, relacionado con la destrucción de un rancho de bahareque que tenia como deposito. En esta actuación se encontraba presente la ciudadana D.A., quien se negó a suscribir el acta; la Prefectura del Municipio Crespo, en resguardo del orden publico a petición de partes con la finalidad de allanar las dificultades suscitadas entre las partes para un acuerdo satisfactorio siendo infructuoso tal acuerdo. Estas actuaciones como medio probatorio se aprecian única y exclusivamente en lo hechos descritos por tratarse de una certificación de actos que reposan en los archivos de dependencia pública, merecen valor probatorio en cuanto al contenido de los hechos allí constatados por el funcionario que en este caso están relacionados con el agotamiento de vía conciliatoria y las pretensiones de las partes intevinientes en relación a un problema surgido relativo a un inmueble del sector, de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, son apreciados en todo su valor probatorio y así se establece.

Marcado con la letra F, fue aportado como prueba preconstituida, inspección extrajudicial solicitada por S.M.P., al Juzgado del Municipio Crespo, distinguido con el No. 91-2003, que riela en autos desde los folios 17 al 26; se trata así de una inspección extrajudicial solicitada por la parte en conformidad con lo establecido en el articulo 1428 del Código Civil, en esta inspección, el Juzgado del Municipio Crespo se trasladó al inmueble el dia 12 de agosto de 2003, a los fines de evacuar los particulares solicitados por la hoy querellante, describiendo en esta inspección la ubicación del local comercial y parte de habitación familiar con sus áreas, de la existencia de una cerca perimetral edificada con estantillos de madera y alambre pues, en la que describe el Juzgado de Municipio, las características como de antigüedad o vejez y el estado irregular en cuanto a los pelos de alambre de púas. Es importante aclarar que no se describe en ese particular segundo de la inspección, las condiciones de antigüedad o las características que permitan evidenciar tal aseveración.

En el particular tercero de esa solicitud dejan constancia de la existencia de una cerca también conformada por alambre de púas y estantillos de madera, a los primeros lo describen en carácter de brillo metálico, y la ausencia de personas en el lote de terreno. Finalmente la parte requiere al Tribunal, la identificación de las personas que se encontraban fuera del lote de terreno identificando a los ciudadanos C.A., P.A.E.A., E.A. y otros que se negaron a dar su identificación; informa el Tribunal en el acta, que no nombro practico por lo cual no efectuó medidas del lote de terreno y finalmente los solicitantes exigen al Tribunal la descripción de los árboles frutales que se observaban en el terreno, de lo cual el Tribunal no efectuó apreciación alguna y da por concluida la inspección. Aparecen así agregadas a ésta, unas fotografías en las que colocan leyendas descriptivas de las mismas, estas reproducciones fueron ordenadas por el Juzgado de Municipio quedando a cargo el fotógrafo de apellido Campero, no obstante, la leyenda y los contenidos de éstas no se corresponden con el contenido del acta ya que como reproducciones acordadas por el Tribunal de los sitios y lugares por haberlos ordenado, las reproducciones forman parte integrante de la inspección. En cuanto a los contenidos que aparecen al pie de la misma no pueden ser considerados como parte del medio probatorio, en razón de lo cual se aprecia el medio probatorio con la salvedad acotada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1428 del Código Civil y así se establece.

Marcado con la letra G, al folio 27, cursa en copia fotostatica simple, comunicación dirigida por la Unidad de Atención a la Victima, al sub-comisario de la Comisaría No. 40 de la Fuerza Armada Policial No. LARA-13-UAP- 0463-03, de fecha 11 de agosto de año 2003, requiriéndole protección policial a favor de la ciudadana S.M.P.. Este medio probatorio solo acredita el hecho descrito en lo relativo en la intervención del Ministerio Publico requiriendo la intervención policial a la querellante de autos, y así es apreciado por el Tribunal por tratarse de actuación requerida por el Ministerio Público. Y así se establece.

Marcado con la letra “A”, (folio 63), cursa levantamiento topográfico aportado por la parte querellante para indicar al Juez Ejecutor de la medida de secuestro decretada por el Tribunal, el área de reclamación de un mil veinte metros cuadrados (1020 mts2), en tal sentido, el Juez ejecutor en acta que cursa al folio 64 del expediente describe la forma de constitución en el inmueble, las condiciones y la determinación de su área con los cultivos existentes a los efectos de la ejecución del secuestro decretado por el Tribunal.

Durante el lapso de pruebas, la parte querellante mediante escrito de fecha 10 de junio de 2006, procedió a promover pruebas durante la fase probatoria del interdicto, indicando el valor probatorio de las actuaciones realizadas en la Prefectura del Municipio Crespo del estado Lara, la protección requerida por el Ministerio Publico, y procedió a solicitar la ratificación de las testimoniales constituidas en el justificativo aportado a la querella, indica como valor probatorio la descripción efectuada por el Juez Ejecutor de Medidas en relación al lindero Este en la cual se describe la existencia de rastros o señas de cercas, de que hubo una cerca y la presencia de botalones. Estas afirmaciones dadas por el Ejecutor no pueden ser consideradas como pruebas oponibles a las partes, no ostenta en sus conclusiones en cuanto a la existencia o no de éstas, únicamente puede ser considerada la existencia de un botalón como hecho concreto las presunciones efectuadas por éste. No pueden ser admitidas como pruebas; y así se establece.

 Testificales.

1) M.M.G.d.M. (folios 223 y 224), Esta testigo ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto. Al ser repreguntada por la parte querellada manifestó que está domiciliada en la vía de Aroa, en el Cerdo desde hace cuatro años y que anteriormente estaba domiciliada en la parte de Cambural; que si conoció al ciudadano J.D.S., que no sabe si J.D.S. era el propietario del terreno en disputa. Que la señora M.S. tiene bastantes años viviendo en Cambural y que conoce a M.S. desde Duaca, que ella fue vecina en la urbanización y que no la une ningún vínculo. Esta testigo al folio 30 del expediente en relación al particular cuarto de la declaración dada en la Notaria Pública afirmó que la ciudadana era la propietaria de la parcela; en la pregunta séptima de la declamación rendida ante este Tribunal formulada por la parte querellada, ésta afirmó que no sabia si la parcela perteneció a J.D.S., entrando en contradicción con sus dichos, razón por la cual se desecha su testimonio en conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2) M.L.P.D. (folios 225 al 227), Esta testigo ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto. Al ser repreguntada por la parte querellada manifestó que una señora de nombre E.R.M., es la que mueve a los muchachos que están peleando ese terreno; que está domiciliada actualmente en Cambural, en la vía casi llegando a las Casitas y que hay como dos kilómetros aproximados de Cambural a Las casitas; que ella es nativa de ahí y que tiene como vecinos a las familias Pérez, Graterol, Véliz; que ella es Técnico Analista y trabaja por su cuenta, prestándole sus servicios a Hidromecánica, Constructora Pegarca, Gobernación de Lara y Dra. O.P.; que tiene casa en los Crepúsculos, una casa de su madre; que tiene 17 años aproximados trabajando en esa empresa y no tiene horario fijo. Que conoce a la Señora Silvia mucho antes de que comprara la casa de Cambur al y que la S.M.P. vivía en el Frío, que queda en Duaca, subiendo derecho por la Plaza Bolívar y al final queda El Frío o la casa de Silvia, pasando el Modulo; que sus linderos son: por el frente tiene la carretera, al fondo tiene la escuela, no si es Norte o Sur, pero tiene a R.V. y Anselmo y creo que al final era Francisco; que para el 4 de julio de 2003, se encontraba de visita a que su comadre en la pica y llegó el escándalo de los que estaba pasando en Cambural, que La Pica queda en la “Y” de Duaca, donde se dividen las dos vías. Esta testigo, en su declaración dada ante Notaria Pública con ocasión a la pregunta 4 del justificativo respondió que el ostentaba la propiedad de la parcela aquí alinderada refiriéndose en su declaración a los linderos citados por la parte promovente en el justificativo, y en las repreguntas formuladas por la parte querellada afirmó no estar segura en relación a esos linderos pues a esto se refirió de una manera parca, y no muy segura, razón por la cual se desecha su testimonio, en conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3) A.R.G.P. (folios 228 y 229) Este testigo ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del justificativo evacuado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Estado Lara. Al ser repreguntado por la parte querellada; manifestó que E.R.A. es la otra persona que conjuntamente con los hermanos Cristóbal, Francisco y A.A.M. que continuó la perpetración de los actos de despojo en contra de la señora S.M.P., que no tiene ningún vínculo con S.M.P. y que la conoce del negocio de H.V.. Que se encuentra domiciliado en El Eneal desde el año 98 y se dedica a la venta de servicios funerarios en Servicios Funerarios La Fe desde el año 98 cumpliendo con un horario de 24 horas. Que sus linderos son: por frente la carretera hacia las pajitas, su fondo hacia la escuela, y de los lados los hermanos Veliz; que para el día 04 de julio de 2003, se encontraba en la zona de Cambural. En la repregunta diez.”Diga el testigo, sí dice que trabaja en la Funeraria La Fe, como justifica su presencia ese día en Cambural“. Contestó: bueno usted sabe que nosotros trabajamos por guardia 24 por 24, que entrega la guardia a las ocho de la mañana hasta ese otro día que llega; que va para esa zona a beber cervezas y a veces va para Guape; que ese día no bebió cervezas y fue a las 4 de la tarde de visita a la señora Silvia a Cambural. Este testigo, al ser repreguntado por la querellada sobre el motivo de la visita a la señora Silvia no preciso bien el motivo, no merece fe su declaración, razón por la cual se desecha su testimonio, en conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUERELLADA.

La parte querellada asistida por el abogado H.A.N.G., mediante escrito de fecha 10 de julio de 2006, cursante al folio 218 del expediente, promovió las siguientes documentales:

Folio 219, documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha 22 de mayo de 1991, registrado bajo el No. 60, folio 67 Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1991, del contenido de este documento se evidencia que en la mencionada oficina Inmobiliaria cursa un documento mediante el cual la ciudadana H.D.C.R. da en venta al ciudadano J.D.S. una casa y su terreno propio plantado con árboles frutales constante de media hectárea, cercado en alambre de púas y tela metálica, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Carretera Duaca - Las Casitas, SUR: Terrenos de hermanos Veliz, ESTE: Casa de R.V. y OESTE: Casa de R.A.; describiéndose en el contenido como titulo inmediato de adquisición el documento otorgado en la Oficina de Registro del Distrito Crespo, de fecha 13 de noviembre de 1946, bajo el No. 15, Cuarto Trimestre, este documento público es apreciado por el Tribunal en todo su valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil, de su contenido se evidencia la venta celebrada entre las partes que suscribieron el contrato.

Al folio 220 del expediente, cursa acta de defunción expedida por el P.d.M.C. correspondiente al Libro de Registro Civil de Defunciones del año 1996 en la cual figura bajo el No, 41, folio 41, acta en la que se deja constancia que el ciudadano J.D.S. falleció el 23 de junio de 1996, este instrumento público es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo previsto en los artículos 476 y 137 del Código Civil. Y así se establece.

Al folio 221, constancia expedida en fecha 10 de marzo de 2003, por la Federación Campesina, Seccional Lara en la que la se observa firma ilegible, no identifica la persona natural que obra en nombre de la Seccional, del contenido de esta constancia se evidencia que pretende dejar constancia de la realización de una inspección efectuada por la Federación en esa misma fecha, de la emisión de la constancia al ciudadano p.J.A. informando que éste ciudadano se encontraba sembrando maíz, esta constancia no tiene valor probatorio pues se trata de la constatación de hechos que no permiten garantía a las partes del proceso en cuanto al derecho de contradecir o indagar lo aseverado por esta Seccional, éstos medios probatorios tratándose de situaciones de hechos relativos a actividades productivas se corresponden más a la prueba testimonial, por el ello el Legislador en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil permite a las partes la promoción de instrumentos privados que puedan ser objeto de ratificación mediante la prueba testimonial. En el presente caso la parte querellada promovió el testimonio del ciudadano M.Á.P., este testigo afirmo haber realizado la inspección en nombre de la Seccional de la Federación Campesina, al ser repreguntado por la parte querellante, no entró en contradicción con sus dichos, pues aclaró a la parte la constatación de los actos agrarios desarrollados en la parcela por parte del señor P.A., se aprecia su testimonio y por ende la prueba documental aportada. Y así se establece.

Marcado con la letra B, folios 259 al 261, cursa escrito presentado por la parte querellante dirigido a la Fiscal del Ministerio Publico donde presenta argumentos a ese organismo relacionado con las actuaciones realizadas por su representada en la Procuraduría Agraria y el alegato de la falsedad del documento presentado en fotostato, este documento al cual hace referencia aparece consignado por la parte querellante marcado con la letra C, a los folios 262 y 263 del expediente. En ese sentido cursa copia fotostatica de comunicación enviada por el prefecto a la Notaria Publica de Barquisimeto requiriendo información sobre el documento antes mencionado y en ese sentido, marcado con la letra E, también acompañado en copia fotostatica, respuesta dada por la Notaria Publica al P.d.M.C. informando que los datos suministrados no se corresponden con el documento, pues éste está relacionado con una operación del Banco Mercantil. Estas actuaciones producidas a los autos en copias fotostaticas fueron admitidas por el Tribunal a reserva de ser apreciadas en la sentencia definitiva.

La parte querellada, en su escrito de alegatos no efectuó impugnación alguna con relaciona a las copias, pese a ello, se refieren a actuaciones dadas por la parte querellante en contra de los demandados ante instancia como la Fiscalía del Ministerio Público y la Procuraduría Agraria, siendo alegado por la parte querellante la falsedad y al no haberse acreditado en autos por parte de los querellados de autos, mal puede producirse impugnación alguna toda vez que se refieren a actuaciones que carecen de validez específicamente lo relacionado al mecanismo de impugnación de prueba documental al no constar esta en autos y al no hacerla valer la parte, no hay necesidad de generar incidencia alguna. Tratándose pues de una acción interdictal, de una acción posesoria que tutele una acción de hecho la circunstancia de aportarse al proceso en copia fotostatica documentos inexistentes, bastara pues con su rechazo con ser desechados el mismo, además de ello, de los recaudos presentados por la parte querellante en la oportunidad de presentar las pruebas se evidencia que ésta genero su defensa con relación a la ocupación y la posesión de la parcela correspondiendo pues al análisis de la prueba testimonial, la situación fàctica producida en la zona. Y así se establece.

 Testificales.

1) J.E.M.M. (folios 231 y 232), este testigo fue conteste en afirmar que es nacido y criado en Cambural; que tiene toda la vida conociendo a la familia Arenas Méndez; que desde hace mucho tiempo conoce a Cristóbal, Francisco y P.A.; que conoció a J.D.S., quien era dueño del lotecito de terreno en donde el finado P.A. viene ejerciendo la posesión y que ese lotecito es el que tiene una querella S.M.P.; que tiene conociendo a S.M.P. desde el año 1995-1996; afirmó que S.M.P. vive en la urbanización El Frío, que está ubicada en el p.d.D.; alega también que si vivió con el finado Domingo; que tiene conocimiento que P.A. construyó un rancho de bahareque, zinc, en el terreno que hoy está en querella. Al ser repreguntado por la parte actora fue conteste en declarar que fue por el deber que tiene y que conoció bastante a Pablo y el problema que tiene con Silvia; que P.A. murió el 23 de julio del 2003, alega que aproximadamente por el año 1995, ve a Silvia por el terreno del finado P.A.. Este testigo, al dar respuesta a la pregunta 4 entró en contradicción de sus dichos, pese a que no hubo oposición a la repregunta él afirmo que ve a Silvia en el terreno de Pablo desde el año 1995, lo cual no se corresponde con el resto de su declaración, en virtud de lo cual se desecha su testimonio, en conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

2) J.G.S.G. (folios 233 y 234), manifiesta que tiene 56 años domiciliado en Cambural, y que es ese el tiempo que tiene conociendo a la familia Arenas Méndez, afirma que conoce desde toda la vida a Cristóbal, Francisco y P.A., que conoció a J.D.S. quien era propietario de un lote de terreno ubicado en Cambural el cual realizaba trabajos de agricultura y construyó un rancho de bahareque y zinc; negó que ese lote de terreno es el que actualmente esta querellado por S.P., que eso le quedo a Pablo. Al ser repreguntado por la parte querellante manifestó que el lote de terreno le quedó a P.A. desde cuando el vivía con el señor D.S.; que el señor P.A. no está vivo y que murió en el 2003; negó que S.M.P. ocupa ese lote de terreno; alega que si conoció a J.D.S. y que era ocupante. Este testigo no entró en contradicción, su testimonio es apreciado por el Tribunal en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3) J.E.C.V. (folios 235 al 237), manifestó que es nacido y criado en Cambural, fue conteste en afirmar que conoce a la familia Arenas Méndez, y conoce desde toda la vida a Cristóbal, Francisco y P.A.; alegó que si conoció a J.D.S., que era el propietario de un lote de terreno ubicado en Cambural, que P.A. realizaba trabajos de agricultura, quien construyó un rancho de bahareque y zinc; negó que ese lote de terreno está querellado por S.M.P.; afirmó que P.A. conjuntamente con D.S. son los que poseían el lote de terreno en el cual se construyó el rancho de bahareque y zinc. Al ser preguntado que entiende por querella, fue conteste en decir que es “Es quererse adueñar de algo que no pertenece a la persona” y a la pregunta 12 “Diga el testigo, a que se refiere usted al decir de que se quiere adueñar de algo que no le pertenece” respondió “A la señora Silvia” Al ser repreguntado por la parte querellante afirmó que conoce a S.M.P. desde el tiempo que tiene ahí, más o menos aproximadamente once años; que conoce suficientemente el lote de terreno en cuanto a sus linderos y dimensiones, pero no puede señalarlo; que no pudo observar que J.D.S. hiciera alguna negociación de compra-venta con el hoy difunto P.A.M.; que sus linderos del terreno son: Sur y Oeste: hermanos Veliz; Este: Carreta Nacional vía Las Casitas; Norte: R.G., el tiene una bodeguita allí; que no tiene ningún interés en el juicio, el interés que tiene es que se arregle ese problema que tiene ya varios años, que tiene toda la vida conociendo a los hermanos Arenas Méndez, porque son sus amigos. Su declaración es desechada en conformidad con lo lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil por haber manifestado el mismo ser amigo de los demandados de autos.

4) J.P.S. (folios 238 al 240), manifestó tener cuarenta y ocho años domiciliado en Cambural, que conoce toda la vida a la familia Arenas Méndez, afirmó conocer a Cristóbal, Francisco y P.A. desde pequeños; fue conteste en afirmar que conoció a J.D.S. y que era propietario del terreno; que P.A. sembraba en ese terreno; que P.A. construyó un rancho de bahareque y zinc, y que ese terreno es el que tiene problema; que ese terreno se lo dejó D.S. a Pablo. Al ser repreguntado por la parte querellante afirmó en conocer aproximadamente cuatro años a S.M.P.; que S.M.P. tiene como cuatro años allí, en Cambural, en el pedacito que ella compró, porque lo que se pelea es de los Arenas; que conoce suficientemente el lote de terreno; que Domingo le deja a Pablo ese terreno como herencia porque él era el único que estaba con él, desde pequeño; que sus linderos son: Norte: colinda con R.V., por el Sur: colinda con R.G., por el Este: Carretera vía Las Casitas y por el Oeste: R.A.; que de su parte no tiene ningún interés de las dos partes, que se solucione eso y más nada, para que se acabe ese problema; que todos los años que tiene viviendo ahí tiene amistad con los hermanos Arenas Méndez. Su declaración es desechada en conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil por haber manifestado el mismo ser amigo de los demandados de autos. Y así se establece.

5) J.N.N., (folios 241) manifestó ser amigo íntimo de la familia Arenas, encontrándose el mismo en causal de inhabilitación para testificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no fue objeto de interrogatorio por parte de la parte promovente .

6) E.J.C. (folios 242 y 243), manifestó que es nacido en Mapararí ; que conoce desde hace varios años a la familia Arenas Méndez, porque se criaron juntos allí en el caserío y han trabajado juntos todos allí; que se dedica a la agricultura; que conoció bastante a J.D.S., igualmente conoció a P.A., quien se dedicaba a la agricultura, en ese; que la Señora Silvia y los hermanos Arenas, son los que están peleando el terreno. Este testigo afirmo que fue criado con los demandados y que trabajaba con estos, lo que permite inferir una relación de amistad, razón por la cual de conformidad con lo estableado en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su testimonio. Y así se establece.

7) J.A.P. (folios 244 y 245), este testigo manifestó que tiene veintiocho años domiciliado en Cambural y esa misma edad tiene conociendo a la familia Arenas Méndez, que trabaja en una finca; que conoció suficientemente a J.D.S. y a P.A.; que P.A. siembra todo el tiempo ahí en el mismo terreno; afirmó que ese terreno es el que está sometido a la querella; que los Arena y la señora Silvia son los que están peleando un terreno que no es de ella, porque eso es de los Arenas. Este testigo no fue objeto de repregunta y no entro en contradicción, su testimonio es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

8) V.O.A.d.C. (folios 247 y 248), manifestó tener veintitrés años domiciliada en Cambural; que el tiempo que tiene viviendo en Cambural conoce a la familia Arenas Méndez, y como es una comunidad pequeña todo el mundo se conoce; que se dedica a oficios del hogar; que conoció a J.D. y a P.A.; que P.A. se dedicaba a la Agricultura; que es terreno que está en querella es que la señora Silvia se quiere apoderar y que hace un tiempo fue allá a un Tribunal y puso un secuestro; que la familia Arenas y la Señora Silvia son los que están peleano el terreno; que ha visto trabajando ese terreno a Cristóbal, Pablo, Francisco. Esta testigo no fue objeto de repregunta y no entro en contradicción, su testimonio es apreciado por el Tribunal en conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Del análisis de los medios probatorios no se evidencio la existencia del despojo alegado por la parte querellante, razón por la cual debe ser declarada sin lugar en conformidad con lo establecido en el articulo 783 del Código Civil por no encontrase llenos los extremos de la indicada norma ni acreditado a los autos el despojo alegado.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO intentada por la ciudadana S.M.P. en contra de los ciudadanos C.A.M., F.A.M., A.A.M. y E.R.A.M.. SEGUNDO: Se revoca la medida de secuestro decretada. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.-

El Juez,

Abg. E.H.T..

La Secretaria,

Abg. D.B.G..

Publicada en esta misma fecha a las __________

La Secretaria,

EHT/DBG/hc-clm.-

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